CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente : Carlos Isaac Nader
Referencia : Rad. No.21026
Fidencio Gómez Ortega
ISS
Con el respeto acostumbrado, me aparto de la decisión de la Sala de NO CASAR la sentencia en el sub lite, dejando incólume la del Juzgador Ad quem de absolver al Instituto de Seguros Sociales del pago de una pensión del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, -en la modalidad de la llamada pensión por aportes- a un servidor público afiliado suyo desde antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, que había reunido los requisitos de tiempo y edad de servicios.
Mi disentimiento apunta sólo con lo que concierne a la determinación de la entidad responsable del pago del derecho pensional que le corresponde al actor.
El Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993 tuvo dentro de sus finalidades prácticas las de ordenar la jungla institucional en la que se había convertido el sector público para efectos pensionales, instituyendo al Instituto de Seguros Sociales como la administradora de pensiones prevalente, con vocación a subrogar de manera general la responsabilidad pensional de las entidades empleadoras y de las de previsión social, nacionales o territoriales.
Para tal efecto, y según lo señala el artículo 6° del Decreto 813 de 1994, corresponde al Instituto de Seguros Sociales asumir las pensiones de los servidores públicos que estén comprendidos en el régimen de transición, y por razón de: a) Estar afiliado al Instituto de Seguros Sociales antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; o luego de esta fecha, haberse afiliado voluntariamente b) Haber desaparecido la caja, fondo o entidad de previsión a la cual el servidor publico había estado afiliado; c) La ausencia de otra caja, fondo o entidad de previsión social.
Para efectos de realizar el tránsito de los servidores públicos al Instituto de Seguros Sociales y de promover el régimen de prima media que éste administra, estableció unas reglas de financiación de las pensiones institucionalizadas bajo la figura de los bonos pensionales Tipo B.
Los bonos de Tipo B establecidos para quienes se trasladaran al Instituto de Seguros Sociales, naturalmente no cobijaban a quienes ya estaban en él antes de 1994. Este es el significado del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, y norma final del capítulo correspondiente a los bonos de Tipo B.
Desprovistos de la regulación financiera de Bonos de Tipo B los servidores públicos que estaban afiliados al ISS, su situación se resuelve de manera diversa según el servidor público hubiere prestado sus servicios a un solo empleador o a varios.
a) Si se trata de un servidor público a un solo empleador, su situación se regula por el régimen de pensiones compartidas previstas para el sector privado, -parágrafo 2°, artículo 1° del Decreto 1160 de 1995- en las que la entidad respectiva asume a la edad que para el efecto señalan las normas correspondientes, el pago de una pensión con vocación de ser compartida con el ISS cuando el beneficiario reúna las condiciones para disfrutar de la pensión de vejez.
Para esta situación, en la que cada entidad, la empleadora y la de previsión, asumen su propia obligación, no se requiere de normas que regulen el tránsito de recursos para financiar el pago de pensiones.
b) Si se trata de servidor público a varios empleadores su situación queda comprendida bajo la institución de las pensiones por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2907 de 1994.
De conformidad con esta preceptiva el pago de la pensión por aportes corresponde ser cubierta por la última entidad de previsión a la que estuviera afiliado el servidor público, y ésta podrá solicitar a cada una de las entidades el pago de la respectiva cuota parte, en proporción al tiempo servido a cada una de ellas.
Para el caso sub examine, tratándose de un servidor cuyos veinte años de servicio fueron prestados al Instituto Nacional de Recursos Naturales Inderena, y dos Corporaciones Autónomas Regionales, a la de los Valles del Magdalena y del Sinú, y a la de Nariño, y habiendo esta última afiliado al demandante al Instituto de Seguros Sociales desde el año de 1990, le correspondía a esta entidad administradora el pago de pensiones.
La inteligencia distinta que le dio la Sala a las normas bajo estudio podría tener la virtualidad de enervar el sistema de financiación pensional al haber supuesto, para aplicar como lo hace, el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 1160 de 1995, que el empleador del servidor público es el Estado y no la entidad del Estado individualizada según su propia constitución; de hacer ineficaz el ordenamiento financiero pensional, en la medida que crea, respecto a pensiones del régimen de transición, un circuito de obligaciones pensionales entre entidades empleadoras del Estado, que justamente la Ley 100 de 1993 pretendía superar y sustituir por uno que se diera sólo entre éstas y el ISS; y, de abrir la compuerta para dobles aprovechamientos pensionales, al establecer obligaciones pensionales a cargo de entidades empleadoras del Estado desligadas del bono pensional al que tiene derecho el actor por servicios prestados al Estado, y por los cuales no se hubiera surtido cotización al ISS.
Fecha Ut supra