CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 20429
Acta No. 30
Magistrado Ponente : GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA VICTORIA MONROY RUIZ contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de julio de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO, CAF.
María Victoria Monroy Ruiz demandó a la Corporación Andina de Fomento para que judicialmente se declare que entre las partes hubo un contrato de trabajo, que ese contrato estuvo regido por la ley colombiana y que, por decisión de la Corporación demandada, debía recibir las garantías establecidas por el reglamento de personal en materia de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Basada en esa plural petición, la demandante reclamó estos derechos:
Pidió también que las condenas se hagan con la moneda convenida en el contrato o que en susidio de ellas y de la indemnización moratoria se condene por la indexación de los créditos adeudados.
Para fundamentar las pretensiones afirmó (en lo que interesa a la definición del recurso de casación) que la demandada es una persona jurídica de derecho internacional con representación permanente en Colombia; que se vinculó con la demandada el 1° de febrero de 1988 y para ella prestó sus servicios hasta el 6 de septiembre de 1994; que fue despedida sin justa causa; que la relación se formalizó mediante tres contratos de trabajo, suscritos el 15 de marzo, el 15 de septiembre y el 16 de diciembre, todos del año 1988, mediando continuidad de servicios; que las partes acordaron que la relación se regiría exclusivamente por la ley colombiana, sin perjuicio de la aplicación de los beneficios de los reglamentos de la Corporación; que tiene derecho a todas las garantías del Código Sustantivo del Trabajo, así como a los beneficios del reglamento de personal de la Corporación; que su salario fue pactado en dólares americanos y pagado con la moneda nacional mediante la conversión con base en el tipo de cambio oficial, pero que ese sistema fue cambiado unilateralmente por la demandada a partir del 15 de octubre de 1993, mediante la aplicación de la tasa de cambio representativa, con lo cual se redujeron la remuneración y las prestaciones; y que fue despedida sin justificación y le pagaron una indemnización inferior a la que legalmente le corresponde conforme las leyes nacionales.
La Corporación se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones compensación, pago, inexistencia de la obligación y prescripción.
El Juzgado 7° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 1º de marzo de 2002, adicionada con la providencia del 7 de marzo siguiente, condenó a la demandada a pagar a la demandante, en dólares, 9.901.80 por concepto de cesantías, 3.564.60 por intereses de cesantía, 9.901.80 por primas de servicios, 4.950.90 por vacaciones y las cotizaciones que corresponden por pensión de vejez desde el momento en que fue desvinculada del Seguro Social hasta la terminación del contrato de trabajo. De lo demás, absolvió.
Ambas partes apelaron la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la revocó. En su lugar absolvió de todas las pretensiones.
Tres aspectos contiene la sentencia del Tribunal. Con el primero determina que a la relación de servicio que tuvieron las partes se aplica la ley colombiana en virtud del principio de territorialidad consagrado por el artículo 2° del CST. Con el segundo que la Corporación demandada no goza de inmunidad frente a la presente acción laboral y que por ello tanto el juez como el Tribunal tienen jurisdicción y competencia para decidirla. Y con el tercero que la demandante no tiene derecho a las pretensiones que reclama.
La motivación de la sentencia sobre ese último particular son, textualmente, las siguientes:
“Dentro de las pretensiones demandadas a las que las partes dejaron irradiar competencia funcional a esta Corporación, por efecto de censura a la sentencia de primer grado, se distingue que su soporte se basa en la declaración que se pide, que el contrato de la demandante estuvo regido por las leyes colombianas, de ello que le surjan las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizatorias propias del Código Sustantivo del Trabajo. A su vez, que la demandada aplicó las garantías salariales, prestacionales e indemnizatorias, que alude su Reglamento de Personal; en uno y otro evento, igual pide que se satisfagan las obligaciones que dice aparecen insolutas entre uno y otro compendio laboral.
“A ello dice la demandada, que por su naturaleza internacional, su personal directivo tiene determinado un Reglamento de Personal, donde están contenidos todos los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios, que superan ampliamente la ley laboral colombiana. Para lo cual parte de la compensación entre los derechos que dice le fueron aplicables a la demandante frente a las normas laborales colombianas para determinar que no solo cumplió totalmente con aquél, sino que aquellos resultaron superiores a los de la ley local.
“El Juzgado en forma sesgada resolvió el asunto, inclinándose por determinar que efectivamente por efecto de la territorialidad de la ley colombiana, la demandada estaba obligada al pago de las prestaciones que alude el Código Sustantivo del Trabajo, pero olvidó en un todo, referirse a aspectos tan determinantes en este asunto, como las excepciones que propuso la demandada, tal como lo acusa aquella en la sustentación a su recurso.
“Visto de esta forma los planteamientos de las partes, encuentra entonces la Sala, que el planteamiento a dilucidar en este asunto, se determina es en la aplicación de normas que resultan foráneas al derecho laboral de la República, y si aquellas pueden resultar de aplicación concomitante con las que aquél estatuto colombiano regula.
“Indudablemente el interrogante se despeja bajo la consideración que el derecho laboral colombiano, como estatuto de derechos irrenunciables e ineludibles que gobiernan las relaciones laborales, parte inequívocamente de un mínimo de garantías, lo que de manera alguna impide u obstaculiza que puedan eventualmente ser mejoradas o superadas por las partes contratantes, pues así se ha aceptado y es el pilar sobre el que se soportan las negociaciones obrero patronales, de donde se espera surjan derechos con mayor y mejor robusteza a los que la legislación sustantiva preceptúa; aquella premisa de mejoramiento de derechos, así lo ha pregonado la Jurisprudencia Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como lo hizo en la sentencia de abril 22 de 1998, radicación 10461, reiteró lo siguiente:
“<... Es claro entonces, que las orientaciones de esta Sala se han centrado en el respeto por el principio de la territorialidad absoluta consignado dentro de nuestra legislación laboral en el articulo 2° del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no excluye la posibilidad de estudio de situaciones especiales en las cuales la atención de lo pactado por las partes del contrato de trabajo no represente una contradicción frente a las normas vigentes en el país o una trasgresión de las mismas, pues es admisible que dentro del respeto a ellas, se incluyan pactos derivados de la aplicación de legislaciones foráneas que no vulneren los principios y preceptos propios de la nuestra>" (subraya la Sala).
“De manera que resulta perfectamente admisible que se incluyan pactos derivados de legislaciones foráneas que no vulneren los principios propios de la nuestra, de lo que le sigue que es posible celebrar pactos que reconocieran derechos derivados de legislaciones extranjeras en la medida en que no contrariaran la ley colombiana, esto es, que se podía mejorar el mínimo de derechos y garantías consagrados en la ley nacional.
“Ahora, no quiere decir, como tampoco confundir, que una circunstancia es que la ley laboral colombiana rija en un todo las relaciones ejecutadas en el territorio de la República, y otra que al establecerse la unidad prestacional o de derechos, tenga que serle aplicado al trabajador, indistintamente dos regímenes simultáneamente, cuando unos y otros tienen uniformemente amparados idénticos derechos, pues ello en suma medida contraría el principio de la inescindibilidad, que como resulta entendible, tiende a que no se extraiga de una norma únicamente lo favorable o benéfico y se deseche lo desfavorable, o lo que es igual, que los derechos y obligaciones que alguna de ellas establezca, se apliquen en su integridad; de lo que le sigue entonces, que si se opta en el caso particular de la demandante, por la aplicación del Régimen de Personal de la demandada, preferentemente sobre los derechos estatuidos en el Código Sustantivo de Trabajo, obviamente bajo el supuesto ineludible que aquel supere o mejore los derechos de éste, tenga pleno apoyo legal, orientado en la aplicación del mencionado principio de la inescindibilidad.
“Entonces, verificado por la Sala, que efectivamente las partes convinieron en la celebración del contrato de trabajo que éste se regiría por el Código Sustantivo del Trabajo, con sujeción igual a la aplicación del Régimen de la CAF, lo que además resulta soportado en el acuerdo que el Gobierno Nacional estableció con la demandada, en tanto que clasificó a sus empleados en internacionales y locales, entendidos aquellos regulados por el Régimen de personal de la demandada, bajo la perspectiva que tales derechos superan los que estatuye el régimen laboral local colombiano (ver artículo 18, fl. 27), de lo que surge entonces que, basta la comparación entre uno y otro para determinar si efectivamente se cumple en el caso de la actora.
“De aquella comparación se encargó la demandada de establecer, y lo dictaminó el auxiliar de la justicia traído al proceso, que si bien, como lo anota el apoderado de la demandante, era una labor exclusiva del fallador de instancia, igual puede constarse de ello, que a la demandante le fueron reconocidos y pagados por la demandada, derechos laborales que ostensiblemente superan los mínimos que aluden las normas del Código Sustantivo del Trabajo, como se puede constatar de el (sic) Reglamento de Personal de la demandada visible a folios 364 a 362 y Reglamento de Personal de folios 29 a 100 del expediente, que no fueron desconocidos en el proceso por las partes; y por ello, las pretensiones de la demanda que atendió favorablemente el Juzgado, resulten desajustadas de la realidad de aquél pago y de ello, que justifiquen la compensación excepcionada por la demandada.
“En efecto, aún sin considerar que la demandada en la liquidación de prestaciones sociales que hizo a la demandante vista a folio 151 del informativo, estableció un total de tiempo laborado que conforme a las consideraciones de este fallo, no correspondían al tiempo efectivo como trabajadora dependiente, quedan igualmente superiores a los que eventualmente le corresponderían en caso que se hubiese aplicado las fórmulas de los derechos laborales propias del Código Sustantivo del Trabajo, pues verificadas las operaciones correspondientes, se tiene que las Prestaciones sociales bajo aquellos derechos mínimos le ascenderían a la suma de US $41.040,56; y sobre los cuales la demandada reconoció y pagó a la demandante un total de US $76.472,43; lo que al margen de cotejo sobre los conceptos que trae el Reglamento de Personal de la CAF, resulta suficientemente superior y mejor a lo que le habría correspondido por concepto de prestaciones sociales bajo la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
“Ahora, no está llamado a discutir o ejercer control esta Jurisdicción del Trabajo, sobre el tratado y convenio internacional que celebró el Estado Colombiano con la Corporación Andina de Fomento, respecto de la aplicación de su Régimen laboral, en tanto que si clasificó a la demandante en calidad de trabajadora internacional, con las consecuencias prestacionales y de seguridad social que ello implica, ya que en principio no vulnera derechos mínimos laborales, y además son el producto de una normatividad superior a la que se vinculó el Estado Colombiano, y que merece sumo respeto y observancia, por lo que si la actora, durante toda su vida laboral aceptó y convino que la demandada aplicara aquél Estatuto de personal, se benefició de éste y derivó mayores y mejores derechos laborales, a aquél debe atenderse entonces esta Jurisdicción, al punto que, no es dable, como lo predica su demanda, extraer de uno y otro derechos y obligaciones laborales, pues ello desequilibra el compromiso del Estado y en suma daría lugar al establecimiento de una tercera norma mixta, entre uno y otro.
“En consecuencia, las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, en tanto que la demandada, se reitera, reconoció y pagó a la demandante derechos laborales superiores a las mínimas que aluden las normas del Código Sustantivo del Trabajo; lo que injustifica la imposición de sanción moratoria alguna, ante la evidencia de ausencia de mala fe en la demandada. Se revocan las condenas impuestas por el A quo”.
Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal “…en cuanto al revocar el fallo de primer grado absolvió a la demandada de las sumas a que había condenado el a quo por concepto de cesantía, intereses sobre la misma, prima de servicios, la compensación monetaria de las vacaciones y cotizaciones a la seguridad social por pensión de vejez y anule la absolución en cuanto a la indemnización por mora, y en su lugar y en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el juzgado y además revoque la absolución de éste por indemnización moratoria e indexación y condene por la indemnización por falta de pago del artículo 65 del C.S.T. o en subsidio de ésta a la corrección monetaria o indexación, y se disponga sobre costas como en derecho corresponda”.
Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
Acusa la sentencia por la interpretación errónea de los artículos 2, 10, 13, 14, 21, 43, 59, 65, 149 y 150 del CST, 17 y 22 de la ley 100 de 1993, 26 del decreto 2665 de 1988, 72 del acuerdo 44 de 1989 del Seguro Social, 8 de la ley 153 de 1886 y 13 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 186, 189, 249, 306, 307 y 308 del CST, 99 de la ley 50 de 1990, 1 de la ley 52 de 1975, 1 del decreto 116 de 1976 y 14 y 17 del decreto 2351 de 1965.
Para demostrar esa acusación afirma:
“Para los efectos de este cargo no discuto los fundamentos de orden fáctico en que se sustenta el fallo gravado.
“Consideró el Tribunal en su extensa interpretación que si bien en el presente asunto tiene aplicación la ley colombiana por tratarse de una relación de trabajo celebrada y ejecutada en territorio nacional, <resulta perfectamente admisible que se incluyan pactos derivados de legislaciones foráneas que no vulneren los principios propios de la nuestra, de lo que se sigue que es posible celebrar pactos que reconocieran derechos derivados de legislaciones extranjeras en la medida en que no contrariaran la ley colombiana, esto es que se podía mejorar el mínimo de derechos y garantías consagrados en la ley nacional…> y que al establecerse <la unidad prestacional o de derechos> no contraría el principio de la inescindibilidad y que en el caso concreto al aplicarse a la demandante el <régimen de personal de la demandada, preferentemente sobre los derechos estatuidos en el Código Sustantivo del Trabajo, obviamente bajo el supuesto ineludible que aquel supere o mejore los derechos de éste, tenga pleno apoyo legal, orientado en la aplicación del principio de la inescindibilidad>. Y que como las partes convinieron la sujeción al C.S.T. y a la aplicación del régimen de la CAF y los derechos reconocidos a la actora en conjunto son superiores y mejores <a lo que le habría correspondido ‘a la actora’ por concepto de prestaciones sociales bajo la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo>, se justifica la <compensación excepcionada por la demandada>.
“El razonamiento del Tribunal es contradictorio y equivocado. Lo primero porque a pesar de considerar que es aplicable la legislación colombiana y de dejar sentado que los derechos consagrados en ella son derechos mínimos, permite que regulaciones diferentes puedan desnaturalizarlos con tal de que globalmente se le paguen al trabajador sumas de dinero superiores, así sea por conceptos diferentes.
“El carácter de derechos mínimos previsto en los artículos 53 de la Constitución y 13 del Estatuto del Trabajo implica que esos beneficios los debe devengar el trabajador bajo la denominación, condiciones, requisitos, oportunidades y monto estatuidos en la leyes del trabajo colombianas y no en otras regulaciones distintas, así estas en conjunto sean mejores.
“El respeto a la legislación nacional exige que las prestaciones sociales que ella consagra no sufran una mutación tal que el trabajador perciba un beneficio distinto. Desde luego que los trabajadores pueden devengar prestaciones adicionales diferentes a las de la ley, pero siempre y cuando se les pague el mínimo de lo que el legislador y la Constitución le garantizan.
“Son verdaderamente graves las consecuencias que se derivan de la tesis del Tribunal porque de esa manera cualquier empleador puede cambiar a su arbitrio o por convenio con los trabajadores derechos legales que son mínimos e irrenunciables, so pretexto de que el monto global de lo pagado sea superior a los emolumentos que surgen de la estricta aplicación de la ley.
“Lo dado por la empleadora en forma diferente al mínimo legal es un acto de mera liberalidad o un acuerdo ilegal, pero de ninguna manera comporta un respeto al mínimo de derechos de la trabajadora consagrado en la ley.
“Es tan cierto que la empresa no respetó el mínimo de derechos y prestaciones establecidos en el código que el propio Tribunal aplicó la excepción de compensación, que procede es cuando se trata de deudas de diferente origen, como en efecto sucede en este caso en que los derechos mínimos no fueron satisfechos a mi representada.
“Si el Tribunal dijo que los derechos pagados son mejores <a lo que le habría correspondido ‘a la actora’ por concepto de prestaciones sociales bajo la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo>, es porque indudablemente las prestaciones reconocidas son diferentes a las instituidas en el Código, que se repite son derechos mínimos e irrenunciables en favor de los trabajadores.
“El artículo 13 del Código Laboral no admite los esguinces ni la hermenéutica acogida por el Tribunal. Su texto es perentorio y tajante como lo ha enseñado desde siempre la jurisprudencia de esa honorable Sala, entre otras en la sentencia que transcribo a continuación y que ha perdurado desde el año de 1959 y así se ha mantenido en todas las publicaciones del régimen laboral colombiano. Esa jurisprudencia que viene como anillo al dedo al caso en estudio y que reafirma el error hermenéutico del Tribunal,, es del siguiente tenor:
“<El texto del artículo 13 es una proposición jurídica inexpugnable: la ley sustantivo consagra un mínimo de prestaciones; todo pacto por debajo de ese mínimo es nulo y carece de efectos. La interpretación que el recurrente considera verdadera haría decir al texto anterior que todo pacto por encima del mínimo daría derecho a repetición de lo pagado, lo cual no se aviene en manera alguna con la sencilla declaración del mandato legal. O que si los ‘pluses’ reconocidos y pagados lo fueron en desarrollo de un derecho extraño al colombiano, al aplicarse éste debería procederse a una compensación, sin tener en cuenta la heterogeneidad de los extremos. O que, habiéndose sobrepasado la prestación colombiana por mera liberalidad, puesto que esta no se presume, lo dado en exceso al trabajador puede ser compensado por el patrono. Ninguna de estas interpretaciones cabe dentro de la norma mencionada> (resalto) (CSJ, Cas. Laboral, Sent. Abr. 9/59, G.J. 2210, pág. 422).
“Permitir que unos trabajadores del país devenguen beneficios ajustados a los que establecen las leyes colombianas y que a otros se le reconozcan otros distintos, valga la redundancia, por el solo hecho de ser en conjunto más favorables, también entraña un entendimiento equivocado del principio de igualdad, consagrado en los artículo 13 de la Carta Fundamental y 10 del código del trabajo.
“Además, es indiscutible que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables. De manera que las prestaciones establecidas en la ley, en su forma, en sus condiciones, oportunidades de pago y en su monto no pueden ser renunciadas por los trabajadores por pacto tácito o expreso ni por la aplicación de una legislación foránea. La única salvedad, conforme al artículo 14 del C.S.T., son los casos EXPRESAMENTE EXCEPTUADOS POR LA LEY. Al no entenderlo así el fallador y permitir esa curiosa compensación, interpretó erróneamente este precepto, habilitando ilegalmente una renuncia de los derechos de cesantía, intereses, compensación por vacaciones y primas, consagrados en el Código.
“En el único evento en que sería discutible el asunto, sería respecto de la prima de servicios, pues conforme al artículo 308 del código es posible que pactos, convenciones colectivas, fallos arbítrales o reglamentos de trabajo, establezcan beneficios similares, tales como primas anuales o de navidad superiores a las legales, caso en el cual es posible que se imputen a la obligación legal, y se debe tratar de primas parecidas. Pero esa previsión especial no hace más que reforzar lo dicho por la jurisprudencia en el sentido de que so pretexto de reconocimientos similares no es dable desconocer el mínimo de derechos y prestaciones en la forma y cuantía regulada por la ley, de manera que no es dable denominar en general, verbigracia, <cesantía>, a pagos que se hacen en cualquier momento de la relación laboral, o convertir indemnizaciones o bonificaciones extralegales en prestaciones sociales legales, ni alterar la regulación de los beneficios en los términos en que lo manda la ley laboral. Con el criterio opuesto, cohonestado por el Tribunal, sobraría la normatividad legal sobre prestaciones sociales y bastaría que con un pago único en el año, superior en su monto a lo legal, se entendiera satisfecha la obligación patronal, lo cual es totalmente contrario al texto y a la finalidad de las disposiciones que disciplinan las prestaciones sociales no solamente en Colombia, sino en el mundo.
“No sobra agregar que no se puede confundir, como lo hizo equivocadamente el sentenciador, pagos que se le hacen al trabajador a la finalización del contrato por diferentes conceptos, con cuotas a la seguridad social que ordena el artículo 150 del C.S.T.
“Cabe decir, por último, no puede ser más favorable lo que es simplemente complementario o por ley no es susceptible de comparación.
“Evidentemente, los beneficios otorgados por la empleadora por fuera de la regulación legal no admiten el parangón que hace el Tribunal, porque sencillamente no son los que la ley prescribe y mucho menos es admisible la compensación como lo hizo erradamente el fallador. Por el contrario, en caso de duda en el alcance de un mismo precepto, a partir de la Constitución de 1991 debe aplicarse la hermenéutica que resulte razonablemente más favorable al trabajador y no lo que hizo el Tribunal de entender la más favorable al empleador, violando de esta manera no solamente el texto constitucional sino también el artículo 16 del Código del Trabajo, ya que haciendo la interpretación individual de cada norma como su cotejo sistemático la exégesis aquí expuesta y conforme a la jurisprudencia de 1959, antes reproducida, es la que resulta más favorable y de aplicación perentoria.
“En ese orden de ideas puede afirmarse rotundamente que el Tribunal hizo una equivocada hermenéutica de las normas aplicables, lo que lo condujo a revocar las condenas impuestas por el juzgado y a no imponer las demás que he solicitado en el alcance de la impugnación, como confío lo haga esa Sala, previa casación del fallo violatorio de la ley”.
Dijo la Corporación opositora, a su vez, que es incorrecta la integración de la proposición jurídica; que es igualmente equivocado el concepto de la violación escogido por la recurrente en su acusación y que el cargo se aparta de los fundamentos fácticos que el Tribunal tuvo en cuenta para definir la controversia.
El artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la ley laboral colombiana rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a la nacionalidad. De acuerdo con esa disposición, todo servicio subordinado queda sometido a la Constitución y a las leyes nacionales, y, al contrario, todo servicio prestado en el exterior está excluido de la aplicación de la ley laboral nacional.
A pesar de que la premisa legal anterior pareciera estar concebida en términos absolutos, la jurisprudencia ha señalado que bajo circunstancias especiales la ley laboral rebasa el ámbito territorial colombiano y puede aplicarse por fuera de él, como también ha aceptado para contratos ejecutados en Colombia la aplicación de normas extrañas a la ley colombiana en tanto no la contradigan o transgredan.
En ese sentido la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que a los trabajadores contratados en Colombia, pero que eventualmente son remitidos por la empresa empleadora a prestar sus servicios en el exterior, es posible aplicarles la ley nacional para garantizar la plenitud de los derechos laborales. Así se pronunció la Corte en la sentencia de casación del 17 de febrero de 1987 y en otras posteriores.
El presente caso presenta una situación fáctica opuesta a la juzgada en el proceso definido judicialmente con la sentencia citada, pero la solución es la misma.
En efecto, el Tribunal se basó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte conforme a la cual el principio de la territorialidad de la ley no excluye la posibilidad de acoplar su aplicación a situaciones especiales.
Pues bien, cuando la relación contractual laboral, dentro de unas condiciones particulares, se presta en desarrollo de un tratado público o, como aquí ocurre, de un acuerdo subregional concertado por el Estado Colombiano, resulta imperativo ajustarla al mismo. El soporte de esta premisa, supone un límite a la aplicación del principio de la territorialidad de la ley laboral colombiana, pero es la propia Constitución Política la que autoriza la celebración de esos tratados y acuerdos subregionales, y surge como una consecuencia natural, la obligación de respetarlos. El juez laboral, por tanto, está sujeto a los tratados y a los acuerdos subregionales, porque tienen soporte constitucional, porque adquieren carta de nacionalidad con la ley que los ratifica y porque a través de ellos se compromete el Estado colombiano como signatario.
El Tribunal definió la controversia bajo el presupuesto de que la Corporación Andina de Fomento es una entidad de derecho público internacional, tal como expresamente se consigna en el Convenio Constitutivo de la misma, teniendo en cuenta además que la ley 103 de 1968 aprobó el mencionado Convenio, y también con base en que el Estado Colombiano suscribió con la dicha Corporación el acuerdo del 30 de noviembre de 1979, que desarrolló “…los tratamientos consignados en el Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, aprobado por la Ley 103 de 1968…”.
El artículo 18 del acuerdo del 30 de noviembre de 1979 contiene una previsión en cuanto al régimen laboral y de seguridad y beneficios sociales de la representación permanente. La letra b) de ese artículo dice textualmente: “Los funcionarios y empleados contratados localmente que presten sus servicios a la Representación estarán sujetos al Seguro Social Colombiano obligatorio y su régimen prestacional y laboral se regirá por el Reglamento de Personal de la Corporación Andina de Fomento, en el sentido de que sus beneficios no podrán ser inferiores a los que consagra la legislación laboral colombiana”.
En desarrollo del anterior mandato, las partes demandante y demandada suscribieron el contrato del 16 de diciembre de 1989 en el cual se estipuló: “Este contrato se regirá exclusivamente por la Ley Colombiana y a voluntad de la Corporación Andina de Fomento podrán aplicarse los beneficios establecidos en el Reglamento de la CAF, en el entendido que no serán inferiores a lo establecido por la ley Colombiana”.
Esos ordenamientos ponen de presente que el Estado Colombiano y la Corporación Andina de Fomento garantizaron, mediante un mecanismo convenido, el respeto a la ley laboral colombiana. La previsión estuvo en establecer que la Corporación podía aplicar beneficios reglamentarios internos bajo el entendimiento de que no fueran inferiores a los establecidos por la ley colombiana y así lo tuvo por establecido el Tribunal que por ello concluyó que la demandada pagó lo estipulado por la ley nacional y más allá de lo previsto por ella, por lo que no desconoció ni mal interpretó el principio de territorialidad de la ley laboral, dio cumplimiento a lo previsto en el acuerdo subregional y no transgredió la ley sustancial laboral.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
Acusa la sentencia por la aplicación indebida indirecta de los artículos 2, 10, 13, 14, 21, 43, 59, 65, 149, 150, 186, 189, 249, 306, 307 y 308 del CST, 99 de la ley 50 de 1990, 1 de la ley 52 de 1975, 1 del decreto 116 de 1976, 14 y 17 del decreto 2351 de 1965, 17 y 22 de la ley 100 de 1993, 26 del decreto 2665 de 1988, 72 del acuerdo 44 de 1989 del Seguro Social y 13 y 53 de la Constitución Política.
Afirma que la apuntada trasgresión de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante le fueron pagados el auxilio de cesantía, los intereses, la prima de servicios y la compensación de las vacaciones legales.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que los pagos hechos por la demandada no corresponden a los anteriores conceptos.
“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada hizo los descuentos a la trabajadora y pagó las cotizaciones a la seguridad social por concepto de pensión de vejez.
“4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada procedió de buena fe”.
Señala como prueba erróneamente apreciadas el Reglamento de Personal de la demandada de folios 362 a 405, el reglamento de personal de folios 29 a 100 y la liquidación del contrato de trabajo.
Para demostrar los errores de hecho afirma:
“Como se lee al folio 669 el Tribunal basó su fallo en los documentos de folios 362 y siguientes y 29 a 100 que contienen el Reglamento de Personal de la demandada y en ellos encontró que los derechos legales de cesantía, intereses, vacaciones, prima de servicios, fueron pagados a la actora. La simple lectura de estos documentos muestra una realidad bien distinta porque lo cierto es que en ese reglamento de personal se consagran derechos bien diferentes a los que prevé la legislación laboral colombiana en los conceptos antes referenciados.
“Así se ve a folios 37 y 39, y 84 a 86 que la regulación de las vacaciones es distinta de la prevista en la legislación colombiana. Pero todavía es más disímil el régimen del auxilio de cesantía y sus intereses que ni siquiera está contemplado en el reglamento de personal apreciado por el Tribunal.
“Tampoco está regulada en dicho reglamento ni en el Manual la prima de servicio.
“Lo anterior demuestra que el error del Tribunal fue garrafal porque vio en ese reglamento y en el Manual prestaciones y beneficios legales que no están contenidos en tal documental.
“La liquidación por terminación del contrato de folios 150 y 151 mencionada en el fallo también fue estimada con manifiesto desacierto porque en ella se aprecia es el pago de un bono vacacional y de una indemnización, beneficios bien distintos al pago de las cotizaciones a la seguridad social y al auxilio de cesantía, a sus intereses, a la compensación de vacaciones y a la prima de servicios a que tenía derecho mi mandante.
“Sinceramente no hay necesidad de mayor esfuerzo de visión para darse cuenta del monumental error del Tribunal que dio por pagado lo que no estaba, pues tal indemnización ni remotamente tiene que ver con el auxilio de cesantía o los intereses o las primas devengadas por la actora.
“Siendo el yerro de tal entidad, sobraría cualquier demostración adicional porque el desatino surge a simple vista de la confrontación de los propios documentos invocados por el fallador, que no demuestran los pagos que vio equivocadamente.
“Siendo evidente que se trata de derechos mínimos a que puede aspirar cualquier trabajador que labore en el territorio nacional y que lo pagado por la empresa es bien distinto del auxilio de cesantía y de las primas de servicios de ley, que no fueron reconocidas ni siquiera por nada que se les pareciera, emerge protuberante la ausencia de buena fe de la demandada.
“Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la documental mencionada, necesariamente habría colegido que a la demandante no se le pagaron los derechos que reclamó en este proceso, lo cual lo habría conducido a condenar a la demandada por los mismos”.
Dijo la entidad opositora, por su parte, que el cargo no contiene una demostración cabal y que su proposición jurídica es incompleta.
Al definir el cargo anterior se precisó que mediante ordenamientos de carácter internacional el Estado Colombiano y la Corporación Andina de Fomento garantizaron, mediante un mecanismo convenido, el respeto a la ley laboral colombiana. Ese mecanismo no debía traducirse en el reconocimiento de las mismas prestaciones e indemnizaciones previstas por la ley colombiana, con tal que las reconocidas no fueran inferiores.
Dentro de ese contexto y apoyado complementariamente en el principio de inescindibilidad, el Tribunal tuvo por establecido que la demandada, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, a la terminación del contrato debía cancelar a la actora por prestaciones sociales la suma de US$41.040,56 y que a la postre le pagó US$76.472,43, cantidad que consideró “suficientemente superior y mejor” a lo que le correspondía por tales prestaciones sociales, conclusiones que en realidad no están atacadas por el cargo y que por tanto subsisten como sustento de la decisión absolutoria que adoptó el Ad quem.
En el fallo acusado en realidad no se dice que la demandada hubiera pagado a la demandante cesantías, intereses, vacaciones y primas de servicios, ni que hubiera hecho descuentos y pagos de cotizaciones a la seguridad social, por lo que mal puede aceptarse que hubiera cometido los tres primeros errores fácticos denunciados. Lo que concluyó, como se dijo, es que frente a la globalidad de los derechos prestacionales pagó a la actora más de lo que le hubiera correspondido según la ley colombiana y para legitimar ese pago se apoyó tanto en el acuerdo celebrado por el gobierno de Colombia con la C.A.F. como en los reglamentos de personal de la misma (además de la Ley 103/68), elementos demostrativos en los cuales realmente aparece que la Corporación puede sujetarse a dichos reglamentos en sus pagos laborales siempre que los beneficios derivados de ellos no sean inferiores a lo consagrado en la ley colombiana, por lo que no aparece que frente a tales pruebas haya una distorsión de su contenido y por tanto no encuentra la Sala que de allí se deriven los errores fácticos ostensibles que denuncia el censor.
Un tema subyacente en el planteamiento del cargo es si para que sean aplicables convenios y reglamentos como los que aceptó el Tribunal es indispensable que expresamente incluyan los mismos rubros o conceptos laborales diseñados en la ley colombiana mejorándolos, tema que por ser jurídico no puede ser analizado ahora por estar desentrañándose un cargo planteado por la vía indirecta.
En síntesis, como el cargo no discute que lo pagado fue superior a lo debido, sino que asume que no se pagaron los mismos derechos que establece la ley colombiana, no le asiste razón en la impugnación que le formula a la sentencia del Tribunal.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de julio de 2002 en el juicio ordinario laboral que promovió María Victoria Monroy Ruiz contra la Corporación Andina de Fomento, CAF.
Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE INSERTESE EN LA GACETA JUDICAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria