SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 19763
Acta N° 17
Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Bogotá D. C. Veintiuno (21) de marzo de dos mil tres de 2003.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, contra la sentencia del 30 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIA CECILIA BURBANO DIAZ contra el recurrente.
La Institución de Seguridad Social accionada, fue llamada al proceso para que fuera condenada a pagarle a la actora, la pensión de vejez desde septiembre de 1998, indexación o intereses moratorios.
Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: solicitó por primera vez pensión de vejez el 13 de diciembre de 1995, la que le fue negada mediante resolución No.1844 de 1996, argumentando que sólo tenía cotizadas 876 semanas y no cumplía los requisitos de ley; que las semanas cotizadas por ella para la fecha de la primera solicitud, superaban las 500; que como consecuencia de la negativa del ISS a reconocerle la pensión se afilió nuevamente y comenzó a cotizar hasta completar más de mil; que volvió a solicitar el derecho en 1998 y en septiembre de 1999 se le responde de manera desfavorable, por que aún no completaba las mil semanas de cotización, decisión contra la que interpuso los recursos en la vía gubernativa, los que a la fecha de presentación de la demanda no han sido resueltos.
La Entidad demandada, una vez notificada en forma personal del auto admisorio de la demanda, aceptó como ciertos, los hechos referentes a la primera petición realizada por la actora, la negación de la pensión en las dos ocasiones; se opuso, en consecuencia, a las súplicas de la demanda y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales y la innominada.
En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia emitida el 11 de mayo de 2001, condenó a la Entidad demandada a pagar la pensión de vejez a la demandante a partir del 26 de agosto de 1994, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los correspondientes aumentos legales, así como las costas en la instancia.
IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de alzada, interpuesto por el apoderado de la demandada, mediante sentencia de 30 de mayo de 2002, recurrida en casación, confirmó en todas sus partes la del a quo e impuso costas.
Esto dijo el ad quem luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala, proferida el 28 de junio de 2000, radicación 13410:
“Los razonamientos expuestos nos llevan a respaldar la sentencia apelada en cuanto acertadamente acogió este criterio y en esas circunstancias aplicó lo dispuesto por el Art. 12 del Dcto. 758 de 1990, que además del requisito de la edad, exigida (sic) un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
“Es importante tener en cuenta que la demandante solicitó el derecho de la pensión el 13 de diciembre de 1995, la que le fue negada por la resolución 001844 de enero 18 de 1996 con el argumento de que llevaba 876 semanas cotizadas, de las cuales 497 correspondían a los últimos 20 años y que por lo tanto no se cumplían con las exigencias de la ley 100 de 1993; la razón anteriormente señalada motivó la nueva afiliación de la actora al I.S.S., a partir del mes de abril de 1995, como consta en las autoliquidaciones obrante (sic) de folios 24 a 52, por (sic) los que además se demuestra que la actora mantuvo la cotización ininterrumpidamente hasta septiembre de 1998 cotizando en esta segunda oportunidad más de 180 semanas lo que arroja un total de más de 1.050 semanas lo que acredite (sic) suficientemente el derecho de la actora.
“El Art. 36 de la ley 100 de 1993, para otorgar el derecho a la pensión solicitada exige: “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás cotizaciones y requisitos aplicables a éstas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
“Así mismo, debe tenerse en cuenta el Decreto 813 de 1994 que reglamentó la aplicación del régimen de transición al que se refirió el Art. 36 de la ley 100 de 1993”.
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso de casación, formulando un cargo, que fue replicado, con el que pretende se case el fallo recurrido, para que en instancia se revoque y se absuelva al Instituto de Seguros Sociales de las súplicas del líbelo genitor.
Lo planteó así el recurrente:
“Acuso la sentencia recurrida por la causal de casación señalada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial por interpretación errónea”
En la demostración del cargo, expresa que se plantea por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la controversia gira en torno al reconocimiento de la pensión a la demandante, por cuanto la Entidad encuentra que no cumplía los requisitos.
Refiere, luego de transcribir el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que es claro que lo que la norma pretende significar, es que en materia de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez, el régimen anterior se aplica siempre que la persona reclamante del derecho, hubiese estado vinculada laboralmente el 1º de abril de 1994 o se hallara filiada a algún sistema, por tanto tal disposición no se aplica si no se tiene este requisito, y por ello debió reconocérsele razón al Instituto, porque si bien es cierto que la demandante cumplía el requisito para estar en transición, no estaba vinculada al 1° de abril de 1994, y además solo tenía 896 semanas cotizadas.
Reitera que el ISS, no se encuentra obligado a reconocerle la pensión, ya que si bien al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, reunía uno de los requisitos para estar en transición, esto es el de la edad, no estaba cotizando para el 1º de abril de 1994, ni tenía las semanas cotizadas.
Agrega que conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable para invocar el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario haber cotizado 500 semanas, dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, o 1000 en cualquier tiempo, en el evento de no encontrarse afiliado; de allí que para predicar la titularidad del derecho a la pensión, se requiera tener 55 años de edad para las mujeres y las 500 semanas cotizadas en el período anotado o las 1000 en cualquier tiempo.
Finalmente, puntualiza el ataque, que el Decreto 813 de 1994 establece que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se pierde, entre otros, en el caso de los trabajadores vinculados al sector privado, que se encontraran cotizando al 1 de abril de 1994 al ISS, habiendo cumplido la edad para obtener pensión de vejez y que no reúnan el mínimo de cotizaciones requerido en el régimen anterior, y visto está, que la demandante ni cotizaba al ISS para esa fecha, ni tenía las semanas cotizadas para hacerse beneficiaria de la pensión.
Manifiesta, que en primer lugar, el recurso no debió concederse, por cuanto, de conformidad con el C. de P.C. su concesión no impide que la sentencia se cumpla, y como el recurrente no pidió las copias, al incumplir con ello, debió declararse desierto.
Agrega que la demanda presenta ciertas falencias técnicas, como el que el alcance de la impugnación es impreciso, porque no se puede pedir la impugnación de la sentencia y a la vez revocarla, pues la Corte ha sentado que es impropio pedir que se case y se revoque la sentencia de segunda instancia, lo correcto es que se case la de segunda total o parcialmente y si ello ocurre, decirle que debe hacer con la de primera instancia.
Lo primero que se advierte es que el opositor yerra al estimar que en materia laboral y para los efectos del cumplimiento de la sentencia del Tribunal, se aplica el contenido del artículo 371 del C.de P.C., que permite que la sentencia se cumpla, aunque esté pendiente de resolución del recurso de casación. Debe entenderse, en definitiva, que nada tiene que ver esta disposición en la disciplina laboral, porque los artículos 87 y ss del C.P. del Trabajo y la Seguridad Social contienen una reglamentación especial y específica en la materia, y por ello no se requiere de analogía alguna en este aspecto, porque en procesal laboral solamente puede cumplirse y entenderse ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, cuando interpuesto, sustentado y resuelto el recurso extraordinario por la Corte, los jueces de instancia han proferido las órdenes de cumplimiento a lo dispuesto por el superior. De lo anterior deviene que no es afortunado el reparo que sobre este aspecto formula la oposición.
Con referencia a las falencias técnicas que presenta la demanda de casación, reprochadas por la oposición, se tiene:
1.- El alcance de la impugnación, en verdad, sí se encuentra indebidamente formulado, en vista de que se solicita la casación y a la vez revocatoria del fallo del Tribunal, deficiencia que en todo caso es superable y no da al traste con el estudio del cargo, porque debe entenderse que la petición de absolución, comporta una revocatoria del fallo del a quo y no del proferido por el ad quem.
2.- Las disposiciones jurídicas citadas por el ataque, que son los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 4° del Decreto 813 de 1994, constituyen para este efecto una proposición jurídica adecuada, de conformidad con lo normado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, habida cuenta que todas están referidas al régimen de transición de la pensión por vejez, a cargo del Instituto de los Seguros Sociales. Por ello, tampoco le asiste razón a la oposición en el reparo técnico formulado.
3.- Si bien, de manera técnica la expresión “interpretación indebida”, no se acomoda al sub motivo de violación directa de la ley denominado interpretación errónea, esa falencia resulta intrascendente, no solo porque en el desarrollo del cargo, se refiere a errónea interpretación de un texto legal, sino porque una “indebida interpretación”, se entiende que corresponde a una hermenéutica incorrecta de la Ley.
4.- Tampoco le asiste razón a la oposición al decir que el cargo involucra aspectos jurídicos y fácticos, porque no obstante que en él se alude a que la demandante tenía un total de 896 semanas cotizadas, no lo es menos, que esa fue una argumentación accesoria a la de no encontrarse la demandante afiliada al ISS al 31 de marzo de 1994.
Ahora, mirado el fondo del asunto, es palmar que no le asiste razón a la acusación, cuando afirma que quien pretenda beneficiarse del régimen de transición, instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuyo evento se le aplica el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, deba estar afiliado al Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994, porque tal requisito no es necesario como lo ha puntualizado esta Sala en sus distintas providencias, entre otras en las sentencias de abril 2 de 2001, radicación 15279 y del 6 de junio de 2000, radicación 13410, que en lo pertinente expresan:
“Por otra parte, se encuentra que el cargo asume que las normas que señala como transgredidas exigen la afiliación actual al I.S.S., al momento de la entrada en vigencia del sistema pensional nuevo, para las personas que aspiran a beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, criterio que la Sala no comparte.
“En primer lugar debe anotarse que el Consejo de Estado en sentencia de Febrero 10 de 2000 declaró la nulidad de los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 1º y del inciso 1º del artículo 3º del Decreto Reglamentario 1160 de junio 3 de 1994 y que hizo lo propio con el inciso 2º del citado artículo 3º del mismo decreto mediante fallo del 10 de Abril de 1997, con lo cual desaparece parte del sustento de la acusación.
“En segundo término se tiene, que en rigor el artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad (35 años o más si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres) o los “años de servicio cotizados” (15 o más), criterio que incluso se plasma en la primera de las citadas sentencias del Consejo de Estado, como argumento central para declarar la nulidad de las normas del decreto 1160 de 1994 a las que se aludió antes.
“No desconoce la Sala que en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se incluye una alusión al “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” que puede inducir al entendimiento que ha sostenido la demandada, pero considera la Sala que se trata de una expresión aclaratoria necesaria en su momento por la diversidad de regímenes prestacionales que existían. No podía tenerse como un requisito adicional dado que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un régimen de seguridad social, excluyente, por ejemplo, de los casos en que era aplicable el sistema patronal e incluso de otros en los que tal mecanismo podía no existir formalmente, como también de los eventos en que por circunstancias accidentales una determinada persona podía estar desvinculada de un sistema de seguridad social, con posibilidades de reincorporarse por medio del nuevo sistema e incluso próximo al cumplimiento de los requisitos del anterior.
“Todas esas situaciones diferenciales, de aceptarse la tesis del recurrente, pugnan claramente con los postulados de un sistema de seguridad social como el establecido en la ley 100 de 1993, particularmente los de universalidad, unidad y solidaridad.
“Por eso las alusiones que en los preceptos reglamentarios se hacían a la vinculación laboral, no pueden entenderse como el establecimiento de una nueva condición frente al régimen de transición sino como un desarrollo del carácter universal de la disposición o de su proyección general, o de una precisión para uno de los segmentos del conjunto de beneficiarios de ese régimen especial, pues lo otro conduciría a aceptar que las disposiciones complementarias crearon un requisito adicional que no fue previsto por la norma originaria del régimen especialísimo de transición, que busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios que de otra forma verían agravadas las condiciones de acceso a la pensión en virtud de la expedición de la nueva legislación”
Conclusión de lo dicho, es que el cargo no prospera, al no demostrarse la infracción legal que en él se denuncia.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 30 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIA CECILIA BURBANO DIAZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA..
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Secretaria