CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 19796
Acta Nro. 53
Bogotá, D.C., 22 de Julio de 2003
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA MERCEDES SÁNCHEZ FONSECA contra la sentencia del 17 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
Ana Mercedes Sánchez Fonseca demandó al Instituto de Seguros Sociales en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que el 18 de junio de 1979 falleció Mary Fonseca Delgado, que estaba afiliada al ISS y reunía el número de semanas cotizadas para dejar derecho a la pensión de sobrevivientes; que como hija de la causante tiene derecho a esta prestación; que, como consecuencia de lo anterior se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por la muerte de Mary Fonseca Delgado, desde el 18 de junio de 1979 y hasta que cumpla 25 años de edad y acredite estar estudiando; que se le paguen las mesadas pensionales comprendidas entre el 3 de enero de 1990 y la fecha de pago de ese crédito, con los reajustes que se hayan causado desde esa fecha, más las primas de junio y diciembre, y los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993; que se le reconozcan derechos derivados de las facultades de ultra y extra petita; que la demandada pague las costas del procesales.
Como fundamento de las pretensiones expuso: que Mary Fonseca Delgado, su progenitora, falleció el 18 de junio de 1979, cuando se encontraba afiliada al ISS y reunía los requisitos para dejar derecho a la pensión de sobrevivientes; que nació el 25 de octubre de 1976; que por resolución 0241 del 14 de enero de 1981, el ISS le concedió, a partir del 18 de junio de 1979, “pensión de orfandad”, como hija de Mary Fonseca Delgado; que el ISS ordenó el pago de la pensión a través de Bernardo Fonseca Pulido, su representante legal; que éste falleció el 3 de enero de 1990, cuando todavía cobraba, en su nombre, la mesada pensional; que después de fallecido Bernardo Fonseca Pulido, su representante, el ISS no volvió a pagarle la mesada pensional, pues era menor de edad; que cumplió 18 años de edad el 25 de octubre de 1994, tras lo cual se presentó al ISS para el pago de las mesadas pensionales y se le informó que debía tener cédula de ciudadanía; que este documento le fue entregado el 24 de enero de 1995 y se presentó al ente demandado para averiguar sobre la pensión, pero se le manifestó que ya no tenía derecho a las mesadas, pues el mismo había prescrito; que el 30 de abril de 1996, a través de apoderado, reclamó al ISS el pago de las mesadas pensionales y ello le fue negado a través de la resolución 964459 del 9 de agosto de 1996, bajo el argumento que de acuerdo con el artículo 36 de la ley 90 de 1946, carecía de derecho por haber transcurrido un año entre la fecha de cumplimiento de los 18 años y la fecha de la solicitud (flos 2 – 6).
El ente de seguridad social convocado al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos reconoció ser cierto lo del reconocimiento de la “pensión de orfandad” a la demandante. De los demás indicó que no le constan y deben probarse. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (flos 17 – 20).
El Juzgado de Descongestión Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dirimió el conflicto en primera instancia y condenó a la demandada a reconocer a la actora “las mesadas correspondientes a la pensión de orfandad que reconoció mediante la resolución 0241 del 14 de enero de 1981, con los ajustes y derechos conexos a ese status como las mesadas adicionales de junio y diciembre, causadas a partir del 1 de enero de 1990 hasta cuando la demandante pierda el derecho a ella por no ser estudiante y máximo hasta la edad de 25 años de edad, que deberá acreditar en el momento de percibir los beneficios correspondientes. La mesada en ningún caso será inferior al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad con base en las motivaciones atrás expuestas.” (flos 77 – 87).
Recurrieron en apelación las partes, y con fallo del 17 de mayo de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó la sentencia de primer grado (flos 120 – 124).
Para el efecto, argumentó el Tribunal: que está agotada la vía gubernativa; que se encuentra acreditada la condición de pensionada de la demandante, según se infiere de la resolución 0241 del 14 de enero de 1981; que la pensión le era reconocida a la demandante a través de su representante legal, Bernardo Fonseca Pulido; que de acuerdo con los argumentos expuestos por el ISS para no continuar pagado a la accionante la pensión, el caso se debe dirimir teniendo en cuenta el término prescriptivo del artículo 36 de la ley 90 de 1946, que es norma de carácter especial para el ISS, que prevalece sobre la de carácter general del artículo 488 del C.S. del T; que el estudio del caso debe circunscribirse a la última parte de aquélla norma, pues la demandante reclamó al ISS, además de las mesadas pensionales debidas desde la fecha de la muerte de su representante, la continuidad del derecho a partir del cumplimiento de la edad de 18 años; que, tal posibilidad, empero, quedó sometida, según el artículo 36 de la ley 90 de 1946, a que se hiciera la petición dentro del término de un año para continuar teniendo derecho a percibir la pensión ya reconocida, lo cual no hizo la petente dentro de ese lapso, según se puede inferir fácilmente del documento de folio 13; que de contera se tiene que el tiempo perentorio antes mencionado se halla prescrito, no solo en cuanto a lo pretendido a partir del fallecimiento del representante legal (3 de enero de 1990), sino a partir del cumplimiento de la mayoría de edad (25 de octubre de 1994 - flo 9 -), cuando debió acreditar la reclamante que estaba cursando estudios para proseguir con el derecho hasta cumplir 25 años, como lo dispone el decreto 1160 de 1989.
Así mismo, el juzgador expone: que era requisito que en el lapso perentorio de un año, a partir del cumplimiento de la mayoría de edad, haber acreditado tal condición ante el ISS, lo cual no hizo la demandante; que si se quisiera dar valor probatorio a la constancia de folio 37, por ser un documento declarativo emanado de terceros, era indispensable su ratificación según el artículo 277 del CPC; que con fundamento en todo lo anterior, se concluye que la obligación de la demandada de pagar las mesadas pensionales una vez fallecido el representante legal de la accionante, se encuentra prescrita, pues también se debe tener presente que no obra reclamación alguna por parte de ningún pariente de la demandante pidiendo la cancelación de las mesadas causadas y no reclamadas dentro del interregno de que trata el artículo 36 de la ley 90 de 1946; que, además, el derecho pensional se extinguió por llegar la demandante a la mayoría de edad (flo 9), y no haber acreditado oportunamente la condición de estudiante, pues tal calidad no se presume para dar continuidad al derecho pensional hasta los 25 años de edad.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:
“Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral (…..), por medio de la cual RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia materia de apelación. 2. Sin costas en esta instancia, las de primer grado se revocan y se impone a cargo de la demandante y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la demandante, por lo que, deberá en consecuencia CONFIRMARSE en su totalidad la sentencia proferida por el a quo, accederse a las pretensiones formuladas por mi Poderdante, y proveyéndose en las costas que correspondan según se determinen por ésta (sic) Honorable Corporación.”
Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia los siguientes dos cargos:
PRIMER CARGO
Dice que la acusa por la vía directa por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 53 de la CN y 488 del C.S. del T y 151 del C.P.L.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Para el efecto, alega el impugnante: que el artículo 53 superior consagra el derecho a la favorabilidad del trabajador en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, y si bien el artículo 36 de la ley 90 de 1946 establecía una prescripción de un año, no es menos cierto que los mencionados artículos 488 del CST y 151 del CPL, que son normas posteriores, derogaron la primera, para establecer una prescripción de 3 años para las acciones que emanen de las leyes sociales; que los preceptos constitucionales y legales del ataque fueron desconocidos en el fallo gravado al revocar el de primera instancia; que el ad quem incurre en la violación referida, pues ha debido aplicar la norma más favorable al “trabajador”, por ser la parte más débil, por tratarse de una persona huérfana, sin representante legal, cuyo mínimo vital era la pensión que le dejó su progenitora al fallecer; que el Tribunal ha debido tener en cuenta que la menor, después de la muerte de su abuelo en 1990, quedó sin representante legal y era una persona incapaz carente de representación para el ejercicio de sus derechos, lo que pudo hacer sólo al cumplir la mayoría de edad; que también desconoció el ad quem que para la obtención del documento de identidad se requiere de una serie de trámites, por lo que se debía aplicar la norma más favorable para efectos de la prescripción del derecho impetrado.
LA RÉPLICA
El opositor cuestiona el presente cargo y el siguiente con estos argumentos: que los requerimientos establecidos en la ley y en los reglamentos del ISS, que tienen presunción de constitucionalidad, imponían al Tribunal declarar probadas las excepciones propuestas, pues al no haber acreditado la demandante su condición de estudiante una vez cumplidos 18 años de edad, dentro del año siguiente, la obligación para el instituto resultaba inexistente, pues el derecho se extinguió por la llegada de la mayoría de edad; que la actitud del ISS no contradice ninguna normatividad constitucional o legal; que el término prescriptivo del artículo 2529 del CC no es aplicable, por cuanto de la normatividad vigente para el ISS, el artículo 36 de la ley 90 de 1946 establece un término de un año para cobrar mesadas pensionales; que esta norma es de carácter especial; que en el expediente obra prueba de que la obligación del ISS de pagar las pensiones, una vez fallecido el representante legal de la demandante, está prescrita; que también se debe tener en cuenta que el derecho pensional se extinguió por haber llegado la demandante a la mayoría de edad y no haber acreditado oportunamente la condición de estudiante; que los presupuestos de derecho del fallo gravado son elocuentes, mientras son evidentes los de hecho.
SEGUNDO CARGO
Dice que acusa el fallo del Tribunal por la vía directa, por ser violatorio de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 2541 y 2530 del código civil.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Con tal finalidad aduce el censor: que la violación que denuncia es consecuencia del Tribunal no haber tenido en cuenta los artículos 2541 y 2530 – 1 del código civil, cuyos textos transcribe; que en tal violación se incurrió a pesar de estar demostrado que el derecho reclamado estaba en cabeza de una menor, quien además careció, durante el tiempo en el que ostentó tal condición, de un representante legal que ejerciera sus derechos; que en el caso se debió dar aplicación a las normas que ha mencionado, pues se está frente a una situación en la que el estado debe especial protección por tratarse de una persona menor de edad, para quien no corre el término extintivo de la prescripción mientras esté en imposibilidad de actuar, y para el cual dejó de operar sólo cuando la menor cumplió su mayoría de edad y obtuvo el documento que la acreditaba como tal y de esa forma poder ejercer sus derechos.
SE CONSIDERA
Asume la Sala el estudio conjunto de los dos cargos propuestos porque están dirigidos por la misma vía: la directa, persiguen igual objetivo y las normas que componen su proposición jurídica, así como sus argumentos de demostración, se complementan, por lo que el dúo de acusaciones se puede finalmente integrar en una sola, como lo permite el ordinal 3º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.
En efecto, cuestiona el acusador que el Tribunal haya revocado el fallo de primera instancia, que había condenado al ente de seguridad social demandado a pagar a la accionante las mesadas correspondientes a la “pensión de orfandad” que le reconoció mediante la resolución 0241 del 14 de enero de 1981, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, causadas a partir del 1º de enero de 1990, hasta cuando la demandante pierda el derecho a la pensión por no ser estudiante y máximo hasta los 25 años de edad, que deberá acreditar en el momento de percibir los beneficios correspondientes (flo 87).
El juzgador expuso lo siguiente en el fallo gravado, a propósito del tema que se examina:
“De esta forma, es un hecho que la pensión fue reconocida a favor de la demandante; en ese sentido, el estudio del caso se circunscribe frente al último aparte de la norma en comento, encontrando que la misma tiene soporte en el presente caso, pues la demandada (…) reclamó al ISS además de las mesadas pensionales debidas desde la data de la muerte de su representante (…), la continuidad del derecho a partir del cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad. Empero, como se observa tal posibilidad quedó sometida según el precepto trascrito a que se hiciera dentro del término de un (1) año para continuar teniendo derecho a percibir la pensión ya reconocida, lo cual no realizó la petente dentro de ese lapso de tiempo, ya que es fácil inferirlo de la respuesta dada por el ISS al apoderado de la demandante que la solicitud la hizo solo hasta el día 6 de diciembre de 1995 (fl. 13); de contera se tiene que el tiempo perentorio antes mencionado está prescrito; no solo en cuanto a lo pretendido a partir del fallecimiento del representante legal, que a su decir fue el 3 de enero de 1990, sino a partir del cumplimiento de la mayoría de edad que fue el 25 de octubre de 1994 (fl. 9 vto), cuando debió acreditar que estaba cursando estudios para proseguir con el derecho hasta los 25 años de que trata el decreto 1160 de 1989; o sea, era requisito que en un lapso perentorio de un (1) año a partir del cumplimiento de la mayoría de edad haber acreditado tal condición ante el ISS, lo cual no cumplió en tal lapso; a fuerza de que en el evento de que se le quisiera dar valor probatorio a la constancia visible a folio 37 del expediente, por ser un documento declarativo emanado de terceros, era indispensable su ratificación de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 277 del CPC; en tales condiciones, no se le asigna ningún valor probatorio.
“Así las cosas (…), se concluye que la obligación para la demandada de pagar las mesadas pensionales una vez fallecido el representante legal de la demandante, están prescritas, pues es pertinente manifestar que en el infolio no obra reclamación alguna por parte de algún pariente de la actora pidiendo la cancelación de las mesadas causadas y no reclamadas dentro del interregno de que trata el artículo 36 de la ley 90 de 1946; de otra parte, valga anotar que el derecho pensional se extinguió por la llegada a la mayoría de edad (fl. 9 vto, 18 años), y el no haber acreditado oportunamente la condición de estudiante, pues es óbice que tal calidad no se presume para dar continuidad al derecho pensional hasta los 25 años de edad (…).”
De lo antes trascrito se deduce que en relación con el pedimento pensional de la demandante, la providencia gravada diferencia entre las mesadas causadas a su favor desde la fecha de la muerte de su representante legal y la del cumplimiento de su mayoría de edad, y su derecho a continuar devengado la prestación génesis del litigio aún después de los 18 años edad, aspecto este último frente del cual expone dos tesis: la primera, relacionada con el vencimiento del término de prescripción del artículo 36 de la ley 90 de 1946, mientras la segunda atañe a que la petente, de todas maneras, no demostró tener la condición de estudiante que le permitiera disfrutar de la pensión hasta los 25 años, conforme lo prevé el decreto 1160 de 1989.
Ahora bien, cotejada la sentencia recurrida con el conjunto de ataques, que están dirigidos por la vía del puro derecho, ello le imponía al censor aceptar sin reparo el aserto fáctico probatorio del juzgador en relación con el derecho pensional de la demandante después de cumplida su mayoría de edad, en el sentido que no demostró tal condición que le permitiera gozar de ese beneficio prestacional hasta los 25 años de edad; o destruir, debido a la senda a la que acude, con argumento jurídico, el razonamiento del Tribunal de que el carácter de estudiante tenía que aparecer demostrada para la fecha en que llegó a la mayoría de edad; o haber expuesto, por la senda indirecta, que de la prueba aportada se acreditaba tal circunstancia.
Para la Corporación tal omisión de impugnación es suficiente para no anular la sentencia gravada en lo que corresponde al no reconocimiento de derechos pensionales a la demandante entre los 18 y los 25 años de edad, toda vez que es responsabilidad ineludible del recurrente en casación desquiciar todos los soportes: fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia por cuya anulación propende, pues con uno solo de ellos que deje indemne es suficiente para no quebrarla, habida cuenta de la presunción de legalidad y acierto que acompaña al fallo recurrido frente al recurso extraordinario.
Por tanto, el estudio de la acusación se circunscribe ahora a determinar la juridicidad de la sentencia del Tribunal en relación con las mesadas pensionales reclamadas por la actora relativas al lapso transcurrido entre la fecha de la muerte de su representante legal (3 de enero de 1990) y la calenda en la que cumplió 18 años de edad, que tampoco se discute fue el 25 de octubre de 1994.
Y es en este contenido específico del proveído recurrido que la Corporación encuentra que el fallador efectivamente incurrió en una de las falencias de apreciación jurídica que le endilga el impugnante, toda vez que a la postre pese a advertir que se reclamaban derechos radicados en un momento en cabeza de una menor de edad, no aplicó las normas que gobiernan el fenómeno de la suspensión de la prescripción, conforme se desprende de los artículos 2541 y 2530 del código civil, en relación con el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que le hubieran permitido colegir que los términos de la prescripción extintiva no corren para menores de edad que reclaman derechos prestacionales de personas fallecidas que los disfrutaban, como era la situación de la demandante entre el 3 de enero de 1990 y el 24 de octubre de 1994. Suspensión que valga anotar ha sido aceptada por esta Sala en distintas oportunidades, como por ejemplo en las sentencias 11349 del 11 de diciembre de 1998 y 12890 del 18 de octubre de 2000; al respecto en el primer fallo citado se dijo:
“Por otra parte se tiene, que la regulación del fenómeno de la suspensión de la prescripción corresponde a un tema de orden público y como el Tribunal tuvo por demostrado que en el proceso demandaron menores de edad, esa regulación debía ser aplicada aunque no hubiera sido alegada en las instancias.
“Además, el cargo propone el tema de la suspensión de la prescripción desde un ángulo eminentemente jurídico, sin involucrar los hechos del juicio. Propone, en síntesis, que la suspensión de la prescripción implica, por mandato legal, que los términos extintivos no corren para los menores de edad que reclaman créditos laborales de trabajadores fallecidos. Alega también, que el Tribunal ignoró los preceptos reguladores de la suspensión de la prescripción, pero sin desconocer que se planteó la interrupción de la prescripción aunque ella efectivamente no ocurrió, de modo que encontró que se extinguió el derecho de los mayores de edad que demandan, pero no los de los menores de edad. Por lo mismo, el cargo está bien propuesto por la vía directa.
“En relación con el tema de fondo que plantea el cargo, la Sala considera:
“La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría.
“La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo. Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
“En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a “Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría”.
“Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.
“Se tiene entonces, que en virtud del fenómeno de la suspensión, la prescripción no operó en contra de los derechos reclamados por los menores.”
En consecuencia, es jurídicamente equivocado el planteamiento del Tribunal para aplicar la figura de la prescripción extintiva al reclamo de la demandante de que le fueran pagadas las mesadas pensionales causadas a su favor entre el 3 de enero de 1990, cuando murió su representante legal, y el 24 de octubre de 1994, cuando llegó a la mayoría de edad, pues siendo indiscutible que en tal período tenía la condición de menor de edad, operaba en su favor la suspensión de la prescripción que se deduce de la tríada de normas atrás referidas.
Así mismo, tampoco es acertada la inferencia del Tribunal en el sentido que el término de prescripción aplicable al caso es el del artículo 36 de la ley 90 de 1946, pues para la Corporación dicho precepto quedó derogado por el artículo 151 del que ahora se denomina código de procedimiento laboral y de la seguridad social, ya que no puede perderse de vista que esta norma estipula que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años”, y entre tal tipo de leyes indiscutiblemente están las que contienen el derecho pensional de la demandante génesis del litigio. Y por ello es equivocado el razonamiento de la mayoría del Tribunal cuando sostiene que prevalece la primera norma legal antes citada.
Por lo tanto, si la prescripción extintiva estuvo suspendida hasta la calenda en que la petente cumplió la mayoría de edad, hecho que no se controvierte acaeció el 24 de octubre de 1994, es inobjetable que cuando ésta hizo su reclamación pensional al ISS el 30 de octubre de 1996 (flos 10 – 14), la misma tuvo la incidencia prevista por el artículo 151 del código procesal del trabajo, y para esa fecha como tampoco para aquella que se presentó la demanda ordinaria: el 31 de marzo de 1997 (flo 6 vto), estaba prescrito el derecho que se analiza. Y por ello en lo atinente a las mesadas pensionales reclamadas por la demandante correspondientes al período transcurrido entre el 3 de enero de 1990 y el 24 de octubre de 1994, el cargo prospera.
Como la acusación salió avante, no se impondrán costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, de conformidad con lo expuesto a propósito del recurso de casación, la Sala confirmará el fallo del 16 de diciembre de 1999, proferido por el Juzgado de Descongestión Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., pero con la modificación que las mesadas pensionales, con sus ajustes y derechos conexos, como las mesadas adicionales de junio y diciembre, que el Instituto de Seguros Sociales debe pagar a la demandante, son únicamente las correspondientes al período transcurrido entre el 1º de enero de 1990 y el 24 de octubre de 1994.
En cuanto a las costas de las instancias, al prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda con que se inicio el proceso, se le impondrán a la parte demandada limitadas al 50% de las causadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 17 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por ANA MERCEDES SÁNCHEZ FONSECA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto absolvió a la demandada de pagar a la actora las mesadas pensionales causadas a su favor entre el 1º de enero de 1990 y el 24 de octubre de 1994.
En sede de instancia, confirma el fallo del 16 de diciembre de 1999, proferido por el Juzgado de Descongestión Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con la modificación que las mesadas pensionales, con sus ajustes y derechos conexos, como las mesadas adicionales de junio y diciembre, que el Instituto de Seguros Sociales debe pagar a la demandante, son únicamente las correspondientes al período transcurrido entre el 1º de enero de 1990 y el 24 de octubre de 1994.
Sin costas en casación, y la de las instancias a cargo de la demandada en proporción al 50% de las causadas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria