SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 20510
Acta No. 54
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SILVIO ALONSO VILLEGAS ROJAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de octubre de 2002, en el proceso ordinario laboral instaurado contra la sociedad GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA CRYOGAS S.A..
I. ANTECEDENTES
SILVIO ALONSO VILLEGAS ROJAS demandó a la sociedad GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. -CRYOGAS S.A.- con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 20 de octubre de 1980 y el 23 de agosto de 2001, que fue despedido sin justa causa y en consecuencia se le condene a reintegrarlo, “con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones (legales y extralegales) durante el tiempo que permanezca desvinculado de la empresa” (folio 3), sin solución de continuidad; al reconocimiento y pago de las suma de dinero correspondiente a “la seguridad social en el riesgo de pensiones desde el momento de despido y hasta cuando sea efectivamente reinstalado” (ibídem); o en subsidio, al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexado.
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, sin solución de continuidad trabajó para la demandada, desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 23 de agosto de 2001, cuando la sociedad demandada le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, que su último cargo desempeñado fue el de Auditor Nacional, por el que devengó finalmente un salario promedio mensual de $4.478.767,00; y que al entrar en vigencia la ley 50 de 1990 llevaba más de 10 años vinculado con la empresa demandada, por lo que “ante la ilegalidad del despido tiene derecho a reintegro” (folio 3).
Al contestar la demanda GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. -CRYOGAS S.A.- se opuso a las pretensiones y condenas, aún cuando aceptó los extremos temporales de la relación contractual, que se desempeñaba como Auditor Nacional y que su último salario promedio devengado fue de $4.478.767,00, aclarando que se trataba de salario integral.
Alegó en su defensa que el despido obedeció a justa causa, dada “la realización de actos inmorales, consistentes en masturbarse en el sitio de trabajo y en horas laborales, siendo visto en dicho comportamiento en reiteradas ocasiones por sus compañeros de trabajo LUZ MARIA VERA DE ÁLVAREZ, MARIA PATRICIA GUZMÁN VARGAS, LILIANA MARIA MOLINA MARTINEZ, CARLOS MARIO RESTREPO USMA Y NESTOR GAMEZ CORTES, quienes en la semana anterior al despido comunicaron el hecho a las directivas de la compañía, las que a su vez por razón de la gravedad de los hechos y el número de personas que se quejaban solicitaron a éstas ratificar sus afirmaciones bajo la gravedad del juramento, por lo cual ante la Notaría Catorce de Medellín, se elaboraron las correspondientes actas con sus testimonios, los cuales se incorporaron al expediente del trabajador y las mismas sirvieron [de] base para tomar la decisión de la terminación del contrato de trabajo, pues dado el alto cargo que desempeñaba el señor SILVIO VILLEGAS dentro de la compañía, debía ser un ejemplo de comportamiento” (Folio 24). Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la acción de reintegro y la que denominó como genérica.
Mediante fallo del 26 de abril del 2002 (folios 58 a 66), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. “de todas las pretensiones por las cuales fue llamada a responder” (folio 65), declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y corriendo las costas a cargo del accionante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 8 de octubre de 2002, confirmó en su totalidad el fallo del a quo, sin imponer costas en segunda instancia.
El Tribunal, después de limitar la discusión en la instancia a “si existió justa causa o no en el despido de que fue objeto el demandante” (folio 86) y aseverar que en el caso en estudio, el hecho atribuido en la carta de despido como justa causa estaba respaldado, “básicamente en la prueba testimonial” (folio 87), consideró que el empleador había actuado legítimamente al tomar la determinación, toda vez que “la ley ha considerado como justa causa para romper el vínculo laboral, no sólo los actos delictuosos, sino también los simplemente inmorales” (folio 88).
De acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso, sostuvo el juez de segundo grado, que “no a otra conclusión ha de llegar el Tribunal que a la misma que arribó el juez de primera instancia, pues lo cierto es que en dos o tres oportunidades fue visto no sólo por la señora LUZ MARIA VERA DE ALVAREZ, sino por varios de sus compañeros de trabajo masturbándose en su oficina, en horas de trabajo” (folio 89).
Y en cuanto a la conducta desarrollada por el extrabajador, dijo, que “las actuaciones públicas como las que desplegó el actor en su sitio de trabajo de ninguna manera pueden considerarse que hacen parte de su propia naturaleza y de su libertad a la intimidad, pues el hecho de haber actuado en un ámbito público como es el sitio de trabajo trajinado por sus compañeros de trabajo, es lógico pensar que está actuando por fuera de su zona de privacidad” (folio 89); asentando además, que “así como lo expuso la juez de conocimiento, el derecho a la intimidad en el trabajo es una garantía constitucional vinculada a la personalidad del trabajador que deviene de su dignidad. Pero también es claro que su responsabilidad es evitar conductas que se salgan de su fuero privado y trasciendan al fuero externo y causen impacto en el entorno laboral, tal como aconteció en el caso de autos, cuando no sólo una de las trabajadoras de la empresa se percató personalmente de los hechos, sino que a su vez ésta hizo partícipe de esa persuasión a varios de los compañeros de labores, de las conductas reiterativas del señor Villegas” (folio 89 y 90).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 15 cuaderno 2), que fue replicado (folios 21 a 25 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia proferida por el Tribunal, para que en instancia, “REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, CONDENE a la demandada conforme a lo impetrado en las peticiones principales o subsidiarias de la demanda inicial” (folio 11 cuaderno 2).
Con ese propósito, le formula un cargo en el que por vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida del “artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a., ordinal 5. y el artículo 19 del C.S.T.” (folio 11 cuaderno 2).
Quebranto normativo que atribuye al siguiente error de hecho:
“Dar por establecido, sin estarlo debidamente en el proceso, que el actor incurrió en la justa causa de despido que le atribuyó la empresa.” (folio 11 cuaderno 2).
Desacierto que según el recurrente se produjo por errónea apreciación de la carta de despido (folio 7) y de los testimonios de Luz Maria Vera de Alvarez (folio 43 a 46) y Mauricio Moreno Arango (folio 46 a 48); y por la falta de apreciación de la confesión judicial contenida en la declaración rendida por el representante de la demandada (folio 51).
En su sustentación afirma que el Tribunal “otorgó plena credibilidad al dicho de la señora Vera como testigo presencial, directo, y al testimonio de oídas del señor Moreno Arango” (folio 12), pero no tuvo en cuenta la confesión del representante de la demandada, que “en forma notoria e inexplicable dejó de apreciar” (ibídem), que el demandante contaba con una oficina para su uso exclusivo, con vidrios en la parte frontal, considerando que, “el sitio de trabajo del señor Villegas no era trajinado por los compañeros y que los supuestos testigos del hecho no pudieron haberlo apreciado en la forma frontal, indiscutible y directa como equivocadamente lo entendió, sino subrepticia, dudosa y a escondidas, impeditiva de una versión real y veraz de los hechos” (folio 12 cuaderno 2), derivándose de la exposición de la única testigo, “un comportamiento quizá más inmoral que el que injustamente atribuyó al demandante, el cual es el de ocultarse para observar a una persona sin que ella lo sepa, invadiendo su intimidad” (folio 12 y 13 cuaderno 2).
Sostiene la censura, que la declaración de la señora Vera de Alvarez es “contradictoria, incoherente e inconsistente y, por ende, es ostensible que debe ser rechazada como prueba convincente” (folio 13 cuaderno 2), ya que la mencionada testigo nunca aseguró que el demandante se estuviera masturbando, sino que lo dedujo de los movimientos realizados por éste, cuando tales hechos pueden devenir de diversos impulsos “como tics o por el simple propósito de calentarse o para evitar el entumecimiento de la mano” (ibídem); asegurando además, que es imposible que la testigo pudiera observar el semen en la silla abrogándose el papel de perito, debido a que “por la naturaleza de dicha secreción orgánica, no es estable en cuanto no conserva su aspecto inicial sino que se transforma” (ibídem).
Considera que no debe otorgársele credibilidad al testimonio del señor Mauricio Moreno, pues únicamente repitió el dicho de sus compañeros de oficina sin precisar desde dónde, cómo o cuándo lo vieron, más aún cuando “resultaría bastante ridículo, sino fuera bochornoso y cruel, imaginarse a un corrillo de empleados observando, como desde una tribuna, al auditor de la empresa masturbarse en su oficina personal, sin que éste tuviera conciencia de ello” (folio 13 cuaderno 2).
Finalmente, como consideraciones de instancia manifiesta que al no haberse evidenciado la suficiencia de las pruebas para demostrar acusación impetrada en la carta de despido, y teniendo en cuenta que tampoco se acreditó la incompatibilidad del reintegro, en cambio sí el excelente comportamiento del demandante, es procedente reintegrar al empleado a su antiguo cargo con la cancelación de los salarios dejados de percibir.
A su turno, el opositor en lo pertinente de su escrito señala que el recurrente, so pretexto de una presunta confesión del representante legal de la demandada de poseer una oficina para el uso exclusivo del trabajador, pretende establecer la autorización “para realizar actos inclusos inmorales en ella, sin consideración de que se trataba de un lugar expuesto a la vista pública y donde era fácilmente ser observado por sus compañeros” (folio 21) alegando equívocamente la violación a su derecho a la intimidad sin tener en cuenta que dicha situación no lo faculta para realizar cualquier tipo de actuación dentro del mencionado recinto; más aún cuando dadas las características físicas de la oficina podía ser observado por sus compañeros de trabajo, sin que para ello se requiriera de esfuerzo alguno, olvidando el respeto que debe guardarse dentro del entorno laboral de la empresa.
Agrega la oposición que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, pues simplemente cumplió con su deber de motivar la decisión inspirándose en principios científicos de acuerdo con lo que la sana critica le permitió concluir de las pruebas aportadas, como el claro testimonio de la señora Luz Maria Vera de Alvarez y cuando los testigos señalaron que la oficina era en un 60 a 70% de vidrio y contigua a un pasillo de fácil visibilidad de todos los empleados de la compañía.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal en su razonamiento sostuvo que “La conducta irregular o mejor “inmoral” atribuida al hoy actor está respaldada básicamente con prueba testimonial” (folio 87); es decir, como lo reconoce el mismo impugnante, su convicción sobre la justa causa del despido, la apoyó exclusivamente en la prueba testimonial y principalmente en las declaraciones rendidas por Luz Maria Vera de Alvarez y Mauricio Moreno Arango, las cuales le sirvieron para sostener que “no a otra conclusión puede llegar el Tribunal que a la misma a la que arribó el juez de primera instancia, pues lo cierto es que en dos o tres oportunidades fue visto no sólo por la señora LUZ MARIA VERA DE ALVAREZ, sino por varios de sus compañeros de trabajo“ (folio 89); y para afirmar, que “las actuaciones públicas como la que desplegó el actor en su sitio de trabajo de ninguna manera pueden considerarse que hacen parte de su propia naturaleza y de su libertad a la intimidad, pues el hecho de haber actuado en un ámbito público como es el sitio de trabajo trajinado por sus compañeros de trabajo, es lógico pensar que está actuando por fuera de su zona de privacidad” (folio 89); tal cual está textualmente dicho en la sentencia.
El real soporte de la sentencia impugnada, según las anteriores transcripciones, lleva al traste la argumentación de la impugnación, pues, habiéndose fundado el ad quem en la prueba testimonial para establecer la justa causa, no puede hablarse de error de apreciación respecto de la prueba restante; y si bien como en estos casos de terminación unilateral del contrato, se analiza la carta de despido de folio 7, prueba reseñada por el recurrente también como erróneamente apreciada, su resultado no es diferente a lo establecido por el juez de segundo grado pues tal comunicación no puede servir como prueba de la justa causa, sino para identificar los hechos que dieron lugar a la finalización del vínculo laboral; aserto concluido por el juez de alzada, por cuanto, de ella dedujo los hechos constitutivos de las causas invocadas para la terminación del contrato, pero la justa causa, la concluyó con base en la prueba testimonial como se destaca en su fallo. Por tanto, en ningún error de apreciación pudo haberse incurrido respecto de dicha prueba.
Dado el verdadero sustento del Tribunal en la prueba testimonial, no apta por sí sola para estructurar un error evidente en casación laboral, no resulta posible su estudio, por la restricción regulada en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Así las cosas, al no haber sido destruidos los soportes probatorios en que se fundó el ad quem para formar su convicción, tampoco resulta posible abordar el estudio de la prueba reseñada por el recurrente como dejada de apreciar, teniendo en cuenta lo inmutable de la decisión con base en la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia.
No obstante lo anterior, si se abordara el estudio de la pregonada como omitida “confesión judicial contenida en la declaración rendida por el representante de la demandada (folios 51 y 51 vto)” (folio 11 cuaderno 2), de la cual el censor reprocha el no haber tenido en cuenta la explicación respecto a la ubicación del sitio de trabajo del actor, efectivamente el representante legal sobre este tópico dijo “Oficina ubicada en un corredor central al frente del archivo general con vidrios en la parte frontal de la oficina”; se tiene que dicha respuesta en modo alguno pone de relieve que locativamente la oficina del empleado fuese sin vidrios o retirada del corredor, que fue lo inferido de igual manera por el Tribunal, al valorar la prueba testimonial.
Por tanto, a pesar de la argumentación del recurrente quien se ocupa de mostrar una supuesta violación a la intimidad del actor y la legitimación a la práctica de tales conductas en su oficina por el hecho de ser para su uso exclusivo, con ello no se desvirtúa la conducta “irregular o mejor “inmoral” atribuida al hoy actor” (folio 87), que encontró demostrada el Tribunal con base en la prueba testimonial, y que según dijo, sobrepasó la barrera del “fuero externo” (folio 89), causando impacto dentro del escenario laboral, por cuanto fue ella la causa o motivo de la terminación unilateral del contrato.
Por cuanto no se demuestra el yerro evidente que se le atribuye a la sentencia impugnada, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de Octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por SILVIO ALONSO VILLEGAS ROJAS contra la sociedad GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. -CRYOGAS S.A.-
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO