CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No.20580

Acta No. 59

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D. C.,Veintiocho  (28 ) de agosto de dos mil tres (2003).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL GUTIERREZ LEAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de agosto de 2002, en el juicio que le sigue a SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.


ANTECEDENTES


MANUEL GUTIERREZ LEAL demandó a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, para que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría o remuneración; al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el tiempo en que esté cesante, con sus aumentos legales y convencionales, declarando la no solución de continuidad, para todos los efectos legales,  por el tiempo transcurrido entre el despido y la fecha del reintegro. Subsidiariamente, al reconocimiento y pago de la pensión sanción; a la reliquidación y pago de las diferencias salariales, por no incluir todos los factores salariales,  por concepto de cesantía, trabajo suplementario, dominical y festivo, indemnización por despido injusto de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo; a la indemnización moratoria; la nivelación salarial por haber ejercido un cargo de mayor jerarquía y remuneración; que las condenas sean indexadas; las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la EDIS desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1994, fecha en la cual la demandada le dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral, de conformidad con la Resolución No. 5280 del 25 de noviembre de 1994, sin aducir justa causa ni proceder al previo diligenciamiento disciplinario;  desempeñó el cargo de Profesional II, en calidad de trabajador oficial, con un salario promedio salarial de $415.027.58 mensual; el parágrafo 1 del artículo 29 de la convención, vigente al momento del despido, dispuso el reintegro de los trabajadores despedidos sin justa causa y que llevaran más de 10 años de servicio; estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAEDIS; tanto la liquidación final de cesantía como la indemnización por despido injusto, le fueron liquidadas sin incluirle factores salariales como el trabajo dominical y festivo y el auxilio por lavado; desempeñó el cargo de Profesional II desde el 19 de diciembre de 1991 hasta la fecha del despido, sin reconocérsele el mayor valor de dicho cargo; agotó la vía gubernativa mediante escrito del 7 de diciembre de 1994.


El demandado, en la respuesta de la demanda (fls. 25 a 34, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; dijo que fue contratado  para desempeñar funciones de obrero y al momento  ejecutaba el cargo de Auxiliar III, el despido se fundamentó en el artículo 1º del Acuerdo No. 41 de 1993, emanado del Concejo Distrital; le pagó todo lo adeudado, incluyendo todos los factores salariales; los demás hechos debe probarlos. En su defensa


propuso las excepciones de improcedencia del reintegro y de las reliquidaciones solicitadas, inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de la pensión sanción, prescripción y compensación.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (fls. 117 a 123, C. Ppal.), condenó al demandado a pagarle al actor, una vez cumplidos los 60 años de edad, la pensión mensual restringida de jubilación en cuantía de $275.705.12, no inferior al salario mínimo legal, con los reajustes legales; declaró probadas las excepciones de improcedencia del reintegro, de las liquidaciones peticionadas, inexistencia de la obligación y pago; absolvió de las demás súplicas de la demanda; impuso costas a la parte demandada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Ibagué, quien conoció por descongestión, por fallo del 22 de agosto de 2002 (fls. 137 a 148, C. Ppal.), revocó el de primer grado y en su lugar absolvió al demandado del pago de la pensión sanción y el reajuste por diferencia salarial pretendidos en la demanda; impuso costas a la parte demandante en ambas instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “En lo tocante con la primera pretensión subsidiaria, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión restringida o pensión sanción, se tiene que el funcionario del conocimiento sin mediar otras consideraciones accedió a tal condena con fundamento en lo que sobre el tema decantó la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral -, mediante sentencia del 29 de Marzo de 1996, que en lo pertinente transcribió. Y si bien la providencia que se citó recoge el criterio uniforme que ha tenido el máximo órgano de la justicia ordinaria en punto a la pensión sanción por los despidos en razón a la supresión y reestructuración de los entes estatales, es de reparar que ningún debate en el proceso se ventiló en torno a la falta de afiliación o afiliación tardía en pensiones en pro del actor.


“ Es cierto, que en cuanto a la pensión sanción, el criterio de la Corte es el de que cuando la ley se refiere a la ausencia de justa causa en el despido, como uno de los elementos generadores de la jubilación restringida, no puede entenderse que la simple manera de terminación por causa autorizada legalmente equivalga a la justa causa, por cuanto ya se ha visto que justa causa y modo legal son cosas distintas en esencia.


“ …


“ Sin embargo, el funcionario de primer grado no paró en mientes que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue derogada tanto por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, para el sector privado, como por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, para los trabajadores oficiales y por ende, que el enunciado inicial de la disposición varió fundamentalmente. No sobra agregar que el artículo 133 de la ley 100 de 1993 modificatorio del 8º de la Ley 171 de 1961  es aplicable a los trabajadores oficiales. Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que  tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado, previsión que se hallaba incorporada en el artículo 267 del C.S.T., la cual fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-372 de julio 21 de 1998 (apartes de la cual transcribe).” (fls. 141 a 143, C. Ppal.).


Que al haber terminado el contrato del actor en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable al caso era el artículo 133 de la citada norma.


“ En el Sublite, no existió debate alrededor de la afiliación o no  del actor a la seguridad social en pensiones, ni siquiera en la demanda se aludió a esa omisión. Adicionalmente, el propio demandante, en la diligencia de interrogatorio de parte, descartó la posibilidad de no haber sido afiliado. En efecto, en la respuesta que dio a la pregunta 4, respondió que tuvo servicio médico y que le hacían descuentos por nómina para salud y pensiones, razón por la cual la demandada no podía ser fulminada como fue a la condena de la pensión sanción de la manera como se hizo en el fallo que por vía de consulta se revisa, a lo sumo se podía haber ordenado que la accionada siguiera cotizando hasta cuando el demandante reúna los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez a los sesenta años. Y no habría lugar a imponer la cotización sanción en esta segunda instancia, ya que no se incluyó en el petitum de la demanda, ni en la causa petendi se planteó como ya se dijo, la omisión patronal en torno al deber de aportar o cotizar.” (fl. 145, C. Ppal.).


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia “ revoque ésta y se confirme la del Juzgado y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial.” (fl. 10, C. Corte).


Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados, y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, las siguientes disposiciones: el parágrafo único del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, los artículos 2 del Decreto 691 de 1994, 1º del Decreto 1068 de 1995, 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º de la Ley 33 de 1985, 11 de la Ley 6ª de 1945, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 37 de la Ley 50 de 1990, 27 del Código Civil, y 8º de la Ley 171 de 1961.


En la demostración dice que: “La sentencia de segunda instancia dejó de aplicar lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que establece la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores del orden departamental, municipal y distrital. En efecto, sin discusión alguna dentro del plenario se estableció que el demandante laboró con la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS hasta el día 30 de Noviembre de 1994 en calidad de trabajador oficial y así mismo quedó plenamente establecido que su desvinculación obedeció a decisión unilateral del empleador, es decir lo fue sin justa causa, después de haber laborado por más de trece años. Que para resolver la pretensión formulada y que busca el reconocimiento de la Pensión Sanción para el demandante, la sentencia acusada se basó en la sic- previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta el artículo 151 de la misma norma legal.


“ Para resolver esta pretensión, la de reconocimiento de la Pensión Sanción, la sentencia recurrida dejó de aplicar, estando obligada a hacerlo, lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 691 del 29 de Marzo de 1994; y en el Artículo 1 del Decreto 1068 de Junio 23 de 1995 normas que establecen, en desarrollo del Art. 151 de la Ley 100 de 1993, la vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal.


“ En efecto, brilla por su ausencia en el fallo recurrido, la aplicación de estas disposiciones normativas, toda vez que negó el derecho a la Pensión Sanción del demandante bajo el argumento de que la Ley 171 de 1961, artículo 8, norma que consagra la referida pensión, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y aplicando esta última para los trabajadores oficiales desde el momento mismo de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es desde el 01 de Abril de 1994.


“ Dejó de aplicarse, estando obligado a hacerlo, lo dispuesto en el Art. 74 del Decreto 1848 de 1969, por las mismas razones arriba mencionadas.


“ De haberse aplicado la totalidad de estas disposiciones legales, otra hubiera sido la conclusión de la sentencia. En efecto, si tan solo sic- se hubiesen tenido en cuenta, forzoso era concluir que la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones para los trabajadores oficiales del distrito capital era el primero de Junio de 1995. Esta sola afirmación hubiese sido suficiente para conceder al extrabajador GUTIERREZ LEAL la pensión restringida de jubilación, toda vez que su retiro fue en noviembre de 1994, en forma unilateral, sin mediar justa causa para ello y cuando contaba con más de trece años de servicios a la institución.” (fls. 10 y 11, C. Corte).


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia impugnada “por violar directamente por errónea interpretación el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º de la ley 33 de 1985; 11 de la ley 6ª de 1945;  48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 37 de la ley 50 de 1990, el Art. 8 de la Ley 171 de 1961 y 27 del Código Civil.


“ DEMOSTRACION DEL CARGO


“ La Sentencia recurrida consideró que por virtud del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 bastaba con que la entidad accionada hubiese afiliado al demandante en un sistema de pensiones para que de esta forma se exonerara de condena alguna por concepto de pensión sanción derivada de la desvinculación unilateral y sin justa causa de sus trabajadores.


“ Esta apreciación de la norma en comento es errada por cuanto de la misma, no se desprende tal aseveración. Precisamente lo que la norma consagra es una hipótesis contraria, que establece el derecho a una pensión sanción para los trabajadores que hayan sido desvinculados sin justa causa con más de diez  y quince años de servicios, siempre y cuando el trabajador no se encuentre vinculado al Sistema General de Pensiones.


“ La norma es contundente al referir que la falta de afiliación al sistema, sea con exactitud, la falta de afiliación a SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, no cualquier sistema de pensiones, no es cualquier afiliación o cotización para pensión, sino que tiene que ser exactamente el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993: el SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, que como ya se dijo anteriormente, para los trabajadores del distrito capital entró a regir el primero de Junio de 1995.


“ Luego, al afirmar la sentencia recurrida, que la afiliación a un sistema de pensiones, es suficiente para denegar la petición de pensión sanción, constituye un error evidente de interpretación de la disposición, por cuanto se le da un alcance distinto al que le dio el legislador. Que solo sic- exonera del reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación a aquellos empleadores que efectivamente hayan vinculado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones consagrado en la ley 100 de 1993.


“ Por la errada interpretación dada a esta norma, se negó la pensión sanción del demandante GUTIERREZ LEAL, quien prestó servicios a la extinta EDIS por más de 13 años y fue desvinculado sin justa causa, en noviembre de 1994, estando afiliado a un sistema de seguridad social en pensiones diferente al consagrado en la Ley 100 de 1993.” (fls. 11 y 12, C. Corte).


SE CONSIDERA


Estos dos primeros cargos se estudian en conjunto, dado que se encaminan por la vía directa y persiguen idénticos fines.

Se advierte, en relación con el primer cargo, que la falta de aplicación de la ley, en laboral no es una modalidad propia de violación legal. Sin embargo, ello no lo descalifica, puesto que, entiende la Sala que al enderezarse el ataque por la vía directa, la modalidad escogida fue la de infracción directa, en la cual se incurre cuando se deja de aplicar un precepto de orden legal.


No obstante lo anterior, debe precisarse que el Tribunal para negar la petición de pensión sanción, que es a lo que se contrae el recurso de casación, estimó que el despido autorizado legalmente no era una justa causa para la terminación del contrato, pero que “como el contrato de trabajo del actor terminó durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que para efectos del eventual derecho a la pensión sanción impetrada, la norma aplicable al caso bajo examen es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ...” (folio 144 C.1). Posteriormente agregó que el demandante había sido afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones.


En las condiciones vistas, para que la acusación por la vía directa tuviera eventualmente prosperidad, era menester que la censura compartiera el precedente supuesto fáctico, esto es el de que el contrato de trabajo finalizó estando vigente la Ley 100 de 1993, porque para poder demostrar lo contrario era su obligación acudir a las pruebas, pero, obviamente por la vía indirecta, que es la adecuada cuando se trata de examinar los aspectos fácticos del proceso.


Ahora, si se observa el contenido del fallo, no aparece que el ad quem hubiera determinado o fijado la fecha en que se terminó la relación laboral, por lo que debió el impugnante singularizar la prueba dónde apareciera tal constancia, para en forma real establecer cuál normatividad era la aplicable al asunto, es decir, si el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 o el 133 de la Ley 100 de 1993.


De otro lado, aun cuando las consideraciones antes anotadas sirven para inadmitir los dos cargos, no sobra afirmar, respecto del segundo, en el entendido de que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es el que gobierna el caso -por tener que compartir el recurrente  dada la vía en el ataque la conclusión del fallador de alzada de que el contrato de trabajo terminó en vigencia de la susodicha Ley,  que no se aprecia una equivocada intelección de dicho precepto, pues para que proceda la pensión sanción se requiere, además de que haya habido despido injusto y prestado servicios por más de 10 años, que el trabajador no esté afiliado al Sistema de Seguridad Social, supuesto éste último del que dijo el Tribunal no fue discutido en el proceso, pero que de todas formas estableció a través del interrogatorio  que rindió el demandante (folio 145 C. 1), aspecto probatorio y sobre el que también debía estar conforme el censor, por plantearse la acusación en el terreno jurídico.



Por tanto, los cargos no son de recibo.

TERCER CARGO


Acusa la sentencia impugnada “por la causal Segunda de Casación: por SER MAS GRAVOSA LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA PARA EL DEMANDANTE, SIENDO QUE FUE APELANTE UNICO.


“DEMOSTRACION DEL CARGO


“ Con sentencia del 25 de Mayo de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Distrito Capital a reconocer a favor del demandante MANUEL GUTIERREZ LEAL la Pensión Sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, absolvió a la misma demandada de las demás pretensiones. Contra esta última parte de la decisión interpuso Recurso de Apelación únicamente el demandante. Nada dijo la parte demandada, quien guardó silencio desde ese momento.


“ La sentencia de Segunda Instancia, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el día 22 de Agosto del año 2002, al desatar el recurso de alzada, y siendo que el demandante era apelante único, revoca en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado, desmejorando así al demandante MANUEL GUTIERREZ LEAL, quien se ve privado ahora de su derecho a la Pensión Restringida de Jubilación.


“ Para llegar esa sic- determinación, el Ad Quem, se basó el sic- desarrollo oficioso del grado jurisdiccional de consulta, por ser la entidad demandada una entidad del sector público. Sin tener en cuenta que el demandante era apelante único, la decisión en todo caso resulta ser más gravosa para el demandante, contrariando así lo consagrado en el numeral segundo del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con lo establecido el -sic- artículo 31 de la Constitución Política que consagra la prohibición para el fallador de segunda instancia de desmejorar la sentencia cuando el recurrente de instancia sea apelante único.


“ Como se puede observar, efectivamente el juzgador de segunda instancia incurrió en violación de la ley sustancial al no aplicar los preceptos referidos, así como al interpretar en forma errada los demás. También incurrió el tribunal en la causal segunda de casación laboral pues su decisión fue más gravosa para mi representado.” (fl. 12, C. Corte).


SE CONSIDERA


Se pide por la censura la anulación de la sentencia recurrida, porque aduce que en su condición de parte actora fue la única apelante frente al proveído de primer grado y por ese motivo no podía el Tribunal hacerle más gravosa su situación, acorde con los términos consagrados por el numeral 2º del Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del CPT y de la SS.

La citada norma, en lo pertinente, es como sigue:

En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:


“1. ...

“2. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a BOGOTA DISTRITO CAPITAL a pagar a MANUEL GUTIERREZ LEAL la pensión sanción a partir del momento en que cumpliera los 60 años de edad (folios 117 a 123 C. 1), decisión contra la cual, evidentemente, el apoderado del actor fue el único que interpuso recurso de apelación (folio 124 C. 1), pretendiendo obtener reajuste salarial y prestacional.


El Tribunal al desatar la alzada sostuvo que “si bien el a quo no ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad territorial demandada cuyos intereses quedaron afectados con la sentencia de primer grado, en cuanto la condenó a pagar al actor la pensión restringida de vejez o pensión sanción, ello no es óbice para que la sala avoque el conocimiento integral de la cuestión debatida en lo que le fuere desfavorable, naturalmente, al ente público, en cumplimiento de la competencia que otorga la Consulta, por estar comprometidos principios de orden público, que hacen obligatoria ésta.”


No se observa por la Corte que el ad quem incurriera en la violación legal que le atribuye el impugnante, esto es, haciéndole más gravosa la situación del único apelante, ya que aunque es cierto que el actor fue el único que recurrió la decisión de primer grado, no debe dejarse de lado que la demandada es SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, entidad a la que le es aplicable el inciso final del artículo 69 del CPT y SS, es decir, que por haberle sido adversa la sentencia de primera instancia, necesariamente tenía que consultarse y, bajo esa perspectiva el Tribunal podía asumir su conocimiento y decidir al respecto.


En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso, ya que no hubo réplica.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MANUEL GUTIERREZ LEAL a SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.


Sin costas en el recurso extraordinario de casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.







LUIS GONZALO TORO CORREA








CARLOS ISAAC NADER                                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS






LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                              GERMAN G.  VALDÉS SÁNCHEZ                       








ISAURA VARGAS DÍAZ                         FERNANDO VASQUEZ BOTERO



LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria