CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No.20094

Acta No.53

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de julio de 2002, en el proceso que le sigue MARTHA ELENA SALDARRIAGA DE VILLAMIL.


ANTECEDENTES


MARTHA ELENA SALDARRIAGA DE VILLAMIL, obrando en su propio nombre y en el de su menor hija ANA MARIA VILLAMIL, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre, JOSE LIBARDO VILLAMIL V.; las mesadas insolutas debidamente indexadas desde el momento en que se causó el derecho, con las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios, o en su defecto la indexación y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó que contrajo matrimonio con Villamil Villalobos el 29 de mayo de 1976, en el que procrearon varios hijos, siendo aún menor Ana María Villamil Saldarriaga; su esposo falleció el 17 de diciembre de 1994, momento en el que tenía más de 500 semanas cotizadas, con un último salario base de cotización de $114.543.oo; reclamó la pensión al ISS, pero éste la negó mediante Resolución No.005328 de 1995, aduciendo que el causante no había cotizado 26 semanas en el último año anterior a su muerte; tal Resolución no fue recurrida, por lo que considera agotada la vía gubernativa.


El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 12 a 17, C. Ppal.), aceptó el fallecimiento del causante y que pagó la  indemnización sustitutiva teniendo en cuenta 525 semanas cotizadas y un salario base de $114.543.oo; indicó que el fallecimiento se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que el causante no cotizó semana alguna dentro del último año de vida; que no agotó la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, pago de la obligación, compensación, la genérica, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de agotamiento de la vía gubernativa.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de mayo de 2002 (fls. 31 a 54, C. Ppal.), condenó al demandado a pagar a la señora Saldarriaga de Villamil  y a la menor Ana María Villamil Saldarriaga, la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada una; fijó la mesada a partir de mayo de 2002 en la suma de $309.000.oo; concretó el valor debido por concepto de mesadas atrasadas desde el año de 1996 hasta el mes de abril de 2002 en la suma de $17.872.299.oo, impuso además el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas al demandado en un 70%.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 26 de julio de 2002 (fls. 65 a 74, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia, modificándolo en cuanto al monto de las costas, las cuales impuso en un 100% para la primera instancia e indicó que en la alzada no se causaron.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “… con aplicación de la regla de la condición más beneficiosa, se debe respetar la situación concreta que tenía el causante antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, cual era la de hacer valer la densidad de sus cotizaciones al cumplir la edad; y si fallecía, que sus causabientes dependientes pudieran reclamar la pensión. Posición jurídica protegida por las citadas normas constitucionales y los Arts. 1º, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.

“ Por manera que, teniendo en cuenta la finalidad de las aludidas disposiciones que en suma garantizan los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, ofreciendo y respetando una calidad de vida acorde con la dignidad humana, es por lo que la esposa del causante, Sra. MARTHA ELENA SALDARRIAGA DE VILLAMIL y su hija ANA MARIA VILLAMIL SALDARRIAGA están legitimadas en la causa, con interés jurídico serio, concreto y actual para reclamar su pensión de sobreviviente, apoyada en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dto. 758 del mismo año, por resulta más beneficioso.

“ Y la legitimación está demostrada con la documentación de folios 4 a 8, como con los documentos aportados por el Seguro Social, los que tratan del vínculo matrimonial, la muerte del asegurado, el nacimiento de la menor, el numero sic- de cotizaciones y la negativa del demandado a acceder a conceder el derecho.


“ Ciertamente que cuando el instituto niega el derecho a la pensión en la resolución antes anotada, la única razón que aduce es la de no haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte del afiliado, aunque reconoce que tenía una densidad de 525 semanas. Esto solo sic- le sirvió para entregar la indemnización en cuantía de $831.732.oo.


“ Evidenciado lo anterior, es decir que el afiliado al momento de su fallecimiento contaba con dichas cotizaciones, es por lo que estima la Sala que con la filosofía saludable que inspiró la ley vigente de Seguridad Social, es innegable que los causabientes esposa e hija, tenían derecho a que se le sic- reconociera y pagara la pensión implorada, con apoyo en el citado acuerdo. De lo contrario, los principios constitucionales deducibles del Art. 53 sufrirían mengua;  ocurriendo que, habría lugar a pensión de sobrevivientes con solo sic- 26 semanas de cotización a la fecha de la muerte, o con 26 semanas de cotización en el año anterior al fallecimiento como desafilado sic- , y en cambio no habría lugar a la misma pensión con más de 500 semanas cotizadas en cualquier tiempo como es el caso, lo que contradice el Art.- 13 de la Constitución.


“ Para que no ocurra lo anterior, en el sentir de la sala, y siguiendo los delineamientos trazados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse sistemáticamente, en concordancia con los cánones 48 y 53 de la C. Nal; el preámbulo y los Arts. 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13, y 33 Parágrafo 1º de la ley de Seguridad Social; más los acuerdos normativos que rigen el Instituto de Seguros Sociales, en especial el citado 049 de 1990, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa ya comentada.


“ …


“ En consecuencia, sostener que en el caso a estudio las actoras no tienen derecho a la pensión, es tanto como romper con los objetivos y con los principios de la ley de seguridad social, como la integridad, universalidad y solidaridad. Se pasaría de seguridad social a inseguridad social, deshumanizando el derecho social;  porque se dejaría sin protección a los supervivientes dependientes de los trabajadores asegurados, que al entrar a regir la susodicha ley cumplían con las exigencias, esto es, de los Art. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dto. 758 de igual año.


“ Y no es que se necesiten 1000 semanas para cumplir con lo ensañado por la Jurisprudencia adoctrinada, sino que basta con que se cumpla con los requisitos de los citados cánones, que hablan de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores o 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la muerte del asegurado, para que se tenga el derecho que se pretendió con la acción que ahora se define en segunda instancia.” (fls. 69 a 71, C. Ppal.). Transcribe a continuación apartes de la sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, Radicado 9758, sobre el tema.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por el apoderado del demandado y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar absuelva al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se procede a resolver.


CARGO UNICO


Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Nacional, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


En la demostración argumenta que “… los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, establecían como requisitos para que una persona adquiriera el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, que el asegurado hubiese cotizado por lo menos 150 semanas durante los 6 años anteriores al momento de su deceso o 300 semanas en cualquier tiempo.


“ Estas normas, a la postre, fueron derogadas de manera tácita por la ley 100 de 1993, que en sus artículos 46 y 47 reguló en su integridad este asunto. En efecto, al entrar en vigor la ley 100 de 1993 se modificaron considerablemente los requisitos de causación de esta prestación al señalar en el artículo 46 que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando se cumpla con uno de los siguientes requisitos:


“ a).  Que estando afiliado, se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse la muerte, y

“ b).  Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.


“  Así que, en ese orden de cosas, la ley 100 de 1993, dada la aplicación del efecto general e inmediato, a partir de su vigencia reguló en su integridad los requisitos de causación de las prestaciones económicas aún no consolidadas o que tuviesen el carácter de derechos adquiridos, entre ellas, la pensión de sobrevivientes de origen común, los cuales se verifican al momento de la muerte.


“  Lo anterior resulta coherente con el hecho de que en materia de pensión de sobrevivientes, la ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición, como en efecto lo hizo en forma expresa en el artículo 36 con la pensión de vejez.


“ En el caso concreto que nos detiene, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, apegado a la legalidad y a los principios constitucionales que sustentan los derechos de la seguridad social de sus afiliados, aplicó los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, vigentes para la época en que ocurrió el siniestro muerte del asegurado -, en el entendido de que son estas normas las aplicables, puesto que, es precisamente la muerte como hecho futuro incierto asegurado la que determina la ley llamada a regular los requisitos de causación del derecho a la pensión de sobrevivientes. Antes de entra en vigencia la ley 100 de 1993, aún cuando el asegurado ya hubiese cotizado más de las 300 semanas requeridas por la ley anterior para conceder la pensión de sobrevivientes, la prestación pendía de un hecho futuro incierto la muerte del asegurado -, la que  sucedió en vigencia del actual estatuto.

“  Allí sin duda, se equivocó  el ad quem al aplicar al caso, aduciendo el principio de la condición más beneficiosa, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990), pues, es claro, que estas preceptivas fueron derogadas al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 y que no conservan su vigencia junto con esta última, como para que puedan prevalecer en los términos del artículo 21 C.S.T.


“ Del mismo modo, al ser fuentes formales de derecho derogadas por la ley 100 de 1993, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 no podían producir efectos y colocar a la demandante en una condición más favorable conforme al principio constitucional establecido en el artículo 53 superior.” (fls. 30 a 32, C. Corte).


Agrega que como lo ha expresado la Corte Constitucional, para la aplicación tanto del principio de favorabilidad como del de la condición más beneficiosa, se necesita la existencia de dos normas vigentes reguladoras del caso, y que una de ellas genere efectos más favorables que la otra; como en este caso no son concurrentes el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, debe observarse qué determina la aplicación de uno de ellos. En este  caso el riesgo asegurado era la muerte, hecho que se presentó en vigencia de la citada Ley 100, por lo que la causación de la prestación solicitada debió regirse por el artículo 46 de la citada ley, sin que pueda hablarse de la correcta aplicación de dichos principios, por cuanto no se trata de normas que regulen simultánea y coetáneamente la pretensión de la actora.


Que el asegurado, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, había dejado configurado un derecho a su núcleo familiar conforme a la ley anterior, ya que no era pensionado ni tenía derechos adquiridos, ni se encontraba dentro del régimen de transición.



“ En conclusión, al verificarse el hecho muerte bajo la vigencia de la ley 100 de 1993, los requisitos para otorgar la prestación eran los establecidos en este estatuto. Los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990) no conservaban su vigencia para dicho momento. Tampoco se había consolidado un derecho que se debiera respetar con la nueva ley.



“ En otro sentido, no hay que obviar tampoco, poderosas razones de orden social y económico que impiden aceptar el hecho de reconocer prestaciones con sustento en normas no vigentes y respetar situaciones de eficacia diferida o no consolidadas, pues, de ello depende, en parte, la viabilidad y eficiencia del fondo común de pensiones y la efectiva realización de los derechos del total de afiliados que se avienen a los requisitos establecidos en la ley y de los que ya tienen  la condición de pensionados. Esto resulta de la aplicación de los principios de eficiencia, integralidad y unidad de que trata el artículo 2º de la ley 100 de 1993.” (fls. 33 y 34, C. Corte).


SE CONSIDERA


En el cargo no se discuten los siguientes supuestos fácticos: que JOSE LIBARDO VILLAMIL VILLALOBOS falleció el 17 de diciembre de 1994 y que para ese instante había cotizado más de 525 semanas, pero ninguna durante el último año anterior a su muerte.


Sentado lo anterior, acota la Sala que la decisión del Tribunal en manera alguna fue equivocada, pues realmente las normas que gobiernan el asunto y que la dan derecho a las demandantes para acceder a la pensión de sobrevivientes, son los artículos 6o y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no los que reclama la censura, artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ya que, pese a que la muerte ocurrió en vigencia de esta normatividad, pero el fallecido haber cotizado más de 300 semanas en cualquier época, surge indispensable aplicar, para resolver el asunto, el principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política.


Este tema, como lo advirtiera también el sentenciador de segundo grado, ha sido objeto de estudio y decisión por esta Sala de la Corte. En sentencia No.18845 del 26 de noviembre de 2002 se dijo lo siguiente:


Ahora bien, de la providencia recurrida, que prohijó la del primer grado, salta a la vista que el Tribunal para nada tuvo en cuenta las normativas que regían antes de la expedición de la ley 100 de 1993, pues tan sólo le bastó para examinar la situación del demandante, si se cumplían con los presupuestos fácticos a que alude el artículo 46 de la ya citada ley, esto es, si a la fecha del fallecimiento de la señora Zapata Zapata, ésta contaba con un mínimo de 26 semanas de cotización. Lo que explicó así: “(...) ya es jurisprudencia reiterada que la transición no cobijó las pensiones de sobrevivientes, y por lo mismo, no puede aplicarse el régimen anterior a la ley 100 de 1993, si la causante falleció en vigencia de ésta, en 1998”.


“En el contexto anterior, el Tribunal no se detuvo a examinar si teniendo en cuenta las cotizaciones pagadas con antelación a la multicitada ley 100 de 1993, al aquí demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues como insistentemente lo ha precisado la Sala en contiendas de similares fundamentos de hecho y de derecho a la que ahora ocupa su atención, el crédito social reclamado no se puede negar a los derechohabientes de un afiliado bajo el único pretexto de no cumplir con la densidad mínima de cotizaciones (26 semanas) en el año inmediatamente anterior al deceso, si durante la vinculación con la seguridad social satisfizo las exigencias del artículo 6º del acuerdo 049 de 1990.  

“Precisamente, el criterio que antecede se ha fundamentado de tiempo atrás por la Corte, no sólo en lo que al efecto prevé el inciso cuarto del artículo 48 de la ley 100 de 1993, en cuanto garantiza el derecho de optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del I.S.S, que regía con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, sino, además, en los principios rectores de la seguridad social, el artículo 53 de la Constitución Política y el postulado de la condición más beneficiosa.”

Como puede verse, las reflexiones reproducidas son perfectamente aplicables al caso bajo análisis.


En consecuencia, el cargo no prospera.


Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada   el  26  de julio de 2002,  por   el   Tribunal   Superior  del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del proceso   ordinario laboral que le adelanta MARTHA ELENA SALDARRIAGA DE VILLAMIL al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.


Sin costas en el recurso extraordinario.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






LUIS GONZALO TORO CORREA





CARLOS ISAAC NADER                                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




GERMAN G.  VALDÉS SÁNCHEZ                           ISAURA VARGAS DÍAZ



FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO


LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria