CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No.        20517

Acta  No.                55        

Bogotá, D.C.,. treinta (30) de julio de dos mil tres (2003).


               Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de octubre de 2002, dentro del proceso instaurado por JAIRO LOZADA GARCES.

       I. ANTECEDENTES


       JAIRO LOZADA GARCES demandó a la sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de “la PENSIÓN SANCIÓN a que tiene derecho (...) con los intereses moratorios y con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año” (Folio 5).


       Pretensiones que fundó, en síntesis, en que sin solución de continuidad laboró como trabajador oficial para la entidad demandada mediante contrato a término indefinido desde el 4 de diciembre de 1968 hasta el 7 de agosto de 1985, cuando terminó el contrato de trabajo “por justa causa comprobada en forma de AUTODESPIDO O DESPIDO INDIRECTO” (folio 2); que por sentencia del 17 de marzo de 1987, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, reconoció que “el trabajador tuvo razones legales para dar por terminado el contrato de trabajo en forma de autodespido o despido indirecto” (folio 3), condenó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., al pago de $235.128.43 “por concepto de indemnización por autodespido o despido indirecto” (ibídem) a favor del demandante.


       Sostuvo que el 7 de abril de 2000, cumplió sus 50 años de edad, segundo requisito “para hacerse acreedor a la PENSIÓN SANCIÓN” (folio 4); razón por la cual acudió a la sociedad demandada el 25 de julio de 2000, agotando la vía gubernativa, obteniendo respuesta negativa a su solicitud.

       La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. al contestar, sin aceptar la veracidad de los hechos formulados en la demanda, se opuso a las pretensiones y condenas; y en la primera audiencia de trámite, propuso las excepciones de prescripción, improcedencia de la condena porque inclusive se presenta el fenómeno de “cosa juzgada”, enriquecimiento sin justa causa y buena fe.



       Mediante fallo del 25 de abril del 2002 (folios 123 a 143), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, condenó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., a pagar por concepto de pensión sanción, la suma mensual de $260.100,00 “a partir del 8 de abril del año 2000, con los respectivos incrementos de ley, año por año” (folio 142); la absolvió de los intereses de mora y las mesadas adicionales de junio y diciembre; corriendo las costas a cargo de la accionada en un 80 %.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al resolver el recurso de apelación interpuesto por  ambas partes, y luego de declararse desierto el recurso de la parte actora, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Manizales, confirmó en su totalidad la del juzgado, condenando en costas a la parte demandada.

       

       Según lo sostenido por el juez de apelaciones, con las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, el 5 de diciembre de 1986 y 17 de marzo de 1987, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito, aparece como “incuestionable que el demandante dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador, lo que se ha denominado como “autodespido” o “despido indirecto” (folio 15, cuaderno del Tribunal).


       En su razonamiento sostuvo que al demandante no le era aplicable la tesis de la Corte expuesta con fundamento en la Ley 50 de 1990, “en el sentido de no condenar a la pensión sanción cuando el empleador ha cumplido con su obligación de afiliar a su trabajador al riesgo de pensiones” (folio 15, cuaderno del Tribunal), sino el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8° de la ley 171 de 1961, por ser el “vigente para la época en que se produjeron las sentencias antes acotadas” (ibídem), así como “para la fecha del despido indirecto” (ibídem).


       Consideró igualmente el Tribunal, que tal normatividad le era aplicable al trabajador, “por tratarse de un derecho adquirido y no una mera expectativa que pueda ser cercenada o anulada por una ley posterior” (folio 16, cuaderno del Tribunal); y porque además, del propio artículo se desprende, “que no es necesario el requisito de la edad para que surja el derecho a la pensión, sino que esta es un requisito para iniciar el pago de la misma” (ibídem) y no para que surja el derecho a ésta .

       

       III. EL RECURSO DE CASACIÓN


       Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 10  a 20 cuaderno de la Corte), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal “para que luego, actuando la Sala en sede de instancia” (folio 13 cuaderno de la Corte) revoque los numerales primero y segundo de la del juzgado ,  “absolviendo por consiguiente a mi representada de dicha condena y confirmando lo dispuesto en el ordinal tercero del fallo de primera instancia” (folio 13 cuaderno 2).


       Con ese propósito, formula un cargo en el que por vía directa acusa la sentencia de aplicar indebidamente, “el artículo 8º de la ley 171 de 1961 (que subrogó el artículo 267 del C.S.T.), (que armoniza con el 74 del Dcto. 1848/69) en relación con los artículos 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945 (reglamentario de la ley 6ª del mismo año), en concordancia con los artículos 7º letra b) y 8º del decreto 2351 (que subrogó el artículo 64 del CST.), dejando de aplicar, siendo aplicables para el caso sub lite, los artículos 12, cc. con el 17. b) de la ley 6ª de 1945, en concordancia con los artículos 259 y 260 del citado código, 71 y 76 de la ley 90 de 1946, 1º letra b) y 61 del decreto 3041 de 1996, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año expedido por el Consejo Directivo del ISS, en armonía con el artículo 27 del Código Civil” (folio 13 cuaderno de la Corte).


       En lo que interesa al recurso cabe decir que el recurrente acepta como hechos establecidos por el Tribunal que el actor laboró para la demandada en calidad de trabajador oficial, desde el 4 de diciembre de 1968 hasta el 7 de agosto de 1985; que cumplió 50 años de edad; que de acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior de ese distrito, de fechas 5 de diciembre de 1986 y 17 de marzo de 1987, respectivamente, hubo despido indirecto o auto despido; y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM por cuenta de la empleadora; afirmó que su inconformidad con el fallo radica en haberse aplicado indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “al hacerlo extensivo a un hecho probado (el llamado despido indirecto), deduciendo consecuencias jurídicas contrarias a las precisadas en el precepto citado” (folio 14, cuaderno de la Corte).


       Transcribe aparte de la sentencia impugnada para sostener que el Tribunal al aplicar el mencionado artículo, atribuyó al despido indirecto, en el caso de la pensión sanción, los mismos efectos jurídicos y las mismas consecuencias legales derivadas de la terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador; cuando de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el instituto de la pensión sanción estuvo encaminado en sus orígenes a prevenir que por un despido injusto se truncara la expectativa de jubilación del trabajador, implicando una sanción a la conducta patronal, lo que la hace restrictiva en su aplicación; y cita en su apoyo, apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional C-372/98, fundamentada en la sentencia de 29 de mayo de 1994 de esta Corporación.  


       Con fundamento en lo anterior sostiene que el ad quem extendió las consecuencias estipuladas en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 a situaciones no contempladas dentro de la norma, pues en él se consagró la pensión sanción a favor de los trabajadores que con más de diez años de servicios, y que a causa de una decisión unilateral e injusta del empleador, hayan sido desvinculados de sus labores; y no para aquellos que por decisión libre y espontánea, aún siendo motivada en una justa causa, finalicen su relación laboral; insistiendo en la aplicación indebida del precepto sustantivo por cuanto dada la naturaleza y el carácter sancionatorio de esa clase de pensión, “la decisión libre y espontánea de retirarse del servicio, aunque motivada en una justa causa, no le deja opción al patrono para garantizarle la continuidad del vínculo laboral” (folio 17, cuaderno de la Corte), lo cual igualmente ocurre con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, dispuesto con el mismo carácter para los trabajadores oficiales.

       Con base en los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945, y 8º del Decreto 2351 de 1965, aduce, que “la única consecuencia que se deriva del llamado despido indirecto son las indemnizaciones” (folio 18, cuaderno de la Corte), en ellos previstas, sin ninguna “otra consecuencia legal a título compensatorio” (ibídem).


       Finaliza su argumentación diciendo que el Tribunal no tuvo en cuenta que, “según sus propios reglamentos (artículo 1º, Acuerdo 224 de 1996, aprobado por decreto 3041 del mismo año)” (folio 19, cuaderno de la Corte), al asumir el Instituto de Seguros Sociales el régimen pensional a cargo de los empleadores, asumió igualmente, “la llamada pensión sanción por virtud de su artículo 61” (ibídem); resultando de lo dispuesto en la norma y de lo acreditado por el ad quem, en cuanto a que el contrato de trabajo se terminó el 7 de agosto de 1985 y que el trabajador estuvo afiliado desde 1968, y por ello, que “le dio al artículo 8º de la ley 171 de 1961 una vigencia ultra activa mas allá de la que había sido señalada perentoriamente por el artículo 61 del Acuerdo ISS 224 de 1966” (ibídem), lo cual evidencia la aplicación indebida del pluricitado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “al reconocerle efectos a una situación que no estaba gobernada por la norma” (folio 20, cuaderno de la Corte).  

       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Como se dijo atrás al hacerse el resumen de la sentencia impugnada, y así lo acepta expresamente el propio recurrente en su escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, los presupuestos establecidos por el Tribunal se concretizan así: a) el actor prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajador oficial; b) la vinculación laboral perduró desde el 4 de diciembre de 1968 hasta el 7 de agosto de 1985, es decir, durante más de 15 años; c) el despido del trabajador fue indirecto, mediante conclusión obtenida en el primer proceso, y d) el trabajador cumplió los 50 años de edad.


       Su inconformidad la contrae en parte a lo que considera una aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por atribuirle al despido indirecto, “para el caso de la llamada pensión sanción, los mismos efectos jurídicos y las mismas consecuencias legales que se derivan de la terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador, esto es, por despido directo” (folio 15). 


                       Observa la Sala que el recurrente en su argumentación asimila el despido indirecto a la renuncia voluntaria del trabajador, como si se tratara de la misma figura; dando a entender, no obstante su expresa aceptación de los hechos establecidos por el Tribunal, que está controvirtiendo la clase de terminación del vínculo laboral; lo cual no es de recibo dentro de la vía seleccionada para formular su acusación, al no ser ésta la oportunidad para discutir el hecho de la terminación del vínculo contractual, y además, porque no fue el ad quem quien estableció la forma de terminación del contrato, sino como lo dice en su fallo, ello lo tomó de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.


                       En efecto, de acuerdo con los presupuestos del Tribunal, tratándose de un despido del trabajador, directo o indirecto, no cabe duda que las consecuencias de acuerdo con las disposiciones aplicables a la fecha de terminación del vínculo laboral, además de la indemnización de los perjuicios que a buena cuenta trae el impugnante, era el reconocimiento de la pensión restringida o pensión sanción al cumplimiento de la edad requerida, por lo que no aparece que el juez de alzada hubiese errado en la aplicación normativa que se le endilga.


Así mismo, se observa que el recurrente omite controvertir el verdadero fundamento de la decisión sobre la aplicabilidad de la ley en el tiempo, que fue en lo que el Tribunal se apoyó para la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuando en su razonamiento sostuvo que dicha disposición le era aplicable al caso: “por tratarse de un derecho adquirido y no una mera expectativa que pueda ser cercenada o anulada por una ley posterior” (folio 16, cuaderno de la Corte); además, por ser esa la normatividad “vigente para la época en que se produjeron las sentencias antes acotadas” (folio 15, cuaderno del Tribunal); como “para la fecha del despido indirecto” (ibídem); y por cuanto el pronunciamiento de la Corte en cuanto a “no condenar a la pensión sanción cuando el empleador ha cumplido con su obligación de afiliar a su trabajador al riesgo de pensiones” (ibídem), se hizo mediante sentencias proferidas “con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990, que en su artículo 37 modifica el sentido de la norma al decir que la pensión sanción solo procede en aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado a los Seguros Sociales” (ibídem).

               No cabe entonces la equivocación endilgada por cuanto la existencia del despido injusto no fue punto que desarrollara el Tribunal dentro de sus consideraciones, pues, dando por sentada la existencia del despido indirecto y entendiendo que éste genera idénticas consecuencias que un despido injustificado, analizó la existencia del derecho a percibir la pensión sanción por parte del ex-empleado.


                       En este orden de ideas, aún omitiéndose los insalvables errores enunciados el cargo no debe prosperar, por cuanto la censura olvida los reconocidos efectos que la ley ha otorgado y que el desarrollo jurisprudencial ha reconocido al despido injusto y a la renuncia provocada; pues en dicho caso, al contrario de lo que expone la impugnante, no existe una decisión libre del empleado tendiente a finalizar la relación laboral sino, una presión por parte del empleador que obliga a aquél a tomar dicha determinación; en consecuencia, al haberse establecido la existencia del despido indirecto, cuestión sobre la cual no cabe discusión alguna, y entendiéndose que con éste se causan los mismos efectos que con el despido injustificado, asiste al exempleado el derecho de recibir la pensión sanción por cumplirse los requisitos que estableció el artículo 8 de la ley 171 de 1961, vigente al momento del rompimiento del vínculo laboral. Cómo lo asentó la Sala de Casación cuando en la sentencia de diciembre 11 de 1980 Rad. 6199 G. J. T. CLXXI en cuya oportunidad dijo:


“Las dos formas de despido, el directo y el indirecto, tienen diferencias:

(...)

“No obstante esas diferencias, en principio uno y otro deben tener los mismos efectos. Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, “ubi sadem retio, sadem dispotio”. Ya el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, colocó en un mismo pie de igualdad el despido directo y el indirecto para efectos de la indemnización tabulada legal , imponiéndola indistintamente “en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley”.

“Aunque no hay constancia de ello, posiblemente cuando se expidió la Ley 171 de 1961 no se pensó en el despido indirecto sino en el despido directo. Es posible igualmente que hasta ahora la Ley de 1961 sólo se haya aplicado a casos de despido directo. Pero hay una cosa evidente y clara: el precepto habló de despido sin justa causa, sin especificar que sólo se refería al despido directo; por consiguiente, hay que entender que el precepto se aplica tanto para el despido directo como para el despido indirecto, porque donde la ley no distingue no le es dable al intérprete distinguir”.


       Por cuanto no demuestra de manera evidente la indebida aplicación del artículo 8 de la ley 171 de 1961 que le atribuye al fallo del Tribunal, el cargo no prospera.


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de Octubre de  2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso instaurado por JAIRO LOZADA GARCES contra la sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.


       Costas en el recurso a cargo del recurrente.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





ISAURA VARGAS DIAZ




CARLOS ISAAC NADER                        EDUARDO LOPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                LUIS GONZALO TORO CORREA




GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ        FERNANDO VASQUEZ BOTERO





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria