CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JAIME GUTIERREZ ROA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de abril de 2002, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN.
La demanda inicial fue instaurada para que previa declaración relativa a que el “Decreto 445 de 1998” y el reglamentario 236 de 1999 deben aplicarse a los pensionados de la entidad demandada, se condene a ésta a pagar el reajuste de la pensión de jubilación para los años de 1999 a 2001 y los subsiguientes, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de los mismos años y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Expresan los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que el señor JAIME GUTIERREZ ROA laboró para la Caja Agraria por más de 20 años y por esa razón adquirió el derecho a la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir del 16 de marzo de 1976, en cuantía mensual de $12.152.71.
Igualmente refieren que teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año de 1977 era de $1.770.00 la pensión para esa época equivalía a 6.8 salarios mínimos legales vigentes. Y señalan que esa misma pensión ascendía para el año de 1998 a la suma de $789.957.22 que era igual a 3.87 salarios mínimos, puesto que éste para entonces era de $203.826.00.
Se señaló en conexión con lo anterior que conforme a los Decretos “445 de 1998” y el reglamentario 236 de 1999 la Caja Agraria debe proceder a efectuar los reajustes ordenados, en razón a que más del 98% de la pensión de jubilación que cubre la Caja Agraria al actor es con cargo al presupuesto nacional, según lo indican las mismas resoluciones que produce la demandada cada año cuando se paga la primera mesada pensional en enero.
Agregan que las pensiones de jubilación reconocidas deben reajustarse de oficio conforme a lo ordenado en los decretos antes mencionados y que igualmente deben incrementarse en la forma dispuesta por los artículos 1º y 12 de la Ley 4ª de 1976 que prevé reajustes a partir del 1º de enero para los pensionados que cumplan lo dispuesto en el parágrafo 2º de su artículo 1º.
Resaltan igualmente que el Decreto 255 del 2000 dispuso que las pensiones reconocidas por la Caja Agraria quedaron a cargo del Tesoro Nacional a nombre del FOPEP.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que el “Decreto 445 de 1998” y su Reglamentario el 236 de 1999 no son aplicables a sus pensionados, habida consideración que la Caja Agraria fue creada por la Ley 57 de 1931 como una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, de manera que su patrimonio no depende del orden nacional. Además propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, cosa juzgada y cualquier otra que resulte probada.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de febrero de 2001 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones del demandante, lo cual confirmó en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en cumplimiento del Acuerdo 1220 del 20 de junio de 1999.
En la decisión recurrida en casación se indicó que la Ley 445 de 1998 estableció reajustes pensionales para el sector público, en tanto que el Decreto 236 de 1999 especificó en su artículo 1º que cubría las pensiones del sector público del orden nacional. Igualmente se citó textualmente en esa providencia el artículo 2º del mencionado decreto, donde se precisa que son pensiones del orden nacional financiadas con el presupuesto de la Nación las reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos del mismo orden y que su pago actual se realice con recursos del presupuesto nacional, apropiados para el pago de pensiones.
Señalado lo anterior el Tribunal resaltó que la pensión reconocida al accionante era cancelada directamente por la Caja Agraria, que dada su condición de sociedad de economía mixta contaba con autonomía administrativa y patrimonio propio y observó que era bien diferente que por encontrarse ésta entidad en liquidación la Nación asumiera o garantizará las obligaciones de origen pensional, según lo autorizan el parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, aspecto en que se fundó para negar el reajuste solicitado.
Solicita la casación total de la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la Caja Agraria de conformidad con las pretensiones de la parte actora. Con este propósito la censura formula un cargo fundado en la causal primera de casación laboral que tuvo réplica oportuna.
El ataque denuncia por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 2° del Decreto 236 de 1999 y 3° del Decreto 111 de 1996, así como la falta de aplicación de los artículos 1° de la Ley 445 de 1998, 20, ordinal b), de la ley 20 de 1970, 14 del Decreto 431 de 1971, 5° del Decreto 446 de 1976, 4° del Decreto 221 de 1975, 11 de la Ley 4ª de 1976, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949; en relación con los artículos 16 y 19 del C.S. del T, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887 y 66 del C.C.A.
Expresa que el artículo 2° del Decreto 236 de 1999, que reglamentó la Ley 445 de 1998 interpreta que las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional son aquellas cuyo pago se realiza actualmente con tales recursos.
Entiende que financiar no es lo mismo que apropiar, dado que lo primero es suministrar a alguien el dinero necesario para una finalidad dada, empresarial o no, como la solución total o parcial de las pensiones, en tanto que apropiar es convertir una cosa, por vía de ejemplo el dinero, en propiedad de alguien que en el presente proceso no sería la Caja demandada.
Sostiene que la entidad demandada como sociedad de economía mixta que fue hasta cuando se dispuso su liquidación para efectos de los reajustes de las pensiones decretadas por todas las normas anteriores a la Ley 445 de 1998, no se encuentra comprendida por si misma en el presupuesto nacional, pero que conforme al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, ha pagado los reajustes de las pensiones con dinero que después repetía del Gobierno Nacional.
Anota que en tanto el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 dispone que los decretos reglamentarios sólo son aplicables mientras no sean contrarios a las leyes, bien se ve que, a pesar de la presunción de legalidad que lo cobija, el artículo 2° del Decreto 236 de 1999 no ha debido ser utilizado por el sentenciador de segundo grado para dirimir el asunto bajo examen, por cuanto correspondía era la aplicación del artículo 1° de la Ley 445 de 1998.
Aduce en cuanto al fondo del cargo que el punto discutido ya fue dirimido por esta Corporación en sentencia del 24 de octubre de 2001, radicada con el número 16687, de la cual trascribe uno de sus apartes.
Para el Tribunal los artículos 1° de la Ley 445 de 1998 y 2 y 3° del Decreto Reglamentario 236 de 1999 integran lo que podría denominarse un bloque normativo toda vez que a partir del análisis conjunto y articulado de esas disposiciones edificó su decisión, sin que ésta sea posible entenderla desde la óptica del análisis aislado de cada uno de tales preceptos.
De ahí que sea desatinada la imputación del censor al denunciar la falta de aplicación (o infracción directa, como se denomina en rigor esta modalidad de violación de la ley) del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, pues el Tribunal a partir de él construyó todo su discurso argumentativo.
De acuerdo con lo anterior, el estudio del cargo se abordará únicamente desde la perspectiva de la aplicación indebida del artículo 2º del Decreto 236 de 1999 lo que no descarta, desde luego, que puedan mencionarse de manera tangencial otras normas legales para explicar mejor la posición de la Corte.
En este sentido corresponde tener en cuenta que la sentencia atacada se fincó en la circunstancia de ostentar la entidad demandada la condición de Sociedad de Economía Mixta del orden nacional con personería jurídica y patrimonio independiente para la fecha en que entró a regir la Ley 445 de 1998, y que por ese motivo la pensión reconocida al actor no lo fue con cargo al presupuesto nacional.
Tales razonamientos, que constituyen la columna vertebral del fallo, no son rebatidos por el censor, quien por el contrario acepta explícitamente que la Caja fue una Sociedad de Economía Mixta hasta antes de su liquidación y que dada esa condición “no se encuentra comprendida en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo que le señala el artículo 3º del Decreto 111 de 1996”.
No repara el censor que en realidad el Tribunal no hizo ninguna mención del citado artículo 3º y por ende no pudo incurrir en su aplicación indebida.
Así mismo, tampoco pudo el juzgador de segundo grado aplicar indebidamente el artículo 2° del Decreto Reglamentario 236 de 1999 puesto que siendo esta disposición legal la que regula el presente caso era la que correspondía tener en cuenta. Además es evidente que le dio los efectos pertinentes, sin que sea dado pregonar que dedujo consecuencias jurídicas distintas a las allí consagradas.
Por lo tanto, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte que pierde el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de abril de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por JAIME GUTIERREZ ROA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA”, en liquidación.
Costas en casación, a cargo del demandante recurrente.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ