CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 19860
Acta Nro. 55
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil tres (2003)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO DE PAULA RESTREPO POSADA contra la sentencia del 23 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a PENSIONES DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES
Francisco de Paula Restrepo Posada demandó a Pensiones de Antioquia, para que sea condenada a pagarle: una pensión vitalicia de jubilación a partir del 6 de septiembre de 1998, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con el pago de los reajustes periódicos de orden legal, más las mesadas adicionales de junio y diciembre; los beneficios económico – asistenciales a que tienen derecho los afiliados al fondo; los intereses moratorios a la tasa máxima que rija al momento del pago; las costas procesales.
En subsidio reclamó la indexación de las sumas que se le lleguen a reconocer, en defecto de que no se acceda a los intereses moratorios.
Como fundamento de las pretensiones, expuso: que laboró para el Departamento de Antioquia (Secretaría de Hacienda), adscrito a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, por más de 27 años, entre el 15 de junio de 1970 y el 3 de octubre de 1997; que al momento de su retiro se desempeñaba como mecánico de mantenimiento en la empresa de licores mencionada; que nació el 6 de septiembre de 1948, por lo que cumplió 50 años en la misma fecha de 1998; que su último salario promedio era de $576.765,75; que se le afilió por el Departamento de Antioquia al Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia, que actualmente se denomina Pensiones de Antioquia, el cual tiene como función administrar las pensiones de dicho ente territorial; que a este fondo se le consignaron los aportes que hizo durante la vigencia de su relación laboral, con el objeto de que tal entidad le reconociera la pensión de jubilación o de vejez, según la ley; que de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, está sometido al régimen de transición, por lo que considera que le eran aplicables el artículo 17 literal b) de la ley 6ª de 1945 y la ordenanza 4 de 1975.
Así mismo, en la demanda se aduce: que cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, tenía más de 20 años de servicios y más de 40 años de edad; que como beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que el ente demandado le reconozca y pague una pensión de jubilación, pues cumple con las exigencias legales del artículo 17 literal b) de la ley 6ª de 1945, que es la disposición aplicable, la cual exige 20 años de servicios y 50 años de edad; que sostiene que esta norma es la que se le aplica, pues la ley 33 de 1985 fue expedida, entre otras razones, para modificar el régimen de pensiones de los servidores del orden nacional, toda vez que los servidores de los entes territoriales están sometidos a la ley 6ª de 1945, que no fue derogada ni modificada; que reiteradas jurisprudencias de la jurisdicción contencioso administrativa han señalado categóricamente que el régimen legal aplicable a los servidores de los entes territoriales, hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, era la ley 6ª de 1945 y no la ley 33 de 1985; que el 9 de febrero de 1999, solicitó al fondo demandado el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero ello le fue resuelto adversamente mediante la resolución 0203 del 17 de marzo de 1999. que recurrió esta decisión y la misma le fue confirmada a través del oficio 103472 (flos 1 - 6).
La persona jurídica convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos aceptó algunos como ciertos y negó otros. Explicó que es cierto que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pero no lo es que a su situación le sea aplicable el artículo 17 literal b) de la ley 6ª de 1945, pues la normatividad aplicable es la de la ley 33 de 1985, en cuyo marco no reúne la edad exigida, es decir, 55 años de edad, para acceder a la pensión. Propuso las excepciones de inepta demanda y petición de derecho antes del tiempo legal (flos 24 – 27).
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín dirimió el conflicto jurídico en primera instancia el 18 de abril de 2002 y absolvió a la entidad de seguridad social demandada de todas las pretensiones (flos 68 – 75). Apeló tal decisión la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del 23 de julio de 2001, la confirmó (flos 125 – 134).
En su providencia, argumentó el Tribunal: que no se discute que el demandante laboró para el Departamento de Antioquia entre el 15 de junio de 1970 y el 3 de octubre de 1997, habiendo sido afiliado al fondo pensional que la entidad territorial tiene, como se infiere de la contestación de la demanda y otros medios de prueba; que tampoco se controvierte que para efectos de acceder a la pensión de jubilación, el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993; que a partir de este reconocimiento es que surge la controversia, pues el demandante sostiene que le es aplicable el decreto 2767 de 1945, que determinó las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios, mientras la demandada argumenta que deben seguirse los presupuestos de la ley 33 de 1985; que teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 22 de la ley 6ª de 1945, el decreto 2767 del 9 de noviembre de 1945 fue expedido en virtud de las facultades dadas en ésta ley, a fin de tener en cuenta la situación económica de los entes territoriales, como puede inferirse del artículo 2º del comentado decreto; que en ningún momento éste conjunto normativo estableció regímenes prestacionales diferentes, como se infiere de su artículo 1º; que entre las pensiones reconocidas en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945 esta la pensión vitalicia de jubilación para el servidor público que haya llegado o llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicios; que el artículo 11 del decreto 1600 alude a que la Caja empezará a atender las prestaciones oficiales consagradas en el mentado artículo 17 de la ley; que el decreto 1600 fue el que organizó la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, de acuerdo con las facultades del artículo 18 de la ley 6ª de 1945.
Así mismo, el Tribunal, agrega: que se puede observar que el decreto “2747” de 1945 no está reconociendo un régimen especial o particular para un segmento de trabajadores; que el régimen pensional fue modificado por la ley 33 de 1985, que estableció como requisitos para que el empleado oficial se pensione que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, no quedando sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; que la excepción no cobija al demandante, pues sus actividades no lo justifican y tampoco está sujeto a régimen especial, pues el decreto “2747” no es un estatuto exclusivo para un sector de trabajadores; que no hay duda, además, que la ley 33 de 1985 entró a regular los requisitos para obtener la pensión de jubilación de todos los empleados oficiales, es decir, tanto de nivel nacional como territorial, pues la misma es clara al respecto; que según los documentos que obran en el proceso de folios 41 a 65, el Departamento de Antioquia era el que asumía el pago de las pensiones que se causaban a favor de sus empleados, siendo sustituido por el Fondo Prestacional del Departamento (dec 3780 de 1991), que a su vez fue transformado, en virtud de la ley 100 de 1993, en Pensiones de Antioquia, por lo que no hay duda que la normatividad mencionada es la aplicable al caso en discusión; que, además, las disposiciones de la ley 33 de 1985 son las aplicables al caso, pues ésta entró en vigencia el 29 de enero de 1985, mientras el actor ingresó a laborar el 15 de junio de 1970, por lo que no le son aplicables las normas sobre edad anteriores a la misma; que por lo expuesto se debe confirmar el fallo apelado.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:
“El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case la sentencia impugnada y revoque luego la del juez a quo para que, después, obrando en sede de instancia, condene a Pensiones de Antioquia al pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor Francisco de paula Restrepo9 Posada, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, o sea, $576.765,75 mensuales (hecho expresamente aceptado en la contestación a la demanda F. 24, c.1), mas los reajustes, mesadas adicionales, intereses moratorios y demás beneficios que le correspondan como afiliado a ese fondo,, a partir del 6 de septiembre de 1998, fecha en la que cumplió 50 años de edad (f. 8, c1) y en la cual ya contaba con más de 20 años de servicios en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, hecho también expresamente aceptado en la contestación a la demanda (f.24, c.1).”
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia de segunda instancia, el siguiente:
ÚNICO CARGO
Dice que el fallo gravado infringió directamente, por falta de aplicación, los artículo 5 num 1 de la ley 57 de 1887 y 53 de la C.N., y aplicó indebidamente el artículo 1º inciso 1º y parágrafo 2º de la ley 33 de 1985, e interpretó erróneamente los artículos 1º y 2º del decreto 2767 de 1945, 22 de la ley 6ª de 1945 y 1º, inciso segundo, y 13 de la ley 33 de 1985.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Con tal finalidad alega el impugnante: que no admite la tesis del Tribunal en el sentido que la ley aplicable al sub judice es la 33 de 1985; que cuando en el año 1945, el legislador, a través de la ley 6ª de 1945, determinó los requisitos que debían cumplir los empleados y obreros nacionales para tener acceso a una pensión vitalicia de jubilación (art. 17 literal b), también en su artículo 22 autorizó al gobierno para expedir los decretos que fueran necesarios para crear prestaciones, entre otros, a cargo de los departamentos, y para graduar el monto de ellas según la capacidad de cada ente territorial; que por ello no es cierto que la graduación concedida al gobierno por el artículo 22 se limitara a efectuar aquella graduación prestacional, como lo cree erradamente el ad quem, sino que, por el contrario, lo que tal norma le exigió al gobierno fue la creación del régimen prestacional específico para los trabajadores de los entes territoriales; que acatando lo dispuesto por el artículo 22, el gobierno expidió el decreto 2767 de 1945, que determina las prestaciones sociales de los empleados y obreros de los departamentos y municipios, acto que tiene el rango de ley y no de simple decreto reglamentario; que allí se crea un estatuto laboral distinto y autónomo del ya consagrado en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, exclusivamente para los trabajadores oficiales al servicio de la Nación.
También, el impugnante, aduce: que si en el decreto 2767 de 1945 se reconocieron a favor de los trabajadores de los entes territoriales distintos a la Nación, las mismas prestaciones consagradas en la ley 6ª de 1945 artículo 17, entre ellas la pensión de jubilación, ello no significa que dicho decreto sea un apéndice del artículo 17, que debiera seguir su misma suerte, sino que simplemente dentro del nuevo régimen se adoptaron sus provisiones, sin que ello fuera en desmedro de su total autonomía e independencia, como régimen especial para los trabajadores de los entes locales; que los posteriores desarrollos legislativos de la seguridad de los empleados oficiales, siempre estuvieron referidos a los empleados del orden nacional, por lo que la vida legal del decreto 2767 de 1945 se conservó incólume, aún después de la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, pues si bien es cierto el artículo 1º inciso 1º de esta ley, establece los nuevos requisitos para la pensión de jubilación, también lo es que en el inciso 2º del mismo artículo se consagra una excepción en beneficio de aquellos empleados oficiales que disfruten de un régimen pensional especial, como es el caso de los trabajadores de los entes territoriales distintos a la Nación que tienen su propio estatuto, que es el decreto 2767 de 1945; que, entonces, al existir un régimen especial para los empleados de los entes territoriales diferentes a la Nación, el mismo quedo amparado con la excepción prevista en el inciso 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985 y, en consecuencia, aún después de la entrada en vigencia de esa ley, se mantuvieron inalterados los requerimientos previstos para obtener la pensión vitalicia de jubilación de tales trabajadores de las entidades territoriales diferentes a la Nación, es decir, los establecidos en el artículo 1º del decreto 2767 de 1945, es decir, tener 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos.
Finalmente, el censor argumenta: que el Tribunal se equivoca al desconocer la existencia del régimen especial del decreto 2767 de 1945 y aplicar el artículo 1º de la ley 33 de 1985, cuando en realidad ha debido juzgar con base en lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º de la misma ley, en armonía con el citado 2767; que el ad quem también se equivoca al interpretar el artículo 13 de la ley 33 de 1985, cuando con base en él pretende unificar el tratamiento legal de los trabajadores públicos, tanto de nivel nacional como territorial, pues el verdadero sentido de la norma es establecer una definición de lo que debía entenderse por Caja de Previsión o por empleado oficial, pero nunca una definición de las personas para las cuales regía dicha ley, pues tal tema ya estaba regulado en su artículo 1º; que dada la existencia de un régimen especial para los empleados de los entes territoriales distintos a la Nación, la derogatoria de ese régimen especial debía hacerse de forma expresa y a través de una norma que también fuera especial, pues dar por hecha su desaparición, aplicando para ello una norma general, viola la lógica más elemental y el artículo 5º de la ley 57 de 1887, que dispone la prevalencia de la norma especial sobre la general; que tanto es así que la ley 33 de 1985, en su artículo 25, establece que con ello se derogan los artículos 27 y 28 del decreto 3135 de 1968 y demás disposiciones que le sean contrarias, artículos que nada tienen que ver con el artículo 1º del decreto 2767 de 1945, el cual tampoco es contrario a la ley 33. que el Tribunal también incurrió en grave equivocación al fundar su fallo en el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, pues, insiste, la norma aplicable al caso es el artículo 1º del decreto 2767 de 1945, por lo que es con los requisitos en esta disposición previstos con los que debió cumplir, y cumplió, el demandante para obtener la pensión de jubilación que reclama con justicia.
LA RÉPLICA
El opositor enfrenta el ataque con estos argumentos: que inicialmente la ley 6ª de 1945 solo se aplicaba a los empleados oficiales del orden nacional, pero posteriormente, ante la expedición del decreto 2767 de 1945, se extendió a los empleados oficiales del nivel territorial, norma que exigía para la causación de la pensión de jubilación 50 años de edad y 20 años de servicios prestados en forma sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público; que, así las cosas, los empleados del orden territorial se regulaban en tal aspecto por la citada ley y las normas que la adicionaron, modificaron, reglamentaron o derogaron; que con la ley 33 de 1985 se unificó el régimen pensional de los empleados oficiales de los órdenes nacional y territorial, se contempló un régimen de transición para los empleados oficiales que al 29 de enero de 1985 hubieran cumplido 15 años de servicios, a quienes se les continuaba aplicando la edad de 50 años. que en esta situación no se encuentra el demandante, por lo que su causación del derecho exige el cumplimiento de 55 años de edad; que la ley 33 de 1985 es la norma que mas generaliza y unifica el régimen pensional de los servidores públicos.
Igualmente, el opositor, expone: que si el demandante empezó a prestarle servicios al Departamento de Antioquia el 15 de junio de 1970, no era posible que el 29 de enero de 1985 tuviera cumplidos 15 años de servicios continuos o discontinuos y, por lo mismo, según el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que respeta las situaciones consolidados en regímenes pensionales anteriores, el derecho del demandante se causa a los 5 años de edad y 20 años de servicios, según la ley 33 de 1985; que el fallo de segunda instancia acoge lo que plantea y realiza un análisis de la ley 6ª de 1945 y el decreto 2767 del mismo año, y concluye que el régimen regulado en esta normativa no es un régimen especial; que lo expuesto lo ha también explicado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como en el concepto 1257 de 2000; que Pensiones de Antioquia es un ente autónomo del Departamento de Antioquia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y no reconoce pensiones en nombre de aquél departamento; que el fondo debe acogerse a lo establecido en la normatividad vigente, es decir, la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
SE CONSIDERA
La controversia planteada en el cargo gira alrededor de cuál es el régimen legal al que está sujeto el actor para acceder a la pensión de jubilación que reclama al ente demandado: si al regulado en el decreto 2767 de 1945, como aquél mismo lo sostiene, o al de la ley 33 de 1985, como lo concluyó el Tribunal.
Para una mejor comprensión de la decisión que tomará la Sala, es necesario dejar consignados los siguientes aspectos, que no son motivo de controversia: 1) El demandante laboró para el Departamento de Antioquia (secretaría de hacienda), en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, durante más de 27 años. 2) El tiempo de servicios del accionante transcurrió entre el 15 de junio de 1970 y el 3 de octubre de 1997. 3) Cuando entró en vigencia la ley 33 de 1985, el 29 de enero de 1985, el demandante tenía menos de 15 años de servicios como servidor oficial, pues había ingresado a laborar al ente territorial antes mencionado el 15 de junio de 1970. 4) El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Examinada la situación en el anterior entorno, halla la Corte que en la sentencia gravada el Tribunal no incurrió en los dislates de orden jurídico que le imputa la censura, por las siguientes razones:
1. No es jurídicamente acertado el planteamiento del censor en el sentido que el régimen pensional de los empleados oficiales de los entes territoriales está incluido entre los especiales a que se refiere el inciso segundo (2º) del artículo 1º de la ley 33 de 1985, cuyos beneficiarios no quedan comprendidos en la regla general de esta norma.
Ello por cuanto, la redacción misma del precepto, al aludir indistintamente a la categoría jurídica “empleado oficial”, deja absoluta claridad en que se refiere tanto a los del orden nacional como territorial, lo cual descarta que deje indemne, por especial, algún régimen pensional que cobije a tal tipo de servidores públicos por el mero hecho de ser trabajadores de un departamento o un municipio.
De otra parte, debe recordarse que los regímenes pensionales especiales a que se refiere la última parte del comentado inciso 2º del artículo 1º de la ley 33 en reflexión, son, entre otros, los de los miembros y empleados del Congreso, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y el Ministerio Público, los empleados y funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los empleados de la Contraloría General de la República y los empleados al servicio de las telecomunicaciones.
Por lo tanto con referencia a la aludida norma, no se atiene a derecho la afirmación del recurrente de que por existir un régimen especial de pensiones para los empleados oficiales territoriales, contenido en el decreto 2767 de 1945, el actor, como empleado oficial de Departamento de Antioquia, tenga derecho a pensionarse con los requisitos del artículo 1º de esta normatividad.
2. Sentada la anterior premisa, tampoco se puede endilgar error jurídico al Tribunal porque fundó su fallo en el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, toda vez que al no constituir régimen pensional especial, como el aludido en el inciso 2º ibídem, el que la censura halla estructurado para los empleados oficiales de los entes territoriales en el decreto 2767 de 1945, es acertado que dicho juzgador haya examinado la situación del demandante en el contexto del régimen de transición que aquél parágrafo gobierna, del que concluyó, con tino, que si el accionante al 29 de enero de 1985 (fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985) no tenía cumplidos 15 años continuos o discontinuos de servicio como empleado oficial, lo cual se deduce del hecho pacífico que ingresó a laborar al Departamento de Antioquia el 15 de junio de 1970, no está amparado por el régimen protectivo del referido parágrafo segundo.
Por tanto, mal puede pretender el reclamante que la pensión de jubilación que depreca le sea reconocida al tenor de lo que dispone el artículo 1º del decreto 2767 de 1945.
Es de anotar que en fallo del 19 de febrero del año en curso, radicación 19323, la Sala se refirió a la aplicación de la ley 33 de1985 a servidores departamentales, en los siguientes términos:
“(…) La inconformidad del censor gira en torno a la normatividad con que dirimió el Tribunal el caso, sosteniendo que se apoyó indebidamente en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que exigen 55 años de edad para tener derecho a la pensión de jubilación. Considera que por el contrario, la disposición aplicable es el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que establece 50 años de edad, en razón a que también resulta beneficiario del régimen de transición del inciso 1º del parágrafo 2º del artículo 1º de la aludida Ley 33 de 1985, que en relación con la edad conservó el régimen pensional anterior, el cual no es otro que el previsto en la Ley 6ª de 1945.
“Razón le asiste al recurrente. En efecto, de la prueba documental denunciada como no apreciada por el sentenciador de segundo grado, esto es, la resolución por la cual la demandada se abstuvo de reconocer la pensión de vejez solicitada por el demandante (fls. 2 y 3), como de la certificación suscrita por la Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle (Fl. 4) y de la comunicación firmada por la misma funcionaria con destino al Gerente del Hospital San Rafael de Zarzal -Valle del Cauca- (fls. 81 y 82), se descubre que el actor trabajó para la Gobernación del Valle del Cauca entre el 9 de febrero de 1968 y el 30 de noviembre de 1980 y, posteriormente, entre el 6 de agosto de 1981 y el 15 de agosto de 1992, situación que lo clasifica como un servidor público del nivel territorial y, así mismo, que a 29 de enero de 1985, fecha en que empezó a regir la Ley 33 referida, llevaba al servicio de dicha entidad de manera discontinua más de 15 años, circunstancia que lo hace merecedor del régimen de transición previsto en el inciso 1º del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues el mismo establece que a los servidores públicos que tenían más de 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación se les aplicarían las disposiciones existentes (…)”.
Así mismo, la posición de la Corte respecto de la aplicación de la ley 33 de 1985 a los servidores de entes territoriales coincide con la del Consejo de Estado, el que en sentencia de abril 4 de 2002, expediente 3078-01, en lo pertinente expuso:
“(…) Confrontados los factores antes mencionados con los previstos en la ley, se observa que ellos exceden los previstos en la disposición legal, en esas condiciones, es necesario concluir a que no hay lugar a condenar al Municipio a reconocimiento de diferencia alguna ni, como consecuencia, a indexación ni intereses. Sólo reconocer a titulo de reestablecimiento del derecho, de manera definitiva, a favor de la actora, la pensión de jubilación la cual deberá ajustarse al ordenamiento jurídico aplicable. Además, conforme a la Ley 33 de 1985 la edad de jubilación era de 55 años (…)”.
El cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario se impondrán al demandante que recurrió, pues su acusación no salió airosa y fue replicada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de julio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por FRANCISCO DE PAULA RESTREPO POSADA a PENSIONES ANTIOQUIA.
Costas en casación a cargo del demandante que impugnó
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria