CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 19920
Acta Nro. 53
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de Julio de dos mil tres (2003)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de HUGO M. FONTALVO RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de junio de 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS –EN LIQUIDACION.
ANTECEDENTES
Hugo M. Fontalvo Rivera demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos– en liquidación, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene al pago de la reliquidación de lo siguiente créditos laborales: del auxilio de cesantía, de las vacaciones, de las primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios. Así mismo, reclama el pago el reajuste de la pensión de jubilación y la imposición de la indemnización moratoria.
Los hechos que expone el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que laboró para la demandada desde el 7 de mayo de 1974 hasta el 28 de noviembre de 1992, fecha para la cual desempeñaba el cargo de estibador; que al momento de su desvinculación estaba sindicalizado y, por consiguiente, gozaba de los beneficios y derechos extralegales previstos en la convención colectiva de trabajo; que la empleadora se equivocó al liquidarle sus prestaciones sociales, ya que la prima de antigüedad proporcional se tasó en una suma inferior, al calcular defectuosamente la proporción de días que le correspondían, aplicando en forma diferente el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo; que tampoco fue bien liquidada la prima de servicios, dado que no se le computó las sumas pagadas por vacaciones, primas convencionales de vacaciones, prima de antigüedad proporcional, que fueron devengados en el último año. Que, además, el haberse reducido el salario promedio mensual definitivo, trajo como consecuencia que el promedio final básico para calcular sus cesantías definitivas se disminuyera, lo que también incidió en un menor valor de su pensión de jubilación; que la empresa incurrió en la sanción moratoria al no cancelar a tiempo las cesantías y la compensación monetaria por vacaciones; que agotó la vía gubernativa mediante escrito presentado el 2 de agosto de 1993.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la afirmación de no constarle ninguno de los hechos esgrimidos. Como excepciones se formularon las que denominó: “Enriquecimiento sin causa” y “Cobro de lo no debido”.
El trámite de la primera instancia terminó con sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, del 6 de diciembre de 1994, en la que se condenó a la entidad demandada a pagar a favor del actor los siguiente valores por concepto de reajustes: $1.277.359,90 por prima de antigüedad proporcional; $213.260,31 por de servicios proporcional; $2.579.701,oo por auxilio de cesantía definitiva: Así mismo, dispuso que el valor de la pensión de jubilación sería de $422.129,12 a partir del 29 de noviembre de 1992, más los reajustes de ley por pensión de jubilación, e impuso la sanción moratoria a razón de $20.689,56 diarios desde el 7 de enero de 1993 y hasta cuando se verifique el pago de las restantes condenas. En lo demás se dispuso su absolución.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció de la precitada sentencia en virtud del grado de jurisdicción, y con el fallo que objeto del recurso de casación, la revocó en su integridad, para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de todos pedimentos.
Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión recurrida, en lo que al recurso extraordinario nos interesa, son: que la convención colectiva de trabajo esgrimida como fuente de donde emergen los derechos reclamados por el actor y que consta en el expediente a folio 156, no tiene mérito probatorio, en atención que no fue expedida por la autoridad competente a quien se le ha confiado su guarda, de conformidad a lo que establece el artículo 254 del Código Procesal Civil; que en ese sentido, si el depósito de la referida convención se hizo el 16 de agosto de 1991 en la ciudad de Bogotá, no hay razón por la cual la Secretaría General del Ministerio Seccional Atlántico, afirme que “la presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta división”, lo cual es un contrasentido y le resta valor probatorio.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó:
“Con el presente Recurso se persigue que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. Que superada la etapa de Casación SE CONFIRME la pronunciada por el a quo, con condena en costas a cargo de la demandada”
PRIMER CARGO
“Acuso la sentencia recurrida de violar en el concepto de medio los artículos 20, 22, 69 y 78 del C. de P.L.; numeral 3º del 140, 142 y 143 del C.P.C. y 145 del C.P.L., que condujeron al Tribunal a aplicar indebidamente los Artículos 17 de la Ley 6a. de 1945; 1o. del Decreto 797 de 1949, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo”
Sostiene la censura que la violación legal reseñada se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al Tribunal.
“1. En no dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se celebró un acuerdo conciliatorio extensivo a las pretensiones demandadas mediante el juicio ordinario y las resoluciones decretadas dentro del juicio ejecutivo laboral encaminado a la efectividad de las condenas producidas dentro del primero de estos juicios.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que con el arreglo conciliatorio se le puso fin definitivo al conflicto laboral surgido entre las partes, con ocasión de la controversia jurídica entre ellas.
“3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el arreglo conciliatorio, tuvo y tiene efectos de cosa juzgada.
“4. No dar por demostrado, estándolo, la improcedencia del grado de consulta frente a un proceso terminado legalmente por conciliación.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que con las actuaciones posteriores al acto conciliatorio, se revivió un proceso legalmente terminado.
“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia del Juzgado de conocimiento no logró su ejecutoria, habiéndose incurrido en la nulidad originada en la pretermisión de la segunda instancia y no dar por demostrado, estándolo, que con ocasión de la conciliación legalmente celebrada entre las partes no cabía el grado de consulta precisamente por la ejecutoria alcanzada por la sentencia de primer grado con ocasión del arreglo conciliatorio”.
Para el impugnante los desaciertos fácticos denunciados se originaron por la falta de apreciación del arreglo conciliatorio celebrado entre la empresa demandada y el actor a través de su apoderado judicial, en audiencia llevada a cabo ante el Inspector Octavo del Trabajo de Bogotá, el 30 de abril de 1998.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Aduce el censor que previa a la sentencia que es objeto de impugnación las partes conciliaron, ante el Ministerio de Trabajo, lo cual hace tránsito a cosa juzgada, aspecto este que fue desconocido por el juez a quo y luego por el Tribunal en cuanto avocó el conocimiento y decidió revocar la sentencia del primer sentenciador, para, en su lugar, absolverla de los pedimentos de la demandada, no obstante que se trataba de un proceso ya terminado. Que reprueba que el sentenciador limitara toda su actuación a la crítica de la convención colectiva invocada por el demandante como fuente de los derechos reclamados, desconociendo el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, con el cual pretendieron y lograron ponerle fin a la controversia jurídica, de manera que la falta de apreciación de la prueba fundamental de ese acuerdo de ponerle fin al conflicto ante autoridad competente, generaron las ostensibles equivocaciones del Tribunal, como la de considerar que no había operado la cosa juzgada reviviendo un proceso legalmente terminado por conciliación, con el consiguiente quebranto de las disposiciones reguladoras de la cosa juzgada y de las nulidades procesales. Que de no haber mediado los yerros anotados, el Tribunal se habría abstenido de reabrir un proceso legalmente concluido mediante conciliación, lo que le sirve para sostener que el cargo tiene vocación de prosperidad por ser violatorio de los efectos de la cosa juzgada.
SE CONSIDERA
La objeción que el recurrente le hace a la sentencia es no haber apreciado el Tribunal el acuerdo conciliatorio celebrado entre la entidad demandada y el demandante, con lo que desconoció el efecto de cosa juzgada que el mismo reviste, como también que no era viable el grado jurisdiccional de consulta en virtud a la ejecutoria alcanzada por la sentencia de primer grado.
En cuanto atañe al primer punto, se anota que si bien es cierto que en la sentencia recurrida no se hace ninguna alusión al acta de conciliación que invoca el censor y que de acuerdo con la ley esa figura produce el efecto de cosa juzgada, ello, para el presente proceso, carece de incidencia que le atribuye el censor porque aquí es aplicable lo que al respecto expuso la Sala en sentencia del 19 de marzo del año en curso, radicación 19535, al estudiar un caso similar al que se trata, a saber:
“(...) de todos modos no saldría avante, al observar la Corte que el acuerdo a que llegaron las partes no tiene el carácter propio de una conciliación, en tanto no pudo versar sobre las pretensiones materia de controversia en el proceso, si se tiene en cuenta que realmente corresponde a una formula pactada para el pago de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, bajo el supuesto errado de que tal decisión se encontraba en firme, cuando esto no era así dado que el Juez del conocimiento no dispuso la consulta que resultaba obligatoria en este caso por la naturaleza de la entidad demandada.
Es claro entonces que la intención de las partes no fue la de conciliar las pretensiones del proceso ordinario laboral adelantado inicialmente, como se afirma en los dos primeros errores de hecho que se atribuye a la sentencia recurrida en casación, puesto que lo convenido por éstas dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral iniciado a continuación de la sentencia de primera instancia, fue la forma de pago de las condenas proferidas por el juez de primer grado, partiendo del supuesto que tal decisión había hecho tránsito a cosa juzgada, luego no puede decirse con razón que tal acuerdo tuvo por propósito ponerle fin al proceso ordinario referido.
En efecto, las partes lo que realmente acordaron, fundadas en que la decisión de primera instancia había hecho tránsito a cosa juzgada, fue elaborar un compromiso de pago de los créditos ordenados en dicha providencia, como se desprende claramente del acta de conciliación de 30 de abril de 1998 (en el caso que nos ocupa el acta de conciliación tiene esta misma fecha y contenido del que a continuación se transcribe), donde en lo pertinente se dijo:
“1. En forma expresa, inspirados en el principio de la buena fe, las partes manifiestan su consentimiento y posición sobre la viabilidad jurídica del presente acuerdo, toda vez que derechos ciertos e indiscutibles radicados de los cuales son titulares los extrabajadores, y la situación pensional y/o prestacional más beneficiosa en la que quedan éstos.
“Bajo la gravedad del juramento, el apoderado de los demandantes señala que, como consecuencia del efecto de cosa juzgada del presente acto respecto a los conceptos laborales referidos en la sentencia y las partes presentes, desistirá de todas las reclamaciones administrativas y procesos judiciales iniciados con la finalidad de obtener dicho pago.
“Si por cualquier razón, se condenare o ejecutare a FONCOLPUERTOS al pago de sumas de dineros derivadas del concepto o conceptos laborales reconocidos en la sentencia o sentencias cuyo pago aquí se acuerda, esta conciliación prestará mérito ejecutivo contra el demandante en tales procesos, para el cobro de dichas sumas.
“Hechas estas anotaciones, las partes convienen el pago del ciento por ciento (100%) de la condena impuesta por el Juzgado antes citado y el cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados, según la siguiente relación: ....”.
“Al firmar la presente acta, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, se compromete a culminar los trámites necesarios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para hacer efectivo el pago de la obligación mediante TES clase B. La presente acta no generara intereses por encontrarse ya conciliada”.
De otra parte, en lo que concierne con la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, debe recordarse que de tiempo atrás la Corte tiene dicho que es obligatoria frente a las sentencias de primera instancia adversas al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para lo cual basta con referenciar, entre otras, la sentencia de 19 de octubre de 1999, radicada con el número 12158, en la que se precisó:
“Como acertadamente lo explica el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al ordenarse en la Ley 1ª de 1991 la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, se dispuso en su artículo 35 de manera expresa que ‘la Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa’; y al revestirse de facultades extraordinarias en la misma ley al Presidente de la República, se precisó que debía crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, ‘cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley’.
“En desarrollo de dichas facultades se expidió el Decreto Ley 36 de 1992, por medio del cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, establecimiento público cuyo objeto, según el artículo 2º del decreto, es el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1ª de 1991, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales de los empleados y pensionados de la empresa en liquidación y la administración de los bienes que le transfiera la extinguida Empresa Puertos de Colombia o la Nación, en desarrollo del artículo 33 de dicha ley.
“Dispone el decreto que entre las funciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se cuentan las de ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y del propio fondo, y ‘convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia’.
“Todo lo anterior muestra claramente que al haber asumido la Nación directamente el pago de las deudas de la Empresa Puertos de Colombia por efecto de su liquidación, dando para su cumplimiento origen a la creación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resulta innegable que aun cuando creado como un establecimiento público se trata de una entidad sui generis, por su carácter especial, en el cual la persona jurídica obligada es la Nación, por lo que el fondo se constituye en un medio técnico para manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1a. de 1991, manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia y administrar los bienes que ella o la Nación le trasfieran.
“Es por esto que para un cabal desarrollo de su objeto, debe realizar las funciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Nación; pero asimismo debe gozar de todos los privilegios, prerrogativas y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación, entre los cuales debe considerarse incluido lo atinente a la prohibición de ser condenada al pago de costas judiciales.
“Ello explica el porqué de haberse establecido la inembargabilidad de los bienes del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, inembargabilidad consagrada únicamente respecto de los bienes de la Nación, y que, además, se dispusiera expresamente en el artículo 16 del Decreto 36 de 1992 que ‘dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones y gravámenes que se reconocen a la Nación’.
“Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena ‘ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo’.
“Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo.
“Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado ‘consulta’, porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra”.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
“Acuso la sentencia impugnada de violar en el concepto de medio los artículos 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, modificados en lo pertinente por los numerales 116 y 117 del artículo 1º del Decreto 2282 del 89, lo que condujo al quebrantamiento en el concepto de aplicación indebida de los artículos 3º y 14 de la Ley 153 de 1887, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1o del Decreto 797 de 1949, 467, 468 y 469 del C. S. del T. y el numeral 1 del artículo 87 modificado por el D.R. 568 de 1964, artículo 60”.
Los errores de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal son:
“1.- No dar por demostrado, estándolo, la inexistencia de controversia entre las partes, frente a la convención colectiva.
“2. Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo en la que el actor fundó sus pretensiones, está indebidamente autenticada, sin que se hubiese aportado en debida forma al proceso.
“3.- No dar por demostrado estándolo, que el acto jurídico que registra el contrato colectivo entre la demandada y su sindicato, se aportó al proceso en copia debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Secretaría General, Barranquilla, con la constancia de su oportuno depósito.
“4.- No dar por probada estándolo, que la Convención del Trabajo fue legalmente aportada en fotocopias auténticas.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como beneficiario de la convención colectiva tenía derecho a los beneficios convencionales solicitados en la demanda introductoria.
“6. No dar por demostrado estándolo, la validez de la convención colectiva, celebrada solemnemente y depositada en la respectiva oficina en la oportunidad legal”.
Expone el impugnante que los desaciertos fácticos relacionados, se originaron en la apreciación y aplicación equivocada de la convención colectiva de trabajo, visible a folio 28 a 165 del cuaderno principal y de la contestación a la demanda.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Sostiene el censor: que el Tribunal no debió desconocer el valor probatorio de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, en atención que la entidad demandada no la cuestionó en su validez y eficacia; que el juzgador en sus consideraciones desconoció que los documentos puedan ser aportados en copia autenticada por director de oficina administrativa, como lo es, el Secretario General del Servicio Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, quebrantando con ello también los artículos 3º y 14 de la ley 153 de 1887; que el Tribunal se equivocó al encontrar demostrado que entre las partes se suscitó una controversia frente al texto y los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, pues encuentra que del examen de la contestación de la demanda se desprende que la accionada no cuestionó en absoluto el punto referido, de manera que no le era dable examinar oficiosamente la validez o invalidez de ese medio de prueba; que en sustento de su posición se remite al criterio jurisprudencial según el cual “en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno a menos que el tema esté por fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coinciden en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional”, expuesto en la sentencia del 4 de junio de 1998, radicada con el número 10658 del 4 de Junio de 1998, acogido posteriormente en la sentencia del 28 de julio de 1998, radicada con el número 10475.
TERCER CARGO
“Acuso la sentencia impugnada de violar en el concepto de medio los artículos 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, modificados en lo pertinente por los numerales 116 y 117 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, lo cual originó el quebrantamiento en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 3º y 14 de la Ley 153 de 1887; numeral 6o. del artículo 55 del Decreto 1422 de 1989; 17 de la Ley 6a. de 1945; 1o del Decreto 797 de 1949; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 1º del artículo 87 modificado por el D.R. 568 de 1964; artículo 60”.
Para el censor la violación de las disposiciones legales citadas se produjo a causa de errores de derecho en la apreciación y aplicación de la convención colectiva de trabajo, visible a folio 28 a 156 del cuaderno principal.
Los errores de derecho que denuncia el recurrente a la sentencia impugnada son:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo en la que el actor fundó sus pretensiones, está indebidamente autenticada, sin que se hubiese aportado en debida forma al proceso.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el acto jurídico que registra el contrato colectivo entre la demandada y su sindicato, se aportó al proceso en copia debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Secretaría General, Barranquilla, con la constancia de su oportuno depósito.
“3.- No dar por probada estándolo, que la Convención del Trabajo fue legalmente aportada en fotocopias auténticas.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como beneficiario de la convención colectiva tenía derecho a los beneficios convencionales solicitados en la demanda introductoria.
“5. No dar por demostrado estándolo, la validez de la convención colectiva, celebrada solemnemente y depositada en la respectiva Oficina en la oportunidad legal”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
El ataque comienza aclarando que no ignora que el error de derecho en casación laboral implica, en casos como el que se examina, la falta de apreciación de medios probatorios exclusivos para la demostración de determinado hecho, como cuando se pretende demostrar un derecho convencional con pruebas distintas a la Convención Colectiva de Trabajo que demanda pruebas ad-solemnitatem actus, como la Convención Colectiva. Que en este asunto no se trata de prueba dejada de apreciar sino de una mal apreciada que para los efectos de la decisión en situaciones como la de estos actos, se asimilan. Señala que ciertamente el Tribunal apreció la existencia de la prueba de la Convención Colectiva, pero que no le impartió validez en la decisión, ignorando que no hubo réplica por parte de la demandada, sujeto procesal llamado a desconocer el valor probatorio de dicho medio instructor. Que reprueba que el sentenciador ad quem en lugar de indagar si la convención colectiva se había celebrado válidamente y depositado en su oportunidad legal en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que fueron los aspectos estimados y que entiende ameritan la acusación por la vía indirecta por error de derecho, hubiera soslayado lo esencial para circunscribirse en un aspecto nada sustancial como fue el de la autenticidad y aporte del documento.
SE CONSIDERA
La Sala emprende el estudio conjunto de los cargos distinguidos con los numerales segundo y tercero porque se encuentran dirigidos por la misma vía: la indirecta, acusan iguales preceptivas legales y en general persiguen idéntico objetivo, no obstante que en el primero se denuncia la sentencia del Tribunal por yerros de hecho y en el otro por errores de derecho.
Las aludidas acusaciones giran en dirección a cuestionar la conclusión del Tribunal en negarle validez probatoria a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso para acreditar el origen de los derechos pretendidos, cuyo fundamento se hizo anclar en que la copia aportada no fue expedida por la autoridad competente a quien se le encomendó su guarda, de conformidad como lo establece el numeral 1º del artículo 254 del Código Procesal Civil.
Por lo tanto, siendo el anterior el tema de discrepancia del censor, la vía indirecta seleccionado para el efecto, no resulta ser la apropiada con tal finalidad, ya que, como insistentemente lo ha precisado la Corporación, cuando la inconformidad es concerniente a las reglas que gobiernan la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de los medios demostrativos, ello debe atacarse por la vía directa.
Ahora bien, haciendo abstracción del desacierto en cuanto a la escogencia de la vía de ataque, resulta oportuno destacar, en relación con el cargo segundo, que en la respuesta a la demanda el apoderado de la entidad demandada no hizo ninguna manifestación que pueda entenderse como aceptación de la aplicación de la convención colectiva de trabajo al actor, por el contrario, no admitió ninguno de los hechos expresados por éste en sustento de sus pretensiones.
Adicionalmente, no era dable la denuncia de errores de hecho originados en la apreciación de la convención colectiva de trabajo, por cuanto la conclusión del juzgador de segundo grado, como ya se dijo, no versó sobre su contenido sino sobre su ineficacia probatoria por hallarla indebidamente autenticada, aspecto que se reitera es de índole jurídica y, por ende, absolutamente ajena a la vía indirecta presentada por la acusación.
Por último, en relación con el cargo tercero, conviene destacar que el aspecto debatido no encuadra dentro del denominado error de derecho propio del recurso de casación laboral, pues en este asunto no se trató de la falta de apreciación de una prueba ad sustantiam actus, si se tiene en cuenta que simplemente el Tribunal encontró que la convención colectiva no tenía mérito probatorio en razón que estaba indebidamente autenticada, es decir, por un motivo completamente distinto a su eventual existencia.
Se desestiman, entonces, los cargos.
Aunque el recurso se pierde, no se condenará con costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecidas con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de junio de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que HUGO M. FONTALVO RIVERA le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación.
Sin costas en el recurso de casación
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria