CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Referencia: Expediente No. 20775


       

Acta No.45


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DE AVIANCA -APENVIA- contra la sentencia del 15 de octubre 2002  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio seguido por la asociación recurrente contra la sociedad  AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA  S.A.”.



I-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, la asociación demandante pretende el reconocimiento y pago, en favor de los pensionados,  de una serie de beneficios convencionales, particularmente, auxilios odontológicos, gafas y medicamentos.


Como fundamento de tales pretensiones sostiene, en síntesis, que la demandada “ha vulnerado la Ley, la Convención Colectiva y además no ha acatado las resoluciones administrativas de la División de Inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Santander” sobre el particular (fl.70).


La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones, advirtió que “lo reclamado son derechos que cada uno de los interesados debe reclamar directamente” y, en la primera audiencia de trámite,  propuso las excepciones de falta de legitimación activa de la causa, inexistencia del derecho de los jubilados de AVIANCA a auxilios odontológicos, no estar obligada a suministrar drogas a los pensionados sino cuando se den la condiciones convencionalmente previstas, no estar obligada a reembolsar dinero a los jubilados cuando éstos decidan comprar drogas por su cuenta,  no estar obligada a otorgar auxilios médicos ni odontológicos dado que tales auxilios, si los hubiere, serían a favor de cooperativas o sindicatos a través de los cuales se presten los correspondientes servicios, haber previsto la ley 100 y normas complementarias que los servicios asistenciales para trabajadores y jubilados se presten por entidades debidamente constituidas y autorizadas al respecto y no por los patronos directamente, y prescripción (fls.91 y 189).


Conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que, en sentencia del 15 de agosto de 2001, declaró fundada la excepción de falta de legitimación activa de la causa y, en consecuencia, absolvió a la empresa demandada de todos los cargos  formulados en su contra (fl.212).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la asociación demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la anterior decisión.


Luego de determinar que en sub examine se pretende “el reconocimiento de un derecho para todos los pensionados agrupados en la organización de manera genérica, como que se ordene a la demandada a pagar los auxilios de odontología, gafas y medicamentos, a quienes ostentan el beneficio de la pensión de jubilación y en consecuencia … que por sentencia se le ordene el cumplimiento de los acuerdos convencionales en éste (sic) sentido”, expresó textualmente el tribunal:


“De conformidad con el artículo 373 del C.S. del T. … la legitimación del ente sindical está dirigido (sic) a reclamar derechos de sus asociados de manera general, es decir, en cuanto ellos conciten el interés de la agremiación sin atender los intereses particulares de cada uno de sus asociados … porque si se trata de violación general de los derechos convencionales, para ellos están las autoridades administrativas de conformidad con la tercera Parte, Título I del C.S. del T.; por lo que no existiendo violaciones concretas en cabeza de cada trabajador, no sería competente la jurisdicción del  Trabajo, para conocer de tales reclamaciones.


“Pero si los derechos reclamados por el sindicato, con apariencia de derechos inherentes a la organización, en verdad corresponden a asociados individualmente considerados porque ello implica la violación de derechos de cada trabajador o pensionado perfectamente determinado, de acuerdo con la particular situación fáctica de donde cada uno deduzca el reconocimiento de su derecho; tal caso es asunto sujeto a la prueba de rigor y constituye una (sic) conflicto jurídico de orden jurisdiccional, porque el derecho que se reclama es de la titularidad de cada uno de los perjudicados con la omisión, o con la acción, y respecto de quienes se pronunciará la jurisdicción con efectos relativos entre los que intervienen en el conflicto de intereses. En éste (sic) caso el derecho a reclamar no corresponde por delegación abstracta a la organización; porque por tratarse de derechos individuales requiere igualmente delegación individual.


“…


“En este caso el tema toca con la legitimidad de la representación, pues los derechos de cada pensionados (sic) no son administrables por la organización que lo agrupa, así esa asociación haya hecho posible el reconocimiento de esos derechos por medio del pacto convencional, por utilizar un término derivado de lo que en la práctica hace un representante legal y siguiendo el artículo 22 de la ley 222 de 1995, son propios de cada uno de los asociados y la delegación para su reclamación debe de provenir de cada individuo y solo por su expresa voluntad puede accionar por conducto de un abogado cuando de reclamación judicial se trata.


“Ahora bien si no se trata de derechos que se radican en cabeza de cada pensionado, ni de derechos que estén claramente consagrados y surjan por si solo (sic) de la convención colectiva; entonces se halla la sala frente a una petición dirigida a la creación de derechos, que por no estar previstos en la convención o en la ley, carece de competencia para promulgarlos. Y como se advierte, si de derechos reconocidos en el (sic) convención se trata, éstos solo se pueden predicar de quienes lo requieren y no en forma general.


“Porque si las reclamaciones son de naturaleza colectiva o general, en forma indiscriminada, sin tener en cuenta ningún otro elemento, entonces se trata de un verdadero conflicto colectivo, caso en el cual, si bien la organización tiene la representación, en cambio este no es el escenario jurídico para el debate.


“Es decir, que en dos sentidos se equivocó el accionante, respecto de su calidad de demandante, para lo cual no está legitimado porque no es titular de los derechos que reclama, ya que respecto de ellos existen titulares perfectamente individualizados, que deben de otorgar poder para proceder a la reclamación de sus derechos; y si en verdad la reclamación es de carácter general, no es ésta la jurisdicción ni el procedimiento para avocarlos” (fl.10).



III-. RECURSO DE CASACIÓN

       Inconforme la parte demandante con la anterior decisión, pretende que la Corte “case el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda”.


Con tal propósito formula tres cargos los que, por razones de método, se proceden a examinar, los dos primeros, enderezados por la vía jurídica, en forma conjunta, y el tercero, encauzado por el sendero fáctico, independientemente.


PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “de violar directamente, los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 5 del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo por interpretación errónea y por dejar de aplicar los artículos 7 de la ley 4 de 1976; el 10 de la Ley 171 de 1961; el 6 de la Ley 71 de 1988 y el 11 de la ley 100 de 1993; así como los artículos 30 del decreto 1611 de 1962; y el 11 del decreto 1160 de 1989”.


En su demostración destaca que de conformidad con el referido numeral 5 del articulo 373 del C.S. del T. “el sindicato podrá representar en juicio a sus afiliados en asuntos relacionados con la convención colectiva o para defender sus intereses económicos comunes o generales”  y que bajo el parámetro anterior, se solicitó el reconocimiento y pago de los derechos convencionales en cuestión. Agrega que “en ningún momento se individualiza el reconocimiento y pago de estos derechos …” y advierte que “los pensionados son beneficiarios de la convención colectiva de conformidad con el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, normatividad que no se aplicó al caso  … siendo estos derechos convencionales generales y comunes, para los mas (sic) de tres mil (3.000) pensionados a nivel nacional y sus familiares”.


El opositor, por su parte, sostiene que no existe la alegada interpretación errónea del artículo 373 del C.S. del T. y que los demás preceptos denunciados como infringidos “o bien son normas consagratorias de principios generales abstractos y no de derechos sustanciales para el trabajador, que nada significan para el caso sub judice; o bien prevén que los pensionados pueden tener los mismos derechos asistenciales de los trabajadores activos, pero no de manera incondicional y gratuita, como  cree el ataque …”.


SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “de violar directamente, los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y dejar de aplicar el  artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 7 de la ley 4 de 1976; el 10 de la Ley 171 de 1961; el 6 de la Ley 71 de 1988 y el 11 de la ley 100 de 1993; así como los artículos 30 del decreto 1611 de 1962; y el 11 del decreto 1160 de 1989”.


Advierte que de conformidad con el artículo 475 del C.S. del T. “el sindicato tiene la facultad para ejercer acciones con el fin de exigir el cumplimiento de la convención colectiva o el pago de los daños y perjuicios” y, por lo demás, esgrime los mismos argumentos presentados en el cargo anterior.


La réplica destaca que el APENVIA está reclamando el suministro de anteojos, auxilios odontológicos y medicinas para sus afiliados, “sin haber conseguido primero la autorización expresa de cada uno de los eventuales beneficiarios de aquellos auxilios” y que el artículo 475 del C.S. del T. “no confiere derecho por su propia y exclusiva virtud, a Apenvía para promover el presente juicio”, de modo que “no existe el quebranto directo de ese precepto por falta de aplicación”.


IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

       

Habida consideración de que, como lo afirma el recurrente, lo que se pretende en el sub judice es, “el cumplimiento de la convención colectiva” sin que, en manera alguna se esté individualizando el reconocimiento y pago de las prerrogativas reclamadas para los asociados, resulta pertinente traer a colación lo sentado por la mayoría de la Sala en sentencia del 14 de noviembre de 2001 (rad. 15926 ), reiterada el 27 de agosto de 2002 (rad.18535),  sobre este particular:


“... si bien el Sindicato … como tal, está legitimado por la norma antes citada para exigir el cumplimiento de la convención colectiva  o el pago de daños y perjuicios, esa disposición debe entenderse que es con relación a normas convencionales que contengan obligaciones a favor de la entidad como persona jurídica ó consagren derechos colectivos para los asociados.


“Y ocurre que ninguna de las dos precitadas circunstancias se da en este asunto porque, en primer lugar, las normas convencionales relativas al FAS no están pactadas a favor de la persona jurídica denominada Sintrafec y, en segundo término, ellas sí concretan en beneficio de las personas cobijadas por la convención un derecho que frente a su insatisfacción pueden reclamar su cumplimiento o la indemnización de perjuicios.   


“Para la Sala el anterior alcance que le otorga al artículo 475 del código sustantivo del trabajo lo corrobora lo dispuesto por el artículo 476 ibídem, pues al aludir al mismo  que el trabajador obligado por la convención está legitimado para “exigir su cumplimiento o el pago de daño y perjuicios, siempre que el incumplimiento le ocasione un perjuicio individual(...)”, lo que está indicando es que si la norma convencional concrete un derecho en cabeza de cada uno de los trabajadores, es éste, salvo que delegue el ejercicio de su acción en el sindicato como lo permite el precepto, el que debe acudir como parte demandante en el proceso pidiendo su cumplimiento o la indemnización del daño y perjuicios.


“De no dársele el anterior entendimiento a uno y otro de los artículos citados, necesariamente se tendría que concluir que en todos los casos el sindicato frente al incumplimiento de cualquier cláusula convencional podría acudir a la  jurisdicción para que se hiciera declaración en ese sentido y se ordene al empleador que la cumpla; lo que no es así porque la agremiación sindical, por ejemplo, tratándose de una disposición de la convención que consagra una bonificación anual para todos los trabajadores de la empresa, so pretexto que ésta incumple ese convenio, no estaría legitimado para pedir a los jueces que hagan ese pronunciamiento y se ordene cumplir con el pago”.



Por lo anotado, se desestiman los cargos.

CARGO TERCERO-. Acusa la decisión “de violar indirectamente, por errores de hecho, los artículos 3, 13, 14 y 16 y el numeral 5 del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo y dejar de aplicar el  artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 7 de la ley 4 de 1976; el 10 de la Ley 171 de 1961; el 6 de la Ley 71 de 1988 y el 11 de la ley 100 de 1993; así como los artículos 30 del decreto 1611 de 1962; y el 11 del decreto 1160 de 1989”.


Sostiene que “la falta y equivocada apreciación” de la convención colectiva y de las 5 resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que relaciona a folios 13 y 14 de este cuaderno, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho:


“Primero.- Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que los derechos que se reclaman son individuales y concretos.


“Segundo.- No dar por demostrado, siendo ello patente, que los derechos convencionales son generales y comunes.


“Tercero.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que la convención cobija tanto a los trabajadores activos de AVIANCA S.A., como a los pensionados y familiares.


“Quinto (sic).- No dar por demostrado, siendo ello evidente que APENVIA, solicitó el cumplimiento de la convención colectiva ante el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social”.



En su sustentación alega que los referidos errores se cometieron por cuanto el tribunal “no se percata de la existencia de las pruebas antes enunciadas, las cuales fueron aportadas y decretadas legalmente y donde se demuestra evidentemente el interés de la parte demandante en representar en juicio a sus afiliados en asuntos relacionados con la convención colectiva y en la defensa de los intereses económicos comunes o generales, con el fin e exigir el cumplimiento de la convención colectiva y no como pretende el tribunal … al señalar que estos son derechos individuales y concretos”.

Por lo demás  arguye que “se observa claramente a través de los documentos, que la parte demandante inició y culminó el trámite administrativo ante el Ministerio … con el fin de que AVIANCA S.A., cumpliera con los derechos adquiridos a través de la convención colectiva, cuando abiertamente el Tribunal … señalo (sic) que si en caso que los derechos fueren comunes o generales, no es la jurisdicción laboral ni el procedimiento ordinario para avocarlos”.    

 

El opositor advierte que el cargo “se limita a alegar la existencia de unos imaginarios errores de hecho y a puntualizar una serie d pruebas de las que pretende derivar tales yerros, sin demostrarlos en forma alguna y, menos todavía, con la evidencia indispensable para que tengan mérito y resonancia dentro del recurso extraordinario …”.


V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El censor, no obstante enderezar la acusación por vía indirecta “por errores de hecho”, alega a continuación ser “evidente que a través de la sentencia … se vulnera directamente la ley por infracción indirecta del artículo 373 … y dejar de aplicar el artículo 475 …”, lo que no se compadece con los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación laboral, pues mezcla las dos vías de violación que son totalmente excluyentes e incompatibles entre sí.


Pero aún si se entendiera que lo que quiso en realidad  fue acusar la aplicación indebida de las normas en cuestión, la censura se limita a relacionar los medios probatorios de cuya “falta y equivocada apreciación” se duele, lo cual, como lo pone de presente el opositor,  entraña una evidente contradicción, a más de que en parte alguna señala, de manera particular y concreta, lo que cada uno de ellos acredita y las consecuencias que se derivan o desprenden de los mismos. No está por demás recordar, a este respecto, que cuando se formula un cargo por la vía indirecta no basta con confrontar el criterio del recurrente con el del tribunal, sino que es menester demostrar específicamente porqué se equivocó el fallador en la valoración de tal o cual prueba y demostrar puntualmente lo que ella en verdad acredita en contra de lo decidido por el sentenciador, pues no es cualquier error de hecho el que puede dar al traste con el proveído acusado sino únicamente el que se observe a primera vista, esto es, prima facie


Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de octubre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio adelantado por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DE AVIANCA -APENVIA- contra la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA  S.A.”.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.




Eduardo  López Villegas





Carlos  Isaac  Nader        Luis Javier Osorio López





Luis Gonzalo Toro Correa      Germán G. Valdés Sánchez








Isaura Vargas Díaz                      Fernando Vásquez Botero





laura margarita manotas gonzález

Secretaria