SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Radicación N° 20910

Acta N° 10


Bogotá D.C, diecinueve (19)  de febrero de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada 29 de noviembre de 2002, en el proceso adelantado por FRANCISCO DE PAULA PIEDRAHITA ECHEVERRI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Francisco de Paula Piedrahita Echeverri demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le condenara en forma principal a pagar el reajuste de la pensión de vejez desde su reconocimiento con un tope máximo de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, con el régimen anterior aplicable al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en subsidio como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, más la indexación, los intereses de mora o corrección monetaria y las costas.


En sustento de sus pretensiones afirmó que nació el 7 de diciembre de 1933, que cotizó para el riesgo de pensión durante los últimos 10 años anteriores a su desafiliación, con base en la más alta categoría del ISS y después de la vigencia de la ley 100 de 1993 sobre el máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales, para un total de 1.627 semanas acreditadas; que cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez bajo los preceptos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; que cuando entró a regir la ley 100 de 1993 que consagró en su artículo 36 el régimen de transición tenía más de 60 años de edad y 1300 semanas, por lo que reunía las condiciones para su aplicación, además que su contrato de trabajo estaba vigente; que se le debe aplicar la normatividad más favorable, esto es, obtener una pensión por valor mensual igual al 90% del salario mensual o ingreso base de liquidación de acuerdo con el régimen anterior, cuya cuantía solo ha de estar limitada por el máximo de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 1999; que el ISS mediante resolución 001057 de 2000 que fue impugnada le otorgó la pensión por vejez en forma retroactiva al 01 de febrero de 2000 tomando como base de liquidación $4.054.543,60 y 1627 semanas cotizadas, para un monto mensual de $3.649.089,oo; que al desatarse el recurso de reposición se varió el IBL y se le reconoció la prestación económica desde el 1º de noviembre de 1999 por la suma de $3.546.900,oo y para la anualidad del 2000 en cuantía de $3.874.279,oo, cantidades que también resultan erradas y deficitarias, conllevando la inexplicable limitación de conferirse con el tope máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales, limite que había desaparecido con la sentencia del H. Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 14 de Agosto de 1997; que al resolverse la apelación el ISS decide aplicarle en su totalidad el Decreto 758 de 1990, cuando el limite máximo para pensiones bajo ese régimen o el de transición de la Ley 100 de 1993, es de 20 salarios mínimos mensuales, por lo que se le adeuda lo reclamado.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA

       

La entidad accionada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; manifestó que la mayor parte de los hechos debían probarse, admitió algunos y dijo no ser tal uno de ellos; propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación del reajuste solicitado, prescripción, buena fe del seguro social y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2002, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, confirmó la sentencia de primer grado, en proveído del 29 de noviembre de 2002, para lo cual expuso en resumen que la transición en materia de pensión de vejez, y específicamente la que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene como propósito proteger única y exclusivamente expectativas de derecho, toda vez que los derechos adquiridos no la necesitan al tener protección propia y de orden constitucional (Art. 58 de la C.P.). Cita lo expresado por la Corte Constitucional en relación con esta última clase de derechos, para concluir que el demandante no es beneficiario de las normas de transición que consagra la aludida disposición y por tanto el monto de la pensión no puede ser superior a 15 veces el salario mínimo legal más alto vigente. Textualmente dijo el ad quem:


“(…) No es objeto de controversia en esta instancia, entre otros, hechos tales como el de que el señor PIEDRAHITA ECHEVERRI viene pensionado por vejez, por parte del ISS, desde el 1º de noviembre de 1999; que la cuantía inicial de tal prestación fue de $3.546.900.00 mensuales; que el número de semanas cotizadas fue de 1.627 y el ingreso base de liquidación de $4.222.069.00; y que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, tenía más de 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas.


La discusión estriba, básicamente, en cuanto a si es o no aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirma a este respecto la apoderada recurrente:


"En concordancia con lo anterior y teniéndose en cuenta que el 1° de abril de 1994 mi poderdante tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, es preciso destacar que a él SI lo ampara la transición pensional contemplada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993" (fl. 124).


Por el contrario, la a-quo, a este respecto, anoto:


"Según lo expresado por la entidad demandada al darle respuesta al libelo, en concordancia con el contenido de las copias de las resoluciones antes mencionadas, se sabe que el demandante nació el día 7 de diciembre de 1933, de manera pues que para el (sic) fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, el actor contaba con más de 1000 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y tenía más de 60 años de edad, es decir, que cumplía con los requisitos establecidos por el art. 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a esta prestación, razón por la cual, y de conformidad con el art. 11 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de un derecho adquirido, al mismo no le era aplicable el régimen de transición establecido en el art. 36 de la ley 100 de 1993, pues bien sabido es que el mismo solo se aplica a aquellas personas que aún les faltase por cumplir alguno de los requisitos que determinara la ley anterior y no para aquellos que, como demandante, ya tenía el derecho adquirido por haber satisfecho para entonces dichos presupuestos (art. 11 de la Ley 100 de 1993)" (fI. 117).


Para desatar esta diferencia de opiniones, considera la Sala oportuno recordar que las transiciones en materia de pensión de vejez, y específicamente la que se consagra en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han tenido y tienen como propósito proteger, única y exclusivamente, expectativas de derecho. Bien ha dicho la Corte Constitucional: "La existencia de normas transitorias es indispensable en la legislación sobre seguridad social en pensiones porque hay derechos en vía de adquisición" (T- 235 de 2002) y "La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo" (C- 789 de 2002). Por el contrario, los derechos adquiridos no la necesitan, pues tienen protección propia y de orden constitucional (art. 58 de la C.P.). El mandato contenido en el inciso 6° del artículo 36 citado, ratifica esto dicho, al disponer:


"Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos".


Sobre esta materia, con precisión y claridad, la Corte Constitucional, en sentencia T-534 de 2001, expresó:


"Por otra parte, el respeto de los derechos adquiridos con base en regímenes pensionales anteriores está previsto en el inciso final del artículo 36, el cual establece que quienes a la fecha de vigencia de la Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

"Como puede advertirse, entonces, en este momento coexisten varios regímenes pensionales solidarios de prima media con prestación definida. La regla general establecida en el artículo 33 de la Ley 100, el régimen de transición establecido en el artículo 36, los regímenes excepcionales previstos en el artículo 279 y en otras disposiciones y los derechos adquiridos con base en regímenes pensionales anteriores ".


Por tanto, no le queda la menor duda a esta Corporación, que el actor no es beneficiario de las normas de transición que se consagran en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y siendo ello así, la conclusión no puede ser otra que la expuesta por la falladora de primera instancia, es decir, que el monto de la pensión no puede ser superior a 15 veces el salario mínimo legal más alto vigente.


Destáquese, por lo demás, que ningún argumento se esgrimió en la sustentación del recurso de apelación, tendiente a demostrar que el límite pensional acabado de señalar, establecido en la parte final del literal II-a del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, no sea el correcto.


Ahora bien, por lo que atañe al argumento titulado "RESPETO AL ACTO PROPIO", sin lugar a dudas dirigido a que se le de valor a las cotizaciones realizadas en vigencia de Ley 100 de 1993 y en un monto superior a los 15 salarios mínimos legales mensuales, se estima que es inane frente a lo que se aspira y se decidió, pues aunque para la Sala es incontrovertible que tienen valor, pues ninguna norma legal se los quita, las razones que se dieron para no aplicar el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, acertadas o no, no fueron atacadas en este recurso. Basta confrontar lo que se dijo en este acápite del recurso y lo que expuso la a quo:


"Además de ello, no sobra anotar que en el caso concreto que, en desarrollo del principio de favorabilidad estatuido por art. 288 de la Ley 100 de 1993 se deba reajustar dicha pensión aplicándole las disposiciones pertinentes contenidas en dicha normatividad, pues si ello se hace, tal y como se concluyó en la resolución arriba mencionada, el monto de la misma se vería ostensiblemente disminuido, pues el IBL de toda su vida laboral sería de $2.873.522 y el de los 10 últimos años de labores $3.799.477.00, cifras a las que aplicándoseles el 85% que estatuye el art. 34 de la Ley 100 de 1993 como monto máximo del Ingreso Base de Liquidación que puede reconocerse, nos arrojan sumas muy inferiores a las que fueron determinadas por el ISS como el valor inicial de la mesada pensional a que tenía derecho el actor" (fl. 119).


En síntesis, la decisión de primera instancia, incluido lo relativo a costas, habrá de mantenerse en su totalidad..”



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante y está contenido en dos cargos que fueron replicados, con los cuales pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, proceda a revocar el fallo de primer grado y acceda a todas las suplicas de la demanda inicial.

VI. PRIMER CARGO

Con apoyo en la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acusa la sentencia recurrida de infringir “directamente por falta de aplicación los artículos 1,2,18 Parágrafo 3º, y 288 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 314 de 1994, aplicó indebidamente los artículos 12, 20, literal II-a) y 23 del Acuerdo 49 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, e interpretó erróneamente los incisos 2º y 6º del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Dejo de aplicar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 57 de la  Ley 2 de 1984, que rige en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. No se menciona como infringido el Parágrafo 1º, del artículo 20 del Acuerdo 49 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, por considerarlo bien aplicado”.

Precisa el recurrente que “Para efectos de este ataque no se discute que el doctor Piedrahita Echeverri cotizó 1627 semanas y que al 1º de abril de 1994, fecha en la que entra en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas. Además, que a partir de esa misma fecha cotizó al ISS sobre la base de 20 salarios mínimos legales mensuales. Lo que no se admite es que de tales hechos el Tribunal concluya que la ley exclusivamente aplicable en el asunto sub judice sea el Acuerdo 49 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año”

Para su demostración propone los siguientes planteamientos:


“…1- Dado que es frecuente que se presenten situaciones que puedan ser reguladas, por lo menos en apariencia, por distintas normas, la misma ley ha definido los procedimientos a los que debe ceñirse el intérprete para aplicar, en definitiva, la que realmente corresponda.


Así, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 estableció que "Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley, le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de esta Ley".


2- Esta plenamente demostrado en el asunto sub judice (como lo admite el Tribunal y no lo discute el cargo) que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el doctor Piedrahita Echeverri reunía tanto los requisitos exigidos por el Acuerdo 49 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, como los contemplados por la Ley 100 de 1993 para obtener una pensión de vejez, de modo que al tiempo en que ésta le fuera concedida, debía evaluarse cuál de esos dos regímenes le era más favorable, atendiendo lo dispuesto por los artículos 36, incisos 2° y 6°, y 288 de la dicha Ley 100.


Cabe anotar que la sentencia acusada les dio un alcance restringido a los incisos 2° y 6° del citado artículo 36, como se deduce de la lectura del aparte que textualmente dice: "Para desatar esta diferencia de opiniones, considera la Sala oportuno recordar que las transiciones en materia de pensión de vejez, y específicamente la que se consagra en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han tenido y tienen como propósito proteger, única y exclusivamente, expectativas de derecho." (fl.55, c.1). Como es fácil apreciar, la redacción de los mencionados incisos tiene un sentido mucho más amplio, que no se refiere a las meras expectativas pensionales, como creyó el Tribunal, sino a toda clase de hipótesis de reconocimiento de pensiones, con lo que interpretó erradamente el sentenciador ad quem los referidos incisos del artículo 36 de la Ley 100, pues volvió particular lo que tiene un sentido general.


No obstante lo anterior, una exégesis correcta del último aparte del artículo 288 de la citada Ley 100 permite entender que deben armonizarse las normas que se pretendan hacer valer con las previsiones de la Ley 100, eso sí, siempre y cuando estén referidas al mismo asunto.


Así lo ha enseñado la jurisprudencia de la H. Sala en sentencia del 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Doctor Fernando Vásquez Botero:

"Ahora bien, de acuerdo con el argumento del recurrente en su demostración del cargo, él asume que el régimen de transición del artículo 36 y el principio de favorabilidad normativa que subyace en el artículo 288 ibídem son excluyentes, y que quien está amparado por las consecuencias del primero no puede invocar las del segundo, lo cual no es acertado.


"Y es que para la Sala, la naturaleza de ambas normas es compatible al ser fundamentalmente protectiva, toda vez que el régimen de transición pensional, implementado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido para amparar a los usuarios del sistema de seguridad social integral de los efectos negativos que el cambio de un sistema legal a otro pudiera implicar, mientras lo que preside el artículo 288 ibídem es la voluntad del legislador de que el eventual beneficiario del sistema se acoja integralmente a él, en el caso de que al menos una norma suya le sea aplicable en términos más favorables a los de la normatividad que gobierna el régimen anterior.


"Además, precisa la Corte, que el artículo 288 en reflexión, asumido en su contenido literal, le otorgó a todos los trabajadores, debiéndose entender incorporados a ese universo inclusive los cobijados por el régimen de transición la posibilidad de que el nuevo ordenamiento legal les sea aplicable en toda su extensión, cuando de la comparación de una norma suya con otra del régimen anterior, referidas ambas a la misma materia, resulte que el contenido de la primera es más beneficiosa..”


Así las cosas, el Parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, establece que el salario mensual base de liquidación debe calcularse "multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (l00) semanas" y que el valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base, sin exceder 15 veces el salario mínimo legal mensual (literal II a) del artículo 20 del Decreto 758 ibid.).


Pero, a su vez, los artículos 18, Parágrafo 3° de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 314 de 1994 contemplan que la pensión de vejez no podrá superar los 20 salarios mínimos mensuales legales.


Por consiguiente, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36, incisos.2° y 6°, y 288 de la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez del doctor Piedrahita Echeverri ha debido calcularse considerando el 90% del salario base de liquidación previsto en el Parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 49 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, pero con un tope máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales (según lo establecido por los artículos 18, Parágrafo 3°, de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 314 de 1994).


Finalmente, es necesario mencionar que el deber de sustentar su recurso, que ahora le impone la ley al apelante, no está sujeto a requisitos minuciosos ni a fórmulas sacramentales, sino que le basta manifestar escuetamente los motivos de inconformidad que tenga contra la providencia que impugna, sin abundar en citas de textos legales, de jurisprudencias o doctrinas, para que el funcionario que conozca de la apelación la decida cabalmente y con justicia, pues no debe olvidarse el principio eterno de este recurso, plasmado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que su propósito expreso es defender al apelante de lo que le sea adverso en la providencia que ataque.


Queda así demostrado el quebranto de los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este ataque, y en las modalidades allí mismo indicadas, lo que me lleva a solicitarle respetuosamente a la H. Sala que se sirva proveer conforme a lo impetrado en el primer término del alcance de la impugnación..”

VII. LA REPLICA

El opositor a su turno plantea que el cargo contiene aspectos que conducen a su desestimación, y aduce en síntesis que:

1.- Con el ataque, el censor introduce un hecho que no fue objeto de impugnación, que “sólo ahora, procura que el actor se beneficie de una parte con el 90% del salario base de liquidación como lo establece el parágrafo 1º del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, y de otra pretende que el tope máximo deba ser el establecido por el artículo 18 de la ley 100 de 1993, esto es hasta 20 salarios mínimos, con el argumento de que dicho debate se planteo desde la impugnación que se hizo ante el Tribunal, cosa que no es cierta, así se infiere del escrito de impugnación ”, donde el ad quem, se limitó a establecer si el demandante era o no beneficiario del régimen de transición, concluyendo que no lo era; que “si el censor consideraba que no se le había definido tal punto de inconformidad, podía haber solicitado la complementación de la sentencia objeto del recurso y no endilgarle ahora al Tribunal que dejo de aplicar el artículo 357 del C.P.C., en armonía con el artículo 57 de la ley 2 de 1984”, que por ello tal debate no se propuso, y se corrobora por lo expresado por el propio Tribunal de que “Destáquese, por lo demás, que ningún argumento se esgrimió en la sustentación del recurso de apelación, tendiente a demostrar que el limite pensional acabado de señalar, establecido en la parte final del literal II-a del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, no sea el correcto”.

2.-Que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 establece que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en las leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de esta ley, lo que quiere decir, que “la pensión más favorable que se reconozca, debe aplicarse en su totalidad a un determinado régimen, en éste caso al establecido por el acuerdo 049 de 1990; bajo ninguna óptica puede aceptarse, que en búsqueda de dar aplicación al principio de favorabilidad, pueda perfectamente escindirse en lo desfavorable el régimen con el cual se otorgó la pensión, para dar cabida a lo favorable de otro régimen, que para el caso concreto sería el establecido en la ley 100 de 1993”. Que el entendimiento que da el recurrente a la aludida norma no es el que corresponde “..esto es que el único requisito para que opere su aplicación debe ser que las normas que se aplican para otorgar pensión “…deben estar referidas al mismo asunto”…cuando lo que en realidad la norma expresa es que para darle pleno vigor a tal principio, la pensión deberá estar sometida en la totalidad a dicha ley.”



VIII. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de violar “…directamente por falta de aplicación los artículos 18, Parágrafo 3 °, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 314 de 1994; aplicó indebidamente los artículos 12, 20, parágrafo 1°, y 23 del Acuerdo 49 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año; interpretó erróneamente los incisos 2° y 6º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, dejó de aplicar lo dispuesto en el inciso 3° del citado artículo. También dejó de aplicar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 57 de la Ley 2 de 1984, que rige en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo..”.


Además el recurrente esgrime que “..Para efectos de este ataque no se discute que el doctor Piedrahita Echeverri cotizó 1627 semanas y que al 1º de abril de 1994, fecha en la que entra en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas. Además, que a partir de esa misma fecha cotizó al ISS sobre la base de 20 salarios mínimos legales. Lo que no se admite es que de tales hechos el Tribunal concluya que la ley exclusivamente aplicable en el asunto sub judice sea el Acuerdo 49 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, tesis que se impugnará en el desarrollo del cargo.


El recurrente para demostrar el cargo asevera lo siguiente:

1- Dado que es frecuente que se presenten situaciones que puedan ser reguladas, por lo menos en apariencia, por distintas normas, la misma ley ha definido los procedimientos a los que debe ceñirse el intérprete para aplicar, en definitiva, la que realmente corresponda.


Así, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 estableció que "Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley, le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley".


2- Esta plenamente demostrado en el asunto sub judice (como lo admite el Tribunal y no lo discute el cargo) que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el doctor Piedrahita Echeverri reunía tanto los requisitos exigidos por el Acuerdo 49 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado mediante el Decreto 758, como los contemplados por la dicha Ley 100 para obtener una pensión de vejez, de modo que al tiempo en que ésta le fuera concedida debía evaluarse cuál de esos regímenes le era más favorable, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 36, incisos 2° y 6°, y 288 de la dicha Ley 100.


Cabe anotar que la sentencia acusada les dio un alcance restringido a los incisos 2° y 6° del citado artículo 36, como se deduce de la lectura del aparte que textualmente dice: "Para desatar esta diferencia de opiniones, considera la Sala oportuno recordar que las transiciones en materia de pensión de vejez, y específicamente la que se consagra en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han tenido y tienen como propósito proteger, única y exclusivamente, expectativas de derecho." (fl.55, c.1). Como es fácil apreciar, la redacción de los mencionados incisos tiene un sentido mucho más amplio, que no se refiere a las meras expectativas pensionales, como creyó el Tribunal, sino a toda clase de hipótesis de reconocimiento de pensiones, con lo que interpretó erradamente el sentenciador ad quem los referidos incisos del artículo 36 de la Ley 100, pues volvió particular lo que tiene un sentido general.


Así las cosas, el inciso 3 ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que "El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE." y, por su lado, los artículos 18, Parágrafo 3°, y 34 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 314 de 1994 fijan como tope al valor de una pensión el 85% de 20 salarios mínimos mensuales legales.


Por consiguiente, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez del doctor Piedrahita Echeverri ha debido calcularse considerando las normas antes citadas (es decir, los artículos 18, Parágrafo 3°, 34 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 314 de 1994).


Finalmente, es necesario mencionar que el deber de sustentar su recurso, que ahora le impone la ley al apelante, no esta sujeto a requisitos minuciosos ni a fórmulas sacramentales, sino que le basta manifestar escuetamente los motivos de inconformidad que tenga contra la providencia que impugna, sin abundar en citas de textos legales, de jurisprudencias o doctrinas, para que el funcionario que conozca de la apelación la decida cabalmente y con justicia, pues no debe olvidarse el principio eterno de este recurso, plasmado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que su propósito expreso es defender al apelante de lo que le sea adverso en la providencia que ataque.


Queda así demostrado el quebranto de los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este ataque, y en las modalidades allí mismo indicadas, lo que me lleva a solicitarle respetuosamente a la H. Sala que se sirva proveer conforme a lo impetrado en el segundo término del alcance de la impugnación..”.


IX. REPLICA

Sostiene que el Tribunal hizo suyos los argumentos del sentenciador de primer grado, quien “fundo su decisión en el artículo 11 de la ley 100 de 1993, ausente en el ataque y esa sola razón haría que la sentencia recurrida se mantenga incólume, ya que para poder desquiciarla se hace indispensable atacar cada uno de los soportes sobre los que se construye el fallo recurrido, de lo contrario él se mantendrá intacta”, que si la Sala aborda el fondo del asunto, el cargo tampoco puede prosperar, ya que el juzgador con el pretexto de dar plena aplicación al artículo 288 de la Ley 100 de 1993 “no podía aplicar al caso bajo estudio los artículos 18, parágrafo 3º y 34, 36 inciso 3º de la misma normatividad y 2º del Decreto 314 de 1994; por cuanto aparece plenamente demostrado que el señor PIEDRAHITA ECHEVERRI a 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones ya contaba con los requisitos exigidos por el acuerdo 049 de 1990 para obtener su pensión, esto es el de 1000 semanas cotizadas y 60 años de edad, es por ello que el sentenciador colegiado acertadamente señaló que no se le podía aplicar dicho régimen, toda vez que la finalidad de esa normatividad no es otra que la de proteger expectativas de pensiones, pero nunca amparar derechos consolidados como es el caso bajo estudio..”. Cita el aparte final del inciso 3º del Art. 36 de la ley 100 de 1993 para sostener que en el caso del demandante no hay periodo para poder establecer el ingreso base de liquidación “..pues sus requisitos estaban plenamente satisfechos a la luz del acuerdo 049 de 1990 y por tanto la pensión que se le otorgó debía estar sujeta en su integridad a tal normatividad como lo sentencio el Tribunal”

X. SE CONSIDERA


Dado que los dos cargos se encaminan por la vía directa, persiguen idénticos fines, y se mencionan iguales normas que fueron acusadas bajo argumentos comunes, se despacharán conjuntamente.


No es acertado el argumento del opositor: el tema de la liquidación de la pensión con fundamento en la aplicación del Decreto 758 de 1990, se propuso desde la demanda inicial y se ratificó en el memorial de sustentación de la apelación, y lo referente a la aplicación del tope de los 20 salarios, es un argumento puramente jurídico en cuanto se desprende de la eventual aplicación al actor del régimen de transición de la ley 100 de 1993.


El censor se orienta a que se determine jurídicamente que armonizando los incisos 2 y 6 del Art. 36 y el 228 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el parágrafo 1° del Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de igual año, la pensión debe calcularse en un 90% pero con un tope máximo de 20 salarios mínimos mensuales, teniendo en cuenta el artículo 288 y parágrafo 3° del Art. 18 de la citada Ley y 2° del Decreto 314 de 1994.

Superado lo anterior, la Sala se adentra en el estudio del fondo del asunto.


Como lo sostiene la censura no se discute que el demandante cotizó 1627 semanas y que al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas, además, que a partir de esa fecha cotizó al ISS sobre la base de 20 salarios mínimos legales mensuales; y que tampoco el Instituto de los Seguros Sociales le había reconocido a su asegurado una pensión de vejez limitando la mesada pensional hasta el valor de 15 salarios mínimos legales mensuales.


Según el régimen de transición previsto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, quienes a la fecha de vigencia de la misma hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, exigidos en normas anteriores más benévolas, aún cuando no se les hubiere efectuado el reconocimiento, tienen derecho a que se les reconozca y “liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad existentes al momento en que cumplieron tales requisitos”.


De la simple lectura del fallo aparece palmario que el Tribunal encontró que la normatividad que regulaba el derecho pensional del demandante lo era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, toda vez que a 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema de la Ley 100 de 1993, el interesado ya tenía un derecho adquirido que se había consolidado cuando cumplió los 60 años de edad y alcanzó la densidad de semanas exigidos por los reglamentos del ISS, por lo que no es aplicable a su caso el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco el parágrafo 3° del Art. 18 de la ameritada ley y 2° del Decreto 314 de 1994, significando que la aseveración del ad-quem de que el actor no es beneficiario de esa norma de transición, no es desacertada, pues se corresponde a su estricto contenido.

En lo que respecta a lo previsto en el Art. 288 de la ley 100 de 1993, esta Corporación ya puntualizó en sentencia que cita el censor del 3 de diciembre de 1997, radicación 10077, y reiterada en sentencia del 29 de septiembre de 1999, radicación 12199, que el régimen de transición pensional del artículo 36 de la ley 100 de 1993 no es incompatible con el principio de favorabilidad que el legislador incorporó en el aludido artículo 288 de la ley de seguridad social; en otras palabras, la naturaleza de ambas normas es compatible al ser fundamentalmente protectora, pero en el entendido de que la casuística que se examine esté dentro de las hipótesis de incidencia de esa normatividad. En esa oportunidad la Sala dijo:


“Ahora bien, de acuerdo con el argumento del recurrente en su demostración del cargo, él asume que el régimen de transición del artículo 36 y el principio de favorabilidad normativa que subyace en el artículo 288 ibídem son excluyentes, y que quien está amparado por las consecuencias del primero no puede invocar las del segundo, lo cual no es acertado.


“Y es que para la Sala, la naturaleza de ambas normas es compatible al ser fundamentalmente protectiva, toda vez que el régimen de transición pensional, implementado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, fue concebido para amparar a los usuarios del sistema de seguridad social integral de los efectos negativos que el cambio de un sistema legal a otro pudiera implicar, mientras lo que preside el artículo 288 ibídem es la voluntad del legislador de que el eventual beneficiario del sistema se acoja íntegramente a él, en el caso de que al menos una norma suya le sea aplicable en términos más favorables a los de la normatividad que gobierna el régimen anterior.


“Además, precisa la Corte, que el artículo 288 en reflexión, asumido en su contenido literal, le otorgó a todos los trabajadores, debiéndose entender incorporados a ese universo inclusive los cobijados por el régimen de transición, la posibilidad de que el nuevo ordenamiento legal les sea aplicable en toda su extensión, cuando de la comparación de una norma suya, con otra del régimen anterior, referidas ambas a la misma materia, resulte que el contenido de la primera le es más beneficiosa.


“De otra parte, hace notar la Corte que el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 se instituyó para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social que hubiesen podido adquirir o hayan adquirido bajo el imperio del anterior régimen legal, frente a las desventajas que traiga aparejadas la nueva legislación, pero tal entendimiento no puede derivar en excluirlos de la posibilidad de hacerse a las ventajas que el nuevo régimen contenga. Es en este contexto que adquiere verdadera trascendencia el artículo 288 ibídem, del que el actor pretende obtener su derecho a un reajuste pensional, pues esta norma le posibilita el acogimiento total al nuevo esquema de seguridad social, partiendo precisamente del supuesto lógico de que el trabajador estaba sometido al anterior y podía seguir acogido al mismo, pero que aquel, posterior, además contiene una norma que le es más favorable.


“Por fuera de lo anterior, el ejercicio interpretativo que en torno a las normas comentadas efectuó el Tribunal es consonante con el principio de unidad que caracteriza al nuevo sistema de seguridad social integral, y que refiere el artículo 2 de la ley 100 de 1993. Tal la conclusión porque tanto su artículo 36 como el 288, disponen la articulación, entre otros factores, de regímenes y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, lo cual ha acontecido en el sub examine, toda vez que el juzgador de segunda instancia ha relacionado la reglamentación pensional del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990, y el de la ley 100 de 1993, con el objetivo de garantizar al accionante una mejor pensión que lo proteja de la contingencia de la vejez (art. 1º ley 100 de 1993).


“Finalmente, debe precisar la Sala, no obstante el escenario jurídico en el que la acusación planteó su debate, que siendo cierto que en el proceso, como lo dedujo el ad quem, es aplicable el principio de favorabilidad ínsito en el artículo 288 ibídem, no lo es menos que el otro principio hermenéutico subyacente en el precepto: el de inescindibilidad o aplicación total de la ley 100 de 1993 a quien pretende cobijarse en una norma suya que conceptúe más favorable respecto a otras de la misma materia del régimen anterior, no debió aplicarse con la restricción con que todo indica lo hizo el Tribunal, esto es, reducida a las normas sobre tope máximo de la pensión en el nuevo régimen (artículo 18 parágrafo 3º ley 100 de 1993 y artículo 2º del decreto 314 de 1994), sino que, en concordancia con el mandato del precepto en examen, debió extenderse rigurosamente a toda la normatividad de la nueva legislación pensional en materia de riesgo de vejez, como los artículos 18, 21, 34 de la citada ley de seguridad social y al artículo 1º del decreto 314 de 1994, con la finalidad de determinar la nueva situación pensional del actor.


“Por lo tanto, es claro, entonces, que la petición efectuada por un trabajador en el sentido de invocar para su beneficio la favorabilidad del artículo 288 de la ley 100 de 1993, so pretexto de que una norma de este sistema le es más ventajosa en lugar de una del régimen anterior, referida sobre la misma materia, debe estar precedida de un juicioso examen suyo que le permita determinar, si aparte de la norma más beneficiosa, la obligatoria aplicación integral de la nueva ley, que debe hacerse, continúa favoreciéndole respecto a su situación en el régimen de seguridad social preexistente a la ley 100 de 1993, que venía amparándolo” (Resalta la Sala).



Siguiendo este criterio, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 le permite al actor como beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando amparado bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, hacerse a las ventajas que el nuevo régimen contenga, si considera que en este sistema hay una norma más favorable frente a otras de la misma materia  del estatuto anterior, pero siempre y cuando el acogimiento sea total, vale decir, extenderse rigurosamente a toda la normatividad de la actual legislación pensional en materia de riesgo de vejez, en virtud del principio de inescindibilidad. Lo que no puede pretender el demandante, en manera alguna, es beneficiarse de todo el régimen anterior y simultáneamente de una norma del nuevo esquema, lo cual atentaría contra el mandato del citado precepto.


En el sub-lite, y como ya se expresó, se le otorgó al accionante su pensión de vejez, tomando la edad, el tiempo de servicios, el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación económica por un valor igual al 90% del salario mensual base o del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta el tope de los 15 salarios mínimos mensuales, según los parámetros del sistema anterior al cual pertenece, bajo cuyo imperio cumplió con los requisitos de ley por resultarle más favorable, en cuanto al porcentaje, frente a lo cual el asegurado no invocó ninguna objeción, lo que confirma que se le aplicase el régimen anterior, y por ende ahora no puede pretender valerse de la norma que estima más favorable del actual sistema para que también se le aplique aquel en forma simultánea y de manera parcial o fraccionada, quedando exclusivamente cobijado por lo dispuesto en los artículos 20 numeral II literales a) y b) y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, consagratoria del tope máximo de la pensión que se reconoció al señor Francisco de Paula Piedrahita Echeverri por parte del Instituto de Seguros Sociales, norma vigente para el asunto de marras.


En estas circunstancias resulta contrario a la ley y se desconoce el aludido principio de inescindibilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, que el demandante busque beneficiarse por una parte del 90% del salario base de liquidación consagrado en el régimen anterior, y de otra del tope máximo establecido en el nuevo sistema de la Ley 100 de 1993, porque como reiteradamente lo ha dicho la Corte, una cosa es el derecho que se tiene a que se aplique la norma más favorable, en su integridad, y otra la infundada pretensión del recurrente de escindir dos normas para tomar de cada una de ellas lo que conviene a sus particulares intereses (casación de junio 30 de 2000, Rad. 13844).


De otro lado, en relación con el alcance subsidiario de la impugnación, donde se persigue un reajuste de la pensión de vejez en virtud de los salarios cotizados por el actor desde el 1° de abril de 1994 cuando comenzó a regir la ley de seguridad social en el riesgo de vejez hasta el 30 de octubre de 1999 cuando dejó de cotizar sobre la base de 20 salarios mínimos legales mensuales, así como el reajuste de las mensualidades pensionales adicionales de junio y diciembre de cada año, todo ello indexado y con intereses de mora a cargo del ISS, la acusación tampoco está llamada a salir avante, por razón a que de acuerdo con la situación fáctica del asunto que ocupa la atención de la Sala, el demandante ya había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, circunstancia que conduce a persistir, en que los preceptos aplicables son los del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que marca el derrotero para la liquidación de la pensión, que consagra en sus artículos 20 y 23 el tope máximo en un monto no superior a quince (15) veces el salario mínimo legal mensual, no siendo aplicable, como bien se acotó, lo previsto en la citada Ley 100 de 1993.


Así las cosas, no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilga en estos cargos, por cuanto las disposiciones correspondientes fueron debidamente aplicadas.


Por todo lo anterior, no prosperan los cargos.


Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas por el mismo son a cargo del recurrente.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el 29 de noviembre de 2002, en el proceso adelantado por FRANCISCO DE PAULA PIEDRAHITA ECHEVERRI contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas del recurso a cargo del actor.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                   CARLOS ISAAC NADER                           




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                   LUIS GONZALO TORO CORREA      




ISAURA VARGAS DIAZ                                  FERNANDO VASQUEZ BOTERO







                              MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria