Bogotá D.C, once (11) de Julio de dos mil tres (2003).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS HUMBERTO GARCÍA CASTIBLANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2002, en el proceso que el recurrente adelanta contra el BANCO GANADERO.
Luis Humberto García Castiblanco demandó al Banco Ganadero para que, de manera principal, fuera condenado a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea reinstalado, más los aumentos voluntarios convencionales o legales. Subsidiariamente a que se le reconozca la pensión sanción, la indemnización convencional por despido y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para respaldar sus pretensiones afirmó que laboró para el Banco Ganadero desde el 16 de diciembre de 1975 hasta el 4 de marzo de 1997, fecha en la cual fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, aduciéndole unas actuaciones irregulares cometidas en una cuenta corriente, pero que estaban enmarcadas dentro de la legalidad, situación que no es causal de despido por no estar contemplada en el Reglamento Interno de Trabajo y porque se confundió “un contrato de cuenta corriente donde puede cancelarlo unilateralmente por estar envuelta una condición resolutoria, con un contrato laboral, cuyas cláusulas y condiciones son sustancialmente diferentes”; que no se le llamó a descargos y la sanción de despido se le impuso sin previo agotamiento del proceso que contempla el Reglamento Interno, lo cual lo hace nulo; que no renunció al reintegro; que su sueldo al momento del retiro era de $1.725.000.oo y que tenía un crédito autorizado de vivienda de $10.000.000.oo con intereses del 12% anual y uno para vehículo por $7.200.000.oo.
El Banco demandado se opuso a las pretensiones del actor. Negó la mayoría de los hechos de la demanda y respecto de los otros dijo no constarle. Alegó a su favor que el contrato se terminó por justa causa comprobada, pero que de todos modos, los hechos que rodearon el despido y las circunstancias del mismo, hacen desaconsejable el reintegro del actor. Propuso la excepción de prescripción.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 10 de agosto de 2001, en la cual condenó al Banco Ganadero a reintegrar al actor al mismo cargo y categoría u otro superior y a pagarle los salarios dejados de percibir en cuantía mensual de $1.714.000.oo más los aumentos legales o convencionales, declarando sin solución de continuidad el contrato de trabajo. Lo autorizó para descontar de la condena por salarios lo que pagó por cesantía definitiva. Lo absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. –fls.205-209.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y en su lugar lo absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra. Dejó a cargo del actor las costas de la primera instancia y no las impuso por la alzada.
El Tribunal se ocupó inicialmente de la carta de despido, de la cual transcribió el aparte correspondiente a las 105 oportunidades en las que el accionante ocultó el sobregiro de su cuenta corriente; después analizó la visita de la auditoría que realizó la Contraloría de la demandada, manifestando que formaba parte de la carta de despido, transcribiéndola a renglón seguido; posteriormente se refirió en extenso a la versión libre administrativa que el demandante rindió el 14 de febrero de 1997, la que igualmente copió, expresando luego que el documento que la contenía no había sido tachado ni objetado en los términos de ley, descartando la posición del actor cuando al absolver el interrogatorio de parte afirmó que había sido presionado al rendir dicha versión libre: “es una aseveración que no puede tener efecto para desvirtuar el contenido del documento indicado, que como lo reconoció el mismo demandante fue firmado por él (contestación pta 3ª fl.62), de manera tal, que el reconocimiento de la firma en los términos del art 273 del CPC, hace presumir cierto el contenido de dicho documento, y en los términos del art 61 del CPL, hace llegar a la Sala a la íntima convicción, que el demandante, valiéndose de su calidad de funcionario del Banco, con conocimientos en informática conforme su cargo y al ser la persona que por los conocimientos especiales sobre el sistema SAFE según su propio dicho en la versión de febrero 14, fue él quien instaló en varias oficinas del Banco Ganadero ese sistema, y escudándose en sus conocimientos especiales, no solo se lucró de manera personal, al realizar retiros de su cuenta corriente…”.
Siguió el Tribunal manifestando que las irregularidades contenidas en las 105 operaciones en la cuenta corriente del actor entre los meses de agosto de 1996 y 13 de febrero de 1997, fueron sobregiros autorizados por el mismo, a través de los funcionarios de la sucursal Niza que también fueron despedidos por esos hechos, considerando además que con esa actuación el trabajador había desconocido las autorizaciones que para los sobregiros debía impartir la Junta Directiva.
El ad quem remató su razonamiento de la siguiente manera:
“Quiere decir lo anterior, que no podía el juzgado válidamente, concluir que no existió justa causa para desvincular al actor, dado que, el análisis y valoración de la prueba testimonial que hizo el a-quo, desconoce el contenido y alcance de la manifestación del mismo demandante en la versión del 14 de febrero de 1997, transcrita en lo pertinente y que se entiende que acredita la existencia de los hechos invocados por el demandado en su carta de despido, y es que en esa diligencia reconoció el demandante de manera clara e inequívoca, que utilizando su calidad de empleado del Banco realizó sobregiros en su cuenta corriente de la sucursal Avenida Chile, que se valió de funcionarios del demandado que conocía en la sucursal Niza, uno de ellos padrino de una de sus hijas y a través de estos se realizaron las transacciones que cuestiona el demandado y que aceptó el actor que realizó, para poder realizar los retiros en horario B y consignaciones en horario A del día siguiente, que no pidió autorización a la junta directiva para esos sobregiros, y finalmente el actor pidió excusas por su conducta, expresó que resarciría al Banco por los perjuicios y pidió que se considerara que era un funcionario con más de 21 años de servicios.
Si bien los sobregiros ocurrieron en cuenta corriente, no puede concluirse válidamente que eso tan solo generó el incumplimiento del actor con el demandado en el contrato de naturaleza comercial de cuenta corriente, de que trata el art. 1382 del C. Cio., dado que, la conducta desplegada se realizó, frente al demandado, siendo él, su trabajador, permitiendo por sus conocimientos y su calidad de empleado del banco esas operaciones que si bien no fueron materia de decisión penal en su contra no obstante el denuncio que le formuló el banco al actor, también acontece que no todo acto inmoral es delictuoso, y en el caso presente, la conducta del actor para realizar esos actos de retiro y consignaciones, que lo llevaron a tener un promedio mensual superior a $50.000.000.oo, concretamente $74.000.000.oo y $87.000.000.oo para los meses de noviembre y diciembre de 1997, según lo expresó contraloría en sus conclusiones, y que los sobregiros no autorizados de agosto de 1996 a febrero 13 de 1997 fueron 105 (informe fl. 14 anexo 1), hecho que dio lugar a la investigación de la contraloría y que implica, contrario a lo concluido por el juzgado, que el actor sí utilizó el dinero del Banco a través de la figura de sobregiros no autorizados en debida forma, sin pagar interés alguno, dada la dificultad en que detectar ese hecho y la prohibición de la Superintendencia Bancaria en principio, de cobrar intereses por sobregiros en ese caso inusual (nótese que la Superintendencia no entendió la consulta específica que se les formuló en el caso del actor, o al menos no dio respuesta al supuesto concreto –fl.142 y ss., y fl. 152 y ss) donde el retiro se hacía en horario B, es decir al finalizar el día entraba la operación para contabilizar con fecha del día siguiente, y en ese mismo día de contabilización se cubría el sobregiro por consignación en horario A”.
Siendo por lo menos inmoral la conducta del actor como empleado al servicio del demandado, que no solo realizó él, sino que se hizo en colaboración con otros empleados del Banco como se concluyó, pues de lo contrario no se hubiera facilitado los sobregiros, y la manera como se buscó ocultar ese proceder, además que el mismo actor reconoció que con su proceder causó perjuicios al Banco (cosa diferente es que hubiera revocado la autorización inicial que por intereses de sobregiro había otorgado Fl.6 y 7), y que el desconocimiento de esa revocatoria por el Banco dio origen a condena en contra el Banco en proceso ante la jurisdicción civil), hace que se esté en presencia de las causales de terminación del contrato por justa causa por parte del patrono, en los términos del art 7º, literal a) numerales 5º y 6º, en concordancia con el art 58 numerales 1º y 4º del CST, al desconocer las órdenes e instrucciones recibidas e involucrar a otros empleados, faltó a sus obligaciones con el empleador.
Por ello, la concurrencia sobre la existencia del contrato de trabajo con el contrato de cuenta corriente, que abrió la demandada al actor para pagar sus salarios y prestaciones, implica que no fue un contrato de cuenta corriente con cualquier tercero, sino, dada su calidad de trabajador, y el incumplimiento del demandante en sus obligaciones, en la forma en que se demostró, facultaba al patrono para despedir al demandante por justa causa como en efecto aconteció”.
Fue interpuesto por el demandante y con él pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia atacada , para que en sede de instancia, se confirme en su integridad la decisión de primer grado.
Con esa finalidad presenta un solo cargo contra la sentencia recurrida, el cual fue replicado, y que inicialmente anota:
“Acuso la sentencia…por violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida, de los arts. 7 numeral 5 del Dcto. 2351 de 1965, numeral 4 del art. 58 del C. S. del Trabajo, artículos 62 y 63 del C. S. del T., art. 9 parágrafo transitorio ley 50 de 1990, art. 125 del Estatuto Orgánico del sistema financiero, art. 1382 del C. de Cio., arts. 289 y 195 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código de Procedimiento Laboral…”.
a. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos alegados en la carta de despido como causal del mismo se encuentran probados en el proceso.
b. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada confundió el contrato de trabajo con el contrato de cuentacorrentista del demandante y en consecuencia frente a una irregularidad que supuestamente concluyó por sobregiros canceló el contrato en forma ilegal e injusta.
c. No dar por demostrado estándolo que conforme a los pronunciamientos de la Superintendencia Bancaria, sentencias proferidas en tres jurisdicciones, civil, penal y laboral en primera instancia, la conducta que se le endilgaba al demandante de sobregiro con una intención fraudulenta y con perjuicio para el banco, no existió, siendo lícito las consignaciones y retiros que usualmente hacía el demandante como cliente del Banco, pues así lo declararon estas autoridades.
d. No dar por demostrado estándolo, que la conducta invocada como causal del despido, independiente que sea irregular o no, no corresponde a las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del art. 58 del C. S. del Trabajo ni en el art. 7º numerales 5 y 6 del Decreto 2351 de 1965 para dar por terminado un contrato de trabajo, por cuanto no se relaciona de la relación laboral sino de una relación comercial entre el Banco y el señor García Castiblanco como cuentacorrentista.
e) No dar por demostrado estándolo, que el documento presentado por la demandada contentivo de la versión libre y espontánea del señor García ante el Departamento de auditoría de la banca Comercial, dentro del proceso laboral en diligencia de interrogatorio de parte fue desconocido por el trabajador en la autenticidad de su contenido y la forma como fue obtenida y en consecuencia no puede dársele el valor de una confesión”.
Dice que los anteriores errores fueron producto de haber apreciado equivocadamente el Tribunal la versión del demandante ante los funcionarios del Departamento de Auditoría (folios 59 a 62 anexo 1); el interrogatorio de parte al actor (folios 61 a 63); el informe del Departamento de Auditoría Banca Comercial (anexo 1 folios 10 a 23); la respuesta de la Superintendencia Bancaria de Colombia al oficio JQL-788-200 (folios 142 a 203);la Resolución de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, Fiscalía 102 (folios 425 a 428), la sentencia del Juzgado 53 Civil Municipal del 26 de febrero de 1999 (folios 435 a 444); la sentencia del Juzgado 33 Civil del Circuito de Descongestión del 11 de noviembre de 1999 (folios 429 a 433) y los extractos de la cuenta corriente número 073-30853 8 de julio a diciembre de 1996 y enero de 1997 (folios 12 al 16).
En la demostración alega que a pesar de que el ad quem al referirse a las pruebas obrantes en el proceso, tales como testimonios, decisiones judiciales civil y penal respecto de los hechos que motivaron el despido, ambas favorables al accionante y la respuesta de la Superintendencia Bancaria relacionada con la transacción bancaria que originó el despido, sin embargo las apreció erróneamente, ya que le “proporcionaba los elementos para colegir que la transacción realizada por el demandante como cuenta correntista, era no solo lícita sino regular dentro del sector bancario y los extractos bancarios correspondientes al período comprometido en la carta de despido con lo que se demostraba que los sobregiros enunciados nunca existieron, les da una interpretación diferente, descartándolas y restándoles cualquier importancia, frente a las únicas que tuvo en cuenta y que de todas maneras hizo una apreciación errada para llegar a la conclusión equivocada, que el despido del demandante fue justo”.
Seguidamente transcribe los apartes finales de la sentencia atacada y luego así se expresa:
“La conclusión anterior, muestra con claridad que el ad quem fundamentó su decisión en dos pruebas, ambas relacionadas con el procedimiento administrativo que realizó la demandada previo al despido, pruebas recaudadas por la demandada, bajo sus condiciones y con sus argumentos, obviamente orientados a obtener una justa causa para despedir a su trabajador de 21 años de servicios, ahorrándose la indemnización a la cual había lugar y bajo esa sola circunstancia resulta totalmente violatorio del derecho de defensa que estas sean las únicas pruebas que merezcan credibilidad y validez para el fallador de segunda instancia y más aun, cuando la apreciación que de ellas hizo fue errada.
…Obsérvese que en el fallo atacado, se le dio un valor definitivo a la versión libre que rindió el señor Luis Ángel García Castiblanco ante los funcionarios de Auditoría Banca Comercial, apreciación errada, porque aun aceptando lo expresado por el ad quem que el documento no fue tachado, ni controvertido en cuanto a la firma, la versión de los hechos contenida en el documento -que fue tomada por el ad quem como confesión- sí fue desconocida por el demandante ya en el curso del proceso, en diligencia de interrogatorio de parte (fl. 62) por la circunstancia de que la misma no fue rendida de manera libre y espontánea, en consecuencia esta manifestación del demandante que tuvo como sustento fundamental el ad quem para emitir su fallo, ha debido apreciarse como un elemento probatorio distinto mas no como confesión”.
De lo anterior es claro que en el fallo de segunda instancia se presenta una errónea apreciación de la prueba, al darle unos efectos que no le corresponden, habiéndose desvirtuado su naturaleza de confesión, por falta de requisitos establecidos en el art. 195 del CPC., norma que exige para la validez de la confesión extrajudicial, que esté debidamente probada en el proceso, lo cual significa, que debe obrar en él y debe cumplir con los requisitos legales para su validez, entre ellos tener la certeza que se obtuvo en forma libre, situación que en el caso presente al ser infirmada por el supuesto confesante no puede afirmarse que se obtuvo.
Ahora en relación las conclusiones del Departamento de Auditoria Banca Comercial (anexo 1 fls.10 a 23), se observan que el ad quem hizo una apreciación equivocada, pues considero que los hechos allí consignados fueron aceptados por el demandante en su versión libre, lo que no es cierto pues al quitársele validez a dicha versión, lo que correspondía era probar en juicio que los hechos allí consignados y traslados a la carta de despido, no solo existieron sino que constituyeron una violación al contrato de trabajo, los cuales encajaban en la causal invocada como justa para terminar la vinculación laboral, " numerales 5° y 6° del aparte a) del articulo 7° del Dcto. 2351 de 1965 este ultimo en relación con lo previsto en el art. 58 numerales 1° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo. ", mostrando por el contrario el citado informe, que la conducta investigada la realizó el demandante fuera del ámbito laboral, concretándose a operaciones bancarias en la cuenta corriente No.O73-30853-8, sin que las mismas tengan alguna relación con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y sin que por otra parte, del solo informe se obtenga certeza alguna sobre cual es la conducta que la demandada califica como" maniobras artificiosas y del todo fraudulentas logró ocultar usted en ciento cinco (105) oportunidades el sobregiro en que permanentemente se encontraba la cuenta corriente numero 073-30853-8 de la Sucursal Avenida Chile...". , pues lo que se desprende de allí, además de que se trataba de una operación de un cuenta correntista con su banco, y no de un trabajador con su empleador, es que no existía maniobra alguna pues por ventanilla como cualquier cliente del Banco, se dirigía al Banco, retirando en un horario y consignando en otro, que en todo caso correspondía para efectos contables al mismo día, circunstancia que explica el porque no aparecía en sobregiro en el Banco, sencillamente porque no existía, pues este se configura a partir del día siguiente a su descubierto de conformidad con lo establecido en el art. 125 del Estatuto orgánico del sistema financiero.
Igualmente se apreció en forma errada la respuesta de la Superintendencia Bancaria de Colombia a la comunicación librada por el Juzgado dentro del presente proceso, sobre la cual el ad quem hizo la siguiente apreciación" nótese que la Superintendencia, no entendió la consulta específica que se le formuló en el caso del actor, o al menos no dio respuesta al supuesto concreto (fls. 142 y ss. , fl.152 Y ss.), resultando contrario a la realidad que muestra dicha respuesta, por cuanto según consta a folio 124, el Juzgado le solicito a dicha entidad, enviara copia de la doctrina que respecto al art. 125 del Estatuto Bancario existiera con referencia al cobro de los intereses por sobregiro, los procedimientos y a partir del momento en que se producen estos, contestando la Superintendencia, que para el efecto remitía en copia auténtica conceptos sobre este particular, dentro de los cuales se encuentra el del 5 de abril del 2000, que corre de folio 150 a 154, relacionado con los hechos motivo de la carta de despido y de la petición del juzgado, y del cual se extrae en forma clara, que de conformidad con lo establecido en los artículos 125 del Estatuto orgánico del sistema financiero y 1404 del C. de Comercio, el sobregiro es una concesión de crédito surgida en desarrollo de un contrato de cuenta corriente, por consiguiente en el evento de que el cuentacorrentista gire cheques sin la suficiente provisión de fondos surge para el Banco la posibilidad de hacerla efectivo o no, si lo hace el excedente es exigible a partir del día siguiente junto con los intereses.
Sobre los pronunciamiento judiciales que obran en el proceso, en particular sobre la evaluación que sobre la conducta del actor hizo la Justicia penal, a través de la Fiscalía General de la Nación, el ad quem considero que si bien las operaciones bancarias efectuadas por el trabajador" .. no fueron materia decisión en contra no obstante el denuncio que le formuló el Banco al actor, también acontece que no todo acto inmoral es delictuoso, y en el caso presente la conducta del actor para realizar esos retiros y consignaciones que le llevaron a tener en promedio mensual superior a $50.000.000,00, concretamente $74.000.000,00 y $87.000.000,00 para los meses de noviembre y diciembre de 1997, según lo expresó la Contraloría en sus conclusiones y que los sobregiros no autorizados de agosto de 1996 a febrero 13 de 1997, fueron 105 ( informe fl.14 anexo 1) " concluyendo que este era suficiente para concluir contrario a lo dicho por el juzgado que el actor si utilizó el dinero del Banco con al figura del sobregiro no autorizado, sin que entre a analizar la parte motiva de la decisión penal, que si bien es cierto, no determina la decisión laboral, de haberla apreciado en debida forma habría encontrado que la misma se fundamentó en pruebas técnicas que llevaron a precisar que el demandante nunca cometió actos o conductas en contra ni de los intereses del Banco ni mucho menos violó obligaciones como trabajador, con maniobras artificiosas o fraudulentas, como se le adujo en la carta de despido.
De la apreciación errada al recaudo probatorio que hace el ad quem, colige que la conducta del demandante sino fue delictuosa por lo menos fue inmoral, entendiéndose que con ello la ubica en la causal invocada por la demandada en la carta de despido, art. 58 numeral 4 del C.S. del Trabajo y art. 7° numeral 5° del Dcto. 2351 de 1965, lo que resulta desacertado, por cuanto los actos inmorales a los que se refieren dichas causales, obviamente debe cometerse dentro del desarrollo de la relación laboral o con ocasión de ella y deben probarse.
Tratándose de un despido, correspondía a la demandada probar en juicio que no solo los hechos que invoco en la carta de terminación del contrato de trabajo existieron, sino que los mismos constituyen una violación a las obligaciones laborales del trabajador ya sean legales o contractuales y que ellos además configuran una causal justa de despido.
Si el ad-quem hubiese apreciado correctamente las anteriores pruebas, aunadas a las testimoniales tenidas en cuenta por el ad quo, habría concluido, que una era la relación laboral entre el demandante y el Banco Ganadero y otra la relación comercial de cuentacorrentista con el Banco, que en consecuencia como los hechos invocados en la carta de despido corresponden a esta ultima, no estableciéndose en el proceso que para efectuar dichas operaciones bancarias el demandante haya realizado alguna actividad irregular relacionada con sus funciones o cargo que ocupaba en la demandada y bajo esa circunstancia, aun si hubiese existido alguna irregularidad la que supuestamente encontró la Contraloría del Banco debió aplicarle los procedimientos establecidos para los cuentacorrentista y no la terminación del contrato de trabajo, invocando unas causales en las que no tiene cabida la conducta enunciada y las cuales no se compadecen con las taxativamente señaladas por la ley, mas aun cuando no fue probada en juicio, concluyendo en un despido injusto y condenando al demandado - BANCO GANADERO a reintegrar al señor HUMBERTO GARCIA CASTIBLANCO al mismo cargo y categoría o a otro superior al que desempeñaba al momento del despido y como consecuencia, al pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y hasta cuando sea reintegrado a razón de $1.714.000,00 mensuales con los aumentos anuales legales o convencionales, condenando igualmente en costas a la demandada y absolviendo de las demás pretensiones de la demanda.
Anota que la proposición jurídica es incompleta por cuanto no se denunció la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula los derechos convencionales; que el error de hecho del literal d. encierra un planteamiento jurídico, como igualmente es lo relativo a la validez de la confesión; que el discurso del recurrente es de instancia, ya que sugiere una interpretación de las pruebas, la suya propia, sin demostrar que la del Tribunal sea equivocada, por lo cual la sentencia permanece incólume y que de todos modos están demostradas las justas causas invocadas para el despido.
La censura muestra básicamente su inconformidad contra la sentencia acusada, en la convicción que le mereció al Tribunal la versión libre que rindió el demandante ante los funcionarios de Auditoría Banca Comercial, alegando que la misma había quedado desvirtuada por el interrogatorio de parte que absolvió dentro del proceso y en atención a que no fue hecha de manera libre y espontánea, razón por la cual no podía tomarse como confesión. Posteriormente se refiere a las conclusiones del Departamento de Auditoría Banca Comercial y dice que al considerar el Tribunal que los hechos consignados en tales conclusiones fueron aceptados por el actor en la versión libre, las apreció equivocadamente, pues no es cierto que el actor las hubiere admitido, ya que le había quitado validez a dicha versión en el interrogatorio que respondió a instancias de su contraparte.
Al respecto puntualiza la Sala:
El error de hecho en la casación laboral proviene de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
La confesión puede ser judicial o extrajudicial; la judicial es la que se hace ante un juez que esté en ejercicio de sus funciones y puede ser provocada cuando es producto del interrogatorio a que es sometido el absolvente a instancias de su contradictor en la litis o por decisión del juez de conocimiento y espontánea, cuando se hace en la demanda, su contestación o en cualquier acto del proceso sin previo interrogatorio. La extrajudicial es la que resulta en cualquier otra oportunidad (art. 194 del C. P. C.)
Para que sea válida la confesión requiere fundamentalmente la voluntad expresa, consciente y libre de quien la hace, su capacidad para hacerla y el poder dispositivo sobre el derecho que resulte de ella; que opere sobre hechos que produzcan efectos jurídicos adversos al confesante o que favorezcan a la parte contraria y que se encuentre debidamente probada, siendo necesario además que para la demostración del hecho confesado la ley no requiera otro medio de prueba.
En las condiciones anotadas, la versión libre que rindió el demandante el 14 de febrero de 1997 ante su empleadora, no es una de las pruebas calificadas para estructurar un error de hecho en la casación laboral y por lo tanto no puede ser fuente de los desatinos fácticos que la censura le atribuye al Tribunal. De todas maneras, de su desarrollo tampoco se observa que el actor hubiera sido constreñido u obligado por su empleador a responder de la manera en que lo hizo. Por el contrario, lo que se evidencia son las manifestaciones claras y responsivas del trabajador acusado, quien admitió que el objeto de la versión se relaciona con el manejo de su cuenta corriente, para lo cual explicó el procedimiento irregular que utilizó a fin de ocultar los sobregiros continuos como era el de cobrar cheques en horario B y realizar la consignación en horario A con la colaboración de algunos empleados de la sucursal Niza, en la cual estaba implementando el sistema de chequeras magnetizadas, manifestando por último que solicitaba un plazo hasta el día lunes siguiente para pagar el sobregiro y que de todas maneras se excusaba ante el Banco por lo que era tal vez la única falla que ha tenido en su vinculación laboral, situación de la que se arrepentía, esperando que el Banco la entendiera, porque necesitaba el trabajo y que además; “Si el Banco considera que debo cubrir alguno costos financieros por el perjuicio ocasionado, estoy dispuesto hacerlo acudiendo inclusive a la ayuda de mi familia”.
Nada distinto de lo que resulta de la anterior versión libre le hizo decir a la misma el Tribunal y tan evidente es su contundencia que inclusive el ad quem la reprodujo casi en su totalidad sin que pueda derivarse, por lo tanto, error alguno en su apreciación.
Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte que absolvió el actor dentro del proceso, diligencia en la cual manifestó que la versión la había rendido por presiones de los funcionarios de la Contraloría, quienes acomodaron en el escrito cosas que ellos mismos expresaron, es claro que no existe confesión de la que pueda derivarse la comisión de un yerro fáctico por parte del Tribunal, pues las manifestaciones del absolvente no tienen consecuencias jurídicas adversas contra el mismo ni favorecen a su contradictor, constituyéndose simplemente en una declaración de parte.
En consecuencia, si el Tribunal le dio mayor mérito de convicción a la versión libre del actor sobre el interrogatorio que éste absolvió en el presente proceso, simplemente lo que hizo fue ajustarse al principio de la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones laborales de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en ello se observe una infracción de dicho precepto.
En sentencia de casación del 27 de abril de 1977, dijo la Corte:
“Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surjan de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria, y menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto de textos sustanciales de la ley que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”
Por lo anterior es inadmisible la alegación de la censura según la cual el aludido interrogatorio que absolvió el demandante le había quitado validez a la declaración que rindió en la versión libre. Y existe otro argumento legal poderoso que avala la conclusión del juzgador de segundo grado frente a la inane pretensión del cargo en este punto, cual es la de que al haber reconocido el actor en la absolución de posiciones la firma en la citada versión libre, el contenido de ésta se presumía como cierto en virtud de lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, presunción que no fue desvirtuada por quien correspondía.
De otro lado, con respecto a las conclusiones del Departamento de Auditoría Banca Comercial, las cuales denuncia la acusación como indebidamente apreciadas, se observa que el Tribunal no incurrió en el defecto de valoración probatoria que se le imputa.
En dichas conclusiones se anota que el responsable directo de los hechos investigados fue el demandante, quien reconoció ser el autor del procedimiento que utilizó para ocultar el sobregiro en su cuenta. Ya quedó dicho que en la versión libre que rindió, reconoció efectivamente que había ideado el procedimiento irregular para ocultar los sobregiros en su cuenta corriente, de manera que tampoco se evidencia que el ad quem hubiera alterado el contenido de ese documento o que le hubiera hecho decir cosas distintas de las emanadas de su tenor literal.
En cuanto a la preclusión de la investigación a favor del actor decretada por la justicia penal (folios 425 a 428), es pertinente además anotar que el Tribunal no la ignoró, sino que, partiendo de ese hecho, simplemente consideró que no todo acto inmoral es delictuoso y que la conducta del demandante era precisamente inmoral, comportamiento que enmarcó, entre otros, en el numeral 5º, literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el cual establece como una de las justas causas de despido cualquier acto inmoral que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. Y la calificación de la conducta del demandante que hizo el ad quem, bien puede desprenderse de la versión libre a la que atrás se hizo referencia y en la cual el trabajador, vale la pena repetirlo, manifestó que el hecho por el cual la rindió era posiblemente su única falla en sus 21 años de vinculación laboral, por la cual ofrecía sus disculpas y su arrepentimiento, además de estar dispuesto a reparar el perjuicio que ocasionó. Es decir que tampoco por este lado, se observa un error protuberante en las deducciones que hizo el Tribunal.
La precedente reflexión sirve igualmente para desestimar el reproche de la censura frente al análisis que hizo el ad quem del concepto de la Superintendencia Bancaria de folios 150 y 154 y del pronunciamiento de la justicia civil (folios 429 462). El primero porque se limitó a la cita y transcripción de algunos preceptos del Código de Comercio, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de la doctrina de un autor nacional, que se refieren a las oportunidades en las que un cuentacorrentista puede estar en sobregiro y el segundo, que si bien condenó al Banco Ganadero a reintegrar al actor la suma de $1.300.000.oo, que éste había autorizado a descontar y que luego se retractó, la condena se debió precisamente a que no se tuvo en cuenta dicha retractación, pero sin que ello conduzca necesariamente a deducir que las conclusiones del Tribunal sean ostensiblemente equivocadas, máxime cuando está de por medio la declaración que hizo el actor en la versión libre y de la cual puede desprenderse razonablemente que el trabajador sabía que estaba cometiendo una irregularidad como servidor del Banco.
Y es que para el sentenciador de la alzada, no quedó duda de que la conducta irregular del accionante fue posible precisamente gracias a su condición de trabajador y conocedor de los procedimientos que impedían que se detectaran los sobregiros. De manera que si hubo a favor del demandante varios pronunciamientos judiciales y administrativos, esa situación no ataba a la justicia ordinaria laboral para juzgar el comportamiento del mismo dentro de la normatividad que regula el contrato de trabajo y las causas de su terminación, dentro de las cuales están las que el Tribunal encontró justificativas de la decisión empresarial de poner fin a la relación laboral que la ligaba con su contradictor.
En consecuencia, como todos los errores de hecho denunciados, independientemente de sí unos contengan planteamientos de índole jurídica, apuntan indefectiblemente a demostrar la injusticia y la ilegalidad del despido del actor, debe advertirse que el cargo no puede prosperar, porque no resulta de la sentencia impugnada que el Tribunal hubiere incurrido en un desatino fáctico de la envergadura requerida en casación que posibilite el quebrantamiento de dicha providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2002, en el proceso adelantado por LUIS HUMBERTO GARCÍA CASTIBLANCO contra BANCO GANADERO.
Costas del recurso a cargo del impugnante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS