CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No.
Bogotá, ( ) de marzo de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de julio de 2002, en el juicio promovido por GABRIEL MADRID RIVERA contra la recurrente.
GABRIEL MADRID RIVERA convocó a juicio a CRISTALERÍA PELDAR S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar en su favor pensión de jubilación indexada.
Como apoyo de su pedimento señaló que prestó sus servicios a la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de octubre de 1956 y el 21 de julio de 1975, fecha de finalización del vínculo laboral por retiro voluntario. La última asignación mensual fue de $5.943,95 (fls. 6 a 8).
La empresa demandada en la contestación del libelo se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Adujo en su defensa que a partir del 1° de enero de 1967 el Instituto de Seguros Sociales subrogó la obligación referida a la pensión proporcional por retiro voluntario después de 15 años de servicios que contemplaba el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, disposición que rigió únicamente por 10 años a partir de la fecha en que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para los trabajadores que se hubieren retirado voluntariamente (fls. 11 a 16).
Mediante sentencia de 5 de abril de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, absolvió a Cristalería Peldar de las pretensiones del libelo.
Precisó el sentenciador de segundo grado que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1965, cuando el trabajador se retira voluntariamente, después de haber laborado durante más de 15 años para una misma empresa, tiene derecho a que ésta lo pensione desde la fecha en que cumpla la edad de 60 años.
Como en el sub examine el demandante reúne los requisitos exigidos por esa disposición, tiene derecho a disfrutar de la pensión de jubilación restringida “la cual no puede ser inferior al salario mínimo legal y a partir del año en que cumplió los 60 años de edad, septiembre 23 de 1996, teniendo en cuenta que la demandada alegó prescripción (junio 20 de 1998)”.
Contra la anterior providencia la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
Pretende el recurrente que la Corte “case el fallo acusado en cuanto condenó a la CRISTALERÍA PELDAR S.A. a pagarle en forma perpetua o por plazo indefinido pensión especial de jubilación por retiro voluntario al señor Gabriel Madrid Rivera y, en su reemplazo, y ya en instancia, modifique el fallo del primer grado en el sentido de condenar a la Cristalería Peldar S.A. a pagarle al señor Gabriel Madrid Rivera pensión especial de jubilación por retiro voluntario, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, pero sólo hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le haya reconocido y comenzado a pagar pensión de vejez”.
Para tal fin formula un único cargo, así:
CARGO ÚNICO.- “El fallo acusado infringió directamente por falta de aplicación del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 12 y 20 del Acuerdo 49 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, lo que condujo al Tribunal ad quem a condenar a la Cristalería Peldar S.A. a pagarle pensión especial de jubilación por retiro voluntario a su demandante señor Gabriel Madrid Rivera por plazo indefinido y no con la temporalidad prevista en ese precepto para las prestaciones sociales especiales a cargo de los empleadores”.
Para sustentar la acusación esgrime el censor que el régimen de prestaciones a cargo de los patronos fue concebido como efímero o transitorio y con vigencia solamente hasta que el régimen permanente de la seguridad social fuera asumiendo los distintos riesgos o infortunios laborales. Esa transitoriedad está prevista en el artículo 259 del C.S.T., para el caso de las prestaciones especiales, por regla general a cargo de los empresarios particulares, como acontece con las distintas especies de pensión, plena y restringidas, que cuando son asumidas por la seguridad social dejan de gravar al empleador individual a medida que cumplan con el deber inexcusable de afiliar a sus trabajadores al nuevo régimen y de cotizar conjuntamente con aquellos, para los riesgos correspondientes, “de acuerdo con la ley o los respectivos reglamentos de la seguridad social, que vienen a reemplazar de pleno derecho a los preceptos legales que anteriormente consagraban las respectivas prestaciones como obligaciones a cargo de los empleadores particulares”. Así lo prevén, como complemento a lo estatuido en el artículo 259, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para darle desarrollo práctico y operativo a la asunción de los riegos de invalidez, vejez y muerte por el sistema de la seguridad social.
De lo anterior resulta, dice el recurrente, es “ineludible que en todas las hipótesis en que se reclame judicialmente el pago de una pensión de jubilación empresarial y haya lugar a proferir la condena correspondiente debe prevenirse o advertirse que esa condena tiene vigencia solamente hasta el momento en que el sistema de seguridad social deba comenzar a pagarle al agraciado con la condena una pensión de vejez (sustitutiva de las empresariales de jubilación). quedando entonces únicamente a cargo del condenado el pago la diferencia pecuniaria que pudiera existir entre el monto de la pensión empresarial y la reconocida por el régimen de la seguridad social, si la hubiere. Así debe hacerse siempre para darle cumplimiento cabal a lo estatuido en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y precaver que el trabajador llegue a disfrutar irregularmente de la pensión empresarial de jubilación y de la de vejez, otorgada por el régimen de la seguridad social, en forma simultánea, siendo así que una y otra amparan el mismo riesgo de senectud o vejez.”
Por último, asevera la acusación que la condena al pago de la pensión de jubilación se hizo de manera perpetua o indefinida olvidando así la transitoriedad que con arreglo al artículo 259 del C.S.T. tienen legalmente esta clase de pensiones sin precaver que durante el proceso o antes o después, el ISS pudo haberle reconocido al demandante la pensión de vejez sustitutiva de la de jubilación.
La inconformidad del recurrente con el fallo acusado se contrae al hecho de que el Tribunal no previno o advirtió que la condena por pensión de jubilación contra la empresa demandada que imponía, quedaba limitada cuando el ISS asumiera la pensión de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente la diferencia en caso de que la hubiera; por cuanto a juicio del casacionista, es ineludible que en todas las hipótesis en las que se condene a esta clase de prestaciones se haga una declaración de tal género.
La controversia no gira sobre si el Ad quem dejó de aplicar las normas sustantivas acusadas, que ciertamente no lo hizo, sino si por proceder así, las infringió.
El planteamiento del censor contiene petición de principio, pues pretende que se de por admitido lo que es materia de la controversia: que se declare la subrogación del patrono por parte del Instituto de Seguros Sociales en la obligación pensional, bajo el supuesto de que en todas las hipótesis en las que se reclama la pensión de jubilación empresarial procede la subrogación pensional.
No todas las “pensiones empresariales de jubilación” son subrogables y sólo las de carácter legal tiene vocación universal a que empleador sea subrogado por la entidad de seguridad social; esta cualidad potencial se hace realidad para el momento en el que se satisfagan unos determinados supuestos de hecho, cuyo cumplimiento debe ser verificado para cada situación particular; así, entonces, la subrogación del titular en la obligación de la pensión de jubilación sólo procede previo un juicio concreto e individual.
Previas las anteriores consideraciones, puede afirmarse que la crítica de la censura a la sentencia no puede tener prosperidad si, como acontece en el caso bajo examen, el Juez Ad quem no resolvió sobre una subrogación pensional que no fue objeto de la litis; ciertamente, si un determinado punto no fue materia de controversia procesal, el Juez por fidelidad al principio de la congruencia, previsto en el artículo 305 del C. P. C., aplicable al proceso laboral por integración normativa, debe abstenerse de pronunciarse sobre él.
La subrogación de la pensión restringida de jubilación que pide el recurrente es distinta de la que se invocó en la demanda; con ésta se pretendía deducir la inexistencia de cualquier derecho a la pensión restringida de jubilación, concretamente la prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por cuanto, se esgrimía, esta norma había perdido vigencia pasados los diez años después de entrada en vigor del seguro social obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y de conformidad con el parágrafo del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966; con la segunda lo que se pretende es que, sin discutir la existencia del derecho a la pensión restringida, ésta sea subrogada por la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales.
Si bien, cuando el Juez dicta condena debe hacer pronunciamientos expresos y precisos, no simples advertencias sobre el contenido de la obligación, esto comprende a aquellos elementos ciertos y no meramente hipotéticos.
Por las razones anteriores no prospera el cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por GABRIEL MADRID RIVERA contra CRISTALERÍA PELDAR S.A..
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO