CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No.20779

Acta No.10

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de noviembre de 2002, en el proceso que les sigue HÉCTOR MATEUS LOMBANA a la recurrente y a la sociedad KOSTAS LTDA -JEANSWEAR.


ANTECEDENTES


HÉCTOR MATEUS LOMBANA demandó a la empresa “KOSTAS LTDA.”, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 18 de diciembre de 1999; más “las sanciones correspondientes”, y lo que resulte ultra y extra petita; también reclamó, las costas del proceso.

Argumentó el accionante que prestó sus servicios a la empresa KOSTAS LTDA., por contratos sucesivos a término fijo, del 1º de abril de 1993 al 20 de junio de 2000; inicialmente se desempeñó como vigilante, y a partir de 1996, lo hizo como auxiliar de corte; devengaba un salario mensual de $300.000, más auxilio de trasporte por valor de $24.600; estuvo afiliado al ISS desde su ingreso al trabajo, y no obstante que se le descontaban las cifras correspondientes, la empresa cancelaba extemporáneamente los aportes debidos; a partir del 13 de mayo de 1999 el actor se afilió a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, pero el representante de la sociedad accionada no sufragaba oportunamente las cotizaciones para pensión, aún cuando sí lo hacía frente al ISS, para salud; el 18 de diciembre de 1999, cerca de su casa, fue víctima de disparos, siendo atendido en el ISS; desde su accidente no ha podido laborar a causa de la incapacidad que presenta; en aquel entonces, la empresa le enviaba mensualmente la suma de $150.000.oo; esta remitió certificado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, respecto a la falta de cancelación de algunos aportes al ISS por el período comprendido entre los meses de agosto de 1998 y mayo de 1999, y que por ello adelantaba un convenio con la entidad de seguridad social; FASECOLDA certificó su pérdida de capacidad laboral del 66.45%, a partir del 18 de diciembre de 1999; solicitó a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero le fue negada con el argumento de que no era cotizante al Sistema General de Pensiones, debido a que el empleador no había pagado  el “mes de mayo” y  extemporáneo el correspondiente a diciembre de 1999, fecha de estructuración de la invalidez; las cotizaciones fueron reanudadas en el año 2000; por ello, KOSTAS LTDA. debe asumir las mesadas pensionales correspondientes.


Durante la celebración de la primera audiencia de trámite se adicionó y reformó la demanda respecto a unos supuestos fácticos referentes a que la pensión de invalidez se causa a cargo de la demandada, independientemente de que ésta no cotizara entre agosto de 1998 y mayo de 1999, hecho que produjo la desafiliación del empleado del sistema; en diciembre de 1999, cuando se estructuró su estado invalidante, tenía aportadas 20 semanas por los meses comprendidos de junio a octubre; noviembre y diciembre se sufragaron en marzo y abril, respectivamente, con recargo adicional permitido y aceptado por HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS (fols. 84 a 87 C. Ppal.).


La demandada, en la respuesta a la demanda y a su reforma (fls. 18 a 22 y 88, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones formuladas; aceptó los extremos de la relación laboral, los oficios desempeñados por el actor, el salario devengado, el acaecimiento del infortunio que le mermó la capacidad laboral, la afiliación del trabajador a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS desde el 13 de mayo de 1999; también admitió haber enviado la certificación arriba reseñada y haber conocido, sólo en octubre de 2000, el dictamen emitido por FASECOLDA sobre el estado de invalidez del demandante; argumentó que los aportes se hacían en plazo prudencial y nunca se ocasionó la desafiliación del accionante; así mismo precisó que si algunas cotizaciones a la EPS, ISS, fueron extemporáneas, sufragó luego los intereses de mora según la Ley 100 de 1993; que el incumplimiento de las correspondientes a 9 meses (agosto de 1998 a mayo de 1999), obedeció a fuerza mayor, por el deterioro de la industria textil, pero que la ley permite que esos “períodos puedan ser conmutados con la administradora del régimen de prima media con prestación definida (léase ISS) a efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas que pudiesen presentarse”; también admitió que pagó en marzo y abril de 2000 las cotizaciones de noviembre y diciembre anterior, con el debido recargo, pago aceptado por el Fondo HORIZONTE. Denunció el pleito a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (fls. 39 a 42, C. Ppal.).


Convocada la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, al proceso, dio respuesta a la demanda y a la denuncia del pleito (fls. 68 a 71, C. Ppal.) y se opuso a las pretensiones de ambas; aceptó la afiliación del accionante a partir del 13 de mayo de 1999, los pagos extemporáneos por parte del empleador y la falta de cancelación de algunos períodos; también admitió el dictamen de FASECOLDA acerca de la pérdida de la capacidad para laborar, la negativa de la solicitud de pensión de invalidez en la forma arriba destacada y la consecuente obligación del empleador de asumir la prestación; los demás hechos no le constan. En su defensa argumentó que la falta de presentación de las autoliquidación acarrea las consecuencias previstas en el art.39 del Dec. 1406 de 1999, y que en este caso el demandante no estaba cotizando cuando se produjo la invalidez, de forma que no cumplió los aportes requeridos por 26 semanas en el año comprendido entre diciembre de 1997 y el mismo mes de 1998; propuso las excepciones de falta de causa para pedir, y prescripción.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 18 de octubre de 2002 (fls. 276 a 283, C. Ppal.), condenó a la aseguradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez, “en el monto que corresponda”, a partir del 18 de diciembre de 1999, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales; la autorizó para descontar el valor de $7.403.558.oo cancelado al demandante a título de devolución de saldos; absolvió a la empresa KOSTAS LTDA: JEANSWEAR; impuso costas a la vencida en juicio.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y el Tribunal Superior de Pereira, por fallo del 22 de noviembre de 2002 (fls. 7 a 19, C. Tribunal), confirmó el del a quo; no impuso costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el punto a definir era el de la responsabilidad del pago del beneficio pensional, porque la apelante indicó que era del empleador de acuerdo con el art. 39 del Dec. 1406 de 1999; entonces después de aludir a varias disposiciones de la Ley 100 de 1993 y del Dec. 692 de 1994 y luego, de abordar el art. 18 del Dec. 1818 de 1996, señaló que la única carga de la empleadora incumplida o morosa en el pago de los aportes al Fondo, era la de sufragarlos, junto con los intereses moratorios, “…, ya que si bien alega la administradora BBVA Horizonte S.A. que el demandante no alcanzó a contribuir las veintiséis semanas necesarias para tener derecho a la subvención, las cuales deben ser anteriores a la estructuración de la incapacidad, no tiene en cuenta que el actor ya había cotizado un tiempo muy superior a éste en tanto estuvo afiliado al I.S.S. y allí cubrió 303 semanas; obsérvese el reporte que en tal sentido expide el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, fls. 96-103.


“Tampoco puede pasarse por alto que una vez afiliado a BBVA Horizonte S.A. el 13 de mayo de 1999 y efectuadas las cotizaciones desde el mes de junio de ese mismo año hasta el mes de diciembre que es cuando se estructura la invalidez, también cotiza más de 26 semanas, sólo que los pagos fueron extemporáneos pero al fin y al cabo hechos ante la administradora que no reparó en aceptarlos.


“En suma, lo que se evidencia es la falta de atención por parte de la administradora de pensiones para ejercer las acciones que la ley le autoriza, máxime si estaba de por medio la seguridad social de una persona que siempre creyó estar cubierta contra todo riesgo o contingencia. (…).


“Debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es de la posición de que en caso de incumplimiento del empleador en el pago de los aportes para las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia debe ser él quien asuma las prestaciones de allí derivadas y no la entidad de seguridad social, no la comparte esta Sede por la principal razón de que la Ley 100 de 1993 en ninguno de sus artículos impone la sanción antedicha al empleador retardado o incumplido. Y de nada vale que el artículo 39 del Decreto 1409 -sic- de 1999 así lo haya previsto, ya que esta normatividad tiene el carácter de reglamentaria y al introducir un nuevo ingrediente normativo -la pena- desbordó la facultad reglamentaria en tanto que el precepto sustantivo que desarrollaba no lo previó y, en ese orden, siguiendo los Principios Generales de Derecho y las reglas de hermeneútica sic- jurídica, no podía ir mas sic- allá de lo consagrado por la ley.” (fls. 17 y 18, C. Tribunal).



EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la sociedad Kostas Ltda. -Jeanswear- a pagar al actor la pensión de invalidez, a partir del 18 de diciembre de 1999, con los reajustes de ley y las mesadas pensionales.


Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia.


CARGO ÚNICO


Acusa el recurrente a la sentencia “…de haber interpretado erróneamente el Art. 39 del Decreto1406 de 1999, así como el Art. 18 del Decreto 1818 de 1996, interpretación errónea que lo llevó a aplicar indebidamente el Art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su literal a) en armonía con el Art. 73 ibidem.” (fl. 15, C.Corte).


En la demostración, luego de transcribir el aparte correspondiente de la sentencia del ad quem, manifiesta que:

“El problema como lo refirió el Juzgado de primera instancia, es de interpretación jurídica, por ello vamos a demostrar la equivocada interpretación que el Tribunal efectuó sobre lo prescrito en el Art. 39 del Decreto 1406 de 1999, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su literal 2º y relacionado con el Art. 73 de la misma ley citada.



“En efecto, el Tribunal se equivoca jurídicamente cuando considera que no obstante la mora del empleador demostrada, no cuestionada y reconocida por el ad-quem, sea la Administradora de Pensiones BBVA Horizonte la obligada a pagar al demandante la pensión de invalidez reclamada, decisión a la que arribó por consecuencia de la equivocada interpretación en cuanto a los efectos y alcances del Art. 18 del Decreto 1818 de 1996 y el Art. 39 del Decreto 1406 de 1999, - preceptos de derecho sustancial de carácter nacional -absolviendo al empleador moroso de la obligación de pagar la pensión pretendida en juicio.


“Al interpretar en sus efectos y alcances el Art. 39 del Decreto 1406 de 1999, en relación con lo señalado por el Art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su literal b) y en concordancia con el Art. 73 de esa misma ley, concluyó erróneamente el ad-quem que las consecuencias derivadas de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, estaban referidas exclusivamente al pago de los dichos aportes y de los intereses moratorios causados en la forma prevista en la ley.



“Para demostrar la equivocada interpretación del precepto legal contenido en el Art. 39 del Decreto 1405 -sic- de 1999 en que incurrió el Tribunal, procederé a transcribirlo en sus apartes referidos exclusivamente a la acusación planteada:



DEBERES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Las consecuencias derivadas…, de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del sistema de seguridad social integral…, a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del empleador…



“Es sabido que el Sistema de Seguridad social Integral cubre tres contingencias: pensiones, salud y riesgos profesionales. Dentro del Sistema General de Pensiones se encuentra cubierto, entre otros, el riesgo de invalidez del trabajador afiliado, bien al régimen de prima media con prestación definida administrador sic- por el ISS, o bien al régimen de ahorro individual administrado por sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías. Y también es sabido que la cobertura del riesgo de invalidez puede dar lugar al reconocimiento de la pensión por ese riesgo, si se satisfacen los requisitos previstos en la ley.


“Las anteriores reflexiones permiten afirmar que la recta interpretación del precepto legal comentado, conduce inequivocadamente a la conclusión que la voluntad del legislador fue dejar en cabeza del empleador todas las consecuencias derivadas del incumplimiento en el pago de las cotizaciones necesarias para el cubrimiento de las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social Integral, puesto que es un apotegma en materia de interpretación de las leyes que allí donde el legislador no distingue, no le es lícito al intérprete hacerlo.


“En este orden de ideas, es inequívoco que el recto entendimiento de la norma cuya infracción acuso, referido a la materia que nos ocupa, conduce a la conclusión que cuando el empleador no paga en forma oportuna las cotizaciones obligatorias para el régimen pensional incluyendo el de invalidez, asume por su cuenta y riesgo el pago de la prestación entiéndase pensión de invalidez que le hubiesen dejado de reconocer el trabajador inválido, como consecuencia de tal incumplimiento.


“Es importante anotar que la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal desconoce lo señalado por esa H. Corporación en sentencia de 25 de octubre de 2001, … y que si se aceptara hoy por esa Corporación desestabilizaría el Sistema General de Seguridad social, ya que bastaría afiliar al trabajador para tener derecho a la cobertura de los riesgos por parte de las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual, desconociendo que el pago oportuno de las cotizaciones es condición sine qua non para el equilibrio y estabilidad financiera del sistema.” (fls. 16 a 18, C. Corte).


SE CONSIDERA


La acusación fundamentalmente encuentra que un correcto entendimiento de las normas denunciadas lleva a concluir que “...cuando el empleador no paga en forma oportuna las cotizaciones obligatorias para el régimen pensional incluyendo el de invalidez, asume por su cuenta y riesgo el pago de la prestación - entiéndase pensión de invalidez - que le hubiesen dejado de reconocer el trabajador inválido, como consecuencia de tal incumplimiento...”, es decir que se controvierte el asunto referente al pago de los aportes con destino a la aseguradora y la imposición, que estima procedente para el empleador que lo omitió, del derecho pensional al afiliado que perdió su capacidad para laborar.


El Tribunal finalmente estimó inaplicable el art. 39 del Dec. 1406 de 1999, respecto a la sanción que prevé para el caso del incumplimiento del pago de los correspondientes aportes porque explicó que “...esta normatividad tiene el carácter de reglamentaria y al introducir un nuevo ingrediente normativo -la pena- desbordó la facultad reglamentaria en tanto que el precepto sustantivo que desarrollaba no lo previó y, en ese orden, siguiendo los Principios Generales de Derecho y las reglas de hermeneútica sic- jurídica, no podía ir más allá de lo consagrado por la ley...”.


En esta perspectiva es claro que el juzgador lo que hizo fue desconocer o inaplicar el contenido del reseñado artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 por hallarlo desbordante de las facultades reglamentarias, de tal forma que aunque aludió al contenido de la norma no lo hizo para darle una inteligencia por sí misma, ni un alcance a su texto o al tema allí previsto, sino para compararlo con “el precepto sustantivo que desarrollaba” y así concluir que no podía aplicarse porque  “no podía ir más allá de lo consagrado por la ley”.


Tan cierto es que en el caso analizado el Tribunal no pudo incurrir en la exégesis equivocada de la preceptiva anotada, que tanto él como el recurrente parten del mismo texto legal, es decir que el contenido o alcance del precepto aparece incontrovertible, sólo que se reitera que en la sentencia acusada se desechó su aplicación por las razones ya rememoradas, las que no fueron objetadas en el recurso extraordinario, quedando de tal forma como apoyo de la decisión gravada.


Por lo demás, no puede estudiarse la supuesta aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que denuncia el cargo, porque se presentó como consecuencial de la interpretación errónea del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, la cual, como se vio, no ocurrió; y, en todo caso, la acusación no precisa por qué aquella norma fue indebidamente aplicada por el juzgador, que es lo inicialmente denunciado; finalmente, y aunque en el desarrollo del ataque parece referirse a una exégesis equivocada del mencionado artículo 39 ello comporta un desacierto técnico que impide el examen por la Corte.

En estas condiciones el cargo no es viable. Las costas en el recurso extraordinario son improcedentes porque no se presentó escrito de réplica que acreditara su causación.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral de HÉCTOR MATEUS LOMBANA contra las sociedades BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y KOSTAS LTDA. -JEANSWEAR-.


Sin costas en el recurso extraordinario de casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





LUIS GONZALO TORO CORREA







GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                    CARLOS ISAAC NADER                                         






EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                 






ISAURA VARGAS DÍAZ                                    FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO



MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria