SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Acta No. 20
Bogotá D.C, veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por MANUEL GUILLERMO CHAVARRIAGA RAMÍREZ contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC –CAXDAC-.
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso, el demandante Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez, demandó a la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac “CAXDAC”, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación con fundamento en el salario devengado durante el último año de servicios y a cancelarle el ajuste de valor de sus mesadas pensionales con base en el IPC y los intereses comerciales y moratorios. La petición de reajuste precisó como último año el comprendido desde el 1º de enero de 1994 y la demanda fue presentada el 10 de agosto de 1994.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que en septiembre de 1971, cuando se encontraba laborando al servicio de Avianca, fue pensionado por Caxdac; que posteriormente trabajó para varias compañías aéreas, todas ellas aportantes de Caxdac, la última de las cuales fue Intercontinental de Aviación, para la cual laboró entre el 16 de agosto de 1989 y el 10 de diciembre de 1992, cuando le fue terminado el contrato de trabajo; que en el último año de servicios el salario devengado fue de $612.000.oo, que para la fecha de la presentación de la demanda, su pensión era de $380.854.oo; que tiene derecho a la reliquidación pensional de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 71 de 1988, que modificó el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 y que reclamó el derecho pretendido y le fue negado.
La demandada admitió que había pensionado al actor y aclaró que la pensión que pagaba al momento de la contestación era de $461.176.oo mensuales. Se opuso a las pretensiones, alegando en su favor que la prestación fue reconocida con base en el salario reportado por el empleador y con los aportes efectuados, por lo que si hubo deficiencia en la información por parte de la empleadora, la causa debe orientarse hacía el responsable de dichas omisiones; que por ley cumple las funciones de una caja de previsión especial que se rige por normas peculiares y no por las disposiciones aplicables a los empleadores que asumen directamente el pago de la pensión. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción y carencia de respaldo normativo.
Fue proferida el 29 de marzo de 2000 y mediante ella el Juzgado condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor desde el 7 de diciembre de 1991; a pagar $87.577.373.62 por mesadas causadas y reajustadas hasta el mes de febrero de 2000, fijando la cuantía de la pensión desde el 1º de enero de 2000 en $2.886.777.32.
Por apelación interpuesta por la parte vencida, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por la sentencia recurrida en casación, dijo que modificaba y revocaba la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar que la reliquidación operaba desde el 10 de diciembre de 1992 y que el reajuste de las mesadas causadas entre esta fecha y el 31 de diciembre de 1994 era de $4.744.114.76. La confirmó en lo demás y no impuso costas por la instancia.
El Tribunal consideró que la norma aplicable al caso controvertido era los artículos 4º de la Ley 171 de 1961 y “7 de su decreto reglamentario 1611 de 1962” y no el artículo 8º de la Ley 71 de 1988. Para ello se apoyó en la sentencia de esta sala de radicación 10797, la cual transcribió en lo pertinente, afirmando que para la reliquidación pensional del actor se debía tener en cuenta el salario promedio de los tres últimos años de servicio.
En cuanto a la fecha desde la cual operaba la reliquidación, el Tribunal precisó que era desde el 10 de diciembre de 1992, pues estaba acreditado que ese día el demandante se había retirado de Intercontinental de Aviación, y aunque advirtió que el actor estuvo vinculado posteriormente con Aerosucre, este tiempo no se le podía tener en cuenta como quiera que no aparecieron cotizaciones para la demandada.
Hizo las operaciones aritméticas para calcular el monto del reajuste pensional causado entre el 10 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 y luego acotó:
“Como el juzgado condenó en forma extrapetita por los años de 1995 a 2000, considera la Sala que no resulta pertinente esa condena, pues no se debatieron los presupuestos de hecho de los reajustes para estos años, por ello no tenía competencia para hacerlo y por ello se revocará los reajustes de dichos años, accediéndose solo a los pedidos en la demanda”.
Posteriormente y por solicitud de la parte demandante, mediante sentencia complementaria del 10 de mayo de 2002, el juzgador aclaró la sentencia “en el sentido, de que queda a salvo lo referente a los reajustes de ley de la pensión del demandante a partir del año 1995, entendiéndose que la revocatoria de la condena que se hace en la sentencia de este Tribunal respecto de los reajustes a partir de dicho año, no debe entenderse como juzgados y por ello no constituye cosa juzgada precisamente por no haber sido objeto del proceso”.
Lo interpusieron ambas partes. La Sala decidirá en primer lugar el interpuesto por la demandada, por el mayor alcance de la impugnación.
Pretende que se case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar se le absuelva de los reajustes solicitados.
VII. ÚNICO CARGO.
Acusa la sentencia “por violar de manera indirecta, a causa de la interpretación errónea de los artículos 4º de la Ley 171 de 1.961, 7º y 18 del Decreto Reglamentario 1611 de 1.962 y 2º de la Ley 32 de 1.961, en relación con el artículo 5º de la Ley 57 de 1.887 y 1494 del C. C. C. y artículo 11 de la Ley 71 de 1.988”.
En la demostración afirma:
“Puede observarse que el juzgador dio por demostrado, y eso es correcto, que según la documental que figura a folio 393 y 394 proveniente de la Empresa Aerosucre y de la misma demandada, figura que no se cotizó para la demandada y que no se incluyó en el cálculo actuarial por ser pensionado. Ese hecho lo admito y estoy conforme con el análisis probatorio y fáctico del Tribunal, en lo que difiero es en la conclusión jurídica de que no se puede tener en cuenta ese tiempo de servicios para efectos de la reliquidación”
Sostiene a continuación que dicho error es garrafal “porque es apenas natural y lógico que si una entidad de seguridad social no recibe del empleador obligado las cotizaciones respectivas, no puede estar ella obligada a pagar la pensión o la deferencia (sic) pensional que se le reclame, porque si no recibe esas aportaciones, no cuenta con los recursos financieros para cancelar dichas obligaciones, lo cual desde luego desquicia los más elementales principios de un sistema contributivo, como lo es el solidario de prima media con prestación definida que administra CAXDAC. Además resulta de sentido común, que si no se han recibido las cotizaciones correspondientes, a pesar de haber requerido al empleador para el efecto, no es la administradora la culpable de dicha omisión de aportaciones y por ende, no será responsable del pago de la reliquidación de la pensión de jubilación”.
Apoya su argumentación con apartes de la sentencia de casación del 13 de mayo de 2003, radicación 20139, los cuales transcribe, y a renglón seguido anota:
“De otra parte y en relación con el tiempo laborado por el actor en la empresa Aerosucre, después del 10 de diciembre de 1.992, el Tribunal a pesar de haber dado por demostrado que en efecto, la última empresa para la que laboró el actor había sido AEROSUCRE, resuelve no tomar en consideración ese tiempo de servicios, desconociendo que para efecto de poder reconocer la reliquidación pensional que se persigue, es menester que se den los requisitos que trae el artículo 4º de la Ley 171 de 1.961, en particular haber demostrado el salario promedio de los tres últimos años de servicio. Sobre el particular se debe recordar que en la sentencia con radicación 10797… se expresó: ‘…es indudable que para efectos de revisar el valor de la pensión cuando se da la situación prevista por el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, el <salario promedio de los tres (3) últimos años de servicio> a que alude esa disposición, en tratándose de cajas de previsión social, debe ser con referencia a aquél con el que se haya aportado al respectivo ente de previsión social…’, situación esta que no se da en el presente asunto. Adicionalmente, la intelección del artículo 4º de la Ley 171 de 1961, conduce a afirmar que para efectos de la reliquidación se debe tomar el promedio salarial de los tres últimos años laborados, razón por la cual al no haberse tomado en cuenta el tiempo de AEROSUCRE, tal y como lo acepta el mismo Tribunal, se realizó la interpretación errónea de las disposiciones enlistadas”.
VIII. LA RÉPLICA
Destaca que el cargo contiene un protuberante error de técnica al denunciar la violación indirecta de la ley por la interpretación errónea de las disposiciones denunciadas, con lo cual confunde dos formas de violación de la ley que son incompatibles.
IX. SE CONSIDERA
El cargo expone un planteamiento puramente jurídico con prescindencia total de los hechos controvertidos. Por tanto, bien puede considerarse un simple lapsus el hecho de que la censura hubiese denunciado la violación indirecta de la ley por la interpretación errónea de las normas que particulariza, error que no puede tener la connotación que le asigna la réplica, cuya objeción es por tanto infundada.
No controvierte la recurrente que efectivamente es la entidad obligada a reliquidar la pensión del demandante. Lo único que cuestiona es que para ordenar dicha reliquidación, el Tribunal no le tuvo en cuenta el tiempo laborado para la empresa Aerosucre con posterioridad al 10 de diciembre de 1992, fecha desde la cual el sentenciador impuso los reajustes de la pensión.
Para desestimar el período laborado a la mencionada empresa, el Tribunal se apoyo fundamentalmente en que durante ese lapso la empleadora no realizó cotizaciones para Caxdac.
La obligación para Caxdac de pagar la pensión de jubilación de sus afiliados tiene relación de causa y efecto con las cotizaciones que realizan las empresas empleadoras aportantes, de manera que como lo dice la Corte en la sentencia traída a colación por la censura, (casación 20139 de mayo 13/03) la asunción de Caxdac de la pensión de jubilación de los aviadores civiles “no fue incondicional o limitada pues la misma estaba sujeta al pago de los aportes respectivos por parte de éstas…”.
Asimismo, precisó la Corporación en la misma sentencia que:
“Las reglas transcritas arriba se aplican tanto para el caso de la pensión de jubilación inicial propiamente dicha como para el evento de reajustes por reincorporación al servicio de empresas potencialmente aportantes, pues la finalidad de la medida, que apunta al mantenimiento del equilibrio financiero del sistema, se vería afectada en igual proporción y medida en ambos escenarios. Además es absurdo suponer que para generar la obligación pensional en la Caja de previsión es indispensable hacer los aportes pero no existe este deber cuando se trate de incrementar el monto de la prestación como consecuencia de la reincorporación al servicio; planteamiento que por contera desconoce el viejo principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Por lo tanto, para que la demandada pudiera ser condenada a pagar el reajuste reclamado era menester que previamente se hubiese cumplido con el pago de los aportes por parte de la segunda empresa empleadora (Helitaxi), lo que no aconteció, como lo dio por sentado el ad quem; por ende lo que correspondía era absolver de las pretensiones impetradas, de conformidad con las disposiciones que se reprodujeron al comienzo de estas consideraciones”..
En consecuencia, si Caxdac no puede resultar perjudicada por la falta de pago de los aportes de una empresa obligada a ello, es lógico deducir que tampoco puede beneficiarse de un tiempo de servicios de un afiliado suyo a una empresa de aviación, durante el cual no recibió aportes de la empleadora.
Es evidente, entonces, que el Tribunal no incurrió en ninguna violación legal, cuando para efectos de ordenar la reliquidación pensional del actor, no incluyó el tiempo de servicio prestado por éste a la empresa Aerosucre, la cual no cotizó durante ese lapso para la demandada.
No prospera el cargo.
X. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
Pretende “la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia indicada, mediante anulación del numeral PRIMERO que revocó y modificó la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; luego, pide a la Honorable Corte Suprema de Justicia convertida en Tribunal de instancia, confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, salvo la frase que dice ‘a partir del 7 de diciembre de 1991’ contenida en el numeral SEGUNDO de su parte resolutiva, la cual deberá ser reemplazada por una que diga ‘a partir del 10 de diciembre de 1992”.
Para el efecto, presenta tres cargos, que como están dirigidos por la vía directa, denuncian las mismas disposiciones, contienen en síntesis los mismos planteamientos y persiguen el mismo objetivo, se estudiarán conjuntamente.
XI. PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER CARGOS
En el primero acusa la sentencia por “violación directa de la Ley sustancial de orden nacional: en la modalidad de falta de aplicación de la Ley 71 de 1988 artículos 9 y 11, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Nacional, artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19 y 259-1 del mismo Código; artículos 1 y 2 del Decreto 1282 de 1994; artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, y artículos 1, 2, 13, 25, 48, 58 y 332 de la Constitución Política del País”. En el segundo denuncia la aplicación indebida de los artículos 4º de la Ley 171 de 1961 y 7 del Decreto Reglamentario 16111 de 1992 y la falta de aplicación de los artículos 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, mientras que en el tercero acusa la falta de aplicación del artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el principio de favorabilidad.
En las demostraciones alega, en síntesis, que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, lo cual impidió que el actor obtuviera la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en el promedio salarial devengado durante el último año de servicios, como lo ordenan dichas disposiciones. Considera por tanto que al haber dispuesto la citada reliquidación con fundamento en el salario promedio devengado durante los tres últimos años de servicio, el ad quem resultó aplicando indebidamente el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 en armonía con el artículo 7º de su Decreto Reglamentario 1611 de 1962.
Transcribe el contenido de los artículos que en su sentir dejaron de aplicarse por el Tribunal, el primero de los cuales consagra el derecho para que las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público que no se hayan retirado del servicio de la entidad, reliquiden su pensión con base en el promedio del último año de salarios, previsión que el segundo amplió en tanto dispuso que las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985, 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia pensional y de sustitución y se aplicarán “a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables en las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez”.
Refuerza su planteamiento con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 en armonía con el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el tercer cargo, específicamente sostiene que en materia de reliquidación de una pensión como la del actor, existen normas contradictorias como son los artículos 4º de la Ley 171 de 1961 y 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, de las cuales las dos últimas son más favorables al demandante y son las que debió tener en cuenta el ad quem para resolver la litis. Sustenta su aseveración con un pronunciamiento de la Corte Constitucional T-01 de 1999, el cual transcribió.
XII. LA RÉPLICA
Asevera que como el Tribunal fundó su sentencia en pronunciamientos de la Corte, el cargo debió dirigirse denunciando la interpretación errónea, y que en todo caso esta Corporación ha expresado que las normas aplicables a este asunto son las de la Ley 171 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1161 de 1962.
XIII. SE CONSIDERA
Es infundado el reproche de la réplica en cuanto sostiene que el cargo debió formularse por la vía de la interpretación errónea. Si la censura sostiene que el sentenciador dejó de aplicar las normas que regulaban el caso y en cambio aplicó indebidamente las que no eran, ningún error existe en la modalidad de violación que se escogió.
El planteamiento del cargo se resume en que las normas aplicables a la presente controversia son los artículos 9º y 11 de la Ley 71 de 1988, los cuales según la censura consagran el derecho del actor de obtener la reliquidación de su pensión con fundamento en el promedio salarial del último año de servicios, al paso que para el Tribunal el reajuste pensional tiene su causa en la Ley 171 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1161 de 1962.
Así las cosas, acierta la réplica en cuanto afirma que esta Corporación, en un caso similar al que aquí se debate, consideró que las normas aplicables en materia de reliquidación pensional son efectivamente los artículos 4º de la Ley 171 de 1961 y 7º del Decreto Reglamentario 1611 de 1962.
En efecto, en sentencia del 22 de octubre de 1998, radicación 10797, en proceso en el que igualmente fue demandada CAXDAC, dijo la Corte:
“La controversia que plantea el recurrente en frente a la sentencia impugnada, gira en dirección a que si bien el artículo 4° de la ley 171 de 1961 y el 7° del decreto reglamentario 1611 de 1962 permiten que sea revisada la pensión cuando el pensionado del sector oficial o privado se reincorpora al servicio activo por espacio de tres (3) años o más y recibe un salario mayor al que se tuvo en cuenta en el momento del reconocimiento de la pensión, también lo es que ese reingreso ha de efectivizarse para con su antiguo empleador particular u oficial o al de sus filiales o subsidiarias. Por lo tanto, aduce que esas normas no incluyeron a las entidades o Cajas de previsión social como la demandada, la que además se rige por las normas especiales que le dieron vida jurídica.
Ahora bien, si de conformidad al marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las pensiones jubilatorias para los aviadores civiles, es decir, la ley 32 de 1961, la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC), fue quien asumió tal prestación social, es indudable que se produjo un relevo prestacional en favor de las empresas aportantes, que son las empleadoras, y de ahí que el Tribunal exprese que éstas fueron sustituidas por la demandada, y bien puede decirse que de tal circunstancia dedujo que la susodicha caja entró a ocupar el lugar del empleador o empleadores que a ella aportan, en cuanto al pago de la pensión aludida se refiere y demás beneficios que le son inherentes a ese estado de pensionado.
Planteada la situación así, precisa la Sala que para nada incide, en cuanto a la revisión de la pensión jubilatoria se refiere, hacer aquel tipo de disquisiciones que presenta la censura en el sub examine dado a que si el trabajador se reincorpora al servicio no de su antiguo empleador si no de otro que también es aportante de la Caja de previsión que lo pensionó, obligatoriamente es ésta entidad quien debe reajustar la mesada pensional si a ello hubiere lugar y previo el cumplimiento de aquellas otras exigencias estatuidas legalmente.
En este mismo orden de ideas, y según los hechos afirmados en el proceso, que no se discuten por el impugnante, el Tribunal en ningún momento aplicó indebidamente las disposiciones legales que sobre éste tópico se singularizan, ya que, como se precisó al estudiar el primer cargo, el fallo cuestionado no le atribuye a la demandada la condición de empleadora del actor, sino que con referencia a esas normas legales concluye que ella es quien debe asumir el reajuste impetrado por ser quien sustituyó a las empresas aportantes en reconocer y pagar la pensión de jubilación.
Precisamente la anterior circunstancia permite a la Corte puntualizar que lo que en últimas hizo el juzgador de segundo grado fue interpretar el artículo 4º, inciso 2º de la ley 171 de 1961, en concordancia con su decreto reglamentario 1611 de 1962, para concluir que la obligación de reliquidar la pensión de jubilación por reincorporación en el servicio la tiene quien haya sustituido al empleador en el reconocimiento y pago de esa prestación, y que ella también cobija a las cajas de previsión social; connotación que le dio a la demandada, lo que no se impugna en el cargo y, antes por el contrario, se admite.
De modo, pues, que analizada la controversia desde la precitada óptica, para la Sala la aludida interpretación no aparece equivocada porque a pesar que el artículo 4º de la ley 171 de 1961 se refiere al empleador, también lo es que la misma en su artículo 15 cita a la Caja Nacional de Previsión Social, y el decreto reglamentario 1611 de 1962, en su artículo 18, impone a la respectiva caja de previsión o a la entidad que venía reconociendo la pensión, pagar el mayor valor por reincorporación al servicio del pensionado. Normas éstas que si bien aluden al sector oficial y semioficial, pueden ser válidamente extendidas al privado porque, ya se dijo, el artículo 4º de la ley 171 de 1961 cobija también “al jubilado por una empresa particular que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio, o al de sus filiales o subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado”.
Por lo tanto, si el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”, los puede cumplir el trabajador para una o varias empresas aportantes a esa entidad de previsión, tal y como lo ha entendido la Sala en distintos pronunciamientos al precisar que la referida Caja sustituyó a todas y cada una de ellas para efectos jubilatorios, mal puede asumirse una posición contraria para efectos de su revisión por reincorporarse el pensionado al servicio activo de otra empresa aérea pero aportante a esa misma entidad, pretextando que el reingreso ha de hacerse frente al antiguo empleador. A este respecto es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte con referencia a los artículos 2 y 3 de la ley 32 de 1961:
“(...) De acuerdo con estas disposiciones es claro que las empresas de aviación aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac) han sido sustituidas por esta entidad en su obligación laboral de cubrir la pensión de jubilación a los aviadores y navegantes civiles (...)” (Sent. cas. febrero 27 de 1989, radicación 2270, Sección Primera).
“De otra parte, no sobra agregar que a la condición de caja de previsión social de la demandada se refirió esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 1986, en la que recordó lo que al respecto había señalado en fallo del 11 de octubre de 1984, radicación 10810, así:
“(...) si se examinan las normas pertinentes, especialmente la ley 32 de 1961 y los estatutos de Caxdac, y si se tiene en cuenta la naturaleza propia de esta Caja al servicio de la Seguridad Social de Aviadores Civiles, a través de su asociación Acdac, y al servicio de las empresas de aviación que como Aerocóndor contratan a ese personal, y teniendo en cuenta la situación del actor, se llega a la clara conclusión que la Caja es la llamada a responder por la pensión de jubilación del demandante, conforme bien lo decidieron los falladores de instancia.
“El artículo 2 de la ley 32 de 1961 dispone que la Caja ‘Irá asumiendo el pago de las prestaciones sociales de los afiliados de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno’. Consecuentemente, el artículo 3 ibídem establece que las empresas de aviación ‘que cubre los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar la pensión de jubilación establecida en C.S.T.’
“Se trata por lo tanto de una entidad de Seguridad Social que tiene por objeto propio asumir el pago de prestaciones, para lo cual debe formar necesariamente un fondo común, según el principio de la solidaridad, y en el cual las compensaciones ocurren de modo automático, ante la absoluta imposibilidad de determinar con absoluta precisión los ingresos y los egresos futuros. No se trata pues de una simple entidad pagadora, que lleva cuentas corrientes individuales (de hacerlo debería reconocer intereses), como lo sostiene el censor. No debe olvidarse que dentro de los mecanismos de previsión la Seguridad Social, incluso el llamado de capitalización individual, se requiere una gran acumulación de capital en un fondo común o fondo de reserva. Incluso el sistema llamado de ‘nómina de salarios’, que al parecer aplica la demandada, no implica una contabilización separada para cada trabajador afiliado, como lo sugiere el casacionista (...)”
En cuanto a la aplicación indebida del artículo 8º de la ley 71 de 1988, sí tiene razón el censor porque, como éste lo sostiene, tal disposición “no regula el hecho o hechos establecidos en el proceso”. Y es que basta con leer su texto para concluir, en primer lugar, que esa norma cobija es a “las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos los niveles (...)”, y el aquí demandante es una persona del sector privado. Y en segundo término, el ordenamiento alude es a quienes estando en una de las dos condiciones precitadas, “no se hayan retirado del servicio de la entidad”, de lo que se infiere que no regula el tema de la reliquidación pensional por reincorporación al servicio, que fue y es el objeto de controversia en el proceso.
Quiere decir lo anterior, entonces, que al no darse ninguno de los dos supuestos de hecho que exige el artículo 9º de la ley 71 de 1988 para que se configure el derecho que ella consagra, el mismo no podía ser aplicado para la solución del asunto de que se trata; advirtiéndose que para la Sala lo dispuesto en el artículo 11 de esa ley no puede ser entendido a que preceptos que tienen como beneficiarios los servidores oficiales cobijen, también, a los del sector privado, sino que lo que con él se quiso significar es que lo reglado en tales leyes y decretos reglamentarios, para unos u otros, sin unificar la legislación, “contiene los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales” y se aplican a los afiliados a entidades de previsión social, sean públicas o privadas.
Planteada la situación así, se tiene que como el fallo del Tribunal aplicó, indebidamente, el artículo 8º de la ley 71 de 1988 para efectos de cuantificar el reajuste pensional que dedujo tenía derecho el demandante con fundamento en el artículo 4º de la ley 171 de 1961, se impone quebrar la decisión en ese punto, lo que a su vez implica que la Corte en sede de instancia deberá hacer la tasación con sujeción a las normas legales pertinentes…”.
Queda claro, de acuerdo a la sentencia transcrita, que no existe ninguna contradicción entre las disposiciones de las Leyes 171 de 1961 y 71 de 1988, pues ambas normatividades regulan supuestos de hecho diferentes, situación que naturalmente excluye cualquiera incompatibilidad entre ellas.
Por lo acotado, no prosperan los cargos.
Como ninguno de los recursos prosperaron, no hay condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2002,, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por MANUEL GUILLERMO CHAVARRIAGA RAMÍREZ contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Secretaria