CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

            

       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ        

       Radicación No.                20002                     

       Acta No.                        50                                  

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil tres (2003).

       

       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ARCADIO MODESTO OLAVE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de agosto de 2002, en el proceso que le sigue a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

       

       I. ANTECEDENTES

       ARCADIO MODESTO OLAVE demandó a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE para que, una vez se declarara “la ilegalidad de la compartibilidad de la pensión” (folio 3) de jubilación que la demandada le concedió con la de vejez que el I.S.S. le reconoció y que debe continuar pagándosela junto con “los valores descontados mensualmente” (ibídem), fuera condenada “al pago de intereses moratorios en relación con las obligaciones pensionales no satisfechas de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993” (ibídem).


       Fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 21 de agosto de 1978, mediante la Resolución de Gerencia número 0889 del 30 de agosto de 1978 por cuanto para esa fecha había arribado “a la edad de 50 años con 20 años de servicio” (folio 2); la pensión le fue reconocida “de acuerdo a la convención colectiva y no de conformidad con él(sic) artículo 260 del C.S.T.” (ibídem); el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por Resolución 00160 de 23 de enero de 1989, le concedió la pensión por vejez desde el 12 de enero de 1988, al cumplir 60 años de edad; a partir del reconocimiento de la pensión por vejez, la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE le ha venido descontando de la pensión de jubilación  el valor de la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, provocando una compartibilidad que “es ilegal” (ibídem), por cuanto las dos pensiones son compatibles y la compartibilidad pensional, establecida en el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, “hacía referencia expresamente [a] las jubilaciones concedidas cumpliendo con el requisito de edad y tiempo de servicios exigidas por el artículo 260 del código sustantivo del trabajo(sic)” (folio 3), precepto no aplicable a su caso.


       LA INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE desconoció los hechos de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de “prescripción”, “pago” e “inexistencia de la obligación, carencia de opción o derecho para demandar, petición de lo no debido” (folio 19).


       Por sentencia de 4 de marzo de 2002, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró “la no compartibilidad de la pensión” (folio 120) de la pensión que el I.S.S. reconoció al actor y condenó a la demandada a pagarle, en suma, $14194.440.80 por “excedente de las mesadas no pagadas” (ibídem), por los años de 1997 --desde el 14 de febrero--, 1998, 1999, 2002 y 2001; para el año 2002 “el monto de la mesada  pagada en ese año por el Seguro Social por pensión por vejez, más las que se sigan causando” (ibídem); además, “los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a la tasa más alta al momento del pago” (ibídem), y le impuso costas.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior para, en su lugar, declarar probada la excepción de “inexistencia de las obligaciones demandadas” (folio 12), y absolver a la Industria de Licores del Valle “de las pretensiones formuladas por el sr. Arcadio Ovalle” (ibídem).


       Para ello, una vez centró el tema de discusión del proceso en la compartibilidad pensional entre la demandada y el Instituto de Seguros Sociales mediante los reconocimientos que hicieron al actor de la pensión de jubilación la primera-- y la pensión de vejez el segundo--; y dio por probado que el demandante “nació en enero 12 de 1928 (folios 8 a 12, 96 a 98, y 101 a 102), por lo tanto, cumplió 50 años en enero 12 de 1978” (folio 9 cuaderno 2), y que “prestó sus servicios a la demandada por más de 20 años” (ibídem), aseveró que como la demandada era una entidad del orden departamental, “para la fecha en que se consolidó el derecho pensional del sr. Aracadio Olave, trabajador oficial, estaba vigente el literal b, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que exigía para la jubilación 50 años de edad indistintamente fuere varón o mujer y 20 años de servicio, condiciones que cumplía el sr. Arcadio Olave” (folio 9 a 10 cuaderno2), de donde concluyó que “su jubilación fue de carácter legal, con vocación de compartibilidad  con la de vejez a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como nos lo explica el siguiente aparte de la sentencia de casación de mayo 17 de 2001 rad. 14484” (folio 10 cuaderno 2), transcribiendo a continuación lo que consideró pertinente de esa providencia, en la que la Corte se remitió a las consideraciones expuestas sobre el mismo punto en sentencia de 10 de agosto de 2000 (Radicación 14.163).


       III. EL RECURSO DE CASACIÓN


       Inconforme con la anterior decisión pretende ARCADIO OLAVE en su demanda (folios 6 a 11 cuaderno 3), no replicada, que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, “confirme la sentencia de primer grado, por lo tanto, accediendo a las pretensiones de la demanda” (folio 8 cuaderno 3).


       Con tal propósito acusa al fallo “por aplicación indebida del art. 17 de la ley 6ª de 1945; artículo 7º del Decreto 1848 de 1969; parágrafo 2º del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el acuerdo 029 de 1985, lo que llevó a inaplicar el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971, todo lo anterior en relación inmediata con los artículos 13, 14, 193, 259 y 260 del C.S.T., artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y artículos 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977” (ibídem).

       La violación indirecta de la ley la atribuye a los siguientes errores de hecho:


“1.- No haber reconocido, debiendo hacerlo, que la pensión del demandante otorgada por la parte demandada tuvo origen convencional.

“2.- Darle a la pensión del demandante, sin tener porqué hacerlo, carácter legal, contra toda evidencia” (folios 8 a 9 cuaderno 3).


       Indica como pruebas erróneamente apreciadas la Resolución 0889 de 30 de agosto de 1978, expedida por la Industria de Licores del Valle (folios 11 a 12); y como dejadas de apreciar la contestación a la demanda (folios 18 y 21) y la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1978-1979 (folios 74 a 92).

 

       En la sustentación del cargo asevera que la Resolución 0889, expedida por la Gerencia de la demandada, “no deja lugar a duda de que efectivamente el demandante fue pensionado extralegalmente con base en la convención colectiva vigente para ese momento ya que en forma expresa se adiciona el monto pensional con un 20%” (folio 10 cuaderno 3), y en ella no se condicionó la pensión que le reconoció “con una supuesta compartibilidad con la que puede otorgar el I.S.S.” (ibídem). Resolución que por no haber sido “derogada legalmente” (ibídem), conserva plena vigencia.


       Aduce el recurrente que la normatividad legal vigente para la época en que le fue reconocida la pensión de jubilación por la demandada establecía que para tener derecho a la pensión se requerían 20 o más años de servicio y 50 años de edad, y el monto de la pensión correspondía al 75 % del promedio salarial del último año, cuestión que no ocurrió con él, pues, “le fue otorgada su pensión con el 95%, diferenciándola de la legal y convirtiéndola en extralegal” (ibídem).


       Según el recurrente, en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo vigente para 1978-1979 se previó la pensión de jubilación a favor de los trabajadores “con cincuenta años de edad cumplidos y con el 95% del salario promedio devengado en el último año, si laboró para la empresa durante 20 años continuos o discontinuos” (ibídem), como es su caso, por cuanto su pensión “se produjo el 30 de agosto de 1978” (ibídem). 


       Para el recurrente, la resolución de la gerencia de la demandada se fundamentó, “implícitamente” (ibídem), en la aludida cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo, y por no haber norma legal que en ese momento estableciera el referido monto, “forzoso es concluir en el origen extralegal o convencional de dicha pensión” (folio 11 cuaderno 3).


       Sostiene el impugnante que la compartibilidad de la pensión extralegal, convencional o voluntaria con la de vejez, no fue contemplada en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año sino apenas hasta 1985, mediante el Acuerdo 029 de ese año, aprobado por Decreto 2879, disposición que fue ratificada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 0758 de la misma anualidad, de lo que se debe concluir que “la compartibilidad de las pensiones convencionales y/o voluntarias y de vejez solo tiene vigencia a partir del 17 de octubre de 1985” (ibídem).


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Como se anotó en los antecedentes, para el Tribunal revocar la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones del actor, una vez centró el tema de discusión del proceso en la compartibilidad pensional entre la demandada y el Instituto de Seguros Sociales mediante los reconocimientos que hicieron al demandante de la pensión de jubilación la primera-- y la pensión de vejez el segundo--; y dio por probado que éste “nació en enero 12 de 1928 (folios 8 a 12, 96 a 98, y 101 a 102), por lo tanto, cumplió 50 años en enero 12 de 1978” (folio 9 cuaderno 2), y que “prestó sus servicios a la demandada por más de 20 años” (ibídem), aseveró que como la demandada era una entidad del orden departamental, “para la fecha en que se consolidó el derecho pensional del sr. Aracadio Olave, trabajador oficial, estaba vigente el literal b, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que exigía para la jubilación 50 años de edad indistintamente fuere varón o mujer y 20 años de servicio, condiciones que cumplía el sr. Arcadio Olave” (folio 9 a 10 cuaderno2), de donde concluyó que “su jubilación fue de carácter legal, con vocación de compartibilidad  con la de vejez a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como nos lo explica el siguiente aparte de la sentencia de casación de mayo 17 de 2001 rad. 14484” (folio 10 cuaderno 2), transcribiendo a continuación lo que consideró pertinente de esa providencia, en la que la Corte se remitió a las consideraciones expuestas sobre el mismo punto en sentencia de 10 de agosto de 2000 (Radicación 14.163).


       De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que la razón esencial del juez de alzada para concluir que la pensión que la demandada reconoció a ARCADIO MODESTO  OLAVE era de carácter legal y no convencional, como se adujo en la demanda, fue la de que, dado que éste se había desempeñado como trabajador oficial y la demandada ostentaba la calidad de entidad oficial del orden departamental, para cuando se consolidó el derecho --enero 12 de 1978, esto es, cuando cumplió 50 años de edad-- estaba vigente el literal b, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que exigía para la jubilación 50 años de edad indistintamente fuere varón o mujer y 20 años de servicio, condiciones que cumplía el sr. Arcadio Olave. 



       Hechas las anteriores precisiones, cabe hacer notar que el Tribunal no apreció erróneamente la Resolución mediante la cual la demandada le reconoció al demandante la pensión de jubilación (folios 11 a 12), pues, de su simple lectura, no es posible deducir que la naturaleza jurídica de la prestación era distinta a la que concluyó el juzgador porque en ella “se adiciona el monto pensional con un 20%”, como lo afirma el recurrente, en atención a que, como ya lo asentó la Corte en sentencia de 13 de marzo de 2002 (Radicación 16.817), “el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación. En este último sentido, en sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2002 (Radicación 16.891), se dijo:


En cada una de las resoluciones por medio  de las cuales la demandada reconoció las pensiones de jubilación a que se refiere el ataque aparece consignado que su otorgamiento obedeció a que en cada caso el trabajador que la solicitó tenía  cumplidos 50 años de edad y 20 de servicios (fls. 94 a 114); requisitos que anotó la E.T.B, en esos mismos documentos, se  ajustaban a lo previsto en las  Leyes 6ª de 1945, 65 de 1945, 77 de 1949, 171 de 1961 y 4ª de 1966, así como a los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946, 1600 de 1954, 1160 de 1947 y 1611 de 1962, para conceder tales pensiones, por ser las normas vigentes en ese momento.



Al respecto es oportuno anotar que las disposiciones legales a que alude la empleadora en las resoluciones referidas eran las aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial para la época en que fueron concedidas las pensiones a que ellas se contraen, luego no hay lugar a duda que estas son de origen legal y que sólo se modificaron convencionalmente en lo relativo  a su monto; sin que éste mejoramiento pueda ser considerado como una alteración de su naturaleza.



       Adicional a lo anterior, conviene recordar que la calificación de legal que el Tribunal dio a la pensión que la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE le reconoció a ARCADIO MODESTO OLAVE, la dedujo de la vigencia del precepto legal que invocó al momento de la consolidación del derecho, conclusión ajena a la aceptación que del carácter convencional pudiera haber hecho la demandada en la contestación de la demanda o en otra pieza procesal y que, por ello, no sería desvirtuable con su observación. Además, la alusión  genérica en la contestación de la demanda, capítulo de excepciones, relativa a la naturaleza de la pensión reconocida por la demandada, se hizo dentro del contexto de la prohibición constitucional de recibir dos erogaciones por el mismo concepto del tesoro público y no se vé que por alguna otra razón.



       El Tribunal no desconoció la convención colectiva de trabajo sobre la cual la demandante fundó su pretensión, pues, expresamente aseveró al relatar los antecedentes del fallo que la pensión al demandante le fue reconocida por la demandada “con base en la convención colectiva vigente” (folio 7 cuaderno 2), por lo que no resulta atinado reprocharle su olvido o desatención.



       No obstante lo dicho, importa hacer notar que en situaciones similares a la presente, en las que se ha discutido la naturaleza jurídica de la pensión por aparecer ésta en una cláusula convencional, aun cuando su reconocimiento esté supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicio y edad mínima; y más aún, por observarse que en tal tipo de cláusulas se establecen montos o porcentajes superiores al límite legal, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que no por ello pierden o mutan su naturaleza; sin desconocer que en esos casos, por el fenómeno de compartabilidad, cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asume la pensión por vejez, el empleador está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió.



       En efecto, en la sentencia anteriormente señalada, precisó la Corte:



“Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo  a su monto. Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida.



“En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio,  se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.  No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.



“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó:



“..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez. ..”


       En consecuencia, no prospera el cargo.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso instaurado por ARCADIO MODESTO OLAVE contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.


       Sin costas en el recurso porque no hubo oposición.

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





ISAURA VARGAS DIAZ




CARLOS ISAAC NADER                        EDUARDO LOPEZ VILLEGAS        




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                LUIS GONZALO TORO CORREA




GERMAN G. VALDES SANCHEZ                FERNANDO VASQUEZ BOTERO





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria