CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero



Radicación Nro. 22214 Recurso de Anulación

Acta Nro. 58



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003)




Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Entidades de la Cruz Roja en Colombia Sintracruzroja Colombia- contra el laudo arbitral del 15 de julio de 2003, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo  existente entre el sindicato recurrente y Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C.




ANTECEDENTES

Mediante resoluciones 01195 del 29 de julio de 2002 y 001414 del 10 de septiembre de 2002, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que surgió entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Entidades de la Cruz Roja en Colombia Sintracruzroja Colombia- y la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C.  (f. 1 a 4 carpeta 1).


El Tribunal quedó finalmente integrado de la siguiente manera: por la entidad empleadora, el Dr. Jorge Enrique Carvajal (f. 4, carpeta 1);  por la organización sindical la Dra. Rosana Vásquez de Torres (f. 5 carpeta 1); y ante la falta de consenso entre los árbitros de las partes, como tercer árbitro el Ministerio de Protección Social designó a la Dra. Leyla Jiménez Murillo. (f. 8 carpeta 1).


El 23 de abril de 2003 fue instalado el Tribunal de Arbitramento, según consta en el acta No. 001 (f. 1 carpeta 2) y se designó como presidenta a la Dra. Leyla Jiménez Murillo y como secretaria a la Dra. Angela Patricia Miranda Rivera. En la misma fecha, el Tribunal dispuso solicitar una prórroga de 30 días para adoptar su decisión y solicitar a las partes la documentación completa referida a los antecedentes del conflicto entre ellas existente.

El 7 de mayo de 2003, según acta No. 002 (f. 3 carpeta 2), el Tribunal convino citar a los representantes de las partes o a quienes ellas designaran, en número no superior a tres por cada una; a las 11 a.m. del 21 de mayo de 2003 fueron oídos los representantes de la Cruz Roja quienes expusieron sus puntos de vista y acompañaron documentos relacionados con el conflicto (f. 4 carpeta 2); en la misma fecha a las 11:45 a.m., intervinieron los representantes del sindicato.  En esa ocasión se solicitó a las partes aportar nuevos documentos y se requirió una nueva prórroga; reunidos sus miembros el 10 de junio de 2003, se levantó el acta 005 (f. 9 carpeta 2), en la que concluyeron que cada uno analizaría la situación para discutirla en la reunión siguiente que se realizó el 10 de julio de 2003, en cuya acta, la número 006, quedó constancia de que deliberaron sin llegar a una decisión unánime (f. 10 carpeta 2).


EL LAUDO ARBITRAL

Comenzó el Tribunal por rememorar su constitución, integración e instalación e hizo alusión al pliego de peticiones presentado por el Sindicato y al agotamiento de la etapa de arreglo directo que dedujo de los considerandos de la Resolución 01195 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social), la cual inició el 14 de mayo y terminó el 8 de junio de 2002.


Argumentaron los árbitros que la decisión fue adoptada con base en las intervenciones de las partes, los documentos aportados, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y, particularmente, en principios de equidad, sin desconocer la naturaleza jurídica de la entidad empleadora; que de las pruebas arrimadas se deduce claramente la crítica situación económica por la que atraviesa la entidad; que ya mediante una acción de tutela se logró el reajuste de salarios para los trabajadores sindicalizados; que la Cartilla de Servicios y Beneficios para los Empleados, compendia una serie de beneficios extralegales que por mera liberalidad ha venido reconociendo la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca Bogotá D.C., cuyo impacto es tan grave que podría llevarla a ser inviable; que los razonamientos sobre aspectos económicos conducen a “no conceder beneficio extralegal alguno”, y que algunas cláusulas escapan a su competencia, propiamente aquellas que tienen que ver con la limitación de la facultad de manejo administrativo y financiero del empleador en las relaciones obrero-patronales; que atendiendo el criterio de equidad y sin afectar derechos reconocidos a las partes en la Constitución Nacional o en la Ley, no es viable crear cargas económicas a la entidad, por lo menos para el año 2003, pues lo contrario sería inequitativo y pondría en grave peligro la existencia de la misma; que, en consecuencia, se niegan las siguientes cláusulas del pliego: 3, 4, 6, 8, 9, 12 a 30 y 32 a 48.


Resolvió entonces el Tribunal por mayoría, ya que hubo un salvamento de voto, lo siguiente:


“ARTICULO PRIMERO: Vigencia.  El presente Laudo Arbitral, tendrá vigencia desde la fecha de su expedición, hasta el 31 de diciembre de 2004.”


“ARTICULO SEGUNDO: Partes Contratantes: CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA BOGOTÁ D.C. Y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA “SINTRACRUZ ROJA COLOMBIA”, (Registro Sindical N° 00361 del 26 de febrero de 2002).”


“ARTICULO TERCERO: Aplicación: El Laudo Arbitral se aplicará a los trabajadores afiliados a la Organización Sindical cuyo contrato de trabajo esté vigente al momento de su expedición, y se podrán extender sus beneficios de acuerdo a lo preceptuado en la ley.”


“ARTICULO CUARTO: Beneficios Extralegales: Los Beneficios extralegales “Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleador de Junio de 1999”, los podrá conceder el empleador solamente si las condiciones y circunstancias financieras, económicas y administrativas del empleador se lo permiten, por tanto podrá enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios, en cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero, económico o administrativo.”.


“ARTÍCULO QUINTO: Descuento Cuota Ordinaria: El empleador descontará a los trabajadores afiliados a la Organización Sindical que se beneficien del presente Laudo Arbitral, el equivalente al dos por ciento (2%) del salario básico mensual, igualmente, de acuerdo con la Ley, descontará a los no sindicalizados, que se beneficien del Laudo en el mismo porcentaje, la cuota por beneficio.  Estos valores serán girados a la Organización Sindical.”


“ARTICULO SEXTO: Descuento Especial: El empleador descontará a los trabajadores sindicalizados que se beneficien del presente Laudo Arbitral el equivalente a los quince (15) primeros días de aumento salarial, otorgado en este Laudo.  Este dinero será girado así: dos terceras partes a la Organización Sindical, y una tercera parte, a la Confederación General de Trabajadores Democráticos C.G.T.D.”


“ARTICULO SEPTIMO: Aumento Salarial: La entidad empleadora aumentará los salarios básicos u ordinarios de los trabajadores sindicalizados o de los que se puedan beneficiar de este Laudo y cuyos contratos de trabajo estén vigentes al momento de la expedición del mismo, a partir del 1° de enero de 2004, en un porcentaje igual al incremento al índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE para el año 2003, aumento éste que se efectuará sobre los salarios básicos u ordinarios existentes a 31 de diciembre de 2003.”


“ARTICULO OCTAVO: Las demás cláusulas del Pliego de Peticiones no referidas en los numerales anteriores de esta parte resolutiva, se niegan, en razón a lo indicado en los Considerandos.”



El salvamento de voto se funda, principalmente, en que como mínimo, debieron reconocerse a favor del sindicato los beneficios derivados de la cartilla de prestaciones extralegales que se aportó como prueba, que han sido admitidos en forma voluntaria por la empleadora, con lo cual sí se hubiera logrado un punto de equidad; además, en que no hay razón valedera para que el Tribunal decida que esos beneficios unilaterales que la Cruz Roja ha reconocido de tiempo atrás a sus trabajadores solamente los pueda conceder en caso de que las condiciones y circunstancias financieras, económicas y administrativas se lo permitan, o que la entidad puede enmendar, modificar, aumentar o eliminar estos beneficios en cualquier momento, pues con ello se excedió el Tribunal en sus facultades.


EL RECURSO DE ANULACIÓN

Notificadas personalmente las partes, el sindicato constituyó apoderado judicial quien presentó el escrito de folio 31 (carpeta 2) en el que manifiesta que presenta “RECURSO DE NULIDAD para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, contra la totalidad del LAUDO ARBITRAL proferido con fecha 15 de julio de 2003, con la pretensión de que sea declarada su NULIDAD y sea devuelto el expediente a los señores ARBITROS que lo integran para que en EQUIDAD estudien y decidan el PLIEGO DE PETICIONES que generó el conflicto colectivo económico.” Ya en esta sede el expediente, el sindicato hizo llegar a través de su apoderado la sustentación del recurso.

Como quiera que el recurrente pretende la anulación total del laudo y la devolución del expediente al Tribunal para que decida en equidad sobre el pliego de peticiones presentado, pero además se refiere a otros aspectos relacionados con la competencia del Tribunal para resolver el conflicto, con la falta de motivación del fallo y con las facultades de los árbitros, uno a uno se asumirá el estudio de estos asuntos por la Corte, en perspectiva de lo preceptuado por el artículo 143 del C.P.L.


  1. LA NULIDAD TOTAL DEL LAUDO Y LA

DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE.


La primera intención del recurso es que la Corte declare la nulidad total del laudo y disponga la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie en equidad sobre el pliego de peticiones en su integridad.


SE CONSIDERA


Es claro que la nulidad depende del análisis que la Corte realice en punto a verificar la regularidad del laudo, para conferirle fuerza de sentencia si lo encuentra ajustado a la Constitución Política,  a la ley y a los contratos pertinentes y en tanto el Tribunal no haya desbordado o extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o anularlo en caso contrario, todo lo cual ocurre, en el actual régimen del recurso de anulación (ya no de homologación), con apego a los puntos del laudo que determine el recurrente, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala al destacar que a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2000 ya que no opera una revisión de oficio de todas las disposiciones del fallo, sino que frente a los principios de legalidad y acierto que lo amparan, es al recurrente a quien le incumbe  concretar esos temas, que circunscriben el ámbito de acción de la Corte.

Ahora bien, como el impugnante ha precisado unos aspectos en virtud de los cuales estima que el laudo adolece de vicios, será en desarrollo de los mismos que se decida si, en efecto, debe ser anulado por esta Corporación.


Por lo pronto, debe decirse que la devolución pedida no tiene cabida en el presente caso, por cuanto el inciso segundo del artículo 143 citado, dispone que “Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas…”.


Mas, el Tribunal, atendiendo la orden de convocatoria que hiciera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que estudiara y decidiera el conflicto de trabajo existente entre las partes en su totalidad, ya que no hubo acuerdo alguno en la etapa de arreglo directo, se ocupó en su integridad del pliego de peticiones, cuando en sus consideraciones iniciales dijo que, basados en la equidad, no era posible conceder ningún beneficio extralegal, para luego aludir a cada una de las cláusulas, algunas de las cuales aceptó (cláusulas 2, 10 y 11), otras las modificó (cláusulas 1, 5, 7 y 31) y la mayoría las negó (cláusulas 3, 4, 6, 8, 9, 12 a 30 y 32 a 48). 


Es decir, que no omitió pronunciarse sobre ninguna de las cuestiones para las que fue constituido y, por tanto, no es viable la devolución del expediente como lo impetra la organización sindical.





2.        LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Aduce el recurrente una falta de competencia del Tribunal para decidir el conflicto, puesto que dio por probado que la etapa de arreglo directo se surtió sin que se hubiera llegado a ningún acuerdo en relación con el pliego de peticiones presentado, sin tener certeza de ello, ya que no se preocupó por obtener la prueba fidedigna de tal hecho.


SE CONSIDERA


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.P.L., corresponde a la Sala, según se ha dicho, proceder en primer lugar a verificar la regularidad del laudo, es decir, establecer que el mismo se halla ajustado a la Constitución Nacional, a la Ley o a las normas convencionales y en su promulgación el Tribunal no se extralimitó en el objeto para el que se le convocó; dentro de este marco, no le es dado a la Corte asumir el estudio de asuntos meramente procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, durante el cual las partes hubieran podido poner de presente la falta de prueba del resultado de la etapa de arreglo directo, es decir, si allí se produjo un acuerdo total o parcial, o no hubo acuerdo alguno, que fue lo que en últimas dieron por establecido los árbitros con fundamento en la mención que contiene la Resolución 01195 del 29 de julio de 2002, en la que se dejó constancia acerca de que esa fase inició el 14 de mayo y terminó el 8 de junio de 2002 “de conformidad con las actas anexas al expediente” y en la intervención de los representantes de las partes en las audiencias programadas, en la que dieron cuenta de que en la etapa de negociación no se logró ningún acuerdo.


Por lo tanto, si alguna duda había sobre el aludido aspecto, debió incluso atacarse la legalidad del acto administrativo que, por cierto, se presume, en el cual se dejó también plasmado que el pliego de peticiones presentado por el sindicato “no fue resuelto en la etapa de arreglo directo”, o bien acudir ante el Tribunal para sugerir la práctica de la prueba que ahora se echa de menos y que, valga decir, le fue requerida a las partes sin que se preocuparan por aportarla; mas el silencio de los interesados debe entenderse como un saneamiento de esas posibles irregularidades que no pueden afectar el trámite de este recurso de anulación.


En relación con el mencionado tema la Corte ha precisado:


Esta Sala ha considerado en forma repetida, que los aspectos de trámite cuyo debate hubiera podido sortearse en las etapas previas del conflicto colectivo procurando su decisión en forma anterior al momento de formular el recurso de homologación, no son materia del mismo y por tanto no le compete pronunciarse sobre ellos, entre otras razones, porque el estudio que debe hacer la Sala para resolver el recurso de homologación, parte del supuesto de haberse llegado a esta etapa dentro de un proceso regularmente adelantado, pues así lo han aceptado las partes al no censurar los aspectos de trámite en momento anterior al de llegar el asunto al conocimiento de la Corte, conducta que en todo caso debe entenderse concordante con su aceptación de un saneamiento general producto de su silencio ante las potenciales irregularidades que hubieran podido presentarse en el desarrollo de las distintas etapas del conflicto colectivo. (Radicación No. 12693)



Por este aspecto, entonces, no hay lugar a la anulación pedida.

3.        FALTA DE MOTIVACIÓN DEL LAUDO


Se extiende el recurrente en explicar que el laudo carece de motivación, entendida ella con el alcance que la ha dado la Corte Constitucional, porque los árbitros le dieron en forma “arbitraria e ilegal” el carácter de plena prueba a la información suministrada por la Cruz Roja, sin brindarle oportunidad al Sindicato para controvertirla; además, no hubo motivación alguna para negar las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones diferente a la difícil situación económica de la entidad que, de ser cierta, obedece a la irresponsabilidad administrativa, con lo que se desconoce el principio de equidad que debe imperar para solucionar este tipo de conflictos; finaliza este ataque refiriéndose a lo que la Corte Constitucional ha denominado las exigencias mínimas de la motivación material y a que el laudo debe acomodarse, en lo posible, a las sentencias que profieran los jueces en los procesos laborales.


SE CONSIDERA


No son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas, ya que su función, se insiste, es la de velar por la regularidad del fallo, en las condiciones ya vistas. 


En tal sentido se ha dicho:


“…Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.


Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado feblemente o como en el sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes-- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad...”


“.......”


“Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales.


No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza.


“.......”


“En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico, deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad.”. (Radicación No. 16545).



Y es que, además, en el caso de ahora no puede concluirse tajantemente, como lo hace el recurrente, que el Tribunal no motivó su decisión; al contrario, antes de ocuparse de cada una de las cláusulas del pliego de peticiones, dejó sentado que para adoptar el fallo se tendrían en cuenta las intervenciones de las partes, los documentos aportados, la normatividad vigente, la jurisprudencia, y los principios de equidad; analizó la calidad de la entidad empleadora, revisó la documentación aportada  y concluyó, después de todo, que:


Los razonamientos sobre los aspectos económicos atrás expuestos llevan al Tribunal a no conceder beneficio extralegal alguno, además que varias cláusulas del pliego de peticiones escapan a su competencia, como son todas aquellas que tienen que ver con la limitación de la facultad del manejo administrativo y financiero del empleador en las relaciones obrero patronales”.


Como es absolutamente indiscutible, tratándose de un conflicto de intereses o económico los Arbitros deben proferir su decisión fundamentalmente bajo el criterio de la equidad, desde luego, sin afectar los derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Nacional o en la Ley, y así se ha hecho en este caso concreto, pues, se insiste, el estado financiero demostrado y ratificado por la Superintendencia de Salud, conlleva necesariamente a no crear cargas económicas, por lo menos durante el transcurso del año 2003, ya que decidir lo contrario sería eminentemente inequitativo y muy seguramente se pondría en grave peligro la existencia de la entidad, que como igualmente ya se dijo, persigue no fines de lucro, sino, por el contrario, prestar un servicio social necesario e indispensable, máxime las actuales circunstancias del país…”.


Y al referirse a unas puntuales cláusulas, dejó consignadas las razones por las cuales se negarían; así por ejemplo, se lee en las cláusulas 3, 4, 6, 8, 9, 16 a 22, 24 a 26 y 35.


Esto pone en evidencia que en realidad el Tribunal sí motivó su decisión de negar todas las peticiones que condujeran a un beneficio extralegal y otras por escapar a su competencia, imploradas por el sindicato en su pliego; ahora, que esa decisión no consulte los intereses del mismo, no significa que no haya estado precedida de fundamentos que, como se sabe, tratándose de un conflicto económico, tienen que ser en equidad y no en derecho, y mucho menos que se erija en  motivo para anular el laudo.


  1. FACULTADES DE LOS ÁRBITROS


En cuanto a las facultades de los árbitros expone el recurrente: que deben decidir el conflicto en equidad, sin afectar derechos o facultades reconocidos por la Constitución Nacional, la Ley o las normas convencionales vigentes; que no se pueden esgrimir razones de inconveniencia o de una futura inestabilidad de la entidad empleadora para negar las pretensiones de los trabajadores contenidas en el pliego de peticiones, pues tal determinación debe estar precedida de una previa comprobación y demostración, con plena prueba, de las circunstancias que llevan a formar libremente el convencimiento; que la decisión del Tribunal es arbitraria y abusiva en cuanto desconoce la cartilla de servicios y beneficios vigente en la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca Bogotá D.C., pues su aplicación, aunque unilateral por parte de la entidad, lleva varios años, tornándose en un derecho adquirido o costumbre y rige para los trabajadores no sindicalizados, mientras que con la decisión arbitral se discrimina a los sindicalizados; que el fallo eliminó “de un plumazo” los beneficios extralegales contenidos en la cartilla para los sindicalizados; que la Cruz Roja sólo aumentó el salario a los trabajadores no sindicalizados y fue necesario acudir a la acción de tutela para que, en garantía del derecho a la igualdad, se le impusiera dicho aumento en relación con los trabajadores sindicalizados.


Así mismo, el impugnante aduce: que dicha cartilla fue el soporte legal para la elaboración y presentación del pliego de peticiones y que el artículo cuarto del laudo, que le da vía libre al empleador para conceder los beneficios derivados de ella en la medida en que las condiciones y circunstancias financieras lo permitan, y para enmendar, modificar, aumentar o eliminar esos beneficios en cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero, económico o administrativo, no es más que una apología del delito, por constituir un atentado contra el derecho de asociación sindical; que el Tribunal allí se pronunció sobre  algo que no fue materia de conflicto; que tal decisión representa una protuberante iniquidad, cuando la cartilla queda vigente, sin limitaciones, para los trabajadores no sindicalizados, pues la aplicación del laudo se definió en el artículo 3° para los trabajadores de la organización sindical; que siendo derechos adquiridos los beneficios derivados de la cartilla, el pliego de peticiones buscaba su incremento, por lo que era facultad del Tribunal establecerlos como obligatorios, según lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corte; que al pronunciarse el Tribunal sobre las cuotas sindicales invadió una órbita propia del sindicato; que en el artículo séptimo se otorgó un aumento salarial a partir del 1° de enero de 2004, sin fijar la restrospectividad para la que tenía facultad constitucional, legal y jurisprudencial, de suerte que los trabajadores sindicalizados se han quedado sin aumento desde la fecha de presentación del pliego hasta el 1° de enero de 2004; termina citando decisiones de la Corte Constitucional sobre la necesidad del ajuste salarial.


SE CONSIDERA

Esta causal de anulación viene cimentada sobre el desconocimiento, por parte del Tribunal, del principio de equidad y de los derechos constitucionales a la igualdad, a la asociación sindical y al debido proceso. 


En precedentes consideraciones se dijo que la labor de la Corte en el recurso se remite a la verificación de la regularidad del laudo con el propósito de establecer que los árbitros no hayan desconocido ese triángulo normativo señalado, o no hayan resuelto por fuera del objeto para el que se los llamó; por tanto, son extrañas a este medio de impugnación las consideraciones relacionadas con la aplicación del principio de equidad, porque en ese sentido la decisión es, en principio, inmodificable.  Sólo bajo especiales circunstancias ha admitido la jurisprudencia que por existir una “manifiesta iniquidad” podría infirmarse el fallo; mas, también se ha explicado por la Sala, en estos extremos casos es necesario contar con suficientes elementos de juicio que permitan afirmar su ocurrencia. 


Aquí, el Tribunal tuvo por demostrada la crítica situación económica de la entidad empleadora y de allí concluyó, aplicando el principio de equidad, que era imposible imponerle cargas adicionales, porque ellas pondrían en peligro su propia existencia y no otra cosa se acreditó por parte del sindicato cuya sola afirmación en este trámite acerca de que la inestabilidad económica es producto de una deficiente administración, no logra traer a la Corte el convencimiento de que en realidad se está frente a una decisión abiertamente inequitativa.


Esa misma condición de inmodificable que se atribuye a la decisión en equidad del laudo, sirve para reiterar lo que en reciente ocasión expuso esta Corte, en el sentido de que “… en principio, las cláusulas del laudo tienen vigencia hacia el futuro, y si bien la jurisprudencia ha admitido que los aumentos de salario puedan tener efecto retrospectivo, el Tribunal de arbitramento no está obligado a reconocer el aumento en esta forma y, por tanto, puede limitarse a fijar para ese preciso punto el mismo efecto que rige para cualquiera otra determinación arbitral…” (Radicación 21913).  Esto, por cuanto el impugnante edifica parte de la iniquidad que le imputa al fallo, en que el aumento salarial se otorgó a partir del 1° de enero de 2004 y no desde cuando se presentó el pliego de peticiones, dejando a los trabajadores sindicalizados sin ese incremento entre esas fechas; lo cual, en todo caso, no resulta ser exacto, si se tiene en cuenta que el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta Capital, actuando como juez constitucional, dispuso el reajuste del salario de estos trabajadores a partir del 1° de marzo de 2002.


En torno a los derechos a la igualdad y de asociación, también puntualizó la Sala en la sentencia que se rememora, del 8 de julio pasado, que es indispensable un análisis de las condiciones en que los trabajadores de una misma empresa o entidad prestan sus servicios para que, previa comparación entre ellos, se pueda arribar a la conclusión de que el tratamiento que se les da es desigual o discriminatorio; comparación que impone unas “funciones demostrativas y decisorias que no son propias de un laudo arbitral, por lo que debe decirse que no es esta la vía judicial para corregir las eventuales transgresiones al principio de igualdad y al fundamental derecho de asociación”.


Lo que sí le es dado a la Corte dentro del marco de regularidad tantas veces mencionado, es verificar si el Tribunal de arbitramento se extralimitó o no en sus facultades; y esto se trae a colación, porque dentro de las consideraciones jurídicas del recurso se destacan dos situaciones específicas sobre las cuales, afirma la organización sindical, no tenían posibilidad de resolver los árbitros: una, el alcance que se le dio en el artículo cuarto del laudo a los beneficios extralegales contenidos en la Cartilla de Servicios y Beneficios reconocidos por la Cruz Roja a sus trabajadores; y otra, los descuentos de cuotas ordinaria y especial, dispuestos en los artículos quinto y sexto.


En torno a la primera, se tiene que en el trámite arbitral se conoció la cartilla de beneficios que de manera extralegal la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca Bogotá reconoce a sus trabajadores desde 1999, tales como permisos, auxilios, préstamos, vacaciones, primas extralegales, entre otros; además, la cláusula séptima del pliego de peticiones prevé que “EL EMPLEADOR seguirá dando cumplimiento a los compromisos adquiridos anteriormente con sus trabajadores, contemplados en la “Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados, de junio de 1999” y a los demás que por liberalidad viene reconociendo a todos sus trabajadores”.


El Tribunal al referirse a los puntos relacionados con esa cartilla, particularmente las cláusulas 7, 27 a 33, 36, 37, 40, 41 y 44 a 47, concluyó que de acuerdo al análisis económico realizado, esos beneficios sólo podrían otorgarse en caso de que las condiciones financieras, económicas y administrativas de la entidad se lo permitieran, quedando facultada para enmendarlos, modificarlos, aumentarlos o eliminarlos por razones financieras, económicas o administrativas.


Es decir, que acogió la cláusula 7ª del pliego, pero limitó su aplicación a las condiciones económicas de la Cruz Roja, en tanto estas le permitan reconocer los derechos y prerrogativas que antes eran extralegales.  Esta situación de ser extralegales, es la que permite definir la cuestión, porque tal como se viene diciendo, el límite para el Tribunal está anclado en los derechos previstos en la Constitución Nacional, la ley o las convenciones vigentes, que no es el caso de ahora, porque se trata de unas concesiones que unilateralmente ha venido haciendo la entidad a sus trabajadores.


Y aunque se ha sostenido, como lo dice el impugnante, que este tipo de reconocimientos pueda ser recogido por el Tribunal de Arbitramento en el laudo, no necesariamente tiene que ocurrir así, ya que de por medio está ese principio de equidad, con fundamento en el cual debe decidir el conflicto colectivo económico.


Tampoco resulta ser un argumento válido para la anulación del artículo cuarto, el que se diga que estaba por fuera de la órbita del tribunal limitar su alcance porque ello no era materia del conflicto; al contrario, si el fin último de una convención colectiva es crear nuevas condiciones laborales que mejoren las existentes para los trabajadores, y el laudo arbitral hace las veces de tal acuerdo, aquí se logró el cometido de elevar a canon convencional los beneficios anteriores contenidos en la cartillas, que antes no eran imperativos para el empleador, en cuanto podía a su arbitrio modificarlos o revocarlos en cualquier tiempo, cosa que ahora sólo podrá hacer por específicas razones económicas, financieras o administrativas. Por lo demás, la Sala ha convenido en que los Tribunales pueden restringir hasta donde sea necesario y justo las aspiraciones del sindicato, cuando la situación económica del empleador así lo aconseje. (Radicación 6441).


Es decir, que no excedió el Tribunal sus atribuciones en este tema y, por tanto, el artículo cuarto no será anulado.


En cuanto a los artículos quinto y sexto del laudo, con los que la organización sindical estima que los árbitros se inmiscuyeron en una cuestión reservada exclusivamente a la asamblea general, cual es la de fijar las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales, estima la Corte que tampoco le asiste razón.  Ello es así, porque una cosa es la fijación de esas cuotas con las que se debe contribuir al fortalecimiento económico del sindicato, que, como lo sostiene el recurrente, sólo corresponde a la asamblea general del sindicato, y otra bien distinta, la autorización que se le da al empleador para su descuento, que es de lo que en realidad se ocupan los artículos atacados.  En este sentido, no hizo el Tribunal nada distinto a recoger las cláusulas 10ª y 11ª del pliego de peticiones, sin invadir el derecho que le es propio a la asamblea, pues su facultad de acordar nuevas cuotas o de modificar las existentes se mantiene incólume, con independencia de la vigencia del laudo que sólo le implica al empleador la obligación de efectuar los descuentos que ya estatutariamente están previstos (f. 50 y 53 carpeta 9). 


Tal como se indicó en la parte inicial, por el carácter que tiene el nuevo recurso de anulación, a estos temas limitó el sindicato el recurso y también a ellos restringe su pronunciamiento la Corte, en los que no encuentra motivo para anular total o parcialmente el laudo.

  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ANULA el laudo arbitral proferido el 15 de julio de 2003 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo entre CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA SINTRACRUZ ROJA COLOMBIA-.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL  Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.







FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




CARLOS ISAAC NADER                                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS






LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                       LUIS GONZALO TORO CORREA




GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                            ISAURA VARGAS DIAZ




LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria