CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 21622
Recurso de Anulación
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE DUITAMA LTDA. “EMPODUITAMA LTDA.”, contra el Laudo Arbitral proferido el 11 de abril de 2.003 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la entidad recurrente y el SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE EMPODUITAMA LTDA.
Ordenada la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes antes mencionadas, fueron nombrados árbitros los doctores DOMINGO GARZÓN MORALES, quien actuó como presidente, CESAR TORRES SERRANO y GERMAN ROJAS ZUBIETA. Actuó como secretaria la señorita MARÍA DE JESÚS RIVERO CARDENAS.
El tribunal se instaló el 3 de marzo de 2.003 y luego de solicitar una prórroga de diez (10) días para adoptar la decisión pertinente, profirió el 11 de abril de 2.003 el Laudo Arbitral, en virtud del cual se resolvió que el contenido de la convención colectiva de trabajo 2000 – 2001, se aplicará en igualdad de condiciones tanto a los trabajadores oficiales como a los empleados públicos de “EMPODUITAMA LTDA.”
El Tribunal, luego de hacer un breve recuento de los antecedentes del conflicto y de sus actuaciones, consideró que los derechos laborales son derechos humanos, que los países al ratificar los convenios internacionales se obligan a cumplir las disposiciones de los acuerdos que concluyan de buena fe y se les prohíbe invocar disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de sus obligaciones internacionales, y por lo tanto deben abstenerse de legislar internamente en contra de los tratados sobre la materia como son el 151 y 154, adoptados por Colombia mediante las Leyes 411 de 5 de noviembre de 1.997 y 524 de 12 de agosto de 1.999, respectivamente, y ambas vigentes en la actualidad. Agrega, como refuerzo a esa obligación, que la ley posterior deroga la ley anterior. Precisa que el Gobierno Colombiano al ratificar la Constitución de la OIT y los posteriores convenios sobre libertad sindical, negociación colectiva y derecho de asociación demostró su voluntad de asumir políticas institucionales para la protección y el progreso de los derechos de los trabajadores colombianos, y en especial de los sindicalizados.
Señala que los artículos 416, 430 y 450 del
C. S. del T. y 65 de la Ley 50 de 1.990 buscan no aplicar los mencionados
Convenios, al prohibir los ceses de actividades en los servicios públicos y la
contratación colectiva, con lo que se ha violado el artículo 27 de la
Convención de Viena. Anota, que con la Constitución de 1.991 se logró un
significativo avance en las prerrogativas laborales colectivas, pues tan solo
se limitó el ejercicio del derecho de huelga para los servicios públicos
esenciales. Además, se estableció que los convenios internacionales en
materia laboral forman parte de la legislación interna, y por ello los jueces
de la República adquirieron la obligación de tenerlos en cuenta y aplicarlos
cuando sea pertinente., de conformidad con el artículo 93 de la
C.P.
El apoderado de la empresa OBRAS SANITARIAS DE DUITAMA “EMPODUITAMA LTDA.” interpuso y sustentó el recurso de anulación contra dicho laudo, con el fin “ de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo declare inexequible, y por tanto lo anule en su parte resolutiva en cuanto dispuso que el contenido de la convención colectiva de trabajo 2000 – 2001, se aplicará en igualdad de condiciones tanto a los trabajadores oficiales como a los empleados públicos de EMPODUITAMA LTDA.” (Folio 231).
Sostiene el recurrente que constitucional y legalmente existen diferencias entre los trabajadores oficiales y los empleados públicos, lo que se manifiesta tanto en el derecho laboral individual como en el derecho laboral colectivo, al igual que en el régimen legal prestacional.
Agrega, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y reiterada en cuanto a la imposibilidad de aplicar convenciones colectivas a empleados públicos, y anota que los artículos 414 y 416 del C. S. del T. fueron declarados exequibles por dicha Corporación.
En relación con las organizaciones sindicales mixtas, como la del presente caso, precisa que el artículo 58 de la ley 50 de 1.990 aclaró “Para el ejercicio de sus funciones actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.”
En apoyo de su tesis cita apartes de jurisprudencias de esta Corporación, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de un concepto rendido por la Coordinadora Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Señala, que no existe oposición entre la legislación interna colombiana y los convenios 98, 151 y 154 de la OIT, para concluir que los Laudos Arbitrales no son aplicables a los empleados públicos, y mucho menos por medio de ellos extenderles los beneficios obtenidos por los trabajadores oficiales en una convención colectiva de trabajo anterior.
De conformidad con la ley, la facultad de la Corte al desatar un recurso de anulación se circunscribe a verificar la regularidad del laudo; establecer si el tribunal extralimitó o no el objeto para el cual fue convocado y analizar si las disposiciones arbitrales violan o no los derechos de las partes conferidos por la Constitución Nacional, las leyes o las normas convencionales vigentes, eventos en los cuales el laudo debe ser anulado o, en caso contrario, ser declarado exequible.
En el sub examine, el aquí recurrente cuestiona, en rigor, la regularidad de la decisión o la presunta violación de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, en cuanto extendió los beneficios de una convención colectiva de trabajo a los empleados públicos de EMPODUITAMA LTDA.
Ahora bien: el tribunal, en principio, manifestó que “orientará la base de su decisión, especialmente en el Pliego de peticiones, pilar en el que el Tribunal debe cimentar el Fallo, por no existir acuerdo en el punto de aplicabilidad (Cláusula Trigésima Tercera), como consta en el Acta de Cierre de dicha etapa y la posición de las partes frente al punto no acordado del pliego.” (folio 215).
En efecto: En el Acta 009 – 2002 de las negociaciones colectivas, sobre el campo de aplicación se consignó:
“En esta cláusula las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En este punto la comisión negociadora de la empresa, se mantiene en su posición de no hacerla extensiva a todos los afiliados a la organización Sindical, hasta tanto no lo determine un ente competente.
La comisión negociadora por parte de los trabajadores, ante la negativa de la empresa en el punto del pliego de peticiones sobre aplicación de la convención colectiva de trabajo a todos los trabajadores y empleados afiliados a la organización sindical al servicio de la empresa, sin discriminación alguna...”(folio 15).
Es decir, que el único punto objeto de controversia entre las partes y por lo tanto de la decisión del tribunal, lo era la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a los empleados públicos de la empresa miembros del sindicato mixto.
Por lo tanto, la determinación de los árbitros se ajusta a la competencia y facultades que les reconoce el artículo 458 del C. S. del T.
Distinto es, cuando en la parte resolutiva se “decide que el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo 2000- 2001, se aplicará en igualdad de condiciones tanto a los trabajadores oficiales como a los empleados públicos de “EMPODUITAMA LTDA...” Aquí el tribunal sí excede su competencia puesto que al referirse a “los empleados públicos de EMPODUITAMA LTDA.” en cuanto al campo de aplicación del laudo en cuestión, pues ello resulta improcedente dada la limitación consagrada en el artículo 416 de C. S. del T. Así lo ha determinado la jurisprudencia al precisar que el laudo sólo puede tener aplicación frente a los trabajadores oficiales de la institución, y no frente a quienes están vinculados como empleados públicos, estén o no sindicalizados, en tanto la relación legal y reglamentaria de estos servidores públicos no puede ser modificada sino en virtud de preceptos de la misma naturaleza y jerarquía de los que la crearon.
Además, si los empleados públicos no están facultados por la ley para presentar pliegos de peticiones, intervenir en negociaciones colectivas y por ende suscribir convenciones colectivas, mal puede aplicárseles una convención colectiva de trabajo mediante un laudo arbitral, que es la etapa final de un conflicto colectivo de trabajo que solo se puede iniciar en virtud de un pliego de peticiones, del cual ellos no son titulares, aún cuando formen parte de un sindicato mixto, como en el caso presente.
En cuanto a las leyes aprobatorias de los Convenios 151 (Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública) y 154 de la OIT, (Convenio sobre Fomento de la Negociación Colectiva) es pertinente anotar, que estos convenios no prescriben lo que de el deduce el Tribunal, una forma particular de negociación colectiva, o que a estos se opone la ley cuando no le concede a los empleados públicos la opción de la contratación colectiva, por cuanto, los instrumentos internacionales aludidos son bastante precisos en señalar que las medidas de fomento a la negociación sobre las condiciones de empleo son las que se adecuen a cada realidad nacional, y que para el efecto cada Estado puede optar por cualquiera de los métodos que considere apropiado.
Así el artículo 7 del primero de los convenios señala que: “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. “
Y en el segundo convenio aludido dispone en su artículo 1º “3. En lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este convenio.”
Por lo tanto, no se oponen a dichos convenios internacionales, las normas internas que reglamentan de manera especial, los derechos laborales colectivos de los empleados públicos en nuestro país, concretamente el artículo 416 del C.S. del T.
Con base en lo anteriormente expuesto, es de recibo la argumentación de la entidad recurrente para acceder a la anulación de la decisión adoptada por el tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PRIMERO.- ANULAR la decisión del Laudo Arbitral proferido el once (11) de abril de dos mil tres (2003) por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA EMPRESA “SINTRAEMPODUITAMA LTDA.” y la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE DUITAMA LTDA. “EMPODUITAMA LTDA.” por los motivos expuestos.
SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Hoy de Protección Social).
Cópiese, notifíquese y publíquese.
Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López
Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero