Acta No.
Bogotá, D. C., ( ) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Se resuelve lo que en derecho corresponda en relación con la decisión de 23 de junio de 2004 que por vía de tutela emitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual pretendió dejar sin efectos la sentencia de casación dictada por esta Corporación el 26 de septiembre de 2001 dentro del proceso ordinario laboral de ALEJANDRO CARMELO BEJARANO SOLORZANO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y procedió a dictar el fallo de reemplazo.
ALEJANDRO CARMELO BEJARANO SOLORZANO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, con el fin de obtener fundamentalmente la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios.
En primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de octubre de 2000, absolvió a la demandada del pago del pretendido reajuste. Esa decisión fue revocada en cuanto a las costas, confirmándola en todo lo demás y no impuso costas en la instancia; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 13 de diciembre de 2000.
El proceso llegó a la Corte en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad demandada y fue decidido mediante sentencia de 13 de diciembre de 2000 que dispuso no casar el fallo recurrido.
El actor ALEJANDRO CARMELO BEJARANO SOLORZANO acudió a través de apoderado a la acción de tutela con el objeto de que le fueran amparados los derechos fundamentales “a la igualdad y a una vida digna”. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que conoció en primera instancia, negó el amparo impetrado.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia de tutela de primer grado en el sentido de dejar sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Laboral ordenándole que en el término de 30 días dictara nuevo fallo en los términos señalados en la decisión de tutela.
Nuevamente mediante providencia que data del 10 de noviembre del año en curso (según oficio anexo a folio 137), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso “Primero. DECLARAR que la providencia del 1º de agosto de 2004 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, no cumple con la orden contenida en el fallo de tutela del 23 de junio de 2004, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Segundo. ORDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, que dentro del plazo de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del señor ALEJANDRO CARMELO BEJARANO SOLORZANO, de conformidad con el fallo de tutela del 23 de junio de 2004, proferida (sic) por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tercero. ORDENAR que lo resuelto se notifique a los magistrados integrantes de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, al (a) representante legal de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, al actor y a su apoderado” (folios 8 y 9 del auto del Consejo Seccional).
II. CONSIDERACIONES.-
1.- En primer término advierte la Sala como reiteradamente lo ha sostenido, que desde la óptica constitucional resulta incuestionable la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para conocer de acciones de tutela y más aún, en tratándose como en este caso de acciones que involucran decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación como máximo Tribunal de la Justicia ordinaria.
Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 “...Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela...”, surge con claridad meridiana que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.
Dicha disposición surtió el examen de constitucionalidad y legalidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Corporación que en sentencia del 18 de julio de 2002, la encontró ajustada a la normatividad superior, negando la nulidad impetrada. Esto significa que el aludido precepto se encuentra actualmente vigente y debe ser acatado y cumplido inexorablemente por las autoridades judiciales.
Adicionalmente, no es de recibo el argumento de que la Corte Constitucional autorizó la interposición de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiados, pues esa Corporación Judicial carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad que es exclusiva del Legislador.
2.- Tampoco resulta acorde con el ordenamiento jurídico, que el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, actuando en sede de tutela, se abrogue el poder o facultad de dictar la sentencia de reemplazo que arbitrariamente anuló y que había sido proferida por esta Corporación, suplantando de esa forma al juez natural en la toma de decisiones que por voluntad de la Constitución le competen como Tribunal de casación.
Tal comportamiento resulta de por sí violatorio de las directrices que perentoriamente le señala al Juez de tutela el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a que el fallo emitido para restablecer el derecho eventualmente vulnerado, ha de contener la orden para que sea realizada o desarrollada la acción respectiva por parte de la autoridad competente para el efecto. Esto es, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de tutela contra providencias judiciales, el ordenamiento que le correspondería emitir al Juez constitucional estaría circunscrito a que el funcionario judicial competente profiera la decisión de reemplazo, pero nunca suplantarlo en la toma de la decisión que en razón de las reglas de competencia le han sido atribuidas, ya que el principio que orienta la protección del derecho tutelado, es que el propio funcionario dé cumplimiento a la orden impartida por el Juez de tutela.
Al haber procedido el Consejo Seccional de la Judicatura a emitir la sentencia de reemplazo dentro del proceso ordinario laboral, juzgó a priori que existía incumplimiento o desacato por parte de esta Corporación, pretermitiendo el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, lo que sí constituye una evidente violación al principio de la buena fe y del debido proceso.
Esta conducta transgrede el orden legal pues ella al dictar una decisión manifiestamente contraria a la ley, por estar fundada en una supuesta omisión de una orden de tutela sin que esto en realidad se haya materializado, o en un posible abuso de función pública por acto arbitrario e injusto, porque aunque la decisión de tutela tiene un respaldo aparentemente legal, refleja una arbitrariedad cuando desconoce la sentencia de casación legalmente adoptada e impone a un tercero el pago de una obligación que el juez natural del conflicto decretó improcedente.
3.- De llegar a admitirse que el Juez de tutela, sin procedimientos preestablecidos, pueda dictar la decisión judicial de reemplazo como arbitrariamente ocurrió en el asunto que ocupa la atención de la Sala, ello conllevaría la clara usurpación de funciones que constitucional y legalmente están atribuidas a otras autoridades estatales en desmedro del principio de la separación de los poderes públicos, así como de la responsabilidad de los servidores públicos que de acuerdo con el artículo 6° de la Constitución Política son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Por esa vía, fácilmente puede llegar a materializarse la insólita situación de que el Legislador resulte suplantado por el Juez de tutela, en tratándose de la función legislativa que en principio y privativamente corresponde al Congreso de la República. Para el efecto, vale la pena traer a colación la sentencia T-889 de 1999, en la que la Corte Constitucional exhortó al Congreso “para que inicie el proceso legislativo que termine con la expedición de una norma que regule la tenencia o no como mascota de alguna raza de perros considerada ‘problemáticos’ como es el Pitbull”. La pregunta inevitable que surge es qué pasaría si el Congreso incumple la exhortación de la Corte Constitucional?. Podría esa Corporación, ante dicho incumplimiento, dictar la ley en los términos referidos en la citada acción de tutela?. Si la respuesta fuere positiva, sencillamente se convalidaría y profundizaría la anarquía jurídica que actualmente impera por virtud de las decisiones adoptadas en materia de tutela por la citada Corporación.
Del mismo modo, así como en la sentencia T-153 de 1998, donde se ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y al Departamento Nacional de Planeación la realización total del plan de construcción y refacción carcelaria en un término máximo de cuatro años, ¿podría ese Juez de tutela que hizo tal ordenamiento, sustituir a las autoridades administrativas ante un eventual incumplimiento de éstas, para en su lugar proceder a adoptar y ejecutar dicho plan?. La respuesta positiva al anterior interrogante corroboraría el estado de anarquía a que atrás se hizo referencia.
Ni aún la Corte Constitucional, en virtud de la revisión eventual que hace de las sentencias de tutela, al tomar las medidas pertinentes para el cumplimiento del fallo, puede desplazar al juez natural en la adopción de las decisiones judiciales que se imponen, apelando para ello a la competencia prevalente a que alude la sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003, en razón a que las competencias son expresamente determinadas por el legislador y no definidas mediante un criterio jurisprudencial sustentado de manera impertinente sobre la aplicación por analogía de esa potestad prevalente que tiene la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria.
En el anterior contexto debe advertirse que la misma Corte Constitucional en materia de competencia judicial ha precisado que ésta “se rige por los siguientes principios: legalidad, porque es determinada por la ley; imperatividad, por que no es derogable por la voluntad de las partes ni de las autoridades; inmodificabilidad por cuanto no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); indelegabilidad, ya que no puede ser transferida por quien la detenta; y es norma de orden público puesto que se funda en principios de interés general”, tal como lo señaló en la sentencia C-1541 de 2000, lo cual se convierte en punto indiscutible de apoyo a la posición firme y coherente que ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la justicia ordinaria.
Las consideraciones que anteceden son suficientes para que la Corte Suprema de Justicia reitere la plena vigencia de la sentencia de casación dictada el 26 de septiembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral de ALEJANDRO CARMELO BEJERANO SOLORZANO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Notifíquese, comuníquese a las partes interesadas en la presente acción, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO