SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 56

Radicación N° 20694


Bogotá D.C,  ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE ABRAHAM GARCÍA TABIO, SERGIO RODRÍGUEZ AGUDELO, ZOROBABEL TORRES GONZÁLEZ y JOSÉ VICENTE GARCÍA TABIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.


I. ANTECEDENTES

               Jorge Abrahám García Tabio y otros demandaron al Departamento de Cundinamarca, para que de manera principal fuera condenado a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando, o a uno de superior o igual jerarquía, y a pagarles los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando sean reintegrados, incluyendo todas y cada una de las primas legales convencionales y declarando sin solución de continuidad sus contratos de trabajo. Subsidiariamente a pagarles la reliquidación de la cesantía definitiva, las diferencias por reliquidación de primas de navidad de los últimos cuatro años de servicios, las diferencias por reliquidación del retiro voluntario, las diferencias por vacaciones y prima de vacaciones de los tres últimos años de servicio, las diferencias por prima de alojamiento de los tres últimos años de servicios, las diferencias por reliquidación del trabajo extra en días sábados durante los tres últimos años de servicios, las diferencias por salarios de vacaciones y prima de vacaciones teniendo en cuenta el salario promedio a la fecha de su retiro, las diferencias entre lo pagado por sobresueldo y lo que debía pagarse durante los tres últimos años de servicios, los salarios dejados de pagar mensualmente durante los tres últimos años de servicios, la pensión sanción y la indemnización moratoria contada desde el vencimiento del término legal que tenía el empleador para el pago de las prestaciones sociales.


                       Fundamentaron sus pretensiones en que fueron trabajadores oficiales del Departamento de Cundinamarca y eran beneficiarios del régimen convencional vigente; que su empleador diseñó un plan de retiro voluntario al cual no se acogieron, siendo despedidos en forma unilateral y sin justa causa; que para liquidar la cesantía definitiva, no se les tuvo en cuenta la prima técnica, la prima anual, la prima de alojamiento, la totalidad de la prima de navidad y del sueldo básico, las horas extras, los festivos, las vacaciones y prima de vacaciones, el trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; que para la liquidación de la prima de navidad correspondientes a los tres últimos años de servicio, tampoco se les incluyeron la prima técnica, la prima anual, la prima de alojamiento, la totalidad de la prima de navidad y del sueldo básico, los viáticos, las horas extras, los festivos, las vacaciones y primas de vacaciones y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; que la prima de vacaciones fue liquidada teniendo en cuenta únicamente el salario básico y no como se pactó en la convención colectiva; que la liquidación del auxilio de cesantía fue incorrecta y caprichosa, pues además fue liquidada con un salario inferior al que se les certificó y con errores aritméticos desfavorables a cada uno de ellos y que agotaron la vía gubernativa.   Fls.33-38

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

                       El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de los actores, alegando en su favor que todos y cada uno de los conceptos reclamados fueron liquidados de conformidad con la ley y que los contratos de trabajo terminaron por la supresión de los cargos. Propuso la excepción de pago.  Fls.62-71.


III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA


                       Fue proferida el 16 de agosto de 2000 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y con ella condenó al ente demandado a reintegrar a los demandantes a los mismos cargos y funciones que ocupaban y a pagarles los salarios y demás derechos laborales causados desde la terminación de los contratos hasta cuando sean reintegrados, declarando sin solución de continuidad los contratos de trabajo. Lo autorizó para descontar lo pagado a los actores con motivo de las desvinculaciones y dejó a su cargo las costas de la instancia. Fls. 306-313.


                       IV. DECISION DEL TRIBUNAL


                       Por apelación del demandado, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, corporación que por virtud de la política de descongestión de los despachos judiciales lo remitió al Tribunal Superior de Cundinamarca, quien finalmente decidió la alzada a través de la sentencia recurrida en casación, mediante la cual revocó la decisión del a quo y en su lugar condenó al Departamento de Cundinamarca al pago de los siguientes conceptos: A favor de José Vicente García Tabio $493.282.96 por reliquidación de cesantía, $397.465.61 por diferencia de la indemnización por despido, $113.850.90 por diferencia de vacaciones y la pensión sanción para cuando cumpla 60 años de edad; a favor de Jorge Abrahám García Tabio $253.406.35 por reliquidación de cesantía, $330.725.93 por diferencia de la indemnización por despido, $175.697.46 por diferencia de vacaciones y la pensión sanción desde que cumpla los 60 años de edad; a favor de Sergio Rodríguez Agudelo $41.916.03 por reliquidación de cesantía, $7.052.50 por diferencia de vacaciones y la pensión sanción desde cuando cumpla los 60 años de edad, y a favor de Zorobabel Torres Gonzalez $126.185.60 por reliquidación de cesantía; $69.688.62 por diferencia de la indemnización por despido, $11.373.75 por diferencia de vacaciones y la pensión sanción desde cuando cumpla los 50 años de edad. Lo absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas de la alzada.  Fls. 420-434.

                       El Tribunal consideró que los contratos de trabajo de los demandantes terminaron por la supresión de las Secretarías de Agricultura, Obras Públicas y Desarrollo Económico, lo cual conllevó igualmente la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales, estimando que si bien había una causa legal, esas terminaciones eran injustas. Negó el reintegro convencional solicitado por los demandantes por no ser “aconsejable el reintegro pretendido, pues implicaría modificar la estructura orgánica del departamento, los jueces no pueden coadministrar, es una decisión de la rama ejecutiva”.


                       Con apoyo en un aparte de una sentencia proferida por esa misma Sala de Decisión sobre la forma de cuantificar la prima de navidad, reliquidó dicha prestación. Con fundamento en el régimen convencional vigente, reliquidó así mismo las vacaciones y las primas de vacaciones, el auxilio de cesantía y la indemnización por despido  e impuso condena por la pensión sanción.


                       Absolvió al ente demandado de la indemnización moratoria, razonando como sigue:


“En el presente caso, si bien se ordenó a la demandada a pagar reajuste de cesantía, y de la indemnización por despido, no se evidencia mala fe pues la reliquidación obdece esencialmente a que no incluyó en la liquidación unos pocos días que le reconoció  mediante resolución especial por trabajos realizados en sábados, domingos y viáticos; debe precisarse que dicha resolución se profería de acuerdo al informe que emitía el ingeniero jefe del Distrito de Carreteras y Conservación de Sumapaz en donde laboraban los demandantes, quien ordenaba el trabajo en tales días.



Igualmente debe tenerse en cuenta que respecto a los viáticos por mandato legal sólo se consideran como factor salarial cuando se viatica más de 180 días en el último año de servicios, pero en el presente caso, por disposición convencional se deben tener en cuenta todos, resulta atendible la circunstancia por la cual la demandada no los tuvo en cuenta, además que como se dijo, su número fue muy reducido, pues para José Vicente García fueron 36 días de viáticos y 21 domingos y festivos; para Jorge Abrahám García 3 días de viáticos y 21 días domingos y festivos. Para Sergio Rodríguez, 2 domingos y festivos y para Sorobabel Torres 3 domingos y festivos.


Además las sumas adeudadas resultan írritas si se comparan con lo que les pagaron a los demandantes por indemnización por despido injusto y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo; de tal suerte que no se condenará al departamento a pagar la indemnización moratoria solicitada”.



­V. RECURSO DE CASACION


                       Fue interpuesto por los demandantes y con él pretenden, según lo indicaron en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. De manera subsidiaria pretenden que se case parcialmente la sentencia del ad quem, para que en instancia, condene al Departamento demandado a pagarles las sumas que precisan por concepto de reliquidación de prima de navidad de los años 1995 y 1996 y  de la cesantía definitiva, así como al pago de la indemnización moratoria.


                       Con esa finalidad presenta tres cargos contra la sentencia impugnada, los cuales fueron replicados y que la Sala decidirá en el orden  propuesto.


                       VI. PRIMER CARGO


                       Acusan la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, por APLICACIÓN INDEBIDA del Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el Artículo 1º del Decreto 3148 de 1.968; Artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1.978; Artículos 17, 22, 49; Artículo 52 del Decreto 2127 de 1.945; Artículo 1º del Decreto 2567 de 1.946, Artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1.946; Artículos 1º, 17, 46, 49, de la Ley 6ª de 1.945, Artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, Artículos 467, 468, 471 y 478 de los Decretos 2663 y 3743 de 1.950, adoptados por la Ley 141 de 1.961, y como violación medio los artículos 25, 42, 51, 60, 61 C.P.L.”


                       Anotan que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


“1. Dar por demostrado sin estarlo que el Departamento de Cundinamarca sufrió reestructuración administrativa.


“2. Dar por demostrado sin estarlo que los cargos de las Secretarías de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca fueron suprimidos por reestructuración administrativa.        



                       Como pruebas erróneamente apreciadas citan el Decreto 00283 de 1.996 de la Gobernación de Cundinamarca (folios 325 a 335) y la contestación de la demanda en cuanto hace relación a la ordenanza 001 de 1996, proferida por la Asamblea de Cundinamarca (folios 64 a 71).


                       Comienzan la demostración del cargo con la transcripción de apartes de la sentencia de segundo grado relativas a la reestructuración administrativa que sufrió el Departamento de Cundinamarca y dicen que el Tribunal se apoyó en la contestación de la demanda en cuanto se refiere a la Ordenanza 001 de 1996, “la que brilla por su ausencia en el proceso, y sabido es que las normas de carácter no nacional para que se puedan tener como prueba deben aportarse al proceso (Artículo 188 C. P. C., aplicable por analogía al procedimiento laboral)”.


                       Expresan que el juez colegiado se apoyó en las pruebas obrantes en los folios 325 a 345, las cuales fueron aportadas por la apoderada del ente demandado con el escrito de apelación, es decir, fuera de audiencia, resaltando que las mismas no fueron solicitadas como tal ni en la contestación de la demanda ni en la primera audiencia de trámite, ni tampoco las pidió en la audiencia de alegaciones ante el Tribunal. Todo ello, siguen alegando, demuestra que el sentenciador “cometió grave y ostensible error al apreciar erróneamente tales pruebas”, con lo cual violó el Código Procesal del Trabajo en sus artículos 25 que establece la oportunidad para solicitar pruebas, el 42 que consagra el principio de oralidad y publicidad que determina que la práctica de pruebas solo puede hacerse en audiencia y el 60 que dice que el juez debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo.


                       Manifiestan que como consecuencia de lo anterior fue que el Tribunal dio por probado la reestructuración administrativa del Departamento de Cundinamarca y con ello la supresión de cargos en la Secretaría de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico, cuando de lo contrario habría confirmado la decisión del a quo, pues como bien se dice en la sentencia recurrida, la causa invocada por el demandado para terminarles sus contratos de trabajo, no constituye justa causa de despido.


                        VII. LA RÉPLICA


                       Sostiene que la reestructuración del Departamento fue un hecho cierto y que así lo demuestra la Ordenanza 01 de 1996, lo cual hace imposible el reintegro pretendido por los actores, como lo ha sostenido esta Corte en varias sentencias.


                       VIII. SE CONSIDERA.


                       El planteamiento de la censura se resume en que el Tribunal le dio mérito probatorio a la Ordenanza 001 de 1996, cuando es evidente que ésta no fue solicitada como prueba en ninguna de las oportunidades procesales prescritas para ello, ni tampoco se decretó como tal, así como en haberse apoyado en las documentales de folios 325 a 345, que fueron incorporadas por fuera de audiencia y que tampoco fueron solicitadas o decretadas como prueba.

       

                       Así las cosas, el cargo debe desestimarse, puesto que lo que en realidad está argumentando es una infracción procesal probatoria al cuestionar que el sentenciador le haya dado validez a un elemento de convicción que no fue decretado como prueba o que fue agregado por fuera de audiencia pública, asuntos que deben dilucidarse a través de la violación directa de la ley, como lo tiene definido la jurisprudencia vigente de la Corte, que en sentencia del 5 de diciembre de 1989, de su Sala Plena Laboral, radicación 3316, dijo:


“Sin embargo de lo anterior,… con posterioridad a las sentencias atrás indicadas la Sección Segunda ha aceptado en varias oportunidades el estudio de cargos similares enderezado por la vía directa de violación de la ley, al considerar, siguiendo la opinión de quienes disintieron del fallo de agosto de 1983, que en los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, antes que incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que en rigor puede llevar al error de hecho manifiesto, lo que en realidad comete es una infracción de la ley procesal que gobierna a la prueba. Ello porque en la verdadera violación indirecta, el fallador llega a la transgresión de la norma por la vía de los hechos y su prueba; mientras que en esta modalidad de violación en que el sentenciador forma su convencimiento contra lo establecido en el artículo 174 del CPC aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPT--, previamente a la equivocada estimación de la prueba ha incurrido en el desconocimiento de los ritos legales que regulan la aduccción de las pruebas, ora bien ha aplicado indebidamente dichos preceptos procesales; pero en cualquiera de tales eventos, antes que valorar erróneamente los medios probatorios, lo que infringe es la ley instrumental y por este camino es como realmente quebranta la ley sustancial.


“…Dicha aclaración de voto, que se produjo al proferir la Sección Primera la sentencia del 13 de julio de este año, movió a la Sección Segunda a convocar la Sala Plena para fijar esta orientación jurisprudencial que propugna la tesis de que no es contrario a la técnica de la casación del trabajo el admitir que por la vía de puro derecho se impugne el quebranto directo de las normas que regulan la producción de las pruebas, cuando por tal camino se llega a la final transgresión de normas sustanciales, en aquellos casos en que el juez forma su convicción sobre medios probatorios que carecen de validez o, cuando teniéndola no hacen formalmente parte del proceso al no haberse incorporado a él en las oportunidades previstas por la ley”.


                       Por lo anterior el cargo se desestima.                        


                       IX. SEGUNDO CARGO.


                       Acusan la sentencia por la violación directa de la ley, por aplicación indebida del  “Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el Artículo 1º del Decreto 3148 de 1.968; Artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1.978; Artículos 17, 22, 49; Artículo 52 del Decreto 2127 de 1.945; Artículo 1º del Decreto 2567 de 1.946, Artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1.946; Artículos 1º, 17, 46, 49, de la Ley 6ª de 1.945, Artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, Artículos 467, 468, 471 y 478 de los Decretos 2663 y 3743 de 1.950, adoptados por la Ley 141 de 1.961, y como violación medio los artículos 25, 42, 51, 60, 61 C.P.L.”


                       En la demostración del cargo sostienen que los planteamientos probatorios sobre la supresión de las Secretarías de Agricultura, Obras Públicas y Desarrollo Económico, que conllevó igualmente a la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales, los extrajo el Tribunal de la ordenanza No.001 de 1996 y el Decreto 283 del mismo año, los cuales fueron citados en la contestación de la demanda “sin que los mismos hubiesen sido solicitados como medios de prueba ni aportados al juicio. Igual cosa sucede con el amparo probatorio de los Decretos 00283 del 16 de febrero de 1996 y copias de las comunicaciones dirigidas a los demandantes (folios 325 a 335, 336, 339, 342 y 345)”.




                       Expresan que tanto las normas de carácter no nacional como las ordenanzas, para que puedan ser admitidas como pruebas de acuerdo con el artículo 188 del C. de P.C., deben aportarse al proceso en copia auténtica, lo que igualmente es válido para los decretos de carácter departamental. En cuanto a las comunicaciones dirigidas a los demandantes y el Decreto 283 de 1996  que aparecen en los folios 335 a 345, anotan que se aportaron al proceso en el momento en que el Departamento interpuso la apelación y sin que hubiesen sido solicitados como pruebas en momento procesal alguno, además de que fueron aportados por fuera de audiencia.


                       Sostienen que al haberse violado la ritualidad de la prueba en su aducción, surge así mismo la infracción del artículo 46 de la Ley 6ª de 1945, que establece que la convención colectiva de trabajo determina las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; y que como en el proceso está aportado el convenio colectivo que consagra la acción de reintegro, si el Tribunal no hubiera incurrido en la anotada violación, habría confirmado necesariamente la sentencia de primera instancia.


  1. LA RÉPLICA.

                       

Reitera su alegación sobre la improcedencia del reintegro por la reestructuración administrativa que sufrió el Departamento de Cundinamarca.


                       XI.   SE CONSIDERA.


                       Ciertamente el Tribunal, entre otros elementos aportados al expediente, se apoyó en la Ordenanza No. 01 de 1996 y en el Decreto 283 de 1996,  ambos del Departamento de Cundinamarca, para concluir que éste ente territorial había sufrido una reestructuración administrativa dentro de la cual no se incluyó a las Secretarías de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico por cuanto fueron suprimidas.


                       Tales normas no fueron solicitadas como pruebas en ninguna de las oportunidades procesales prescritas para ello, lo que, en principio, conllevaría a darle razón a la censura, ya que evidentemente los jueces están obligados a proferir su decisión sobre las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


                       Empero, no ocurre lo mismo con las documentales de folios 336, 339, 342 y 345 --en las que también se apoyó el ad quem para arribar a la conclusión atrás mencionada--, que corresponden a las comunicaciones todas del 28 de junio de 1996, mediante las cuales el Departamento de Cundinamarca a través de su Gobernadora de entonces terminó los contratos de trabajo que lo ligaba con cada uno de los demandantes, por cuanto “…la Asamblea por medio de la Ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1996, autorizó al Gobierno Departamental para efectuar la reestructuración del Departamento de Cundinamarca, hecho que se cumplió por medio del Decreto Ordenanzal No.0283 del 16 de febrero de 1996, en virtud del cual se suprime las Secretarías de Obras Públicas y de Agricultura y Desarrollo Económico y, por ende, se suprimieron todos los cargos de los Trabajadores Oficiales”.


                       Tales comunicaciones fueron solicitadas como pruebas por los propios actores en la demanda inicial de este proceso, tanto así que dentro del capítulo correspondiente de dicha pieza procesal, en el numeral 2. relativo a OFICIOS, 2.2., se pidió oficiar al Departamento Administrativo de la Función  y la Gestión Pública del Departamento de Cundinamarca, para que remitiera, entre otros documentos, copias íntegras de: “(a) Carta mediante la cual la demandada comunicó a los actores la terminación del Contrato de Trabajo…” (folio 37).


                       En la primera audiencia de trámite, el Juzgado de conocimiento decretó como prueba a favor de la parte demandada que se libraran “los oficios solicitados en la demanda a folio 37” (folio 73).

                       

                       El oficio en mención fue librado por el Juzgado el 5 de octubre de 1999 bajo el número 2207, como consta al folio 76.



                       Tales comunicaciones fueron finalmente allegadas al proceso con el escrito de interposición del recurso de apelación por parte de la procuradora judicial del Departamento demandado ( folios 315 a 324).


                       De lo anterior se infiere, sin equívoco, que las cartas de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes si fueron solicitadas y decretadas como elementos de convicción en la primera audiencia de trámite, y por ello, el Tribunal estaba en la obligación de considerarlas de conformidad con el mandato del artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las pruebas solicitadas en tiempo, en la primera instancia y que fueren agregadas o practicadas inoportunamente, deben ser tenidas en  cuenta por el superior cuando los autos hayan llegado a su estudio por apelación o consulta.


                       Siendo así, es indiscutible que el cargo no está llamado a prosperar, pues la acusación resultó infundada.


                       XII. TERCER CARGO.


                       Acusan la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, por APLICACIÓN INDEBIDA del Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el Artículo 1º del Decreto 3148 de 1.968; Artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1.978; Artículos 17, 22, 49; Artículo 52 del Decreto 2127 de 1.945; Artículo 1º del Decreto 2567 de 1.946, Artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1.946; Artículos 1º, 17, 46, 49, de la Ley 6ª de 1.945, Artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, Artículos 467, 468, 471 y 478 de los Decretos 2663 y 3743 de 1.950, adoptados por la Ley 141 de 1.961, y como violación medio los artículos 25, 42, 51, 60, 61 C.P.L.”


                       Presentan como errores de hecho, los siguientes:


“1. No dar por demostrado estándolo que los demandantes anualmente devengaban prima de vacaciones y auxilio de alimentación.


2. No dar por demostrado estándolo que la prima de navidad se encuentra mal liquidada.


3. Dar por demostrado sin estarlo que la prima de navidad fue bien liquidada. 


4. Dar por demostrado sin estarlo que existió buena fe patronal.


5. No dar por demostrado estándolo que se encuentra probada la mala fe patronal.

               

                       Anotan que los anteriores errores tienen su causa en la indebida apreciación que hizo el Tribunal de la certificación de salarios y de la liquidación de cesantías definitivas, así como de la contestación de la demanda, elementos sobre los cuales no precisan los folios en donde reposan en el expediente.


                       En el desarrollo manifiestan que la pretensión de reliquidación de prima de navidad se sustentó en el hecho 8º de la demanda inicial, en el cual se afirmó, entre otras cosas, que el demandado no había tenido en cuenta la prima anual y la prima de vacaciones para la liquidación de la de navidad. Que además tampoco incluyó el auxilio de alimentación y por tanto no podía decir que dicha prestación estaba bien liquidada.

                       Transcriben a continuación los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 33 del Decreto 1042 de 1978 y precisan que “se hace necesario estudiar cuidadosamente los factores salariales devengados por los demandantes, y determinar así los que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la Prima de Navidad, relacionando las diferencias económicas que le corresponden a cada uno de ellos por el concepto atrás indicado.


                       En cuanto a la indemnización moratoria, alegan que a pesar de que los viáticos y trabajos realizados en sábados y domingos eran reconocidos mediante resolución del Ingeniero Jefe del Distrito de Carreteras y Conservación de Sumapaz, lo cierto es que ellos fueron reconocidos y pagados con anterioridad a la liquidación final de la cesantía definitiva y de la indemnización por despido, “por lo que no se encuentra razón alguna por parte del Tribunal en cuanto a la valoración que se hace relativa a la expedición de resoluciones para su pago, es decir la expedición de tales resoluciones no implica de por sí sola buena fe patronal, pues simple y llanamente obedecían al procedimiento administrativo”.


                       Reprochan al Tribunal por considerar atendible las circunstancias que originaron el pago de los viáticos, pues el número de días viaticados no tenía ninguna importancia, ya que es la propia convención la que tajantemente dispone que los viáticos, sin importar su número, se deben tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.


                       Critican la conclusión del sentenciador acerca de lo reducido que fueron los domingos y festivos que no fueron incluidos como factor salarial y al respecto dicen que de ahí no pude extraerse la buena fe patronal, pues es la ley la que obliga al empleador a liquidar el auxilio de cesantía incluyendo viáticos, domingos y festivos, sin importar el número que caprichosamente tuvo en cuenta el Tribunal. Expresan que “existiendo normas legales que determinan los factores salariales a tenerse en  cuenta en la liquidación de la cesantía definitiva podría si ser atendible que el empleador no hubiese incluido la totalidad de los viáticos o la totalidad de domingos y festivos, pero cuando su conducta demuestra que no se incluyeron esos factores salariales, sin importar el número de viáticos ni el número de festivos y dominicales, necesariamente tal conducta implica mala fe patronal, y el legislador, precisamente para evitar la mala fe patronal la sanciona tanto en el sector privado como en el sector oficial”.


                       Recuerdan que en los hechos 7º, 8º y 26 de la demanda inicial se afirmó la incorrecta liquidación de los derechos aquí reclamados, lo cual fue negado en la contestación de dicha pieza procesal al alegarse que para la liquidación de las cesantías definitivas se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los factores salariales, así como al negar los siguientes hechos mencionados.


                       Finalmente dicen que es imperativo tener en cuenta que los trabajadores oficiales deben previamente, es decir antes de iniciar el proceso, reclamar administrativamente, lo cual le da a la administración la oportunidad para revisar sus propios errores y así evite los litigios judiciales, de todo lo cual hizo caso omiso el Departamento y lo que evidencia desde entonces su mala fe patronal, la que campeó en todo el proceso.


                       XIII.        LA RÉPLICA


Destaca que en los agotamientos de la vía gubernativa los demandantes no precisaron cuales fueron los factores que no se les tuvo en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía y demás prestaciones y tampoco los plantearon en el proceso. Que en todo caso, hubo buena fe de parte suya.


                       XIV.        SE CONSIDERA.


                       En cuanto a la reliquidación de la prima de navidad, se advierte que está fincada sobre los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 33 del Decreto 1045 de 1.978, el primero de los cuales consagra el derecho a la prima de navidad y el segundo contiene los factores para su liquidación.


                       Empero, tales disposiciones no son aplicables al asunto bajo examen, por lo siguiente:


                       En lo que se refiere al Decreto 3135 de 1968, salvo su artículo 5º que tuvo aplicación en los ámbitos nacional y territoriales, hasta que se expidieron las normas relativas a los servidores oficiales departamentales y municipales, su régimen prestacional es de aplicación exclusiva de los empleados oficiales del orden nacional.


                       Ese alcance exclusivo lo dejó definido desde un principio esta Corporación, como puede verse en la sentencia del 12 de octubre de 1989, radicación 3301, en la que a su vez se reprodujeron apartes de la fechada el 17 de marzo de 1977, en la que se dijo:


“Por otro lado, es bien conocido el criterio que por regla general, son empleados públicos quienes presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos. Por excepción, son trabajadores oficiales quienes laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas o quienes conforme a los estatutos de los establecimientos públicos ostenten esa calidad, por realizar actividades de carácter auxiliar operativo, régimen que por extensión se aplica los Departamentos, Municipios, Intendencias y Comisarías. Es el significado que la jurisprudencia de casación le ha atribuido a los artículos 5º del Decreto-ley 3135 de 1968 y 76 del Decreto 1042 de 1978.


Ilustra la cuestión jurídica planteada lo que al respecto se transcribe a continuación: La Ley 65 de 1967 que le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar varias dependencias de la administración para modificar el régimen de las prestaciones sociales de personas adscritas a las fuerzas armadas y para fijar las escalas de remuneración a las distintas categorías de empleos nacionales y su régimen de prestaciones sociales, también lo facultó para modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y el régimen de nombramientos y ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases de empleos (art. 1º ordinal g) y para establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio (Ibid, ordinal j).


Algunas de estas facultades se circunscriben expresamente al ámbito de la administración nacional, en especial las que atañen a la reorganización de agencias gubernamentales y al régimen de prestaciones sociales y salarios de servidores oficiales. Otras, en cambio, como las que acaban de transcribirse, permitieron establecer regímenes para toda la administración pública, sea nacional, departamental o municipal, pues debe recordarse que asambleas y concejos, no tienen potestad soberana para expedir estatutos locales sino que sus atribuciones y competencias para dictar normas de obligatoria observancia están subordinados a los mandatos del Congreso como cuerpo soberano, apenas limitado en su actividad por los preceptos de la Constitución.


Así pues, el Presidente de la República quedó habilitado por el ordinal g) del artículo 1º de la Ley 65 para establecer el régimen jurídico de quienes le prestan servicios al Estado dentro de la rama ejecutiva del poder público, tanto en la administración central o nacional como en las administraciones descentralizadas, sean departamentales o municipales, ya que esa tarea que ha de ejercer el Parlamento, sea en forma directa o por delegación en el Presidente a través de facultades extraordinarias, como aconteció en el caso de la Ley 65 de 1967.


Y en desarrollo de ese cometido, el Presidente expidió el Decreto-ley 3135 de 1968 cuyo artículo 5º clasificó en dos grupos a los servidores de la rama ejecutiva, el de los empleados públicos,  propio de quienes laboren dentro de las oficinas directas de la administración o en sus agencias descentralizadas que tengan de establecimientos públicos, y el de los trabajadores oficiales, propio de quienes se ocupan de la construcción y sostenimiento de las obras públicas o prestan servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado…”.



En cuanto al Decreto 1045 de 1978, su campo de aplicación está delimitado, sin equívoco, en sus artículos 1º y 2º. El primero, fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la Administración Pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales legales de su personal; y el segundo, define lo que debe entenderse por entidades de la administración pública del orden nacional, señalando como tales a la Presidencia de la República, los ministerios, los departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales. No están comprendidas las entidades territoriales.


                       Respecto a la indemnización moratoria, la censura concreta su ataque únicamente en la circunstancia de que las resoluciones que reconocían a los demandantes viáticos y trabajo en sábados y domingos fueron proferidas oportunamente, pero sin hacer una cabal y adecuada demostración sobre ese aspecto, el cual además no desvirtúa la conclusión del Tribunal de que era entendible que por el sistema de reconocimiento de tales derechos, el Departamento no los hubiera incluido, resaltando que esos conceptos fueron en verdad reducidos y las sumas adeudadas eran írritas, motivación de la que no se desprende la comisión de un error fáctico protuberante que tenga la fuerza para quebrantar la sentencia.


                       Así las cosas, no prospera el cargo.

                       

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de agosto de agosto de 2002, en el proceso ordinario adelantado por JORGE ABRAHAM GARCÍA TABIO, SERGIO RODRÍGUEZ AGUDELO, ZOROBABEL TORRES GONZÁLEZ y JOSÉ VICENTE GARCÍA TABIO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.


Costas del recurso a cargo de los impugnantes.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




      LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




CARLOS ISAAC NADER                                          EDUARDO LOPEZ VILLEGAS




LUIS GONZALO TORO CORREA                   GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ         



ISAURA VARGAS DÍAZ                             FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO        






     LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria