CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 20008
Acta 55
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de YANETH ADRIANA DELGADILLO CAÑAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2002, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. “SAM” y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
I. ANTECEDENTES
YANETH ADRIANA DELGADILLO CAÑAS demandó a la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. “SAM” y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, para que fueran condenadas a reintegrarla “al cargo de auxiliar de vuelo o uno de superior categoría” (folio 4), y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales, junto con las primas de servicio y navidad, aduciendo para ello que no obstante haber celebrado contrato de trabajo con la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. “SAM” , “al parecer a término fijo” (folio 2), desde el 27 de mayo de 1996 y haber informado a la empleadora que estaba en embarazo por lo cual se le emitió certificación por el departamento médico el 4 de febrero de 1998, “curiosamente” (ibídem), la Jefe de Relaciones Industriales de la empresa, el 3 de febrero de ese mismo año, le notificó que su contrato de trabajo vencía el 27 de mayo siguiente, “pero más llamativo aún es” (ibídem), que el 17 de febrero le comunicó que por su condición de embarazada quedaba liberada de sus obligaciones laborales a partir del 9 de febrero, operando así “un despido injustificado” (folio 3), al ignorarse por la empleadora la protección constitucional que como mujer embarazada tenía y que fue reconocida para todo tipo de contrato laboral por la Corte Constitucional en sentencias de 5 de julio de 2000 (T-832) y de 25 de septiembre de 1997, en la que declaró exequible el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
También está dicho en la demanda que entre las sociedades “SAM” y “AVIANCA” existe unidad de empresa que fue declarada mediante Resoluciones números 0006 y 01017 de 6 y 7 de abril de 1976, respectivamente, del Ministerio de Trabajo; y que como resultado del embarazo nació su hija Manuela Londoño Delgadillo el 24 de septiembre de 1998.
Al contestar las demandadas, aun cuando aceptaron que la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. “SAM” celebró contrato de trabajo a término fijo con la demandante con vencimiento el 27 de mayo de 1996; que su cargo fue de auxiliar de vuelo; que le notificó la terminación del contrato de trabajo al vencimiento del plazo; que la eximió de prestar sus servicios por ser política de la empresa que las mujeres embarazadas permanezcan en tierra ya que no están en condiciones de cumplir con sus funciones y puede peligrar su salud; que existe entre ellas unidad de empresa; y que es cierto que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la protección de las mujeres en estado de embarazo, se opusieron a las pretensiones de la demanda alegando en su defensa que las sentencias de la Corte Constitucional citadas por la demandante no se aplican al caso, dado que en ellas se protegió a la mujer en embarazo o lactancia y la hija de la actora “ya tiene dos años y tres meses de nacida y esa protección que ha dado la Corte Constitucional no tiene operancia” (folio 20). Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.
Por sentencia de 13 de marzo de 2002, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a las demandadas a reintegrar a la demandante “al cargo que ocupaba al momento de ser despedida, o a otro de mejor categoría” (folio 212), y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, autorizándolas para que de lo debido descontaran lo pagado por cesantías. Declaró no probadas las excepciones y les impuso costas de manera solidaria.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de las demandadas y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primera instancia, en su lugar, dispuso absolverlas de las pretensiones de la demanda inicial.
Para ello, una vez dio por probado, con base en los documentos de folios 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 59, que la trabajadora informó a su empleadora su estado de gravidez el 4 de febrero de 1998 y que la empleadora le comunicó el 3 de febrero su intención de no prorrogar el contrato de trabajo “entendiendo su vigencia hasta el próximo 27 de mayo inclusive” (folio 224); y aseveró que como “dentro del proceso no se aportó el contrato que unió a las partes” (folio 226), debía entenderse que lo celebraron “a término indefinido” (ibídem), asentó que como tampoco aparecía “demostrada la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, de que trata el artículo en comento --el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual transcribió--, para dar por terminado el contrato de trabajo” (folio 228), debía concluirse que procedía el pago de la indemnización prevista en esa disposición y no el reintegro, “como lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 11 de 2000” (ibídem). En apoyo de su aseveración copió los apartes que consideró pertinentes de la aludida sentencia.
Por lo anotado, el Tribunal afirmó que debía revocarse la providencia apelada, pero como también advirtió que la demanda “solo se planteó en lo referente al reintegro” (folio 229), concluyó que por esa razón se abstendría “de ordenar la indemnización” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la anterior decisión pretende YANETH ADRIANA DELGADILLO CAÑAS en su demanda (folios 10 a 17 cuaderno 2), que fue replicada (folios 38 a 48 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, “confirme en su integridad la decisión de primer grado” (folio 12 cuaderno 2).
Con tal propósito acusa al fallo por interpretar erróneamente el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, “violación legal que lo condujo a la infracción directa de los artículos 140, 240 y 241 del mismo Código, éste último modificado por el artículo 8º del Decreto 13 de 1967; así como de los artículos 42 y 43 de la Constitución Política” (folios 12 a 13 cuaderno 2).
Para su demostración afirma que no discute los supuestos fácticos del fallo, los cuales reproduce, y asevera que como para el Tribunal lo procedente al producirse el despido de la trabajadora estando en embarazo sin la autorización de la autoridad administrativa del trabajo era el pago de la indemnización que prevé el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, razonamiento que fue resultado de la transcripción que hizo de la sentencia de la Corte de 11 de mayo de 2000 (Radicación 13.561), asentó que tal entendimiento “es equivocado y no corresponde al verdadero sentido que tiene el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 14 cuaderno 2), el cual, adujo, fue precisado en esa misma sentencia y, posteriormente, en sentencia de 27 de junio de 2000 (Radicación 13.812). Al efecto, memoró el contenido, en lo que consideró atinente, de las decisiones invocadas.
Por su parte, las demandadas se opusieron al cargo con el argumento de que al efectuar la comparación de la jurisprudencia de la Corte, plasmada en sentencia de 11 de mayo de 2000 (Radicado 13561), la que se copió, se concluye que “el criterio expuesto por el Tribunal ad quem en el fallo recurrido se acomoda exactamente a la genuina exégesis que la H. Sala le ha fijado certeramente al artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 48 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por no existir discrepancia alguna de la recurrente --que entre otras cosas no sería admisible por enderezarse el único cargo de la demanda de casación por la vía directa de violación de la ley-- con los supuestos fácticos del fallo del Tribunal, no incurrió el juez de la alzada en los dislates jurídicos que por ésta se le atribuyen, como acertadamente lo destaca la réplica, pues, siendo que se tuvo como causa de la terminación del contrato de trabajo el entendimiento de la empleadora de “su vigencia hasta el próximo 27 de mayo inclusive” (folio 224) y por eso manifestó no prorrogarlo, que la trabajadora se encontraba en estado de embarazo, y que tampoco aparecía “demostrada la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, de que trata el artículo en comento --el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual transcribió--, para dar por terminado el contrato de trabajo” (folio 228), lo que procedía era el reconocimiento de la indemnización especial de que trata la referida disposición y no la ineficacia del despido, tal y como esta Sala de Casación lo ha venido sosteniendo, entre otras, en la sentencia a que aluden las partes de 11 de mayo de 2000 (Radicación 13.561).
En efecto, así dijo la Corte:
“1.- . De acuerdo con el artículo 48 de la ley 270 de 1996 las sentencias de la Corte Constitucional en materia de juzgamiento sobre exequibilidad de las leyes “solo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva” y la parte motiva constituye criterio auxiliar para la actividad judicial.
“Naturalmente debe entenderse como integrante de la parte resolutiva lo que es inherente a ella, o sea, la decisión misma sobre la constitucionalidad o no del precepto juzgado, pues lo contrario puede llevar a que al incluir formalmente en la parte resolutiva una simple consideración o justificación de la decisión correspondiente, se le pretenda revestir de un carácter obligatorio que en esencia no tiene. Lo obligatorio, entonces, corresponde a la declaratoria de constitucionalidad o no de la disposición juzgada. Lo demás, constituye doctrina pero no ley.
“2. La única interpretación con carácter obligatorio respecto de una ley, es la que hace el propio legislador por vía de autoridad, dado que es él quien la produce, por lo que corresponde esa a una facultad que le es propia particularmente cuando se trata del Congreso dado que su función esencial es la de redactar las leyes. Así fue diseñada la ley 270 de 1996 en la expresión final del aparte 1 del artículo 48, que resultó modificada por la decisión de exequibilidad de la Corte Consitucional. El Código Civil en su artículo 25 así lo preceptúa cuando señala que “La interpretación
que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, solo corresponde al legislador”, texto que resulta de gran utilidad para establecer que esa facultad del legislador se encuentra prevista desde antes de la expedición de la ley 270/96.
“3. Si una norma acusada de ser contraria a la Constitución se declara exequible, no solo se está descartando la acusación que se le formuló sino que se están ratificando su contenido y su expresión, tal como fue expedida. Es decir, no sufre cambio alguno y por tanto continúa idéntica dentro del ordenamiento jurídico pertinente. Si ella no corresponde en rigor al orden constitucional, en su lugar lo que procede es declararla inexequible, total o parcialmente.
“4. En el presente caso, con la sentencia C-470/97, la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990” y aun cuando en la misma parte resolutiva de su decisión incluyó unos condicionamientos, ellos no pueden tener el efecto de desfigurar su propia decisión de declarar la disposición
como ajustada a la Carta Política, como tampoco de modificar el tenor de la norma pertinente, que con tales orientaciones interpretativas termina diciendo una cosa totalmente diferente a lo que señala su tenor original. Mal puede colegirse que una decisión de constitucionalidad pueda entrañar tales contradicciones, como la que supone decir que la norma se aviene a la Constitución pero dentro de un entendimiento diferente al propio derivado de su expresión literal.
Es particularmente destacable lo anterior si se tiene en cuenta que con anterioridad ya la Corte Constitucional había declarado la constitucionalidad del artículo 239 del C.S.T. en cuestión y al hacerlo, en estudio realizado en comparación con el amparo derivado del fuero sindical, había destacado la viabilidad de la consagración de las indemnizaciones previstas en esta disposición, por corresponder ellas a situaciones diferentes. Aquí también los eventos son distintos, pues es uno el caso del despido “por motivo de embarazo o lactancia” y otro el del despido por un motivo diferente (justa causa prevista en la ley) aunque se produzca durante el tiempo de gestación o lactancia. Si entonces se estimaron avenidas a la Constitución las diferencias en las
consecuencias nacidas de situaciones distintas, ahora, que también se presentan circunstancias diferentes, procede aceptar que la exequibilidad del citado artículo 239 apareja respetar las distinciones que el mismo establece, en particular frente a las previsiones del artículo 241 C.S.T..
“5. El artículo 239 C.S.T., con la modificación introducida por el artículo 35 de la ley 50 de 1990, no contempla la ineficacia del despido de la trabajadora “durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente”. Prevé la prohibición de despedir “por motivo de embarazo o lactancia”, lo cual se presume, y en tal evento la decisión patronal no podrá producir efectos, cualquiera sea el momento en que se presente, pero también contempla el despido sin autorización de la autoridad competente, por motivos distintos al embarazo, y en tal caso señala las consecuencias de tal evento, las que solo pueden materializarse en la medida en que efectivamente el despido produzca su efecto natural, que es la terminación del contrato de trabajo.
Esas consecuencias corresponden a dos de naturaleza indemnizatoria y otra de orden prestacional. Entre las primeras, una es la general originada en el despido injusto y otra, la especial, contemplada solo para el caso de ser la afectada una trabajadora embarazada a quien se le termina el contrato. La asistencial se refiere exclusivamente a la garantía del descanso materno remunerado para la época del parto que naturalmente involucra la protección del infante, además de los servicios médicos que correspondan derivados del sistema de Seguridad Social.
Es claro que si se establecen unas indemnizaciones es porque se presupone el perjuicio que genera la decisión patronal y ese perjuicio corresponde concretamente a la pérdida del empleo. Es decir, en una de sus hipótesis, cuando el despido no es por razón del embarazo pero no cuenta con el debido permiso, el artículo 239 CST le reconoce eficacia jurídica, por lo que no prevé como consecuencia el reintegro sino una indemnización especial y adicional a la que contempla el artículo 6 de la ley 50 de 1990.
“6. En contraste con el texto del precepto en cuestión, se encuentra el del artículo 241 del C.S.T. modificado por el artículo 8º del decreto 13 de 1967, en cuyo segundo inciso se contempla claramente la ineficacia del despido que el empleador comunique a la trabajadora en los eventos contemplados en el inciso primero de la misma norma, es decir, cuando la trabajadora “esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por embarazo o parto”, sin importar la causa de la decisión patronal, es decir, sea el estado de embarazo o cualquiera de las justas causas previstas en la ley.
Sin desconocer que en la sentencia de constitucionalidad aludida se dan razones para igualar las dos disposiciones en cuanto a señalarles a ambas la ineficacia del despido como consecuencia de incurrir el empleador en cualquiera de las hipótesis allí previstas, hay que decir claramente que las dos disposiciones son distintas y no se les puede poner a decir lo mismo, sin desfigurar su texto.
En el conjunto de las dos disposiciones se encuentran, entonces estas situaciones:
“7. Pero las dos normas bajo estudio no son simplemente diferentes por accidente o por descuido del legislador o como consecuencia de la disparidad de fechas en que se expidieron sus modificaciones. Lo que sucede es que contemplan hipótesis diferentes, para personas en condiciones distintas: el artículo 239 prevé la situación de la trabajadora que está trabajando cuando es despedida, o sea que está desarrollando en condiciones de normalidad su capacidad de trabajo, salvo la natural afectación por su estado de gravidez que no supone en sí mismo un impedimento laboral, mientras que el artículo 241 presupone el estado de incapacidad o situación de licencia de dicha trabajadora, lo que significa que en el momento en que se le comunica el despido tiene afectada su potencialidad laboral y ello la margina de cualquier actividad remunerativa.
El Convenio 3 de la O.I.T., de Junio 13 de 1921, aprobado por la ley 129 del mismo año, revisado en 1952 por el Convenio 103, cuando contempló la ilegalidad del despido de la trabajadora embarazada, solo lo hizo frente a las hipótesis que luego se plasmaron en el artículo 241 del C.S.T..
Tratándose de situaciones diferentes es natural o explicable que existan soluciones o previsiones distintas. Aun más, es perfectamente comprensible que en el evento contemplado en el artículo 241 la protección procure ser mayor debido a que igualmente es mayor el grado de indefensión de la trabajadora frente a sus requerimientos básicos y al surgimiento de necesidades extraordinarias.
De la misma manera debe tenerse en cuenta, lo previsto en el artículo 260 del Decreto 2737 de 1989 (Código del menor) cuando contempla expresamente la prohibición de despedir “a trabajadoras menores de edad cuando se encuentren en estado de embarazo o durante la lactancia, sin la autorización de los funcionarios encargados de la vigilancia y control del trabajo de menores” en cuyo caso establece que “el despido que se produjere sin esta autorización no produce efecto alguno” sin importar que ese despido sea o no “por motivo de embarazo o lactancia”, que es el condicionamiento expreso contemplado por el artículo 239 del C.S.T.
prestaciones allí contempladas sino la ineficacia del despido, se tropieza con una antinomia, pues una cosa no puede simultáneamente ser y no ser. Si hay indemnización es porque el despido produjo el efecto de terminar el contrato y si es ineficaz ese despido no pudo producir tal efecto. Es decir, el despido no puede a la vez ser y no ser tal.
corresponde precisamente a la actividad judicial y el señalamiento de la orientación jurisprudencial para el efecto es la función de la Corte Suprema en la jurisdicción ordinaria, por la vía del recurso de casación, cuya finalidad es precisamente la unificación de la jurisprudencia nacional como medio, a su vez, de procurar la seguridad jurídica. Por vía general el intérprete de la ley es el Congreso de la República y por vía particular, el intérprete de la misma es el juez.
Criterio que precisó en sentencia de 27 de junio de 2000 (Radicación 13.812), en los siguientes términos:
“Por su parte, el artículo 239 ibídem, reza:
“Artículo 239, subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990. “Prohibición de despedir. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.”
El precepto en mención establece dos cuestiones fundamentales: en primer lugar, consagra una prohibición terminante a cualquier empleador de despedir a toda trabajadora por causa de su embarazo o lactancia; en segundo lugar, contempla la presunción de que el despido se ha efectuado por tal motivo cuando ha tenido ocurrencia, sin autorización del inspector de trabajo, dentro del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto. Esto es, ningún empleador puede desvincular a una trabajadora teniendo como único motivo la preñez, el alumbramiento o la lactancia.
Si la terminación unilateral del vínculo laboral dispuesta por el empresario se produce sin la autorización gubernamental de rigor, dentro del lapso previsto en dicha norma, se presume que tiene como única motivación el estado de gravidez o la lactancia. Pero si a pesar de haber omitido el patrono tal permiso administrativo acredita en juicio que esa no fue la real razón del despido, vale decir, desvirtúa la presunción que pesa en su contra, operan las consecuencias indemnizatorias señaladas en los artículos mencionados.
Empero, si el despido además de no estar legalmente autorizado por el funcionario del trabajo, está motivado en la situación de embarazo o lactancia, no puede producir los mismos efectos simplemente de indemnización, pues así sea ésta especial, es una consecuencia fundada en la omisión de un trámite administrativo; mas si el despido además de esa inobservancia tiene la censurable inspiración del simple hecho del embarazo o lactancia, se estructura una grave lesión, ya no sólo por incumplirse un procedimiento, sino por afectar bienes jurídicos altamente estimables, la dignidad humana y la estabilidad especial instituida constitucional y legalmente en este período, que ese acto reprobable no puede enervarla, por lo que la consecuencia natural será igualmente la ineficacia del despido.
Ahora bien. Si el empleador afirma que a pesar de no haber obtenido la autorización gubernamental, el despido no estuvo inspirado en el hecho de embarazo o lactancia, tiene la carga de la prueba de demostrarlo en el proceso toda vez que pesa una presunción legal en su contra si la desvinculación se produce durante el embarazo o los tres meses posteriores al parto”.
En suma, aceptadas las conclusiones probatorias del fallo, en las que dio por probado el juzgador su convencimiento de que para la empleadora la relación era de carácter definido y su vigencia se extendía hasta el 27 de mayo de 1988 y, por eso, decidió no prorrogarla, no había lugar a entendimiento distinto al que el del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo la Corte plasmó en las citadas providencias.
Y se reafirma que el motivo de terminación del contrato de trabajo no fue el embarazo, - por cuanto cronológicamente en el tiempo primero fue la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo y con posterioridad el conocimiento del estado de embarazo -, luego no se pueden derivar responsabilidades originadas en el fuero materno.
En consecuencia, deviene infundado el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso instaurado por YANETH ADRIANA DELGADILLO CAÑAS contra la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. “SAM” y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO