CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Referencia: Expediente No.19867



Acta No.19



Bogotá, D.C. veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 17 de julio de 2002, en el juicio promovido por MARÍA VERALDINA MINA contra la recurrente.  




I.ANTECEDENTES.-


1. MARÍA VERALDINA MINA convocó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como madre del afiliado fallecido NÉSTOR FABIO MINA de quien dijo dependía económicamente. Solicitó las mesadas ordinarias y adicionales a partir del día 5 de julio de 1999 fecha del deceso, indexación y costas. 


Como sustento de sus pretensiones manifestó que su hijo Néstor Fabio Mina falleció el 5 de julio de 1999 encontrándose afiliado a Protección desde el 28 de octubre de 1998. Aseveró que dependía económicamente de él, quien era la única persona que le proporcionaba lo necesario para su subsistencia como alimentos, medicinas y vivienda. La demandada ha negado el reconocimiento pensional con el argumento de que ella como madre no cumple el requisito de la dependencia económica del occiso (fls. 10 a 15).   


La convocada a juicio en la respuesta al libelo aceptó unos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones de la actora y adujo en su defensa que de conformidad con la investigación administrativa adelantada por la entidad se pudo comprobar que la señora Mina no dependía económicamente de manera total del causante, por cuanto era beneficiaria de una pensión por valor de $238.000,oo que recibía por la muerte de su marido Ascensión Castillo. Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción (fls. 54 a 61).

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2002, el Juzgado Civil del Circuito de Caloto Cauca, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra y condenó en costas a la demandante (fls. 129 a 138).  



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que por fallo de 17 de julio de 2002, revocó el del Juzgador A quo y en su lugar, condenó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al reconocimiento y pago en favor de la señora Mina de la pensión de sobrevivientes como madre del causante Néstor Fabio Mina, a partir del día 5 de julio de 1999 en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal, más los reajustes y mesadas adicionales de ley. 


       En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el Tribunal que se encontró demostrada en el proceso la condición de pensionada del seguro social de la actora, quien recibe una mesada de $220.712,oo.


Establecido lo anterior, para el Juzgador de segundo grado la discusión se contrae a determinar “la clase de dependencia exigida por el ordenamiento nacional y si la situación de la reclamante, recibir menos del salario mínimo, como lo es a la fecha la suma de $220.712, encuadra o no en esa precedente averiguación”.


Luego de hacer un recuento de las distintas disposiciones que han regulado lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, el Tribunal determinó que la normatividad aplicable al caso en estudio era la de la Ley 100 de 1993 y concretamente los artículos 47 literal c) y 74 literal  c), que a diferencia de preceptos anteriores no exigían en el caso de los progenitores reclamantes de la prestación, dependencia económica exclusiva del causante sino simple dependencia económica. Así las cosas, no existe soporte legislativo para predicar que son requisitos para acceder al derecho prestacional no gozar de una retribución superior a la mitad del salario mínimo y que la dependencia económica sea plena y absoluta.


Para el sentenciador de segundo grado era clara en el proceso, “la dependencia de la madre derivada del sustento del hijo, tal y como lo acepta la misma entidad demandada en su hecho 5.5 ya que ahí se reconoce derivar el sustento la reclamante de su hijo pero no de manera plena y absoluta, que no es lo exigido por el legislador”. En consecuencia, era procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes anhelada, toda vez que “con el recibo de una pensión inferior incluso al salario mínimo, no se entiende robustecida la prueba de la no dependencia económica, es menester significar que por el contrario obra en juicio prueba no desvirtuada y aceptada, de la sí dependencia de la reclamante madre, del esfuerzo productivo de su hijo, que entre otras cosas, ni siquiera lo es del causante de la otra disminuida pensión recibida”.


  1. RECURSO DE CASACIÓN.-


Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.


Pretende el recurrente que la Corte “case el fallo acusado y que, en su reemplazo, confirme el absolutorio de la primera instancia”.


Con tal fin formula un único cargo así:


CARGO ÚNICO.- “El fallo recurrido interpretó erróneamente los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (específicamente los literales c) de cada uno de ellos) en armonía con el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 y, como consecuencia de tales quebrantos normativos, aplicó indebidamente los artículos 46 y 48 de la misma Ley 100”.


En el desarrollo del cargo sostiene el casacionista que el sentenciador incurre en un desatino jurídico al entender que los padres del afiliado a un Fondo de Pensiones que haya fallecido, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes aunque su dependencia económica del hijo difunto no hubiese sido integral o completa, “pues cree el Tribunal ad quem que estos son los verdaderos alcances y el recto sentido de lo dispuesto en los artículos 47, letra c, de la Ley 100 de 1993”.


       Sin embargo, tal criterio contradice abiertamente la genuina y ortodoxa inteligencia que le ha dado a esos preceptos esta Corporación (cita fallos de 26 de septiembre de 2000, rad. 14.455 y 18 de septiembre de 2001, rad. 16.589), por lo que, dice el recurrente, el juzgador de segundo grado infringió por interpretación errónea los mencionados artículos 47, letra c, y 74 letra c, de la Ley 100 de 1993. 

       Finaliza afirmando que la anterior conclusión se refuerza al observar que el mismo fallo admite que la accionante recibe del I.S.S. una pensión de sobreviviente y que su hijo fallecido apenas contribuía parcialmente a su sostenimiento, hechos que no se discuten en el ataque, y que demuestran que a la accionante no le asiste legalmente el derecho a la pensión que reclama, “por no haber dependido económicamente de modo absoluto de su difunto hijo, como se lo exigían para merecerla los susodichos artículos de la Ley 100”. 



       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


Le atribuye el recurrente al Tribunal la interpretación errónea de los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, en cuanto estimó que la dependencia económica que tales disposiciones exigen a los padres del afiliado fallecido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no es total o plena.  


Para el censor la dependencia económica que legalmente se reclama de los padres en relación con el hijo difunto, para ser beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, es de carácter absoluto por lo tanto excluye cualquier otra fuente de ingresos distinta como lo sería recibir una pensión independientemente de su monto. Según afirma, esa es la inteligencia que a tal normatividad ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y cita los fallos de 26 de septiembre de 2000, rad. 14.455 y de 18 de septiembre de 2001, rad. 16.589.


De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.


Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.


Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquéllos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma. Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto.

El Consejo de Estado, en fallo de 11 de abril de 2002, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, que trató de fijar el alcance de la expresión “dependencia económica” limitándola a los eventos en que la persona “no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo mensual vigente”, expuso lo siguiente:


“Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta”.              

Hechas las anteriores precisiones se observa que no incurrió el Juzgador en el yerro jurídico que se le endilga al estimar que la circunstancia de dependencia económica exigida a los progenitores del afiliado para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no es absoluta.

No prospera el cargo. 


Sin costas en el recurso extraordinario.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio promovido por MARÍA VERALDINA MINA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A..  


       Sin costas en el recurso extraordinario.  

       

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.




EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS








CARLOS  ISAAC  NADER                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ







LUIS GONZALO TORO CORREA        GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ









ISAURA VARGAS DÍAZ        FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO






LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

SECRETARIA