CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No.20293
Acta No.58
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de mayo de 2002, en el proceso que le sigue LUIS CARLOS PARDO MEDINA.
ANTECEDENTES
LUIS CARLOS PARDO MEDINA demandó a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, para que se declare que su despido se produjo en forma unilateral e injusta; que se condene a la demandada al pago de $2.288.230.oo por prima extralegal de antigüedad, $2.851.447.oo por reajuste de cesantía, $29.254.073.oo como indemnización por despido injusto, a la suma de $59.803.90 diarios a partir del 1º de diciembre de 1998 hasta que se cancelen las sumas anteriores, por concepto de indemnización moratoria; que se profiera condena ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que la demandada era una empresa industrial y comercial del Departamento, a la fecha en que lo desvinculó, esto es el 19 de octubre de 1998 cuando adujo justas causas, que al parecer correspondían al hecho de estar incapacitado por más de 180 días, y de conformidad con el artículo 15 numeral m) de la convención colectiva de trabajo vigente, olvidando que dicha norma estipula que debe darse aviso al trabajador con antelación no inferior a 15 días, lo cual no se cumplió; el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo estableció la prima de antigüedad, advirtiendo que en el caso de despido unilateral, se debía pagar proporcionalmente al tiempo servido; que como tal prima constituye factor salarial, se le debe reajustar el valor pagado por auxilio de cesantía total; convencionalmente se estableció una tabla indemnizatoria que, para su caso, corresponde al literal d) del artículo 18; considera tener derecho a la indemnización moratoria, ya que la demandada no le canceló todos los salarios adeudados luego del término convencional establecido en 30 días; agotó la vía gubernativa.
La empresa, en la respuesta a la demanda (fls. 61 a 64, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; adujo que debía demostrar la calidad jurídica de la demandada y aceptó que agotó la vía gubernativa; negó los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y/o inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción, y la genérica.
El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 26 de enero de 2001 (fls. 134 a 143, C. Ppal.), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, vigente del 6 de enero de 1987 al 25 de octubre de 1998, y su terminación en forma unilateral, ilegal e injusta por la demandada; la condenó a pagar al actor las siguientes sumas: $798.605.oo, por prima de antigüedad; $785.664.oo, por reajuste de cesantía; $20.259.427.oo, por indemnización convencional por despido injusto; $40.745.oo diarios, a partir del 9 de marzo de 1999, y hasta que cancele las prestaciones e indemnizaciones debidas, por concepto de indemnización moratoria y las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Buga, que conoció por descongestión, por fallo del 29 de mayo de 2002 (fls. 3 a 12, C. Tribunal), confirmó el numeral primero de la sentencia del a quo, correspondiente a la existencia del contrato de trabajo y la terminación unilateral y legal e injusta de la demanda; modificó el segundo, y fijó la suma de $2.288.231.oo, por prima de antigüedad; modificó el tercero y aumentó a la suma de $2.251.159.oo, la condena por reajuste de cesantía; modificó el cuarto y condenó a la suma de $29.735.711.oo, por indemnización convencional por despido injusto; modificó el quinto e incrementó a la suma de $59.804.oo diarios, la indemnización moratoria; impuso las costas en ambas instancias a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “…razonó equivocadamente el operador jurídico de instancia, cuando parte de premisas válidas con relación al concepto de salario, establecido no solamente en la ley sino en la norma convencional; pero, concluye erradamente al excluir factores que son integrantes del salario para liquidar la prima de antigüedad. En otras palabras, la conclusión no se siguió de sus premisas, no estuvo implicada por la verdad de ellas. …
“ Como la prima de antigüedad, tal como lo establece el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, es un factor integrante del salario, la cual no se tuvo en cuenta por la enjuiciada al momento de pagar al actor su cesantía causada con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes. Esta Sala reajustará el salario base de liquidación de la cesantía del demandante…(fls. 6 y 7, C. Tribunal).
“ El recurrente ha insistido en el transcurso del proceso que fue el trabajador demandante quien renunció al cargo por el hecho de haber presentado a la entidad demandada el escrito calendado el 23 de junio de 1998 que en uno de sus apartes dice: ‘Con el presente me permito solicitar en forma respetuosa se sirva ordenar a quien corresponda definir mi situación como trabajador de la Entidad teniendo en cuenta mi incapacidad la cual supera los 360 días… ‘A la fecha me encuentro completamente incapacitado para trabajar, pero mi deseo es obtener pronta solución, por lo cual solicito su colaboración, entregándome copia del comprobante de afiliación a Pensiones del Seguro Social o en su defecto el número y fecha de radicación…’
“ La Sala no comparte la apreciación esgrimida por el profesional del derecho, en el sentido de que fue el actor quien renunció al cargo que venía desempeñando, por dos razones: primera, porque se toma literalmente una frase fuera de contexto. En los términos del escrito del 23 de junio de 1998, no se desprende de ninguno de sus apartes, que el actor hubiese renunciado a la entidad demandada o que hubiere dejado de manera espontánea y libre algún bien o derecho del que fuera titular. Lo que se infiere del documento es una petición a la pasiva de COLABORACION para que se le entregara copia del comprobante de afiliación a Pensiones del Seguro Social o en su defecto el número y fecha de radicación y una queja del demandante por estar incapacitado para trabajar. Pero, en ningún aparte de la misiva, ni siquiera, se sugiere renunciar. Segunda, situación diferente con la carta enviada por la empresa al trabajador porque aquí, sí, el ex empleador manifiesta en forma expresa e inequívoca, los motivos concretos que tuvo para prescindir de los servicios del demandante e invoca la causal para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo… .
“ Comparte la Sala las razones esgrimidas por el juzgador de instancia en torno a que el despido fue ilegal al no haberse ajustado la empresa a la norma convencional, que consagra los requisitos para proceder al despido con fundamento en la causal invocada por la accionada. Debió darse el aviso al trabajador de la terminación unilateral del contrato de trabajo, con antelación de 15 días …, y como este es un requisito de forma estipulado para proceder al despido, su omisión hace incurrir al empleador al pago de la indemnización por despido injustificado, por tratarse de un requisito consustancial a la manifestación del mismo, tal como lo ha dicho de manera reiterada nuestro más alto Tribunal de Justicia en materia laboral. (fls. 7 y 8, C. Tribunal).
Respecto a la condena por indemnización moratoria, el Tribunal adujo que “…, es menester resaltar que no aparece un solo argumento en el plenario, por la demandada, sobre cuáles fueron las razones del por qué no se pagó la prima de antigüedad, que es un factor salarial, al momento de finalizar el nexo laboral, entre los hoy trabados en la litis, ni se consideró como base para la liquidación de la cesantía. No obstante haber previsto tal situación, al haberse ordenado el proyecto de liquidación de prima de antigüedad, para el evento ‘hipotético’ en que se demostrara y se declarara en juicio que el demandante tenía derecho a ésta prestación –folios 12 y 13-.
“ …
“ Al no haber razones atendibles para justificar la mora en el pago de las prestaciones adeudadas al trabajador demandante; como tampoco justificaciones del por qué no se ajustó la demandada a los trámites previstos en la norma convencional. No puede el empleador quedar exonerado de la indemnización correspondiente por no haber actuado de buena fe. Máxime cuando está probado en el expediente el estado de invalidez del demandante y, precisamente, por esas circunstancias particulares ha debido la empresa ajustarse a la ley y a las normas convencionales pagándole lo que le correspondía al momento de su despido y, sujetándose al trámite establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.” (fls. 10 y 11, C. tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandada, y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Dice así:
“Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Sala Laboral de Descongestión) el 29 de mayo de 2002, y para que en Sede de Instancia, revoque la sentencia del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá de enero 26 de 2001, y en su lugar absuelva a la demandada de todo cargo y condena y se condene en costas y gastos del proceso al demandante.”
Con tal propósito, y fundado en la causal primera de la casación laboral, formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.
“ LA ACUSACION - CARGO UNICO:
“ Se fundamenta este en que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 11, 12, 16, 17,37,46,47, y 49 de la Ley 6 de 1945; artículos 19,49 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; art. 1 del Decreto 797 de 1949; los artículos 3, 4, 467, 468, 469, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1602, 1603, 1613 y 1614 del Código Civil; artículos 1 (modificado por la Ley 712 de 2001 artículo 1),2 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2), 25 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 12), 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 187, 194, 195, 197, 251, 253, 254, 255, 268 y 276 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
“ La sentencia cuya anulación total se solicita violó indirectamente por aplicación indebida, las normas sustantivas del trabajo que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones sustantivas civiles, procesales tanto laborales como civiles, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador Ad Quem, por haber apreciado equivocadamente y haber dejado de apreciar las pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi representada.
“ PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS:
“ 1. DOCUMENTOS
“ a) Contestación de demanda (folio s 61 a 64)
“ b) Comunicación DRI - 1691 - 98 suscrita por el Gerente de la demandada (folio 8)
“ c) Resolución No. 0775 de 1998 por la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales definitivas (folios 9, 10, 96 y 97)
“ d) Liquidación de prestaciones sociales definitivas (folio 11)
“ e) Comunicación DRH - 0418 - 00 Suscrita por la Jefe de División de Recursos Humanos (folios 12 y 13)
“ f) Convención Colectiva (folio s 18 a 45)
“ g) Comunicación de junio 23 de 1998 suscrita por el ex trabajador Luis Carlos Pardo Medina (folio 93)
“ h) Liquidación de prestaciones sociales definitivas (folio 98)
“ PRUEBAS NO APRECIADAS:
“ 1. DOCUMENTOS.
“ a) Comunicación G - 192 - 99 de octubre 22 de 1999 (folio 16)
“ b) Comunicación de octubre 21 de 1998 suscrita por la División de Relaciones Industriales y dirigida al Dr. Manuel Valderrama Carrillo Gerente de la demandada (folios 94 y 95).
"c) Informe del Comité paritario de salud ocupacional al Gerente de la Empresa (folio 101 y 102);
“ d) Documento expedido por el médico auditor de CONVIDA (folio 107 y 108);
“ e) Comunicación de febrero 24 de 1998 informando sobre la situación médica del demandante (folios 111 y 112)
“ f) Resolución No. O 11272 de 2000, por la cual se reconoce pensión por invalidez al señor LUIS CARLOS PARDO MEDINA (folio 105)
“ g) Historia clínica llevada por el programa de medicina preventiva del trabajo en la empresa demandada (folios 113 a 116).
“ h) Memorando DRI - 0125 de enero 29 de 1998 pidiendo la valoración médica del demandante para determinar la incapacidad (folio 117)
“ i) Comunicación GE - 157 suscrita por el Gerente de la empresa (folio 118 a 120)
“ ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO:
“ 1. No dar por probado estándolo, que existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
“ 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la omisión del preaviso constituye despido injusto.
“ 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el despido ilegal tiene los mismos efectos indemnizatorios que el despido injusto.
“ 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva consagra indemnización por despido ilegal.
“ 5. Dar por probado sin estarlo, que para liquidar la prima de antigüedad se tiene el salario promedio y no el último salario mensual devengado por el trabajador al momento de causarse la prima.
“ 6. No dar por demostrado estándolo, que la prima de antigüedad se liquida con el salario ordinario mensual.
“ 7. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada obró de buena fe en cuanto a la liquidación definitiva de prestaciones sociales y a la no obligación de pagar indemnización por despido injusto.
“ 8. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada obró de mala fe al liquidar en forma definitiva las prestaciones.
“ 9. No dar por demostrado estándolo, que en la liquidación final de prestaciones, en cuanto a factores salariales, estaba cubierto lo adeudado por prima de antigüedad y la indemnización de ocho días por despido ilegal.
“ DESARROLLO DEL CARGO:
“ El Juzgador de segunda instancia no apreció acertadamente y dejó de apreciar las pruebas allegadas al expediente, según relación precedente, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya enunciados.
“ Me permito observar que cuando el ataque se dirige contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva laboral y descansa en la falta o incorrecta apreciación de los medios de prueba que generan los errores ostensibles de hecho en que incurre el juzgador ad - quem, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado. Ello me lleva inicialmente a explicar que se aceptan las apreciaciones que hace la Sala del Honorable Tribunal Superior en relación con la naturaleza jurídica de la entidad, los extremos de la relación laboral y la causal por incapacidad mayor de 180 días por enfermedad común.
“ PRIMER -SIC- A CUARTO ERRORES DE HECHO: 1)No dar por probado estándolo, que existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 2)Dar por demostrado sin estarlo, que la omisión del preaviso constituye despido injusto. 3)Dar por demostrado sin estarlo, que el despido ilegal tiene los mismos efectos indemnizatorios que el despido injusto. 4) Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva consagra indemnización por despido ilegal.
“ El Tribunal incurre en estos protuberantes errores de hecho, porque apreció equivocadamente la Convención Colectiva vigente para 1997 1999 (folios 18 a 45), al interpretar equivocadamente el articulo 15 (folio 22) que señala: ‘ Artículo 15: Terminación del Contrato por Justa Causa: Son justas causas por parte de la Empresa para dar por terminado el Contrato de Trabajo con sus funcionarios:
“ m) La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante 180 días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime a la Empresa de las prestaciones e indemnizaciones legales o convencionales derivadas de la enfermedad. ...
“PARAGRAFO 1: En los casos de los literales h) y m) de este artículo, para la terminación del contrato de trabajo, la Empresa deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor a quince (15) días, por escrito..’; y el artículo 18 expresa: Indemnización por Despido sin Justa Causa: Cuando un trabajador sea despedido sin justa causa, se le pagará la indemnización así: ...’. De los artículos de la Convención Colectiva transcritos, se desprende que existen unas justas causas para fenecer el vínculo laboral sin que se puedan confundir con un despido injusto, porque este es consecuencia de la terminación del contrato de trabajo sin una justa causa; el Tribunal apreció equivocadamente la Convención Colectiva, porque al demandante se le terminó el contrato de trabajo mediante comunicación que obra a folio 8 del cuaderno principal por la causal consagrada en el artículo 15 literal m de la convención colectiva vigente, es decir, porque la incapacidad del actor para trabajar duró más de ciento ochenta días, como el mismo actor lo expresara en comunicación que obra a folio 93, en donde dijo: ‘...teniendo en cuenta mi incapacidad, la cual supera los 360 días…’, y la comunicación que contiene el resumen de la historia clínica llevada por el programa de medicina preventiva del trabajo en la empresa demandada (folios 113 a 116), en donde se señala que el demandante tenía una incapacidad continua desde el día 29 de abril de 1996 hasta el día 11 de febrero de 1998; así las cosas, se encuentra establecido plenamente en el expediente que el actor superaba con creces la incapacidad continua de ciento ochenta días. No siendo este el punto de debate, pues la sentencia del Tribunal acepta que la demandada debió darle aviso al trabajador de la terminación unilateral del contrato de trabajo, con antelación de quince días, la discrepancia está en que a pesar de que el Tribunal comparte las razones esgrimidas por el Juez de primera instancia en torno a que el despido fue ilegal por no haberse ajustado la Empresa a la norma convencional, le aplica la indemnización por despido injusto.
“ El Tribunal se equivoca por cuanto un despido ilegal no es lo mismo que un despido injusto, el primero se hace contraviniendo las normas en determinados requisitos, y en el segundo la ley 10 consagra como consecuencia de la condición resolutoria que lleva implícita todo contrato, lo que genera una indemnización de perjuicios. El despido ilegal se constituye así en el presente caso porque la causal invocada era la terminación del contrato por la justa causa de enfermedad común por más de ciento ochenta días, es decir, la justa causa está y debidamente comprobada porque así lo acepto el actor, luego, la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa; que esta causal tenga un requisito adicional como es el de quince días de preaviso para la formalización de la terminación del contrato, no implica que desconociendo éste, por ese solo hecho se convierta en un despido injusto, la indemnización por despido injusto no se puede asimilar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, pero que omitiendo su preaviso se convierte en una terminación ilegal.
Luego se refiere a jurisprudencia de esta Sala, cuyos apartes transcribe, sentencia radicada bajo el No.14777 y agrega que:
“ De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, lo que la demandada debe indemnizar es lo ilegal en el rompimiento del contrato de trabajo y no la inexistencia de la justa causa, pues el calificativo de ilegal no es suficiente para desconocer la existencia de la justa causa, para tomar la decisión de terminación del contrato de trabajo. Así las cosas, la indemnización que se le podría deber al actor, para los trabajadores oficiales, seria la consagrada en el Decreto 2127 de 1945, artículo 49 numeral 5, que expresa: ‘...Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al período que regule los pagos de salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal período:
“ Por parte del Patrono:
...5. La enfermedad del trabajador, por seis meses o más, pero el patrono quedará obligado para con el trabajador a satisfacer todas las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales..’.
“ De lo anterior se desprende que Tribunal apreció en forma equivocada el documento que obra a folios 9 a 11, porque la Resolución que le liquida los salarios y prestaciones sociales señala en los considerandos, que el actor prestó sus servicios a la Empresa de Licores de Cundinamarca, desde el 6 de enero de 1987 al 25 de octubre de 1998 y además le pagan diez días de sueldo, es decir, que el contrato de trabajo terminó según la comunicación de folio 8 el 19 de octubre de 1998, sin embargo le tuvieron en cuenta hasta el 25 de octubre de ese mismo año. Luego, si la indemnización por despido ilegal corresponde a los quince días de anticipación con que debió preavisarse al actor, en esta liquidación le han pagado siete días, luego le restaban ocho, que sería el monto que debiera indemnizar, es decir, el salario de ocho días, liquidados con base en el salario ordinario, esto es, el sueldo equivalente a la suma de $813.439, dividido en 30 para un salario diario de $27.115, que multiplicado por los ocho días, daría un total de $216.917, y no la suma a que condena el Tribunal de $29.735.711, error en que incurrió el Tribunal porque en la convención colectiva se debe estar en los términos que estipulen las partes; el artículo de indemnización por despido injusto que trae la forma de liquidar la indemnización por tal situación es distinta al despido con justa causa; las partes no contemplaron el despido ilegal como un despido injusto y por lo mismo no puede asimilarse el despido ilegal a las consecuencias indemnizatorias de un despido injusto, por esta razón no puede ser objeto de analogía.
“ QUINTO Y SEXTO ERRORES DE HECHO: 5)Dar por probado sin estarlo, que para liquidar la prima de antigüedad se tiene el salario promedio y no el último salario mensual devengado por el trabajador al momento de causarse la prima. 6) No dar por demostrado estándolo, que la prima de antigüedad se liquida con el salario ordinario mensual.
“ El Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva, puesto que ésta en su artículo 65 consagra e indica los montos sobre qué salario se debe tener en cuenta para liquidar la prima de antigüedad, así: ‘Prima de Antigüedad: la empresa pagará de oficio a sus trabajadores una prima de antigüedad por el tiempo de servicio continuos o discontinuos prestados a la Empresa de Licores de Cundinamarca, así:
a) El 100% del salario mensual que devengue al cumplir el trabajador 4 años de servicio.
b) El 130% del salario mensual que devengue, al cumplir el trabajador 8 años de servicio.
c) El 150% del salario mensual que devengue, al cumplir el trabajador 12 años de servicio.
d) El 170% del salario mensual que devengue, al cumplir el trabajador 16 años de servicio.
e) El 190% del salario mensual que devengue, al cumplir el trabajador 20 años de servicio…’
“De acuerdo a lo anterior, el Tribunal se equivocó al interpretar el texto convencional, pues como se desprende del tiempo de servicios del demandante, el cual no está en discusión, se desprende que el Tribunal tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios para liquidarla, lo cual contradice el texto convencional ya que a los 8 años de servicio el demandante recibió el valor correspondiente al 130% del salario mensual que devengaba, lo proporcional hace referencia a los tres años y nueve meses, diecinueve días de servicios posteriores a esos 8 años de servicio ya liquidados, y siempre sobre el salario mensual, o sea la suma de $813.439, ya que los conceptos de prima extralegal, de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de costo de vida, no entran a ser parte de la remuneración mensual pues éstas se reciben en forma semestral o anual según el caso; luego si para 12 años el equivalente es el 150% del salario mensual, o sea la suma de $1.219.939, la proporción para tres años, nueve meses y diecinueve días de servicios, resultaría de dividir $1.219.939 entre 4.320, que equivale a la suma de $282.3 salario diario, que multiplicado por 1369 días, da un total proporcional de $386.596, valor que corresponde a la liquidación de la prima de antigüedad proporcional, según el criterio de la Corte sentado en la jurisprudencia de fecha 27 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Germán Valdés Sánchez, en el proceso ordinario de HECTOR VLADIMIRO DIAZ MORA Contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, radicación 17063, en donde se dijo al despachar el tercer cargo de dicha demanda: ‘ ... El Tribunal consideró que en la cláusula 65 de la convención se estipuló una prima de antigüedad proporcional en relación con el tiempo de servicios inferior al cuatrienio, y no con el de la duración total de la vinculación laboral. Examinado el parágrafo segundo de la cláusula en cuestión, no se encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en error de apreciación sobre el contenido literal del mismo, y menos en uno de carácter ostensible. Dicho parágrafo dice que si el contrato termina unilateralmente la empresa debe pagar la prima de antigüedad en forma proporcional al tiempo de servicios. Pero como lo "proporcional" se predica de lo que guarda correspondencia con el todo, la referencia debe entenderse hecha al último período de servicios y no al tiempo total de los mismos. De modo que la interpretación correcta es la del Tribunal y no la del censor, que obstinadamente fija su atención exclusivamente en la expresión "por todo el tiempo de servicios’.
“ Y un examen integral de la cláusula lleva a la misma conclusión, puesto que si el fin es retribuir de alguna manera la permanencia en la empresa (antigüedad), la retribución de periodos anteriores (de los que reseñan los literales) se ha cumplido y resulta absurdo volverlos a pagar’ (la resalta no es del texto).
“ Luego, el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva (artículo 65), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 9 a 11), el proyecto de liquidación (folios 12 y 13); porque una cosa es el salario promedio para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, en donde se tiene en cuenta no sólo el salario mensual sino las primas de servicio, navidad, vacaciones y costo de vida, porque la convención colectiva así lo consagra, para liquidar tales prestaciones. La convención colectiva establece en sus artículos 51, auxilio de alimentación, artículo 52 auxilio adicional de cesantía, artículo 53 auxilio de defunción, artículo 54 auxilio de maternidad, artículo 55 auxilio familiar, artículo 56 subsidio familiar y en el artículo 57 en forma expresa declara: ‘No constitución de factor salario. Los auxilios contenidos en los cinco artículos precedentes no constituyen factor de salario para ningún efecto’ (la resalta no es del texto). De la lectura de este artículo debe entenderse que no constituyen salario los auxilios. Así las cosas, el Tribunal se equivocó al tomar el salario promedio sin apreciar correctamente lo dispuesto en la convención colectiva que habla del último salario mensual devengado, error protuberante porque las primas se pagan en forma semestral o anual, no haciendo parte del salario mensual.
...
“ En el proyecto de liquidación, en el hipotético caso que lo apreció equivocadamente, porque era un proyecto y no una liquidación, en donde también se toma el salario promedio de $1.603.432 porque este surge de tener en cuenta las primas semestrales y anuales que no hacen parte del salario mensual, por tal razón incurrió en dichos errores que incidieron desfavorablemente para la entidad en las condenas impetradas porque el valor tenido en cuenta en la sentencia es sensiblemente superior al que debía calcularse.
“ SEPTIMO y OCTAVO ERRORES DE HECHO. 7) No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada obró de buena fe en cuanto a la liquidación definitiva de prestaciones sociales y a la no obligación de pagar indemnización por despido injusto en. 8) Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada obró de mala fe al liquidar en forma definitiva las prestaciones.
“ j) Errores protuberantes de hecho que tienen que ver con la liquidación de la prima de antigüedad y el no pago de la indemnización por despido injusto y con la reliquidación de las cesantía definitiva, puesto que la sentencia objeto del recurso de casación señala que la contestación de la demanda’. .los fundamentos y razones de la defensa fueron apuntalados a mostrar que fue el demandante quien solicitó se le desvinculara de la entidad demandada. Argumento que no se compadece con el sentido común, con las reglas de la experiencia, ni con el contexto de la comunicación dirigida por el actor a la demandada, en ningún momento se justificó las razones por las cuales no se dio cumplimiento al trámite previsto en la norma convencional para dar por terminado el contrato de trabajo...’. Lo anterior no se compadece con los documentos que no tuvo en cuenta el Tribunal y que obran a folio 16, respuesta al agotamiento de vía gubernativa, dirigido al apoderado del actor del análisis de fecha 21 de octubre de 1998, dirigido al Gerente que hace la División de Relaciones Industriales (folios 94 y 95); informe del Comité paritario de salud ocupacional al Gerente de la Empresa (folio 101 Y 102); documento expedido por el médico auditor de CONVIDA (folio 107 y 108); documentos de folios 111, 112, la comunicación de funcionarios de la Empresa de Licores de Cundinamarca dirigida al Gerente de CONVIDA (folio 114 a 116); comunicación del Gerente de la Empresa de Licores al Gerente Seccional de Pensiones de Cundinamarca; Memorando DRI - O 125 de enero 29 de 1998 pidiendo la valoración médica del demandante para determinar la incapacidad (folio 117); Comunicación GE - 157 suscrita por el Gerente de la empresa (folio 118 a 120); documentos que demuestran plenamente la conducta asumida por la Empresa de Licores respecto del actor, que antes que perjudicarlo lo que hicieron fue agotar las instancias para lograr que una junta médica le calificará su estado de invalidez para obtener la pensión por invalidez, conductas positivas que la empresa desarrolló en preocupación al estado de salud del actor; demuestran el ánimo desprevenido de dañar o perjudicar al demandante, por el contrario acreditan un alto espíritu de preocupación por sus funcionarios; si el Tribunal hubiese tenido en cuenta dichos documentos, habría llegado a la conclusión que lo que movía a los directivos de la empresa demandada era solucionarle la situación de invalidez al actor, que por los días que transcurrieron, más de 500 como se desprende de la lectura de uno de los documentos aquí relacionados, es decir, del informe rendido por la División de Recursos Humanos, acreditan la tolerancia y la paciencia con que fue manejada la situación del actor, antes que despedirlo una vez cumplió el requisito de la incapacidad por enfermedad común, triplicado el término que exige el requisito para la justa causa, lo que hizo fue mantenerla hasta que las instituciones encargadas de valorar su incapacidad y de otorgarle la pensión, lentas en sus trámites como le consta a los usuarios, lo cual hace que sea un hecho notorio, lo mantuvo en su cargo pagándole la incapacidad, no desprotegiéndolo ni a él ni a su familia, por lo menos en la parte económica y de salud, constituye un error protuberante de hecho en que incurre el Tribunal al no observar todos los documentos que acreditan la buena fe con que obró la demandada.
“ Y no pagó la indemnización que trae la Convención Colectiva para despido injusto, por la razón tantas veces esbozadas en la contestación de la demanda que fue apreciada equivocadamente por el Tribunal, por la carta de terminación que igualmente fue mal apreciada por el Tribunal, en donde en forma clara y precisa se le manifestó al actor que la terminación de su contrato de trabajo obedecía a una justa causa, cual era la incapacidad superior a 180 días por enfermedad común; razón suficiente porque como lo expliqué en los errores de hecho señalados en la parte primera del escrito de demanda, en donde por una mala interpretación que hace el Tribunal de la Convención colectiva, resuelve asimilar un despido ilegal a un despido injusto señalándole las consecuencias del mismo sin tener por qué, porque así no lo pactaron en la convención colectiva, y contrariando la posición jurisprudencial actual de la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral). Pueda que el juzgador no esté de acuerdo con las razones dadas por la empresa demandada, lo cual no significa que en su momento fueran razonables aún contrariando las disposiciones legales.
“ Y comete error protuberante de hecho porque la comunicación suscrita por el demandante que obra a folio 93 fue mal apreciada por el Tribunal porque le hace decir lo que el trabajador no expresa y porque le señala un sentido que no tiene, veamos:
“ ‘..con el presente me permito solicitar en forma respetuosa se sirva ordenar a quien corresponda definir mi situación como trabajador de la entidad teniendo en cuenta mi incapacidad la cual supera los 360 días....
“A la fecha me encuentro completamente incapacitado para trabajar... ‘
“ Cuando el demandante expresa que le defina su situación laboral, no es otra que la terminación de dicho vínculo, porque el reconocimiento de la pensión de invalidez no dependía de la empresa demandada, es explícito en señalar que está incapacitado para trabajar y que su incapacidad supera los 360 días, así las cosas, si el señor estaba incapacitado y la empresa le estaba pagando tal incapacidad, a qué otra definición se refería si por el contrario la demandada, haciendo gala de la tolerancia y del sentido humano frente a la salud del actor lo mantuvo en el empleo para hacer menos gravosa su situación, si esa ya era una situación que se estaba dando, qué interés tenía el trabajador que le definieran su situación laboral, sino la de decir que estaba incapacitado y que quería implícitamente que se le terminara su vinculo laboral, porque qué es definir?, definir es concluir un estado de cosas, entonces, para condenar a la indemnización moratoria, antes que admitir las palabras duras que expresa el Tribunal, hay que expresar que tal documento llevó como lo dice en la contestación de la demanda el apoderado de la demandada a entender que el actor estaba presentando su renuncia en otras palabras, al cargo que tenía en la demandada, porque renuncia no es expresar que "renuncia" sino que hay otras formas de decir que se ponga fin al vinculo laboral, por eso el Tribunal ha debido valorar correctamente el escrito de contestación de demanda, la carta dirigida por el actor, y entender en su real sentido lo que se expresaba, y no con conjeturas, éstas sí fuera del contexto de tales documentos, incurriendo en los errores protuberantes de hecho, si los hubiera apreciado correctamente, habría llegado a la conclusión que la entidad demandada había obrado de buena fe y que por lo tanto no había lugar a la indemnización moratoria.
“ NOVENO ERROR DE HECHO No dar por demostrado estándolo, que en la liquidación final de prestaciones en cuanto a factores salariales estaba cubierto lo adeudado por prima de antigüedad.
“ El Tribunal incurrió en este error protuberante de hecho por cuanto a pesar de que no se alegó la excepción de compensación en el escrito de contestación de demanda, se propusieron como excepciones, el cobro de lo no debido, pago de las acreencias laborales realmente causadas y la genérica, en la cual cabe cualquier tipo de excepción que no tenga la obligación de proponerse por la parte demandada.
“ La convención colectiva, en su artículo 69 (folio 39) expresa: ‘Prima de vacaciones: La empresa reconocerá a sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a 30 días de salario que devengue en el momento de entrar a disfrutarlas y se le cancelará junto con el valor de las vacaciones respectivas..’, que fue mal apreciada por el Tribunal, pues reconocido como está, y no es objeto de discusión que el trabajador estaba incapacitado para trabajar por enfermedad común hasta el momento de la terminación del contrato, es corolario que si estaba incapacitado para laborar, también lo estaba para disfrutar vacaciones, porque precisamente una de las causas para interrumpir el disfrute de las vacaciones, es la incapacidad para laborar; así las cosas, en la liquidación de prestaciones sociales, que fue interpretada erróneamente por el Tribunal (folios 9,10 y 11) se encuentra que por prima de vacaciones se le cancelaron las sumas de $1.195.742 y $963.236, para un total por prima de vacaciones de $2.158.978, valor que fue tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, sin que el demandante tuviese derecho a la misma, y es que dada la naturaleza de la demandada, que no se discute, por' el contrario se acepta, sus recursos son dineros públicos y su pago o erogaciones no pueden darse si no hay una causación, como la prima de vacaciones para su pago, según el artículo ya transcrito de la convención colectiva, para que la empresa esté obligada a pagarla, es necesario que el trabajador entre a disfrutar las vacaciones, por tanto, a pesar de que exista a favor del actor un rubro menor por valor de prima de antigüedad, este es muy inferior al rubro tenido por prima de vacaciones, lo que no alteraría la liquidación final de prestaciones sociales y por lo mismo no ha lugar a la revisión de las cesantías, teniendo en consecuencia que absolver a la demandada de cualquier condena, porque el rubro pagado por prima de vacaciones arroja una diferencia en relación con la prima de antigüedad de $1.772.382, y con el valor de los 8 días de indemnización por despido ilegal, arroja una diferencia de $1.501.236, valor pagado de más; valores que deben ajustarse porque si no se propiciaría un enriquecimiento injusto a favor del demandante y un detrimento en el patrimonio de la demandada.
“ Esto también acredita la buena fe de la demandada por lo cual debe exonerársele, además de los errores de hecho, de la indemnización moratoria.
“ Así las cosas, se encuentran demostrados los errores protuberantes de hecho en que incurrió el Tribunal. Y procede anular la sentencia en el sentido que señala el alcance de la impugnación.” (fls. 15 a 26, C. Corte).
LA REPLICA
Argumenta el opositor que el cargo presenta fallas técnicas, por cuanto se habla de la aplicación indebida “de un universo normativo” ajeno a la decisión impugnada, no señalándose concretamente, la norma tutelante de los derechos reclamados.
Que incurre el impugnante en contradicción, pues no puede entenderse cómo unas pruebas se dejaron de apreciar, a la vez se estimaran en forma equivocada; además, no señala lo que realmente demuestra cada prueba, y cuál el entendimiento equivocado del ad quem. En el fondo dice que no puede prosperar el cargo por que el Tribunal no cometió los errores de hecho que en él se le imputan.
SE CONSIDERA
No son atendibles los reparos de orden técnico que la réplica le formula al ataque, dado que dentro de las normas acusadas se encuentran algunas de orden sustancial nacional, que autorizan legalmente el estudio del cargo; así mismo, porque, pese a señalar que los errores de hecho se debieron a que el Tribunal “no apreció acertadamente y dejó de apreciar las pruebas allegadas al expediente”, no puede dudarse que singularizó las que consideró bajo cada uno de estos aspectos.
Sentado lo anterior, se asumirá el estudio de la acusación en la misma forma en que la parte impugnante la desarrolló.
En los cuatro iniciales errores de hecho el censor pretende demostrar que existió justa causa para despedir, que la omisión del preaviso no hace que se constituya el despido en injusto sino en ilegal y que el que consagra la indemnización convencional es aquel y no éste.
El Tribunal hizo claridad en que no se había presentado renuncia al cargo por parte del trabajador, según lo dijo, como insistió la parte demandada “a lo largo del proceso”, y compartió las razones del Juzgado en torno a que el despido fue injusto al no haberse acomodado la empresa a la norma convencional, es decir, al no haber dado aviso al trabajador con antelación no menor a quince días.
Es importante destacar que no se controvierte que la carta de terminación del contrato (folio 8 C. 1), fue entregada el 23 de octubre de 1998 y que el actor prestó servicios hasta dos días después, el 25 de octubre de dicho año, tal como figura en la liquidación de prestaciones sociales (folios 9 y 10 C. 1). De igual manera, que la causal que se le invocó en dicha misiva fue la descrita en el artículo 15 letra m) de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, en su parte inicial, la enfermedad que padecía el trabajador, que lo tenía incapacitado y cuya curación no había sido posible durante 180 días (ver Convención Colectiva folios 22 y 23 C.1).
El parágrafo 1º del precepto convencional aludido prescribe que: “En los casos de los literales h) y m) de este artículo para la terminación del Contrato de Trabajo, la Empresa deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor a quince (15) días por escrito”.
No se desprende un desatino por parte del fallador de alzada, al menos con el carácter de protuberante, si para concluir que el despido había sido injusto tuvo en cuenta que la empresa no le había comunicado al trabajador la decisión de terminarle su contrato de trabajo con una antelación por lo menos de 15 días, como lo exigía la convención. Del mismo modo y como consecuencia de esa determinación, tampoco se le puede endilgar error evidente de hecho, con la misma connotación, si para proceder a calcular la indemnización se valió de lo previsto en el artículo 18 del compendio convencional ya mencionado, ya que, producto del examen de los preceptos convencionales citados, resulta razonable que el juzgador concluyera en la forma como lo hizo.
No desconoce la Corte que en la jurisprudencia a que se refiere el cargo, se consideró que cuando el empleador no respetaba el término del preaviso, el despido no era injusto sino ilegal y que en esas condiciones, la indemnización de perjuicios por lo menos, si no se demostraba mayor valor, sería el equivalente a esos 15 días. Sin embargo, estima esta Corporación que en aquel evento se analizó la situación a la luz de lo previsto por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 frente a la indemnización prevista por el artículo 64 del CST, mientras que en este, es indudable que se trata de un despido de origen convencional y de una indemnización por esa causa también tasada con arreglo a un precepto de la convención.
Además, valga aclarar que todas la consideraciones que la censura expone respecto de este punto, son jurídicas y no fácticas, y por lo mismo, no discutibles dada la vía escogida en el ataque.
Por este motivo no resulta aplicable la tesis a que se hace alusión por la censura.
En lo que tiene que ver con la prima de antigüedad, el Tribunal consideró que de acuerdo con el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo (folios 38 y 39 C.1) se tenía derecho a ella, en cuantía del “150% del salario mensual que devengue, al cumplir el trabajador 12 años de servicio”, acudiendo en seguida a lo previsto por el artículo 79 de la misma convención para determinar los elementos integrantes del salario y partiendo del que devengaba el actor al momento del retiro y que fue tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales.
La parte recurrente ataca la anterior inferencia del ad quem, aduciendo que éste tomó “todo el tiempo de servicios para liquidarla”, además de que debió adoptar un salario mensual de “$813.439,oo”, apoyándose al efecto en sentencia de esta Sala, Radicación 17603 del 27 de noviembre de 2001.
El artículo 65 convencional es como sigue:
“La empresa pagará de oficio a sus trabajadores una prima de antigüedad por el tiempo de servicios continuos o discontinuos prestados a la Empresa de Licores de Cundinamarca, así:
“a) El 100% del salario mensual que devengue al cumplir el trabajador 4 años de servicio.- b) El 130% del salario mensual que devengue, al cumplir el trabajador 8 años de servicio. c) El 150% del salario mensual que devengue el trabajador, al cumplir 12 años de servicio. …
“PARAGRAFO 2º Cuando se termine unilateralmente el contrato de trabajo, la Empresa de Licores de Cundinamarca pagará ésta en forma proporcional al tiempo servido. Esta prestación es parte integral del salario”
Del precepto antes reproducido y verificadas las operaciones llevadas a cabo por el Tribunal para liquidar la prima de antigüedad, no se observa error evidente de hecho alguno, pues están acordes con el texto referido y con lo resuelto en la sentencia 17603 citada, en la medida en que no se tomó el total del tiempo servido, sino el número de días del cuatrienio. Ello es lo que se establece al efectuar una simple regla de tres: si por 1440 días laborados (4 años) recibiría el trabajador el 150% del salario ($2.405.148 dado un salario mensual de $1.603.432), por 1370 días (3 años, 9 meses y 20 días) percibiría $2.288.231, que es exactamente la cifra a la que condenó por este concepto el ad quem y que corresponde a los parámetros fijados en el fallo sobre el que la censura pretendió apoyarse.
Así las cosas no se observa un desatino fáctico ostensible por parte del juzgador de alzada en la forma como llevó a cabo las operaciones aritméticas para liquidar la prima de antigüedad, ni tampoco cuando acudió al artículo 79 convencional para determinar lo que era salario, pues el parágrafo únicamente se refirió a la expresión salario que estuviera devengando el trabajador.
Con relación al tema de salario fijado, arguyó al sentenciador de segunda instancia que “el Jefe de la División Recursos Humanos de la Empresa de Licores de Cundinamarca, en escrito calendado en marzo 9 de 2000, en comunicación dirigida al Dr. Rafael Gustavo Moya Pinilla, adjunta el proyecto de liquidación de la prima de antigüedad, tomando como base del salario a la fecha de retiro del demandante la suma de $1.603.432.oo, cuyo cálculo arroja el guarismo de $2.288.231.oo por concepto de prima de antigüedad. Folios 12 y 13-.”. A su vez el recurrente únicamente se limitó a decir que aquello era un proyecto y no una liquidación y que el salario que allí se fijó de $1.603.432 incluía primas semestrales y anuales sin connotación salarial, pero lo cierto es que el Tribunal sí les otorgó ese carácter, de conformidad con lo previsto por el artículo 79 convencional, precepto este sobre el cual guardó silencio la censura, y que debió atacar si pretendía desquiciar lo concluido en este punto. Ahora, aunque no se puede desconocer que el citado documento de folios 12 y 13, fue un proyecto de liquidación, es lo cierto que quienes lo suscribieron fueron funcionarios de la empresa y que, aún cuando allí se condiciona a que el actor y otros trabajadores tuvieren derecho a la prima de antigüedad, no puede negarse que la prestación comentada fue liquidada con cálculos que guardan correspondencia con los que también hizo el ad quem y que, de todos modos, le sirvieron de referencia para decidir.
El recurrente con fundamento en el artículo 57 de la Convención Colectiva dice que los auxilios no son salario y que por eso desacertó el fallo al incluir las primas semestral y anual dentro del salario mensual. Dicho precepto señala que “Los auxilios contenidos en los cinco artículos precedentes no constituyen factor de salario para ningún efecto”; no obstante los auxilios precisados en los 5 artículos precedentes corresponden a subsidio familiar, auxilio familiar, auxilio de maternidad, auxilio de defunción y auxilio adicional de carestía, que no tienen nada que ver con el asunto tratado. Por lo demás, valga anotar que la parte recurrente sólo señala que la liquidación de prestaciones fue mal apreciada, pero no explica la razón de su dicho. Y si a lo que aspiraba era a restarle valor probatorio, con fundamento en lo previsto en el artículo 57 convencional, ya se vió al examinar esta norma que los conceptos que ella relaciona no tienen nada que ver con las primas semestral y anual.
Otro tema de inconformidad es el de la condena a la indemnización moratoria dispuesta por el fallador de alzada, quien estimó, atendiendo lo decidido por la jurisprudencia de esta Corte, que “no aparece un solo argumento en el plenario, por la demandada sobre cuáles fueron las razones del por qué no se pagó la prima de antigüedad, que es un factor salarial, al momento de finalizar el nexo laboral, entre los hoy trabados en la litis, ni se consideró como base para la liquidación de la cesantía. No obstante al haberse previsto tal situación, al haberse ordenado el proyecto de liquidación de prima de antigüedad, para el evento ‘hipotético’ en que se demostrara y declarara en juicio que el demandante tenía derecho a esta prestación -folios 12 y 13-.
“Al descorrer el traslado de la demanda, se negaron cinco hechos y se pidió que se probaran los dos restantes. Los fundamentos y razones de la defensa fueron apuntalados a demostrar que fue el demandante quien solicitó que se desvinculara de la entidad demandada. Argumento que no se compadece con el sentido común, con las reglas de la experiencia, ni con el contexto de la comunicación dirigida por el actor a la entidad demandada, en ningún momento se justificó -sic- las razones por las cuales no se dio cumplimiento al trámite previsto en la norma convencional para dar por terminado el contrato de trabajo.
“Al no haber razones atendibles para justificar la mora en el pago de las prestaciones adeudadas al trabajador demandante, ni justificaciones del por qué no se ajustó la demandada a los trámites previstos en la norma convencional. No puede el empleador quedar exonerado de la indemnización correspondiente por no haber actuado de buena fe.” (folios 10 y 11 C. del Tribunal)
La parte impugnante, para demostrar el error del Tribunal, alega que hubo buena fe de la empleadora, desde la perspectiva de la terminación del contrato de trabajo al actor, explicando las circunstancias que rodearon el mismo, para lo cual cita varias pruebas que, a su juicio indican que la empresa antes que perjudicar al trabajador lo que muestran es una conducta positiva y de preocupación por el estado de salud de aquel. No obstante que tal comportamiento podría indicar ánimo de colaboración de la empresa hacia el trabajador y comprensión por su muy especial situación, es claro que el ad quem lo que tuvo en cuenta para imponer la indemnización moratoria, fue que la empleadora no expuso razón alguna para no incluir dentro del salario, y en consecuencia no pagar dentro de la liquidación de prestaciones sociales, el equivalente a la prima de antigüedad, que fue previamente liquidada por la empresa, tal como se explicó en el primero de los párrafos de esta última transcripción, sin que la censura en el desarrollo del cargo se hubiera ocupado de explicar o controvertir este soporte del fallo. Así las cosas, es evidente que la sentencia, en cuanto a la condena por indemnización moratoria, se mantiene inmodificable sostenida en aquel soporte que, se reitera, no fue atacado por la censura.
Por último aduce la acusación que en la liquidación de prestaciones sociales se incluyó la suma de $2.158.978.oo por prima de vacaciones, sin que el actor tuviera derecho a ella, ya que en los términos del artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, para acceder a ella tenía que disfrutar de las vacaciones y que como aquel estaba incapacitado, es lógico que no las disfrutó, por lo que ese guarismo al superar el monto de lo adeudado por prima de antigüedad, sumado a los “8 días de indemnización por despido ilegal”, arroja una diferencia a favor de la empresa, valores que deben ajustarse.
Realmente este tema no fue materia de discusión en ninguna de las instancias, por lo que constituye un punto nuevo en casación, no examinable por la Corte en este instante procesal. Además en el fondo lo que se pide, como lo dice la réplica, es que se declare la excepción de compensación que no fue propuesta al contestar la demanda ni en la primera audiencia de trámite, que eran los momentos indicados para hacerlo.
En las anteriores condiciones no resultan demostrados los errores de hecho enrostrados al sentenciador de segundo grado.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
Costas a cargo de la parte recurrente, ya que hubo oposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta LUIS CARLOS PARDO MEDINA a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ