CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Referencia: Expediente No.20778



Acta No.55



Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ GREGORIO MARTINEZ QUIROGA contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso seguido por el recurrente contra la INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A. TRANSEJES S.A.


I-. ANTECEDENTES


JOSÉ GREGORIO MARTINEZ QUIROGA demandó a la referida sociedad, con el fin de que se declara que entre las partes se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, que fue violado unilateralmente por el patrono al despedir al trabajador en forma injusta y no haberle pagado en forma completa los salarios, prestaciones y demás derechos laborales legales y extralegales. Como consecuencia de lo anterior se le condene a pagar reajuste de salarios desde el 1 de enero de 1.992 en un 12.5% hasta la fecha de terminación del contrato, indemnización por despido injusto, indemnización por salarios caídos, doscientos millones de pesos por expectativa pensional o mantener vigente su afiliación al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. incrementada anualmente conforme al IPC, reintegrarle el valor de los intereses que sobre el préstamo otorgado inicialmente por Transejes S.A. y luego por la Cooperativa Ejerser se le ha venido cobrando desde el día de su otorgamiento, el valor de las 6 cuotas de su crédito de vivienda con el BCH que cubría el seguro de desempleo, 62 días de vacaciones causadas y no disfrutadas al igual que el auxilio vacacional de 15 días, extra y ultra petita, indexación de todos los valores anteriores, las costas del proceso incluidas las agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó al servicio de la empresa demandada, en calidad de trabajador oficial, en virtud de contrato de trabajo escrito por tiempo indeterminado desde el 1 de septiembre de 1.976 hasta el 13 de octubre de 1.997 cuando fue despedido sin justa causa. Su última labor fue la de Gerente de Planta de la empresa demandada y con un salario integral de $5´355.000,00 mensuales, el que era inferior al factor prestacional de la empresa. Para dar por terminado su contrato de trabajo se adujo una causal que nunca existió, pues siempre fue un excelente y disciplinado empleado, lo que le mereció reconocimiento, bonificaciones, becas e inclusive el ofrecimiento de un alto cargo en Venezuela. Agrega que se le coaccionó para firmar un contrato de transacción y por lo tanto no son ciertas las afirmaciones        que en él constan. Anota, finalmente, que se le ha retenido de manera ilegal sus salarios y prestaciones sociales.


La entidad demandada, solo aceptó como ciertos el cargo desempeñado y la beca otorgada por el Gobierno Sueco. Los demás los negó, manifestó no constarle, solicito su prueba o no lo consideró un hecho. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación a su cargo, compensación y transacción.


Mediante sentencia del 30 de noviembre del 2.001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción de transacción y absolvió a la sociedad demandada de todos los cargos y condenas formulados en su contra. Condenó en costas a la parte demandante.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 30 de octubre del 2.002, confirmó íntegramente la sentencia recurrida y no impuso costas en la instancia.


Consideró, el Tribunal, que la transacción realizada entre las partes consulta el respeto por los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, se ajusta a los lineamientos legales y en consecuencia tiene efectos de cosa juzgada.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente alcance de la impugnación:


4. ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Con el presente recurso extraordinario de casación laboral se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dos (2002), que confirmó integramente la sentencia absolutoria de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) proferida por el juzgado segundo laboral del circuito de Bucaramanga, para que en sede de instancia subsiguiente, se acceda a las peticiones de la demanda, es decir, en resumen, a condenar a la demandada al pago del reajuste de salarios desde el día primero (1) de enero de mil novecientos noventa y dos (1.992), hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, dado que la empresa reconoció un salario integral inferior al que legalmente le correspondía pues para su cálculo utilizó un factor prestacional inferior al que cobijaba a la empresa y al trabajador en ese momento, y conforme al salario que se demuestre; Indemnización por DESPIDO INJUSTO con base en el salario que resultare probado más el 20% adicional y la bonificación única conforme lo prevé la política de la empresa No. 09-CO de noviembre 7 de 1997; la indemnización por salarios caídos; la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) por EXPECTATIVA PENSIONAL, o en su defecto, mantener vigente su afiliación al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.; el Reintegro de intereses que sobre préstamos le ha venido cobrando a partir del día de su otorgamiento; el pago del valor de las seis (6) cuotas de su crédito de vivienda con el B.C.H. que cubría el seguro de desempleo que en el momento de su despido tenía vigente; el Pago de 62 días de vacaciones causadas y no disfrutadas, junto al auxilio vacacional de quince (15) días reconocido por el pacto colectivo; Extra y Ultra Petita; Indexación de todos los anteriores valores desde el momento de su causación hasta el momento de su pago definitivo y las Costas del Proceso. Además se condene en costas en las instancias y en este recurso extraordinario.


Además que antes de fallar sobre este recurso, se decrete oficiosamente la práctica de la inspección judicial con intervención de peritos solicitada en oportunidad legal con la demanda, lo mismo que se requiera al BCH para que dé respuesta al oficio # 803 del 11 de mayo de 2000 (fl. 225 reves).


5. MOTIVOS DE CASACION.


Me permito invocar la causal primera de casación laboral consagrada en el art. 87 del C.P. del T., modificado por los artículos 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964 y 7° de la ley 16 de 1.969, según los siguientes cargos:


CARGO PRIMERO:


Violación indirecta, a consecuencia de evidentes errores de hecho, por aplicación indebida del literal B del art. 61 del C.S. del T., subrogado por el art. 5° de la Ley 50 de 1990 y art. 15 del C. S. del T., lo que condujo a la no aplicación del literal a) del art. 62 del C. S. del T., subrogado por el art. 7° del D.L. 2351/65, políticas de la empresa demandadas Nos. 09-CO de noviembre 7 de 1997, 03 CO de enero 1/92 y 04 CO de enero 1/92; el pacto colectivo, art. 57, numeral 4 del C.S. del T., y art. 59, numeral 1° del mismo estatuto, 2 y 4, literal d) del artículo 64 del C. S. del T., subrogado por el art. 6° de la ley 50 de 1990, arts. 1°, 9°, 10°, 13, 19, 65, 127 y 153 del C.S. del T., art. 36 de la Ley 100 de 1993; arts. 21, 60, 61, 145, 481 y 476 del C.P. del T., y art. 187 del C.de P.C., en relación con los arts. 1°, 2°, 6°, 13, 48, 53, 83 y 215 de la. C.N., 1.502, 2,343 y 2.469 del C.C.


Los errores de Hecho consisten en lo siguiente:


1) Dar por establecido sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo se produjo de común acuerdo entre las partes mediante la suscripción de un contrato de transacción.


2) No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo se dió por despido o decisión unilateral SIN JUSTA CAUSA por parte del patrono.


3) No dar por demostrado estándolo, que el patrono no demostró la justa causa de despido.


4) No dar por demostrado, estándolo, que a contrario de lo dicho en la carta de despido, el trabajador fue una persona respetuosa de las políticas de la Presidencia, responsable, con una hoja de vida limpia, ejecutor de esas políticas, extremadamente eficiente en ello, galardonado y sujeto de reconocimientos de parte de la misma presidencia dadas sus dotes de ejemplar y extraordinario trabajador.


5) No dar por demostrado estándolo, que el despido se produjo como una política de reducción de personal de la empresa la cual pasó de 397 empleados en dic 31 de 1996 a tan solo 195 empleados en dic. 31 de 1998.


6) No dar por demostrado estándolo que a la terminación del contrato de trabajo, el patrono no le canceló al trabajador todos los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho.


7) No tener por demostrado estándolo que el patrono RETUVO indebidamente, de MALA FE, el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador en el momento de ser despedido y desvinculado de su trabajo y sustento, con el propósito de hacerlo firmar meses despues una transacción.


8) No tener por demostrado estándolo que el texto de la transacción no fue el fruto de discusiones, evaluaciones y análisis libres entre el trabajador y el patrono, sino un texto pre-elaborado por el patrono que aplicó a todos los trabajadores que despidió o con los que negoció su retiro entre los años de 1997 y 1998, en desarrollo de la política mencionada.


9) No tener por demostrado estándolo, que a raíz de la RETENCION de salarios y prestaciones sociales realizada, el patrono ANULÓ la LIBERTAD y LIBRE PROCEDER del trabajador en el momento de firmar o aceptar el acuerdo transaccional reconocido, y que este firmó para que le fueran cancelados los salarios y prestaciones sociales que el patrono le adeudaba, pese a lo cual solo hasta el 5 de enero de 1998 le fueron cancelados.


10) No dar por demostrado estándolo, que la transacción no produce efecto alguno, no solo por haberse firmado ejerciendo coacción sobre el trabajador, sino igualmente por consagrar FALSEDADES en su contenido y vulnerar los derechos CIERTOS e INDISCUTIBLES del trabajador, como lo fueron la indemnización por el despido injusto que no le fue cancelada, más el 20% adicional y la Bonificación única de que habla la política de la empresa No. 09-CO de noviembre 7 de 1997; ni el auxilio vacacional de que habla el pacto colectivo, y los salarios y demás prestaciones sociales que no le fueron cancelados con base en el salario REAL que desde el 1 de enero del año de 1992 correspondía al trabajador.


11) No dar por demostrado estándolo, que en el momento del despido, el trabajador contaba con 44 años de edad, y que  al ser despedido sin justa causa, habiendo cumplido más de 20 años de servicio y no tener la edad legal para consolidar su derecho pensional, se le desmejoró sustancial e injustamente sus condiciones para asegurar una pensión ajustada a su status salarial, lo que dá base a la condena solicitada de los $200.000.000.oo millones de pesos por expectativa pensional o a que se obligue a la empresa a mantener vigente la afiliación del trabajador al ISS, incrementada anualmente conforme al IPC.


12) No dar por demostrado estándolo que el patrono le cobró intereses al trabajador sobre los préstamos que le otorgó, los cuales le deben ser devueltos de acuerdo a lo prescrito por el art. 153 del C. S. del T.


13) No dar por demostrado estándolo, que era necesario practicar la inspección judicial con intervención de peritos solicitada en oportunidad legal en la demanda (fls. 156 a 158), solicitud REITERADA dentro del proceso mediante memorial obrante en fl. 265, ya que ella estaba encaminada a demostrar varias pretensiones de la demanda, entre ellas el factor prestacional que regía en la empresa el 1 de enero de 1992, fecha en que el trabajador pasó al sistema de salario integral, que se ha sostenido era muy superior al 30% reconocido desde esa fecha, y de esta forma se le puedan cancelar la parte de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar al haberse liquidado sin  tener en cuenta el verdadero factor que regía a la empresa, además que esta prueba estaba igualmente encaminaba a demostrar muchos otros puntos de trascendencial importancia para dar fundamento a las pretensiones de la demanda, como e] monto de los salarios recibidos por el trabajador desde el 1º de enero de 1992 hasta el momento del despido, los reajustes de ese mismo salario, si los beneficios extralegales le fueron cancelados en forma permanente tanto los del pacto como los de las políticas de la empresa, las diferencias salariales por inaplicación del verdadero factor prestacional, si existían o no llamados de atención en la hoja de vida del trabajador, el monto de los intereses que la empresa cobró al trabajador por los préstamos otorgados que debe devolver por ser violatorio del art. 213 del C. S. del T., y cuándo le fué cancelada su liquidación definitiva (se sostiene que fue el 5 de enero de 1998), y no el 21 de noviembre como se hace constar en la liquidación obrante a folio 3 del expediente, lo mismo que el monto de los intereses que la empresa cobró ilegalmente al trabajador transgrediendo el art. 153 del C. S. del T., y otros objetivos.


Las pruebas dejadas de apreciar son las siguientes:


1) Carta de despido de fecha octubre 10 de 1.997, suscrita por el gerente administrativo y de recursos humanos de la empresa demandada, señor GILBERTO RAMÍREZ VALBUENA, que obra en folio 16, adjunta a la demanda.


2) La liquidación del contrato de trabajo obrante a folio 373 en donde consta que la terminación de la relación laboral se produjo por decisión unilateral del patrono, invocando justa causa, y que la fecha de retiro fue el 13 de octubre de 1997, y no cuando se firma la transacción lo cual ocurrió el día 21 de noviembre de 1997.


3) La declaración del en ese entonces Gerente Administrativo y de Recursos Humanos de la empresa, señor GILBERTO RAMÍREZ VALBUENA, fl. 269 y 269 vuelto, quien firmó la carta de despido, testigo presentado por la misma demandada, en la que este expresa que ante "los frecuentes enfrentamientos del señor MARTINEZ con la presidencia de la compañía", el había recibido la orden "de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa."


4) El reconocimiento en su contenido y firma que hace de esta carta de despido el mismo señor GILBERTO RAMÍREZ VALBUENA, fl. 269 vuelto.


5) La confesión sobre la forma de terminación del contrato expresada por el apoderado de la empresa demandada al responder el hecho 7 de la demanda en donde reconoce y confiesa que el contrato terminó por decision unilateral sin justa causa del patrono.


6) La afirmación realizada en la audiencia de trámite celebrada ante el Tribunal (Fl. 15 de la actuación ante el Tribunal), por la Dra. PATRICIA ALVAREZ RIBERO, apoderada de la empresa demandada en la que afirmó y alegó para solicitar la confirmación de la primera instancia, "que el despido del demandante se efectuó con justa causa..."


7) El alegato de conclusión que ante el mismo Tribunal, presentó esta misma apoderada (Fl. 17 de la actuación ante el Tribunal), acápite "EN PRIMER LUGAR", en donde la Dra. PATRICIA ALVAREZ RIBERO, obrándo como apoderada del patrono, expresa que la terminación del contrato de trabajo se produjo por una justa causa imputable al trabajador".


8)La copia del informe anual de gestión rendido en el año de 1.997 por la Junta Directiva y el Presidente de TRANSEJES S.A. a sus socios, obrante en folios 39 a 59, en donde se describe, a folios 52 y 53 el trabajo en equipo con que contó la empresa encabezado por el trabajador como gerente de la planta y los resultados obtenidos, lo mismo que a folio 56, tercer párrafo habla de la política de reducción de personal, concretando que ella se "formalizó a través de contratos de transacción... "


9) El balance SOCIAL de la empresa del año de 1997, obrante en folios 68 a 85, en los cuales consta, concretamente a folio 68 que a diciembre 31 de 1996 la empresa contaba con 397 empleados, y a 31 de diciembre de 1997, con 393 empleados.


10) El balance SOCIAL de la empresa del año de 1998, obrante en folios 86 a 94, en los cuales consta, concretamente a folio 86 que a diciembre 31 de 1999 la empresa pasó a tener tan solo 195 empleados, y a folio 92 vuelto, que 223 personas perdieron su empleo en Bucaramanga.


11) La copia del informe anual de gestión rendido en el año de 1.998 por la Junta Directiva y el Presidente de TRANSEJES S.A. a sus socios, obrante en folios 60 a 67, y 279 a 290, en donde a folio 67 se REITERA la existencia de la política de reducción de personal.


12) La política 09 CO de 1997 expedida por la empresa, para implementar su "política" de REDUCCION DE PERSONAL. Obra en folios 668 a 669. Dicho sea de paso, consagra un 20% adicional a la indemnización como incentivo para el trabajador despues de haber laborado más de 20 años, más una BONIFICACIÓN ÚNICA equivalente al aporte que realizara la empresa a Fondos Privados de Pensiones, aumentada en un 10%, sumas que no le fueron canceladas al trabajador.


13) Comunicación interna GF-006-97 del 27 de junio de 1.997, enviada por los gerentes de planta de TRANSEJES S.A. y T.H. de Colombia S.A., el trabajador, y el señor JAIME MANTILLA OSORIO, respectivamente, al presidente de la empresa señor NICOLÁS DUARTE SANMIGUEL, por medio de la cual le presentan el estudio que él les había solicitado relacionado con la disminución de gastos y costos de la empresa. Con este documento se demuestra que la política de despido de personal venia fraguándose desde meses atrás, hasta el punto que a los mismos gerentes de planta despedidos, les tocó realizar estudios sobre ese tópico. Obra en folios 31 a 38.


14) Informe enviado en agosto 14 de 1.996 por NICOLÁS DUARTE SANMIGUEL, Presidente de Transejes, al Presidente de DANAVEN, Venezuela, sr. ISMAEL MELGAR, su superior Jerárquico, relacionado con las condiciones tanto económicas, como prestacionales y funcionales del cargo que desempeñaba el trabajador, discriminándole las bonificaciones anuales a que había sido merecedor en los últimos años, etc. Contiene 12 hojas. Obra en folios 12 a 15.


15) Comunicación de fecha septiembre 13 de 1.996, suscrito por el trabajador, dirigida al Presidente de la empresa DANAVEN (METALCON) en Valencia, Venezuela, señor ISMAEL MELGAR, en ese entonces Jefe Inmediato del Presidente de Transejes NICOLÁS DUARTE SANMIGUEL, enviada vía FAX, por medio de la cual el trabajador responde a la propuesta que aquél le había hecho personalmente el día 29 de agosto de 1.996, en su visita a Transejes Bucaramanga, sobre posibilidad de trasladarlo y vincularlo a esa entidad en Venezuela. Obra en folios 27 y 28 del expediente.


16) Respuesta de primero de octubre de 1.996, dada por el señor ISMAEL MELGAR, Presidente de la empresa DANAVEN (METALCON) en Valencia, Venezuela, al anterior FAX del trabajador, que envió con COPIA a NICOLÁS DUARTE, Presidente de Transejes. Obra en folio 29 del expediente.


17) E-Mail enviado por el trabajador en agosto 15 de 1.996 al sr. NICOLÁS DUARTE SANMIGUEL, Presidente de Transejes, solicitándole le definiera su continuidad de 20 años, antes de ser trasladado a Venezuela. Obra en folio 30 del expediente.


18) Certificaciones obrantes en folios 5 y 6, que aparecen igualmente en folios 131 y 132, en el sentido de que el trabajador entre marzo 11 y abril 25 de 1997, asistió en Estocolmo, Suiza, a un curso que aprobó totalmente sobre Gerenciamiento de Mantenimiento Total, compatible con los planes de Transejes de implantar el M.P.T., gracias a una beca que ganó otorgada por el gobierno Sueco, que demuestran el buen comportamiento y acatamiento de las políticas de la presidencia, ya que fue la misma presidencia la que autorizó esa asistencia y pagó los gastos de viaje y estadía.


19) ORIGINAL de la invitación de fecha 11 de junio de 1997 (fl 133), hecha al trabajador por el mismo presidente de la empresa Nicolás Duarte Sanmiguel, para que asistiera a un homenaje que le había organizado la empresa, con motivo de cumplir los 20 años de servicio a la misma, durante el cual le hicieron entrega del reconocimiernto institucional a su valioso aporte al cumplimiento de la misión empresarial, y como lo dice la misma carta, era una REAFIRMACIÓN de fé en el futuro de la empresa, y de la "TOTAL ENTREGA del trabajador a la difícil, pero reconfortante labor, de construir un TRANSEJES lider, en todos los campos." Obsérvese que esto ocurre tres meses antes de su despido.


20) El contrato de TRANSACCION mal valorado obrante en folios 8 y 9, 375 a 376 y 575 y 576 del expediente.


21)Los contratos de transacción celebrados por la empresa con sus trabajadores Jaime Mantilla (folios 10 y 11), Gustavo Salcedo (fls. 391 y 392); Mario Muñoz Beltrán (Fls 401 y 402) y Abelardo Estevez (Fls. 435 y 436), cuyos textos comparados con el del trabajador aquí demandante, demuestran que son exactamente iguales y corresponden a un texto pre-elaborado por la empresa en desarrollo de su política de reducción de personal.


22) El pacto colectivo suscrito entre TRANSEJES y sus trabajadores, obrante en fls. 697 y ss., concretamente en lo relacionado con el auxilio vacacional de 15 días a que tenia derecho el trabajador de acuerdo al literal a) del art. 14 (Fl. 702), que no le fué cancelado ni reconocido en la transacción, y demás derechos.


23) Política No. 03 CO del 1 de enero de 1.992 o paquete de compensación no monetaria que le fue reconocida y pagada permanentemente al trabajador. Fl. 18 a 20.


24) Política No. 04 CO de enero 1 de 1992 sobre FONDO DE PENSIONES obrante a folias 21 y 22.


25) El registro civil de nacimiento del trabajador obrante en folio 17.


26) La demanda en materia de la solicitud de practica de una inspección judicial con  intervención de peritos (fls. 156 a 158), en el sentido de que ella no solo estaba encaminada a demostrar el factor prestacional que regía en la empresa el 1 de enero de 1992, fecha en que el trabajador pasó al sistema de salario integral, sino que igualmente ella se encaminaba a demostrar muchos otros puntos de trascendencia) importancia para dar fundamento a las pretensiones de la demanda, como el monto de los salarios recibidos por el trabajador desde esa fecha hasta el momento del despido, los reajustes de ese mismo salario, si los beneficios extralegales le fueron cancelados en forma permanente tanto los del pacto como los de las políticas de la empresa, las diferencias salariales por inaplicación del verdadero factor prestacional, si existían o no llamados de atención en la hoja de vida del trabajador, y cuando le fue cancelada su liquidación definitiva (se sostiene que fue el 5 de enero de 1998), y otros objetivos, y el memorial por medio del cual se REITERA esta solicitud obrante en fl. 265 del expediente.


27) El dictámen pericial sobre el monto del factor prestacional que regía la empresa TRANSEJES S.A., a 31 de diciembre de 1991 (75%), obrante en folios 736 a 762, que demostraba al Juez de Primera Instancia y al Tribunal la importancia de decretar y practicar la diligencia de inspección judicial pedida por el trabajador dentro de oportunidad legal con la demanda que no se consideró de trascendencia, que se considera constituye un indicio GRAVE sobre el cual se sustenta la petición PRELIMINAR para que esa Honorable Corte antes de fallar, oficiosamente decrete la práctica de esta prueba de trascendental importancia para el proceso.


28) La otra liquidación del contrato de trabajo obrante a folio 3, de fecha noviembre 21 de 1997, en la cual consta que hubo RETENCION por parte del patrono de la suma de $ 13.686.578 pesos a favor de la Cooperativa EJERCER, retención que no estaba autorizada por el trabajador. Y decimos que es "LA OTRA", pues a folio 373 obra la verdadera liquidación de fecha octubre 10 de 1997, fecha en que el trabajador es despedido. Nótese que esta liquidación fue aportada por la propia empresa al proceso. Es prueba adicional de lo falsa que es la transacción.


29) La liquidación del contrato de trabajo obrante a folio 373 en donde consta que la terminación de la relación laboral se produjo por decisión unilateral del patrono, invocando justa causa, y que la fecha de retiro fue el 13 de octubre de 1997, y no cuando se firma la transacción lo cual ocurrió el día 21 de noviembre de 1997.


30) La declaración de la señora SANDRA MAGALY CARRILLO PAEZ (fls. 670 y 671), testigo del patrono, en relación con el hecho del despido del trabajador como causa de terminación de su contrato de trabajo.


31) La declaración de ALFREDO ANTONIO REY SOTO (fl. 672), testigo del patrono, no solo con el hecho del despido, sino del planteamiento que se le hizo al trabajador de que si firmaba la transacción no se le dañaba la hoja de vida.”(Folios 13 a 19 del cuaderno de la Corte).


En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal se limitó a la determinación de la validez o no de la transacción, con base en uno solo de los argumentos esgrimidos por la parte actora, el que no fue suscrita por juez o inspector de trabajo.


Insiste en que el contrato de trabajo terminó por despido o decisión unilateral sin justa causa, que la transacción es mentirosa y que se violó derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.


Anota que al no apreciarse las pruebas señaladas en el cargo, el Tribunal no condenó a las peticiones formuladas en la demanda.


Reitera su petición de la práctica de la inspección judicial para acreditar los hechos sobre los cuales se fundamentan las pretensiones formuladas en la demanda, en especial que se le retuvo de manera indebida e injustificada sus prestaciones sociales como una coacción para que aceptara los términos de la mentirosa transacción


Por su parte el opositor manifiesta que los elementos de juicio y las pruebas vertidas al proceso acreditan que las partes solucionaron todas las diferencias que surgieron por la desvinculación del demandante a través de la transacción, la que no se logra desvirtuar con las pruebas que se indican en el cargo como dejadas de apreciar.



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal fundamentó su fallo de manera exclusiva así:


“De acuerdo con lo obrado en el libelo, se dilucida que el acuerdo suscrito entre los litigiosos, el día 21 de noviembre de 1997, no puede entenderse como un acuerdo conciliatorio, en razón a que como su denominación lo indica, es un contrato de transacción, el cual difiere totalmente de la conciliación, pues como lo indica el censor, dentro de los requisitos esenciales de la conciliación laboral se encuentra la intervención del juez de trabajo o del inspector de trabajo, según sea judicial o extrajudicial. Mientras que frente a la transacción para que tenga efectos en el derecho laboral, no se necesita tal mediación, puesto que sólo se requiere la voluntad de las partes y que los derechos que se concerten sean ciertos e indiscutibles, de conformidad a lo preceptuado por el Artículo. 15 del CST.”(Folio 37 del cuaderno del Tribunal).


Y luego concluyó:


“La Sala encuentra que lo transado por las partes en litigio, consulta el respeto por los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, luego tal negociación fue celebrada dentro de los lineamientos legales, como bien lo entendió el juez de primera instancia, de donde los efectos de cosa juzgada que le fueron reconocidos por el a-quo al acuerdo de voluntades celebrado por los litigios resultan insoslayables en esta particular situación. En este terreno, es indiscutible el acierto de la solución adoptada frente al caso por el instructor.” (Folio 38 del cuaderno del Tribunal).


Por lo tanto, ese es el punto que debe ser destruido por el recurrente, la validez de la transacción suscrita entre la empresa y su trabajador.


El cargo se formula por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por haber incurrido el Tribunal en trece (13) supuestos errores de hecho, de los cuales sólo cinco se refieren a la transacción, los consignados en los numerales 1,7, 8, 9 y 10


Los supuestos errores de hecho se hacen derivar de la falta de apreciación de treinta y una (31) pruebas, de las cuales solamente tienen relación directa con la transacción las siguientes:


8) La copia del informe de gestión rendido en el año de 1.997, por la Junta Directiva y el Presidente de la empresa demandada a sus socios, donde consta que la política de reducción de personal se “formalizó a través de contratos de transacción...”. No encuentra la Sala que la apreciación  de este documento, conduzca a la invalidez de la transacción que se firmó entre las partes de este litigio, pues lo que él demuestra es que ante la situación de la empresa se hacía necesario la disminución de los trabajadores, y nada impedía que esto se lograra mediante contratos de transacción, por el contrario es una política sana, que requiere del consentimiento de los empleados.


20) El contrato de transacción que se dice fue mal valorado. Confrontando el contenido de ese acuerdo y lo afirmado por el Tribunal en su providencia, se encuentra una plena conformidad, pues éste último no hizo otra cosa que ajustarse de manera fiel a su texto, en especial a la cláusula segunda donde las partes hacen constar “Que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes...”


21) Los contratos de transacción celebrados por la empresa con otros cuatro (4) trabajadores, que demuestran que son exactamente iguales y corresponden a un texto pre-elaborado por la empresa en desarrollo de su política de reducción de personal. Como se dijo en cuanto al informe de gestión, el que la empresa hubiere utilizado las transacciones con sus empleados para reducir su planta de personal, no constituye de por sí un comportamiento ilegal. Como tampoco el que éstas transacciones tuvieren una redacción o contenidos similares, pues la circunstancias que les dieron origen son las mismas.


28) La otra liquidación del contrato de trabajo de fecha 21 de noviembre de 1997 (folio 3) y la verdadera liquidación de fecha 10 de octubre de 1997 (folio 373), lo que acredita que la transacción fue falsa.


Es cierto que en el folio 373 aparece una fotocopia, no muy legible, de una liquidación de contrato de trabajo, a manuscrito y no firmada, no siendo posible precisar su fecha. Además, en el folio 374, consta otra fotocopia, también a manuscrito y sin firma, fechada en noviembre/97. Pero no es menos cierto que en el folio 3 aparece la fotocopia de la liquidación del contrato de trabajo del actor, de fecha noviembre 21/97,  a máquina y con sello de pagado de la Tesorería de Transejes S.A., firmada por un testigo. De lo anterior, no se puede deducir, de manera inobjetable, que la transacción fue falsa como lo pretende el recurrente, pues también se puede afirmar, con mayor fundamento, que el documento visible a folio 373 no se sabe por quien fue elaborado ni cual es la totalidad de su contenido, y el del folio 374 se trata del borrador de la liquidación definitiva del folio 3, pues sus datos y valores son los mismos y en ella consta el sello de pagado, lo que le daría a este último documento una mayor veracidad.


Hasta aquí se puede concluir que el recurrente no ha podido derruir el argumento único del Tribunal. En efecto, de las pruebas mencionadas como no apreciadas o mal valoradas, no se desprende que existió coacción sobre el trabajador para que suscribiera el contrato de transacción.


Las pruebas relacionadas en los numerales 1 (carta de despido), 2 (liquidación de contrato de trabajo de folio 373), 3 (declaración del Gerente Administrativo y de Recursos Humanos), 4 (reconocimiento del contenido y firma de la carta de despido), 5 (confesión del apoderado de la empresa demandada sobre la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral y sin justa causa), 6 (afirmación de la apoderada de la empresa demandada sobre el despido del demandante con justa causa), 7 (alegato de conclusión de la misma apoderada sobre la terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al trabajador), 29 (liquidación de contrato del folio 373),  tienden a probar que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa, lo que en este momento no es procedente, si antes no se ha desvirtuado de manera plena, lo dicho por el Tribunal en cuanto a que el vínculo laboral terminó de común acuerdo.


Las reseñadas en los numerales 9 (balance SOCIAL de la empresa del año 1.997), 10 (balance SOCIAL de la empresa del año 1.998), 11 (copia del informe anual de gestión rendido en el año de 1.998 por la Junta Directiva y el Presidente de TRANSEJES S.A. a sus socios), 12 (la política 09 CO de 1.997 expedida por la empresa para implementar su política de reducción de personal), 13 (comunicación interna GF-006-97 del 27 de junio de 1.997 enviada por el actor y el señor Jaime Mantilla Osorio, al presidente de la empresa, sobre la disminución de gastos y costos de la empresa), tienen como finalidad demostrar que la transacciones fueron consecuencia de las medidas tendientes a disminuir el número de empleados de la empresa. Ya se dijo, precedentemente, que esa sola circunstancia no es suficiente para concluir que existió presión por parte de la empresa para obtener los acuerdos con sus trabajadores. No basta acreditar la existencia de una política de reducción de empleados, para concluir que la terminación de los vínculos laborales se lograron mediante coacciones o retenciones indebidas.


Las incluidas en los numerales 14 (informe del presidente de Transejes al presidente de Danaven, Venezuela, sobre las condiciones económicas, prestacionales y funcionales del cargo del actor y las bonificaciones anuales), 15 (comunicación del actor al presidente de Danaven, Venezuela, en relación con la posibilidad de trasladarlo y vincularlo a esa entidad en Venezuela), 16 (respuesta a la carta anterior), 17 (E-Mail enviado por el demandante al presidente de la empresa demandada, solicitándole definir su continuidad de 20 años antes de ser trasladado a Venezuela), 18 (certificaciones sobre la asistencia a un curso en Estocolmo autorizado por la presidencia, la que pagó los gastos de viaje y estadía), 19 (original de la invitación al homenaje que le organizó la empresa con motivo de cumplir 20 años de servicios, y donde se le entregó un reconocimiento institucional por su aporte al cumplimiento de la misión empresarial), buscan acreditar el buen desempeño del actor y con ello dejar sin fundamento la justa causa aducida en la carta de despido. Al respecto, hay que reiterar, que la existencia o no de una justa causa de despido, es un tema ajeno al estado actual de la discusión, pues para el Tribunal el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, como consta en la transacción suscrita por las partes y que hizo tránsito a cosa juzgada, aspecto del fallo que no ha sido destruido por el recurrente. 


Las anotadas en los numerales 22 (pacto colectivo sobre auxilio vacacional de 15 días), 23 (Política No. 03 CO o paquete de compensación no monetaria), 24 (Política No. 04 CO sobre fondo de pensiones), 25 (registro civil de nacimiento del actor), no tienen relación con el tema decidido por el Tribunal en su fallo, es decir, la forma como terminó el vínculo laboral.


Lo mismo se puede decir en cuanto a las que aparecen en los numerales 26 (la demanda en cuanto a la solicitud de práctica de una inspección judicial) y 27 (dictamen pericial sobre el monto del factor prestacional que regía en la empresa), agregando que ese punto ya está  definido y no es ésta la oportunidad procesal para decretar la mencionada prueba de inspección.


Finalmente, al  no ser los testimonios prueba calificada en casación, no es procedente el estudio de las pruebas números 30 y 31.


En consecuencia el cargo no prospera.


“SEGUNDO CARGO:


Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, quien confirmó en su totalidad la sentencia expedida por el señor Juez segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, como consecuencia de la VIOLACION DIRECTA de la Ley Sustantiva del orden Nacional, en la modalidad de aplicación indebida del art. 53 del C.P.del T., y art. 178 y 179 del C. de P.C., que lo llevó al desconocimiento de los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T., y 174, 175, 177, 183, 186 modificado por el D.E. 2228/89, art. 1º, num. 91, en relación con el art. 29 de la C.N. y arts 233 a 243, y 244 a 247 del C. de P.C. y art. 15 del C.S. del T.”(Folio 27 del cuaderno de la Corte).



En el desarrollo del cargo aduce que en la demanda se solicitó la práctica de varias inspecciones judiciales con peritos, en las dependencias de la empresa demandada y en otras, con el fin de demostrar los hechos de la demanda, pero el juzgado haciendo una aplicación indebida de las normas procedimentales señaladas en el cargo se abstuvo de practicarla, a pesar de la insistencia del apoderado del actor.


A su vez el opositor, precisa, que el cargo no indica la violación de medio ni de fin, y todas las normas son adjetivas o procedimentales, no sustanciales como se exige en el recurso de casación.




V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Le asiste razón al opositor en cuanto a las fallas de orden técnico que presenta el cargo.


En efecto, el cargo formulado por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida se fundamenta en la violación de normas constitucionales y procesales solamente. No se incluyen, como se exige en el recurso extraordinario de casación, normas que consagren derechos sustanciales.


Al respecto ha dicho esta Sala:


“Ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corporación “en cuanto a que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo (Rad. 15839 15 agosto 2.001).”(Rad. 19377 5 febrero 2.003).


“En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales”(Rad. 7411 15 mayo de 1.995)” (Rad. 19377 5 febrero 2.003).


Por lo anterior, se concluye, que la proposición jurídica del cargo, no cumple con las exigencias legales, y en consecuencia se desestima.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de octubre de 2.002, en el proceso seguido por JOSÉ GREGORIO MARTINEZ QUIROGA contra la sociedad INDUSTRIA DE EJES Y TRANSMISIONES S.A. TRANSEJES S.A.-


Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.





EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS






CARLOS ISAAC NADER                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ





LUIS GONZALO TORO CORREA        GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ





ISAURA VARGAS DÍAZ                        FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO





LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

SECRETARIA