CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


                       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No.        20951

Acta  No.          10

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).


       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2002, en el proceso ordinario laboral instaurado por RAQUEL GONZALEZ CORTES contra el recurrente.

       I. ANTECEDENTES


       RAQUEL GONZALEZ CORTES inició proceso ordinario laboral con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge de ROSENDO ABRIL, con todos los aumentos legales y debidamente indexada, o, en su defecto, con los intereses comerciales.


       Pretensiones que fundó, en síntesis, en los siguientes hechos:


       El 23 de abril de 1988 contrajo matrimonio con ROSENDO ABRIL, a quien el demandado le había  reconocido pensión de vejez el 28 de enero de 1977 y que falleció el 18 de enero de 1996, habiendo hecho vida marital con ella desde el matrimonio hasta su muerte y sin dejar descendientes ni ascendientes. Sostuvo que le solicitó al instituto convocado al proceso el reconocimiento de la prestación que ahora demanda, la cual le fue negada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


       Al contestar, el Instituto demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, sin aceptar los hechos de la demanda, sostuvo que “la demandante no tiene derecho a la prestación reclamada, pues no cumplió los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993” (Folio 41). Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia de las obligaciones reclamadas, presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, cobro de lo no debido, compensación, caducidad, buena fe y prescripción.


       Mediante fallo del 28 de agosto de 2000, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó al demandado a pagar la pensión de sobrevivientes a RAQUEL GONZALEZ CORTES, “en una cuantía del 100% de lo devengado por el causante por mesada pensional, de conformidad con el Art. 48 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas atrasadas y adicionales y los intereses moratorios previstos por el Art. 141 de la misma Ley...” (folio 61). Declaró no probadas las excepciones propuestas y lo condenó en costas.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionado, con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas al apelante.


       En lo que estrictamente se relaciona  con el recurso extraordinario, basta destacar que, pese a que encontró que en el caso no se daban los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, por cuanto la actora no había hecho vida marital con el causante por lo menos desde cuando éste reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión, y de que esa exigencia contenida en el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en fallo en el que no se advirtió sobre sus efectos retroactivos, manifestó el Tribunal compartir íntegramente los argumentos de esa providencia, lo que lo llevó a concluir que “no puede haber duda que a la demandante le asiste el derecho a la sustitución pensional que reclama (pensión de sobreviviente), pues el mismo le deviene por su calidad de cónyuge legítima sobreviviente del causante, con el cual convivió en forma responsable y permanente desde el mismo momento de su matrimonio y hasta la muerte de aquel, invocándose necesariamente a su favor la presunción constitucional de buena fe en el sentido de que su intención real al contraer matrimonio con el causante no fue otra que la de conformar con él una familia estable con todos los elementos que son propios de esta institución, tales como la convivencia permanente, la asistencia o ayuda mutua entre los cónyuges, y de ser posible, la procreación de hijos, etc., presunción constitucional que de ninguna manera fue desvirtuada en el proceso, en el cual no demostró que la demandante al contraer matrimonio hubiere tenido un fin perverso o fraudulento, pretendiendo solamente beneficiarse abusivamente de la pensión de vejez que ya disfrutaba su futuro cónyuge” (Folio 117).   


       Y aunque señaló que no es posible otorgar efectos retroactivos a la aludida sentencia de la Corte Constitucional, consideró que ello no impedía dejar de aplicar la misma expresión que esa Corporación declaró inexequible acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad, pues, insistió, compartía las razones para la declaratoria de inexequibilidad.


       III. EL RECURSO DE CASACIÓN


       Inconforme con esa decisión, el Instituto de Seguros Sociales interpuso el recurso extraordinario (Folios 25  a 48  del cuaderno 2), que fue replicado (Folios 53 a 58 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda. En subsidio, solicita la casación del fallo que impugna en lo referente a la condena por intereses moratorios para que, como tribunal de instancia, “modifique el ordinal PRIMERO del fallo de primer grado en el sentido de confirmar la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales en lo que hace a la pensión de sobreviviente correspondiente a la actora y de revocar la condena inferida en el mismo ordinal respecto de los intereses de mora para en su lugar absolver (...) por dicho concepto, y confirme esa providencia en lo restante (...)” (Folio 28).



       Con ese objetivo formula seis cargos de los cuales la Corte asumirá el estudio conjunto, en su orden, de los dos primeros, atendiendo la similitud de su argumentación y la comunidad de su objeto; y del quinto, porque al resolverse este último se logra el objeto perseguido en la pretensión subsidiaria de la demanda, que es la que se plantea a través de los cuatro últimos cargos, amén de la identidad en sus características.



       CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO


       En el primer cargo la recurrente denuncia la infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con un extenso conjunto de preceptos, entre los cuales cabe destacar los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 5º, 13, 46, 48, 53, 83, 240 y 241 de la Constitución Nacional y 141 de la Ley 100 de 1993.


       En la demostración, sostiene que el razonamiento del Tribunal al acudir a la excepción de inconstitucionalidad para negarse a aplicar la norma que estima directamente infringida “subvierte” el  orden jurídico porque según el artículo 230 de la Constitución Política los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y por ello no pueden negarse a aplicar la norma diseñada por el legislador para una hipótesis contraria, pues si bien gozan de amplias facultades para sustentar sus decisiones, ejercen sus poderes dentro de un marco jurídico regulado que no pueden desbordar; y, resistirse a aplicar la ley por considerarla contraria a un orden justo, no es motivo legalmente atendible.


       Agrega que los juzgadores de segunda instancia carecen de competencia funcional para controlar constitucionalmente las leyes, porque esa tarea está encomendada a la Corte Constitucional según el artículo 241 de la Constitución Política, de modo que, al negarse el Tribunal a aplicar el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por interpretarlo contrario a esa norma, usurpó la competencia de esa Corte.


       En el segundo ataque acusa la violación medio de los artículos 241 de la Constitución Nacional, 2º del Código Procesal del Trabajo y 13 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con un extenso conjunto de normas, que para los efectos del cargo, no es necesario citar.



       Para su demostración afirma que el Tribunal, fungiendo como Corte Constitucional, descalificó lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por considerar que era contrario a la Carta Política, arrogándose la facultad del control constitucional mediante la excepción de inconstitucionalidad, lo que conlleva una flagrante violación de las disposiciones constitucionales, porque estando en presencia de un precepto claro, no podía arrebatar la competencia que el artículo 241 atribuye a la Corte Constitucional para convalidar o invalidar leyes; aparte de que en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se establece que los jueces ordinarios dispongan de facultades para examinar la constitucionalidad de las leyes, por manera que no estándole atribuida competencia alguna en materia de control constitucional, la violación cometida por el Tribunal de Bogotá al declarar la excepción de inconstitucionalidad es protuberante (Folio 34 del cuaderno 2).  



       La opositora confuta los cargos aduciendo que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional y él se consignaron las razones por las cuales se declaró inexequible la exigencia de la conviviencia del cónyuge o compañero supérstite para la época en que el pensionado adquirió el derecho, razones que se aplican a sus situación. 


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

       Tal como surge de la sinopsis del fallo impugnado y sobre ello no hay lugar a discusión alguna --atendido el hecho de que así se afirmó en la demanda (folios 3 a 8), aparece en las documentales de folios 2, 10, 12 a 13, 15 16, 17, y no es objeto de controversia al haberse planteado los cargos estudiados por la vía directa de violación de la ley--, a ROSENDO ABRIL --cónyuge fallecido de la hoy recurrente en casación-- el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución número 001087 de 28 de enero de 1977, a partir del 29 de noviembre de 1976; la recurrente había contraído nupcias con el pensionado el 23 de julio de 1988, y el deceso de éste se produjo el 18 de enero de 1996, fecha hasta la cual mantuvo la unión marital con RAQUEL GONZALEZ CORTES.


       Quiere decir lo anterior que para el 1º de abril de 1994, por la condición de pensionado de Rosendo Abril y de cónyuge de Raquel González Cortés, esto es, por estar consolidados los requisitos exigidos por la normatividad vigente con anterioridad a esta fecha, ya había ingresado al patrimonio del pensionado el derecho de suceder a su cónyuge sobreviviente la pensión reclamada por ésta al darse el hecho de su deceso, tal y como en casos similares ya lo ha asentado la Corte.


       En efecto, en sentencia de 9 de julio de 2003 (Radicación 19.943), en la cual se ratificó lo dicho en pronunciamientos de esta misma Sala de Casación de 17 de abril de 1988 (Radicación 10.406) y de 11 de septiembre de 2002 (Radicación 18.306), así se expresó la Corte:   


No es cierto que el Tribunal se hubiese revelado en contra de la norma acusada, pues del texto de la misma se desprende que no desconoció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al punto que en principio consideró que esa era la disposición que se avenía a la situación de autos, pero que atendiendo la fecha en que se reconoció la pensión (1982) y la del matrimonio del pensionado con la demandante (1989), el precepto aplicable era el anterior a dicha Ley 100, es decir, el Acuerdo 049 de 1990.


“Desde esa perspectiva que es la que corresponde tomar  en consideración, hay que decir que ningún dislate cometió el juzgador de segundo grado ya que de conformidad con el disentimiento que el recurrente plantea en el cargo en relación con la sentencia de segunda instancia, todo se centra en la decisión de conceder a la demandante, como cónyuge supérstite del pensionado Diofanador Grajales, la pensión de sobrevivientes que le impetró al I.S.S., a pesar de que a juicio del mismo censor no reúne el requisito de convivencia de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, precepto con el que considera se debió dirimir la contención, pues era el vigente a la muerte del causante.


“En efecto, no existe discusión en torno a que al cónyuge de la demandante, el ISS le reconoció una pensión de vejez el 16 de diciembre de 1982; que el matrimonio entre la reclamante y el pensionado se llevó a cabo el 29 de diciembre de 1988 y que éste falleció el 12 de abril de 2000, es decir, más de once años después de que aquel vínculo de pareja se estableció, luego no existe fundamento jurídico para sostener que la normatividad aplicable para dirimir la contención, no sea la del acuerdo 049 de 1990, específicamente sus artículos 25 y 26, sino la posterior, esto es, la incorporada en la Ley 100 de 1993, artículo 47, pues a juicio de la Sala es irrebatible que cuando esta última normativa entró en vigencia, el 1º de abril de 1994, la condición de pensionado del causante y de cónyuge de la reclamante, ya habían surgido a la vida del derecho a través de sendos actos jurídicos, como son: el respectivo reconocimiento pensional por parte del ISS y el matrimonio, circunstancias que estructuran un derecho adquirido, en tanto en este caso para el pensionado ese derecho ingresó a su patrimonio, y por ello estaba legalmente autorizado para transmitirlo a los causahabientes que la ley aplicable determine, sin que una nueva ley, pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de aquellos dos presupuestos.


“En el anterior sentido se pronunció la Corte en su sentencia 10406 del 17 de abril de 1998, reiterada en la 18306 del 11 de septiembre de 2002, en la que además expuso:


“Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con los que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento en que debe reconocerse y pagarse.


“De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la ley 100 establece que el monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.


“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban a favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas. Esos pensionados, al haberse definido antes de la ley 100 de 1993 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior.”


“…Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos. Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión (se hace referencia al artículo 48 de la ley 100 de 1993), pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica -para el caso concreto el status de pensionado- deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respecto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes (…) del Instituto de Seguros Sociales.


“Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”.



       De lo dicho, y atendiendo la jurisprudencia de la Sala, fácilmente se arriba a dos conclusiones: la primera, que en verdad el Tribunal incurrió en el yerro de dar aplicación retroactiva al pronunciamiento de la Corte Constitucional de 8 de noviembre de 2001 Sentencia C- 1176-- sobre la inexequibilidad de la expresión por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y, contenida en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por haber entendido que la fecha de la muerte del pensionado era la que determinaba la norma aplicable al caso de la pensión de sobrevivientes. Yerro que enrostra el recurrente y que, en principio, daría lugar a la casación del fallo, por ser claro que los efectos de dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional se surten ex nunc y no ex tunc como infortunadamente terminó aplicándolos el juzgador.



       Pero la segunda conclusión la constituye el hecho de que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 tampoco era la norma aplicable al caso, contrario  a lo alegado por el recurrente, dado que, como surge de lo hasta ahora dicho, para cuando falleció ROSENDO ABRIL --18 DE ENERO DE 1996--, como para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 y, específicamente, el régimen pensional de sobrevivientes, ya había nacido a la vida jurídica el derecho de su cónyuge a sustituirle en el derecho pensional cuando el hecho jurídico de la muerte se produjera, por haber contraído matrimonio con éste el 23 de julio de 1988. Derecho que había sido previsto en el artículo 27 del Acuerdo 049 de febrero 1º de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1º del Decreto 0758 de 1º de abril del mismo año y que sólo le exigía a ésta tener el causante la calidad de pensionado y ser ella su cónyuge supérstite.



       Por manera que, no obstante asistir razón a la censura en cuanto a los dislates jurídicos que le atribuye al fallo en estos dos primeros cargos, lo cual daría lugar, como ya se dijo, en principio, a su quebrantamiento, lo cierto es que al actuar la Corte como Tribunal de instancia tendría que confirmar, como lo hizo ese juzgador, la providencia de primer grado, situación que de contera impone negar su prosperidad.    


       Por lo expuesto, los cargos no prosperan.


       CUARTO CARGO.-


       Acusa la infracción directa de los artículos 177, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil “violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (Folio 40 del cuaderno de la Corte). 


       En su demostración, sostiene que en la sentencia que impugna se le condenó en forma abstracta, sin precisar el monto de las obligaciones allí impuestas, ni la forma como deben liquidarse, toda vez que el texto del fallo de primera instancia, que fue confirmado por el del Tribunal, le impuso condena a pagar la pensión de sobreviviente a la actora en una cuantía de lo devengado por el causante en un 100%, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero no se expresa un guarismo concreto, sin cuantificarse el monto de la obligación, lo que comporta el desconocimiento de las normas acusadas. Concluye transcribiendo apartes del fallo de esta Sala del 31 de octubre de 2002, radicación 18452, cuya solución, afirma, cabe en su caso por la coincidencia en la situación fáctica.


       V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Funda el recurrente este ataque en su consideración según la cual las condenas que en la primera instancia le fueron impuestas, confirmadas por el fallo que impugna, no expresan un guarismo concreto, pues en tal providencia no se cuantificó el monto de la respectiva obligación, lo cual comporta un desconocimiento, entre otros preceptos, del artículo  307 del Código de Procedimiento Civil.


       Sobre el particular, observa la Corte que aún cuando es cierto que en la parte resolutiva del fallo de primer grado no se precisaron las sumas por las que fue condenado el Instituto de Seguros Sociales, ello no significa que se incurriese en una condena en abstracto, por cuanto existen suficientes elementos de juicio que permiten  establecer el monto de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho RAQUEL GONZALEZ CORTES, en la medida en que claramente se señaló que tal prestación corresponde al 100% de lo devengado por el causante por mesada pensional, valor que está acreditado en el proceso a folio 55 del expediente.



       Y en cuanto hace a los intereses moratorios, se torna inocuo el reproche, dado el resultado del quinto cargo.



       Por las razones anotadas, el cargo no prospera.


       QUINTO CARGO 


       En este ataque el recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con varias disposiciones que en aras de la brevedad de la sentencia se considera innecesario citar; y su demostración se contrae a afirmar que la aplicación que el juzgador le dio al artículo en cita es equivocada, por cuanto “la norma bajo examen sólo puede ser aplicada para sancionar el retardo en el pago de las pensiones consagradas en ella, vale decir, las correspondientes a los sistemas de prima media con prestación definida (Ley 100/93, art. 33) y de ahorro individual con solidaridad (Ley 100 de 1993, art. 64)” (folio 47 cuaderno 2), tal y como ya lo había dicho dijo esta Sala de Casación. 



       Al oponerse a los cuatro últimos cargos, RAQUEL GONZALEZ afirma que los intereses son consecuencia de la condena principal, sin el aditamento de la buena o mala fe, pues se causan por el hecho mismo de la condena y que no es cierto que existiera condena en abstracto.


       VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Conforme a la posición mayoritaria de esta Sala de Casación, expresada en sentencia del 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18273), en que sostuvo, contrario a lo que antaño se consideraba, que “los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”, el Tribunal incurrió en la indebida aplicación de la referida norma al caso, dado que, sin discusión en el proceso, la pensión reconocida a ROSENDO ABRIL, y de la cual derivó su derecho RAQUEL GONZALEZ CORTES, no es de las contempladas en la Ley 100 de 1993 y se causó, como se anotó al resolver los dos primeros cargos, con anterioridad a su vigencia.  


       Por lo dicho, se casará el fallo en cuanto a este aspecto, sin que en sede de instancia sean necesarias consideraciones adicionales, habida cuenta que su quebrantamiento está restringido a la condena al pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que, como se vio, no procede.


No se estudian separadamente los cargos tercero y sexto por haber prosperado el quinto que perseguía el mismo objeto.

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2002, en el proceso que RAQUEL GONZALEZ CORTES promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó al demandado a pagar a la demandante los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de agosto de 2002, en este particular aspecto y por tales réditos lo absuelve. No la casa en lo demás.



       Sin costas en el recurso extraordinario.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




LUIS GONZALO TORO CORREA                FERNANDO VASQUEZ BOTERO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Radicación No.20951

Ref: INSTITUITO DE SEGUROS SOCIALES Vs. RAQUEL GONZALEZ CORTES.


Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia parcial frente a la sentencia proferida en este proceso, pues consideramos viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.  Por eso, estimamos de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: 


“..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.



“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres. Dicha disposición es del siguiente tenor:



“La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte.



“De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea,  que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma. Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social.



“Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.



“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente:



“Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a  partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad  o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.  Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.


“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.



“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes  especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.


“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.  Es decir, en principio esta norma derogó  los regímenes  especiales anteriores a su vigencia, pero  sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada  tiene un carácter  general,  aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones.  Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.  Dicha disposición establece:”


Artículo 11.  Campo de aplicación.  El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del  territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos  conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por  jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.



Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.




“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló:




Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.  Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales  a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.



También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones.



Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.



Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.




“Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias  C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión "...quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años  siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.",  del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.



“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.”  



Con todo respeto.










ISAURA VARGAS DÍAZ                                               LUIS GONZALO TORO CORREA