SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Acta No. 32
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO MAXIMILIANO PARRADO GARAY, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 22 de mayo de 2002, dentro del proceso instaurado contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
I. ANTECEDENTES
JULIO MAXIMILIANO PARRADO GARAY demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE e INVÍAS con el fin de que se ordene “la inmediata reinstalación del trabajador al cargo desempeñado por el mismo al momento de su desvinculación laboral; o a otro cargo de similares condiciones y características” (folio 42); se declare, “la no existencia de solución de continuidad” (ibídem); y se le paguen “todos los salarios y prestaciones dejados de percibir” (ibídem); o, en subsidio, el reajuste por “liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización, previa reliquidaciones, en las cuales se tengan en cuenta todos los factores legales y convencionales del salario con revisión de los verdaderos extremos de la relación laboral” (ibídem); la pensión sanción “por haber laborado más de 20 años al servicio de la misma entidad” (ibídem) y de conformidad con el artículo 6º de la Ley 171 de 1.961; la “indemnización moratoria por el no pago de la prestación denominada pensión sanción y por la mora en el pago de las prestaciones que resulten de la reliquidación de las mismas” (ibídem), además de lo que resultare probado en virtud de la aplicación de los principios ultra y extra petita.
Afirmó que laboró para INVIAS – MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, hoy de Transporte, desde el 6 de octubre de 1983 en calidad de trabajador oficial, hasta el 1° de julio de 1994 fecha en la cual fue retirado del servicio de manera ilegal, en virtud de la resolución 004314 del 9 de junio del mismo año, dictada con fundamento en el decreto 1032 a su vez sustentada, en el decreto 2171 de 1992 por el cual se reestructura el referido Ministerio; que su último cargo fue de operador de máquina pesada con un salario $9.850,oo diarios, incrementado “con todas las sumas recibidas como retribución del servicio (...) como horas extras, dominicales y festivos, y demás cargos legales y convencionales” (folio 39); y que al momento del retiro llevaba 10 años, 8 meses y 26 días de labores; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo en la cual se consagra la cláusula de estabilidad laboral que solo permite el retiro del servicio con base en las justas causas establecidas en el C.S.T. y los procedimientos allí establecidos.
Adujo que su retiro obedeció a la supresión del cargo, lo cual constituye una terminación unilateral e ilegal, por cuanto no está consagrada como motivo en la normatividad vigente para trabajadores oficiales; que no se le adelantó el trámite convencionalmente establecido; y que se le deben reliquidar las liquidaciones de indemnización y terminación del contrato de trabajo en lo relacionado con “los extremos de la relación laboral, en cuanto al salario base de liquidación, tomado en forma diaria, la prima de servicios debe ser tomada igualmente en forma diaria, (...) haciendo lo mismo con la prima de navidad, (...) la prima de vacaciones (...), la prima de antigüedad” (folio 40).
En la contestación de la demanda el Ministerio demandado se opuso a las pretensiones, no aceptó los hechos aducidos por el demandante; y propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reintegrar o reconocer y pagar pensión sanción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sueldos, primas, vacaciones, aumentos, indemnización moratoria y demás prestaciones sociales, buena fe patronal, prescripción de la acción de reintegro y de reconocimiento de prestaciones sociales, liquidación de indemnización y acreencias laborales en aplicación del artículo 155 del Decreto Ley 2171 del 30 de diciembre de 1992 – aplicación legal preeminente de carácter taxativo en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar los haberes en favor del trabajador y la genérica.
Como fundamento de su defensa adujo, que los actos administrativos por medio de los cuales INVIAS terminó la relación contractual con el demandante se sometieron a la ley, ya que la Constitución Nacional en su artículo 20 transitorio facultó al Gobierno para la expedición de decretos como el 2171 de 1992 en donde, al igual que en los demás decretos que reglamentaron dicho artículo, se consagra “específicamente como causal de terminación de los vínculos laborales, legales y reglamentarios o contractuales, la supresión del empleo o cargo” (folio 98); que la constitución determinó la necesidad de “crear un régimen especial, de reconocimientos económicos” (ibídem), y que las normas dictadas en desarrollo del precitado artículo 20 transitorio no podían someterse a las limitaciones de la normatividad existente.
Por su parte, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, sujetó los demás hechos a que fueran probados y reconoció los extremos de la relación laboral, así como lo referente a la reestructuración, su origen constitucional y su desarrollo normativo; proponiendo como excepciones las de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2001, absolvió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS de todas las pretensiones formuladas en su contra por JULIO MAXIMILIANO PARRADO GARAY, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenando en costas a la parte demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la sentencia aquí acusada, el Tribunal confirmó la de primer grado y no impuso costas en la instancia.
Estimó el juez de segunda instancia que la reestructuración del MINISTERIO DE TRANSPORTE obedeció a la orden perentoria que el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional dio al gobierno para “suprimir, fusionar o reestructurar” (folio 543) las entidades del Estado; y que con base en él, dictó el decreto 2171 de 1992, que “no estipuló expresamente los cargos materia de la supresión” (folio 545). Además consideró, que las normas dictadas en ejercicio de tal atribución “no podían quedar sometidas, como nunca ocurrió, a las restricciones y requisitos exigidos por las normas ordinarias en otras circunstancias, tales como el fuero sindical y la estabilidad laboral de naturaleza convencional” (folio 546).
Asimismo manifestó que de ser procedente el reintegro, éste sería jurídicamente imposible hacerlo efectivo debido a la supresión del cargo; y que la falta de procedencia del mismo, permite que la declaratoria de no solución de continuidad, corra con la misma suerte.
Respecto de las pretensiones subsidiarias de reajuste por liquidación del contrato y la indemnización por retiro, sostuvo el ad quem que las pruebas del proceso acreditaban su pago oportuno, y que en ella aparecen los días laborados y los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación, que por lo demás, no se observa “alguna prueba que determine la existencia de otros [factores] de la misma naturaleza que deban agregarse” (folio 547).
En relación con la pensión sanción asentó el Tribunal que al trabajador le era aplicable la Ley 100 de 1993 por cuanto su desvinculación se produjo con posterioridad al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley; la cual si bien no derogó el derecho a la pensión sanción establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, si lo limitó a aquellos trabajadores que con más de 10 años de servicios fueren despedidos sin justa causa y que “por omisión del empleador, no hubieran sido afiliados al sistema general de riesgos, o este hecho se hubiera cumplido en las postrimerías del contrato” (folio 549); no considerándola procedente para el actor, por cuanto “se encontraba afiliado al sistema general de pensiones de la Caja Nacional de Previsión” (ibídem); hecho que encontró establecido con base en los documentos de folios 31 y 32, 136 y 335.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 33 cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 38 a 41), en el que le pide a la Corte, en primer lugar, que case “la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia (...) y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones” (folio 15 cuaderno de la Corte); o en subsidio, “case la sentencia de segunda instancia (...) con relación a la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción (...) y en sede de instancia se revoque la de primera instancia, condenando a las demandadas al reconocimiento de la pensión sanción” (ibídem).
Con tal propósito formula tres cargos; uno en relación con el alcance principal de la impugnación y los otros dos respecto del subsidiario, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
EN RELACIÓN CON EL ALCANCE PRINCIPAL DE LA IMPUGNACIÓN.
Acusa la sentencia de violación “por vía directa, por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la cláusula 2, consignada de la convención colectiva celebrada en 1968 entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su sindicato de trabajadores oficiales (folios 516 y ss.) de efectos jurídicos ratificados en la cláusula 10 de la convención colectiva suscrita en marzo de 1994 (folio 514) con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la ley 6 de 1945, artículo 19 del decreto reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1, en concordancia con el 53, 25, 1 y preámbulo constitucionales” (folios 16 y 17 cuaderno de la Corte), de lo que se deriva que el Tribunal haya aplicado erróneamente los artículos 4, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148 del decreto 2171 de 1992, los decretos 2093 y 2094 de 1993, 1032 de 1994 y las resoluciones 004314 y 02248 de 1994.
En la sustentación del cargo manifiesta que no comparte las consideraciones del ad quem en diferentes aspectos, los cuales transcribe, y que hacen alusión a la improcedencia del reintegro por supresión del cargo, toda vez que “en últimas el empleador es el Estado, de quien no se puede predicar el cierre total o parcial, siendo de éste de quien se pide el reintegro” (folio 20, cuaderno de la Corte).
Respecto al despido sin justa causa, manifiesta que el juez de segundo grado incurrió en error por cuanto ni el artículo 20 transitorio de la Constitución, ni el decreto 2171 de 1992 consagraron la pérdida de vigencia o derogatoria de las cláusulas convencionales, “que el Estado empleador, mediante el decreto en mención, incumplió la convención, en cuanto en ésta; en la cláusula 2ª de la firmada en 1988, se había pactado la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido” (folios 21 y 22 cuaderno de la Corte); y agrega, que la estabilidad convencional es de origen constitucional, consagrada como desarrollo instrumental del artículo 53 de la Carta Fundamental, que en concordancia con los artículos 55 y 25, ordena al Estado prestar especial protección a los asuntos del trabajo; por lo que no es posible desconocer la aplicabilidad de las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos, pues los convenios colectivos tienen la finalidad de superar los mínimos derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores; situación que se torna más clara en tratándose de trabajadores oficiales, como lo dispone el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.
Considera el impugnante que no es posible “predicar la imposibilidad de reinstalación ante la responsabilidad del Estado como Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional” (folio 26 cuaderno de la corte); y alega, que si el propósito de la reestructuración era mejorar el funcionamiento de los entes estatales, éste no se cumplió y sí se produjo la violación de los derechos adquiridos por parte de los trabajadores sindicalizados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cabe señalar, como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos esta Sala, que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política contiene una medida de excepción que implica el reconocimiento que hizo la Asamblea Constituyente de la necesidad de replantear el funcionamiento de las entidades oficiales de acuerdo con las características del Estado; tratando de llegar a la eficiencia y evitando mayores gastos generados por excedentes en la vinculación de funcionarios; autorizando al ejecutivo a suprimir entidades y el consecuente retiro del servicio, sin posibilidades de reintegro pero indemnizando a los trabajadores afectados con tal medida, superando lo contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y las previsiones de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social tal como se expuso en la sentencia No. 16232 del 5 de septiembre de 2001
“Muy al contrario de lo que cree ver el recurrente, con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política lo que procuró la Asamblea Constituyente no fue otra cosa que buscar, en aras del bien común, medidas de choque, extraordinarias, para ajustar la estructura del Estado a los postulados de la nueva Carta, que naturalmente iban a afectar los mecanismos existentes en cuanto a vinculación y estabilidad en el empleo.
Desde luego el texto del artículo 20 transitorio de la Constitución Política no dice expresamente, que suspende o elimina el derecho a la estabilidad absoluta que garantizaban las convenciones colectivas con el reintegro en los casos de despido sin justa causa en el sector oficial. Pero, si la reseñada norma autorizó al Ejecutivo para suprimir entidades, es claro que si en una de las afectadas operaba normativamente una convención colectiva consagratoria del derecho al reintegro, la convención tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convención. Naturalmente, previó la indemnización para los servidores que resultaran afectados, mas no con la posibilidad jurídica del reintegro, pues dar semejante alcance al artículo 20 transitorio suponía involucrar una contradicción y una previsión inocua del Constituyente.
Es claro que esta disposición parte de una situación especial que supera lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, como también supera la previsión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo que dan a las convenciones colectivas fuerza obligatoria y permiten exigir su cumplimiento.
Como la medida en cuestión fue transitoria y excepcional, no es pertinente oponerla a los artículos 53, 55 y 25 de la misma Carta Política, o a los principios de contenido legal que informan el derecho del trabajo, porque lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución se refiere a circunstancias extraordinarias.”
Lo manifestado, y reiterado con esta providencia pretende aclarar que no procede el reintegro en el sector público cuando obra la desaparición o supresión del cargo, por lo tanto el fallo mantiene su validez.
Por lo anterior el cargo se desestima.
EN CUANTO AL ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN
Subsidiariamente solicita el recurrente la casación de la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la de primera instancia (...) en lo referente a la pretensión de la pensión sanción” (folio 28 cuaderno de la Corte), para lo cual formula dos cargos, que como se dijo anteriormente, se estudiarán en el orden propuesto.
Acusa la sentencia por la vía indirecta “por haberse incurrido en error manifiesto esencial de hecho, debido a la apreciación errónea en unos casos y falta de apreciación en otro de la prueba contendida en la hoja de vida del demandante folios 164 a 260, sobre la vinculación del demandante a un sistema pensional, lo cual dio lugar a negarle la pensión sanción, por aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual modificó el artículo 8º de la ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 1º de la ley 188 de 1959” (folios 28 y 29 cuaderno de la Corte).
Aduce el recurrente que el error del Tribunal consistió en la apreciación equivocada que dio a los folios 31, 32, 335 y 136, de donde derivó la afiliación del demandante; pues para él, si bien del contrato de trabajo de folios 31 y 32 ordena enviar una copia a Cajanal, con ello no se prueba su cumplimiento; y que si bien el folio 335, contiene unos descuentos efectuados al trabajador, “relacionados con Cajanal”, ello no significa, que en verdad el empleador cumplía con su obligación de pagarle a aquella; lo anterior con independencia de que el documento de folio 436, sirva para demostrar que la entidad “no posee archivos históricos sobre sus afiliados” (folio 30).
Considera el impugnante, que de haberse apreciado correctamente la prueba reseñada, se habría concluido “que el demandante no estuvo afiliado a Cajanal” (folio 30) y por lo mismo habría concedido la pensión en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993.
1. El cargo se formula por la vía indirecta, sin señalar de manera expresa la modalidad, pero de entender que se hace alusión a ella al decir “por aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual modificó el artículo 8º de la ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 1º de la ley 188 de 1959”, (folio 29), tal expresión no conduce a reprochar la aplicación indebida de los mismos, y a nada conduce por cuanto es cierto que el Tribunal aplicó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y que dicho artículo como lo dijera el mismo juez de alzada, introdujo modificación al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuya aplicación quedó supeditada a los trabajadores despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios que “por omisión del empleador, no hubieran sido afiliados al sistema general de riesgos, o este hecho se hubiera cumplido en las postrimerías del contrato” (folio 549); argumento por demás jurídico, imposible de demostrar el error fáctico en que dice haber incurrido el fallador.
2. También se equivoca el recurrente en cuanto a la formulación y el planteamiento del cargo, porque en torno a la afiliación del trabajador como soporte esencial del fallo impugnado, omite señalarle a la Corte los errores en que pudo haber incurrido, al sostener que la violación del juez de alzada consistió en “error manifiesto esencial de hecho, debido a la apreciación errónea en unos casos y falta de apreciación en otro de la prueba contenida en la hoja de vida del demandante folios 164 a 260, sobre la vinculación del demandante a un sistema pensional” (folios 28 y 29); y no obstante tal equivocación, en su cuestionamiento sostiene, que “al rompe se establece la errónea interpretación en un caso; y la omisión en la apreciación de la prueba, en el otro hecha por el ad quem sobre los documentos obrantes en el expediente” (folio 30); sin tener en cuenta que, respecto de una misma prueba, no puede predicarse haber sido erróneamente analizada y dejada de analizar a la vez, por cuanto dichas expresiones comportan contenidos totalmente opuestos.
Por lo anterior el cargo se desestima.
Censura la sentencia del Tribunal “por vía directa, por apreciación errónea de la ley sustancial, pues considera aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para los trabajadores oficiales, afiliados a Cajanal, con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la citada Ley, en lo pertinente; dándole un equivocado alcance a la expresión: “no afiliado al Sistema General de Pensiones” contenida en la citada norma” (folio 30 cuaderno de la Corte).
Arguye la censura que el ad quem erró en la apreciación de la ley sustancial al considerar que a los trabajadores oficiales afiliados a Cajanal con anterioridad al 1º de abril de 1993, se les aplicaba el artículo 133 de la ley 100 de 1993, llevándolo a suponer, que dichos trabajadores, “estuvieron afiliados en forma oportuna al Sistema General de Pensiones” (folio 31, cuaderno de la Corte), cuando la omisión del empleador de no haber afiliado al trabajador como requisito para acceder a la pensión sanción a que se refiere el citado artículo, hace referencia al Sistema General de Pensiones creado por esa misma ley y no al del Seguro Social o Previsión Social, existentes con anterioridad a ella. Es decir, que “los trabajadores despedidos sin justa causa, con más de 10 años de servicios, tienen derecho a tal pensión proporcional, sin importar si estuvieron, o no, afiliados (...) pues en uno y en otro caso no se cumple el requisito de haberlo estado al Sistema General de Pensiones, por cuanto éste último solo existe desde la vigencia de la pluricitada Ley 100 de 1993” (folio 32 cuaderno de la Corte).
Para finalizar le pide a la Corte proveer “de acuerdo con la declaración del alcance de la impugnación” (folio 32, cuaderno de la Corte), planteado como petición principal y subsidiaria.
La oposición por su parte se fundamenta en anteriores pronunciamientos de esta Corporación, donde se expone que el artículo 20 transitorio de la Constitución si bien no contempla la eliminación del derecho a la estabilidad laboral garantizada por las convenciones colectivas con el reintegro cuando obrara despido sin justa causa, sí autorizó al ejecutivo para la supresión de entidades en vista de lo cual “la convención tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convención” (folio 40 cuaderno de la Corte) considerando además la posibilidad de una indemnización para los trabajadores afectados.
Aduce la oposición que con la Ley 100 de 1993, desaparece la posibilidad de la pensión sanción para quienes estén afiliados al Sistema General de Pensiones, dándole una clara naturaleza a dicha prestación pensional, por cuanto su destino es “cubrir el riesgo de vejez que solo tiene justificación jurídica si el trabajador se encuentra totalmente desamparado” (folio 40, cuaderno de la Corte); aclarando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos del sector nacional quedaron, “incorporados al sistema general de pensiones” (folio 41, cuaderno de la Corte), desde el 1º de abril de 1994.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aun cuando el recurrente incurre en la imprecisión de combinar respecto de la misma norma sustantiva conceptos de violación tan disímiles como la interpretación errónea y la aplicación indebida, por cuanto acusa la sentencia de violar por la vía directa “por apreciación errónea de la ley sustancial, pues considera aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para los trabajadores de Cajanal, con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la citada Ley, en lo pertinente: dándole un equivocado alcance a la expresión: “no afiliado al Sistema General de Pensiones” contenida en la citada norma” (folio 30, cuaderno de la Corte); entendiendo que se hizo referencia a la equivocada interpretación del artículo 133 de la ley 100 de 1993 debe decirse que frente a la posición del recurrente según la cual la afiliación a Cajanal para la pensión de jubilación no se enmarca dentro del Sistema General de Pensiones y se excluye de lo consagrado en la ley cuestionada; cabe decir, que dicho entendimiento no se compagina con el texto normativo, ni con el otorgado por la Corte, toda vez que el artículo 133 de la ley 100 de 1993, busca proteger a los trabajadores con más de 10 años de servicios que se despidan sin justa causa y no tengan cubierto el riesgo de vejez, condición que no se da ya que el trabajador oficial que estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión con ese fin, al entrar en vigencia la nueva normatividad, queda amparado por el Sistema General de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993.
Todo lo anterior, bajo el entendido que el recurrente no cuestiona el supuesto fáctico establecido por el Tribunal, en cuanto a que el trabajador estaba afiliado a Cajanal, toda vez que como se ha venido sosteniendo, es de suponer que la formulación por la vía directa, conlleva la aceptación de los hechos y pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión del juez de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de mayo de 2002 dentro del proceso promovido por JULIO MAXIMILIANO PARRADO GARAY contra La NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria