CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 08
RADICACIÓN No. 21191
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por OSCAR CECILIO SANDOVAL PORTA contra el recurrente y la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
1. OSCAR CECILIO SANDOVAL PORTA por intermedio de apoderado demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, con el propósito de obtener, entre otras pretensiones, la pensión sanción de jubilación.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, basta decir que el actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, en la dependencia del antiguo Distrito 20 de Carreteras, hoy Instituto Nacional de Vías, desde el 28 de octubre de 1981 hasta el 15 de abril de 1995, cuando fue despedido sin justa causa por supresión del cargo; 2) Desempeñó como último oficio el de Chofer III y como tal tuvo la condición de trabajador oficial; 3) Su último salario promedio diario fue de $11.259,44; 4) Estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” y, 5) Agotó la vía gubernativa.
2. El apoderado judicial del Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que el actor debía probarlos. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa pasiva y prescripción.
3. El vocero judicial del Instituto Nacional de vías INVIAS, al contestar la demanda no admitió ninguno de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, incompatibilidad de la pretensión y prescripción.
4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 24 de abril de 2001, se inhibió de resolver sobre la pensión sanción y pago o reliquidación de vacaciones y absolvió “de todos los cargos de la demanda” y se abstuvo de condenar en costas.
Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, el cual, mediante la sentencia impugnada, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a reconocer y pagar a favor del demandante una pensión sanción a partir de cuando cumpla 60 años de edad. La confirmó en lo demás y condenó al demandado en costas de primera instancia y se abstuvo de hacerlo en la segunda.
Al fundamentar su sentencia, en lo que concierne a la pensión sanción, que es el único tema objeto del recurso extraordinario, el ad quem discurrió así:
“La decisión de inhibirse de fallar sobre la pensión sanción por no agotarse la vía gubernativa se revocará y en su lugar se fallará de fondo, ya que al no interponerse por los demandados como excepción previa tal situación, quedó saneada a la luz del numeral 5 del artículo 144 del C. de P.C. y los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y economía procesal. (CSJ., casación laboral, sentencia 12221 de octubre 13/99, m.p. Germán Valdés Sánchez )”.
Estimó que no se controvirtió el hecho de que la desvinculación del demandante obedeció a la supresión del cargo en cumplimiento del Decreto 2171 de 1992, lo cual, si bien es causa legal de terminación del contrato de trabajo, no es justa causa para esos efectos, circunstancia que lo convierte en un despido injustificado, por tanto, “hay lugar a la respectiva pensión sanción a cargo de INVIAS, último empleador, a partir de la fecha en que el actor cumpla los 60 años de edad, debido a que laboró por más de 10 años y menos de 15 (28 de octubre de 1981 a 15 de abril de 1995), de conformidad con el artículo 133 de la ley 100/93, al no demostrarse que hubiese estado afiliado al sistema de seguridad social para la fecha del despido (Ni siquiera se alegó tal situación por parte de los demandados)”.
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada, Instituto Nacional de Vías, interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación parcial del fallo impugnado en cuanto condenó a la pensión sanción y, en sede de instancia, pide a la Corte que confirme la decisión de Juzgado.
Con dicho objetivo formula dos cargos, de los cuales, por razones de método, se comenzará con el estudio del segundo.
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de 1990, 267 del CST, en concordancia con los artículos 11 y 17 de la Ley 6 de 1945 y, 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945.
Aduce que la violación anterior se produjo por los siguientes errores manifiestos de hecho:
“1. Dar por establecido sin estarlo que el demandante no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social para la fecha de la terminación del contrato de trabajo.
“2. No dar por establecido, estándolo, que el actor se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, dentro del sistema general de la seguridad social a la fecha de terminación del vínculo laboral”.
Yerros que se produjeron por error de apreciación de las siguientes pruebas:
“1. Reporte de pago y nómina de estadística folios 65 y siguientes, en especial el folio 70, contentivo de la nómina de estadística por el mes de abril de 1995 fecha de terminación del contrato, en donde se certifican los descuentos por salud y pensión con destino a CAJANAL.
“2. Hoja de vida del demandante remitida mediante oficio suscrito por el Director de la Regional Atlántico en donde se anexa fotocopia autenticada de los comprobantes de nómina (fls. 145 y siguientes) y certificación sobre pagos y descuentos con destino a CAJANAL (fl. 144)”.
Asevera que las pruebas antes señaladas, permiten establecer que durante todo el tiempo de vinculación laboral, el accionante estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, inicialmente con aportes del 5% y a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como afiliado al Régimen de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones.
Manifiesta que “la prueba es del proceso y si el H. Tribunal aceptó la demostración del tiempo de vinculación y la fecha de retiro de acuerdo con las pruebas antes señaladas, haciendo uso del principio general de derecho sobre inescindibilidad, también ha debido aceptar la prueba de afiliación al régimen de seguridad social a través de los descuentos practicados con destino a CAJANAL, con mayor razón cuando le ley no establece para demostrar este hecho una prueba solemne”.
Probanzas con las cuales, se demuestra que el demandante cotizó hasta la terminación del contrato de trabajo para salud y pensión a Cajanal y que Invías efectuó los descuentos previstos en la Ley 100 de 1993 con destino a aquella.
La apoderada de la Nación - Ministerio de Transporte, manifiesta que como la decisión en ambas instancias le fue favorable, debe mantenerse esa favorabilidad en toda su extensión.
No fue tema de discusión la calidad de trabajador oficial del demandante, como tampoco que laboró para la demandada entre el 28 de octubre de 1981 y el 15 de abril de 1995, es decir, por más de 10 y menos de 15 años de servicios, ni que su desvinculación se produjo por supresión del cargo debido a la reestructuración de la entidad ordenada por el Decreto 2171 de 1992, circunstancia que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no constituye una justa causa de despido.
La inconformidad de la censura consiste en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en tanto apreció indebidamente las pruebas que demuestran que el demandante sí estaba afiliado al sistema general de pensiones, omisión que lo condujo al error de condenar a la pensión sanción.
Razón le asiste al censor, en tanto no hay ninguna duda que para la fecha de la desvinculación, y desde mucho tiempo atrás, el demandante estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, aserto que efectivamente se corrobora con la prueba documental que reposa a folios 65 a 70 y 144 a 150, que dan cuenta de los descuentos que para pensión y con destino a la entidad de seguridad social mencionada, se le hicieron al señor SANDOVAL PORTA desde el año 1993 y hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, con lo cual queda en evidencia la condición de afiliado al sistema general de pensiones.
En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que no se dan los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción, si se tiene en cuenta que tal normatividad, entre otros requisitos exige que el trabajador no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones, lo cual como ya quedó visto, no se presenta en el sub lite, en tanto el actor sí estuvo afiliado a dicho sistema.
Significa lo anterior que el Tribunal evidentemente incurrió en el yerro fáctico endilgado por la censura, que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 133 ibídem y, por ello, habrá de quebrarse el fallo recurrido en aquella parte que condenó al organismo recurrente a reconocer y pagar la pensión sanción, haciéndose innecesario el estudio del primer cargo puesto que también procuraba la casación de la sentencia en punto a la pensión sanción.
Fungiendo como Tribunal de instancia, además de las razones expuestas en sede de casación, debe tenerse en cuenta que el actor en el mismo texto de la demanda inicial confesó en el hecho 11 que “… es afiliado forzoso a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)”, lo cual, se repite, confirma su condición de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
No obstante que la decisión del Juzgado respecto de la pensión sanción es inhibitoria, y que el demandante fue el único apelante, es lo cierto que está demostrado que al momento de la desvinculación y desde mucho tiempo atrás, como ya quedó visto, el actor venía cotizando para la respectiva prestación a la Caja Nacional de Previsión Social, lo cual en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 conlleva necesariamente a la absolución de esta súplica, en tanto es requisito esencial para la prosperidad de esta pretensión, entre otros, que el trabajador no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, se modificará la decisión del Juzgado en cuanto se inhibió de resolver la súplica relacionada con la pensión sanción y, en su lugar, se absolverá de la misma.
Es importante aclarar que con la anterior resolución no se presenta una contradicción al principio de la no reformatio in pejus, pues éste solo tiene ocurrencia frente a una decisión judicial que haya resuelto un asunto de fondo, razón por la que la misma no es posible que ocurra en relación con un fallo inhibitorio, en tanto el funcionario judicial no resuelve la controversia por falta de un presupuesto procesal; por ende, si no hay decisión de fondo sobre el derecho pretendido, no puede afirmarse válidamente que con la decisión de segundo grado, así sea absolutoria, se esté reformando en perjuicio del único apelante.
Ello se infiere del inciso final del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989, de perfecta aplicación en lo laboral, que fija como obligación del superior proferir decisión de mérito, “aún cuando fuere desfavorable al apelante.”
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. Las de instancia estarán a cargo de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por OSCAR CECILIO SANDOVAL PORTA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, en cuanto condenó al segundo al reconocimiento y pago de la pensión sanción. En sede de instancia modifica la decisión inhibitoria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, absuelve de la pretensión relacionada con la pensión sanción.
Sin costas en casación. Las de instancia a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA