CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No. 21153

Acta No. 28

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ




Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003).



Resuelve la Corte el recurso de anulación que interpusieron ambas partes contra el laudo del Tribunal de Arbitramento Obligatorio de fecha 25 de febrero de 2003 que dirimió el conflicto colectivo existente entre la E.S.E. METROSALUD DE MEDELLIN y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE METROSALUD MEDELLIN "SINTRAOMMED".



ANTECEDENTES



El conflicto entre la empresa y el sindicato se inició con el pliego de peticiones que presentó el sindicato el 27 de Noviembre de 2001 (folios 1 a 4).


La etapa de arreglo directo comenzó el 11 de Diciembre de 2001 (folios 26 y ss) y terminó legalmente el 30 del mismo mes y año.


El conflicto no fue solucionado por las partes, por lo cual el Ministerio de Trabajo, mediante resoluciones números 00477 del 18 de Abril, 01238 del 1 de Agosto, 001543 del 2 de Octubre y 002035 del 12 de Diciembre de 2002, constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento y amplió el término de éste para decidir.



EL LAUDO ARBITRAL



El conflicto fue resuelto por el Tribunal de la siguiente manera:



“VIGENCIA DEL LAUDO


"Este laudo tendrá una vigencia entre la fecha de su ejecutoria y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dividida en dos períodos así: el primero correrá desde su ejecutoria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), y el segundo entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) diciembre de dos mil cuatro (2004).




"INCREMENTO SALARIAL


"1. La Empresa Social del Estado METROSALUD Medellín, entregará un mes después de la ejecutoria del laudo, a cada uno de los trabajadores beneficiarios del mismo que a la fecha de la ejecutoria se encuentren vinculados a su servicio, la suma de ochocientos setenta y cinco mil pesos ($875.000), cantidad de dinero que compensará el incremento salarial que pudiera haberles correspondido por el año dos mil dos (2002).


"2. Con retrospectividad al primero (1°) de enero de dos mil tres (2003), la Empresa METROSALUD Medellín incrementará los salarios que los trabajadores beneficiarios del laudo devengaban al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002), en un ocho por ciento (8%), imputándole a dicho porcentaje el 6% que ya les tiene reconocido.


"3. A partir del primero (1°) de enero de dos mil cuatro (2004), la Empresa METROSALUD Medellín incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios del laudo, en el I.P.C. nacional, certificado por el DANE para un año anterior, más un (1) punto.


"RECONOCIMIENTO DE ANTEOJOS


"Cuando los médicos de la seguridad social prescriban el uso de anteojos, la Empresa Social del Estado, Metrosalud, concederá un auxilio para su compra en cuantía de cuarenta y cuatro mil pesos ($44.000) durante el primer período de vigencia del laudo, y para el segundo período dicha cantidad se incrementará en el I.P.C. nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.


"A juicio del departamento de personal de la entidad, cuando se demuestre deterioro de los anteojos, autorizará nuevamente el valor respectivo.




"Si ocurriere pérdida o hurto de los anteojos, lo cual se demostrará mediante denuncia formulada ante autoridad competente, el departamento de personal de Metrosalud autorizará el reconocimiento de los valores respectivos.


"PRIMA DE MATERNIDAD


"La Empresa Social del Estado METROSALUD, pagará a sus trabajadores (as) oficiales, una prima de maternidad por el nacimiento de cada hijo, de ciento seis mil pesos ($106.000) durante el primer período de vigencia de este laudo. Durante el segundo período dicha cantidad se incrementará en el IPC Nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.


"FONDO DE VIVIENDA


"La Empresa Social del Estado METROSALUD, incrementará para el primer período de vigencia de este laudo hasta la suma de ciento cincuenta y nueve millones de pesos ($159.000.000)  el fondo rotatorio de vivienda, con el fin de ser prestados exclusivamente a sus trabajadores oficiales. Los préstamos se harán para compra, cancelación de gravámenes hipotecarios, construcción o reparaciones locativas de acuerdo a la reglamentación que existe en METROSALUD. La adjudicación de los préstamos así como las modalidades de los mismos, se harán de acuerdo a la reglamentación que rige en METROSALUD, y el interés será del siete por ciento (7%) anual.


"Para el segundo período de vigencia del laudo, la cantidad de dinero anterior será incrementada en el IPC Nacional certificado por el DANE durante el año anterior.


Parágrafo: El comité creado por la Resolución N° 006 de 1992 tendrá una representación sindical de dos (2) trabajadores oficiales.


"FONDO DE CALAMIDAD DOMESTICA

"La Empresa Social del Estado METROSALUD, incrementará el fondo rotatorio de calamidad doméstica durante el primer período de vigencia, hasta la suma de diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000). La cantidad anterior se incrementará para el segundo período de vigencia del laudo en el I.P.C. Nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.


"PRESTACION DE RECREACION, DEPORTE Y CULTURA.


"La Empresa Social del Estado METROSALUD, destinará para recreación, deporte y cultura durante el primer período de vigencia del laudo la suma de cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000), de acuerdo a la programación que para tal efecto el sindicato le presente a la administración. La suma de dinero anterior se incrementará para el segundo período de vigencia del laudo en el IPC Nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.


"PRESTACION DE EDUCACION


"La Empresa Social del Estado METROSALUD, pagará a cada uno de sus trabajadores oficiales durante el primer período de vigencia del presente laudo, una prestación que no constituye salario, para gastos de escolaridad, en cuantía de noventa y tres mil pesos ($93.000). Para el segundo período de vigencia del laudo, dicha suma se incrementará en el IPC Nacional, y se reconocerá y pagará siempre y cuando el trabajador oficial demuestre que él y/o sus hijos estén estudiando.


"Para el pago de esta prestación se requiere que el trabajador demuestre que sus hijos hasta los veinticinco (25) años de edad están estudiando.


"La prestación de educación se pagará durante el mes de Febrero de cada año.



"FONDO PARA AUXILIO DE EDUCACION


"La Empresa Social del Estado METROSALUD, incrementará durante el primer período de vigencia del presente laudo el fondo de educación, hasta la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), para auxilio de educación de los trabajadores oficiales y de las personas que integran el grupo familiar de acuerdo a la ley. Para el segundo período de vigencia del laudo la cantidad de dinero antes mencionada se incrementará en el IPC Nacional certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.


"AUXILIO SINDICAL


"La Empresa Social del Estado METROSALUD, aportará para el primer período de vigencia de este laudo, la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) como auxilio para el sindicato. Para el segundo período de vigencia esta suma se incrementará en el IPC Nacional certificado por el DANE. Este auxilio será cancelado por METROSALUD dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del laudo.


"VIGENCIA DE NORMAS CONVENCIONALES


"Las cláusulas, incisos, numerales, literales, parágrafos,  de las convenciones anteriores no modificadas o subrogadas por el presente laudo, continuarán vigentes; en todo caso de duda sobre la aplicación de una u otra norma, se aplicará de preferencia la más favorable al trabajador.


"DENUNCIA DE LA CONVENCION.


" Licencia de Conducción: La empresa Metrosalud reconocerá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de expedición de la licencia de conducción al trabajador oficial que sea ascendido o nombrado como conductor.


"Reconocimiento sindical: La Empresa Metrosalud reconocerá al Sindicato de Trabajadores oficiales de Metrosalud - Sintraommed como vocero de sus afiliados y de los demás trabajadores oficiales de la entidad, en los términos de la ley.


"Se niegan las demás pretensiones de la denuncia y las del pliego de peticiones que no aparezcan relacionadas en esta parte resolutiva."



El árbitro del Sindicato de Trabajadores Oficiales de Metrosalud Medellín - SINTRAOMMED presentó salvamento en torno a dos temas del laudo: En lo relacionado con el aumento de salarios para los trabajadores en el año 2002, respecto del cual consideró que era inadmisible reemplazar el aumento pretendido por una compensación única de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) para cada trabajador, toda vez que tal formula resultaba manifiestamente inequitativa, ya que conllevaba un empobrecimiento de los salarios de los trabajadores y, consecuencialmente, un injustificado enriquecimiento  para la otra parte del conflicto de intereses; y, en lo atinente a la denuncia patronal de la convención, sobre la cual dijo que no resultaba procedente su consideración desde ningún punto de vista jurídico, económico o social, pues, los beneficios obtenidos a través del proceso de negociación colectiva tienen la categoría de derechos adquiridos a la luz de la doctrina laboral, la constitución y la ley.

EL RECURSO DE LA EMPRESA



La impugnación de la empresa comienza por cuestionar la legalidad del laudo porque éste fue expedido por un Tribunal de Arbitramento que fue convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección social, sin que previamente se hubiera realizado la etapa de arreglo directo dentro del conflicto colectivo que se dio entre las partes.


Luego pretende que la Corte revise la legalidad de las cláusulas del laudo arbitral que se refieren a la "bonificación compensatoria del incremento salarial correspondiente al año 2000, en cuantía de $875.000.oo para cada uno de los trabajadores oficiales beneficiarios del laudo", al incremento para el fondo de vivienda, a los auxilios para educación, recreación, deportes y cultura, al fondo de calamidad doméstica, al auxilio sindical y al subsidio familiar extralegal, por considerarlas manifiestamente inequitativas, ya que los árbitros no tuvieron en cuenta la difícil situación por la que atraviesa la empresa.


De otra parte, la E.S.E. METROSALUD DE MEDELLIN, acusa al Tribunal de Arbitramento de denegar de "manera genérica y bastante superficial" y sin argumentos de fondo la denuncia formulada por dicha empresa en lo relacionado con los permisos sindicales y el tema  de la asistencia judicial.


Finalmente, se expresa que el aumento salarial dispuesto por los arbitradores para el año 2003 no resulta equitativo con la situación financiera de la empresa.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La discusión relativa a si el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado dentro de este asunto lo fue o no con pretermisión de la etapa de arreglo directo fue dilucidada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, al resolver la impugnación horizontal propuesta por la empresa contra la Resolución N° 0047 del 18 de Abril de 2002,  "Por la cual se ordena la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio en la E.S.E. Metro Salud de Medellín", sin que se observe por la Corte un vicio capaz de desvirtuar la presunción de legalidad de que se encuentra revestida esa decisión administrativa, por lo que tal asunto, dentro de este contexto, escapa a la competencia de la Corte de verificar la regularidad del laudo.


Aun así, vale anotar que dentro del presente conflicto colectivo se surtió la etapa de arreglo directo, como que se dio inicio a esta fase del conflicto colectivo, tal y como se puede observar en las Actas N° 1 y N° 2 de fechas 11 y 14 de Diciembre de 2001 respectivamente, y dentro del término de ley no se cumplió con su finalidad debido a la posición que asumió la empresa y que la llevó a no contribuir al desarrollo normal de la misma, circunstancia que en ningún momento    desnaturaliza la ocurrencia de esta fase del conflicto colectivo, pues, el avance de ésta en el tiempo no se puede paralizar porque una de las partes del conflicto se ausente o se resista a participar en ella, pues ello significaría propiciar una dilación innecesaria de la controversia colectiva que redundaría en detrimento de la finalidad última de la negociación colectiva: Mantener la paz laboral.


En lo que atañe con la decisión del Tribunal de Arbitramento de asignar una suma de $875.000 a cada uno de los trabajadores beneficiarios del laudo como compensación del incremento salarial pretendido para el año 2002, no encuentra la Corte que la misma resulte manifiestamente inequitativa, pues ella es fruto  de un análisis equilibrado del derecho que tienen los trabajadores a mejorar sus salarios y la situación económica de la empresa, como que se construyó esta fórmula para evitar los reajustes que se generarían sobre otros conceptos laborales como consecuencia de un incremento porcentual del salario para ese año.


En este mismo orden de ideas, no se vislumbra que sea contrario a la equidad disponer un reajuste salarial para el año 2003 del 8%, todavía más cuando la empresa para ese año ya había reconocido por tal concepto un 6%, por lo que disponer un incremento salarial dos puntos por encima del otorgado por el empleador no resulta anulable dentro del marco de equidad dentro del cual pronuncian sus decisiones los árbitros, sobre todo cuando se da cierta compensación con el aumento dispuesto para el año 2004, esto es, en un monto equivalente al I.P.C. nacional certificado por el DANE para el 2003, más un punto


En lo que hace a los incrementos  de las prestaciones extralegales, tales como el fondo de vivienda, el fondo de calamidad doméstica, la prestación de recreación, deporte y cultura, la prestación de educación, el fondo para auxilio de educación y el auxilio sindical, que corresponden a beneficios creados por las partes y por ende preexistentes al conflicto colectivo, se tiene que dichos incrementos, como lo expresaron los árbitros, corresponden a una simple actualización de los montos por los que se venían reconociendo aquéllas, la cual  no observa la Corte que desborde de manera escandalosa el grado de discrecionalidad de que gozan los falladores en equidad para procurar que las conquistas laborales obtenidas por los trabajadores a través del proceso de negociación colectiva conserven su valor real sin perjuicio de la viabilidad económica de la empresa, lo cual tuvo muy en cuenta el Tribunal de Arbitramento, como se puede extraer del siguiente aparte de su decisión en equidad:



"El Tribunal estudió en diferentes sesiones la documentación aportada por las partes, se consideraron las pretensiones formuladas en los respectivos escritos que contienen el pliego y la denuncia parcial de las normas convencionales que hizo oportunamente la entidad empleadora, lo mismo que los argumentos expuestos en las intervenciones a que se ha aludido, y con base en todo ello se formó un criterio que ha servido para tomar en equidad las decisiones que se consignarán a través de esta providencia, pretendiendo en lo posible satisfacer las necesidades de los trabajadores, pero sin desconocer que éstos disfrutan ya de prestaciones extralegales, fruto de negociaciones anteriores, y que la Empresa Metrosalud realmente viene atravesando desde tiempo atrás una difícil situación económica que le impide cumplir con obligaciones excesivas que le fueran impuestas."

En cuanto a la crítica que le hace la empresa a los Arbitros porque desestimaron de "manera genérica y bastante superficial, sin argumentos de fondo" algunos puntos denunciados por ésta dentro de la oportunidad legal, se tiene que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación para los árbitros de motivar ampliamente o con argumentos de fondo sus decisiones, toda vez que estas se basan en criterios de equidad, por lo que, aun cuando sería lo deseable que los Arbitros sustentaran suficientemente sus decisiones, no podría la Corte, como ya lo ha expresado reiteradamente, anular una decisión en equidad con el argumento de que la misma no se encuentra debidamente motivada.


Al respecto expresó la Corte en sentencia de 13 de Julio de 1994, Rad. 6928, reiterada, entre otras, en la sentencia de Junio 12 de 2001, Rad. 16545, lo siguiente:



"Por otro lado, es lo cierto que ninguno de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que regula la institución de arbitramento establece como obligación del tribunal de arbitramento la de motivar su decisión, la cual se sabe se produce basándose no en criterios jurídicos o legales, sino en equidad. Esto significa que desde el punto de vista estrictamente legal, no existe norma que obligue a los arbitradores a fundamentar su laudo, y, por lo mismo, si bien lo más razonable es que así lo hagan y esa es la costumbre seguida por los tribunales que al efecto se constituyen, no podría la Corte anular una decisión arbitral con el argumento que al dictarse no se expresó en la motivación una razón suficiente en orden a explicar a las partes en conflicto la determinación adoptada. Es necesario distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico y que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo, y el laudo que pone fin a un conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, <tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo."



En consecuencia, no procede la anulación pretendida por la E.S.E. METRO SALUD DE MEDELLIN.


       

EL RECURSO DEL SINDICATO



La inconformidad  del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE METROSALUD MEDELLIN "SINTRAOMMED" con el laudo de fecha 25 de Febrero de 2003 tiene que ver, fundamentalmente, con la decisión del Tribunal de Arbitramento  de no disponer un incremento porcentual del salario de los trabajadores para el año 2002, sino asignar una suma de $875.000 para cada uno de estos como compensación del aumento salarial pretendido para ese año, porque, a juicio de dicha asociación sindical tal decisión resulta inadmisible frente el derecho constitucional y legal que tienen los trabajadores de que su salario conserve su capacidad adquisitiva, así como a la luz del principio de congruencia que debe guardarse entre las solicitudes formuladas en el pliego de peticiones y las resoluciones tomadas por los Arbitros al proferir el respectivo laudo.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Al estudiar el recurso de la empresa se dijo que en  lo que toca con la decisión arbitral de asignar una suma de $875.000 a cada uno de los trabajadores beneficiarios del laudo como compensación del incremento salarial pretendido para el año 2002, no encuentra la Corte que la misma resulte manifiestamente inequitativa, pues esta es fruto  de un análisis equilibrado del derecho que tienen los trabajadores a mejorar sus salarios y la situación económica de la empresa, como que se construyó dicha fórmula para evitar los reajustes que se generarían sobre otros conceptos laborales como consecuencia de un incremento porcentual del salario para ese año y que resultaba contraproducente dada la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa.


Así mismo, no encuentra la Corte que la anterior solución de los falladores en equidad desconozca el derecho constitucional de los trabajadores a tener una remuneración mínima vital y móvil, así como tampoco que ella afecte la capacidad adquisitiva de los salarios de los trabajadores beneficiarios del Laudo, pues, tales derechos deben resguardarse dentro del principio filosófico contenido en el artículo 1° del C.S.T. y que inspira el desarrollo y ejecución no solo de nuestra normatividad positiva laboral, sino también la solución de los Conflictos Colectivos del Trabajo, que fue precisamente lo que motivó a los árbitros a adoptar la decisión que aquí se cuestiona y que por ello no desborda sus facultades que, como se sabe, están enmarcadas dentro del principio salomónico de la equidad.


En este orden de ideas, no es del todo cierto que los árbitros estén irreductiblemente obligados por el principio de congruencia, tal y como éste es entendido en materia procesal, ya que, como lo ha expresado la Corte reiteradamente, entre otras decisiones, en la sentencia de homologación del 24 de septiembre de 1990, la circunstancia de que el Tribunal de Arbitramento  esté obligado a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego que presenta el sindicato para obtener que se celebre una convención colectiva o se modifique la ya existente - o el presentado por los trabajadores coligados que pretenden la celebración de un pacto colectivo de trabajo -, no significa que los arbitradores que lo integran estén inexorablemente obligados a conceder lo pretendido por la organización sindical o por el grupo de trabajadores, o que necesariamente deban hacerlo en los términos en que fue pedido en el pliego, por cuanto ellos, actuando como amigables componedores que son, pueden, "según la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la petición sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de manera parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive,  sustituirla adoptando en cambio una fórmula que les parezca más equitativa por consultar no sólo los intereses de los trabajadores sino también los del patrono" (Gaceta Judicial, Tomo CCVI, segundo semestre 1990, pág. 360).


En consecuencia, no prospera el recurso de anulación interpuesto por el sindicato.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,



RESUELVE



NO ANULAR el Laudo Arbitral emitido el 25 de Febrero de 2003 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la E.S.E METROSALUD DE MEDELLIN y EL SINDICADO DE TRABAJADORES OFICIALES DE METROSALUD MEDELLIN "SINTRAOMMED".


       COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.










GERMAN G. VALDES SANCHEZ








CARLOS ISAAC NADER                                                            EDUARDO LOPEZ VILLEGAS








LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                                           LUIS GONZALO TORO CORREA                                                       








ISAURA VARGAS DIAZ                                                        FERNANDO VASQUEZ BOTERO








MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria