SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: Luís Javier Osorio López
Radicación No. 21212
Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión de la mayoría en cuanto, a pesar de que se encontró fundado el cargo, decidió no casarse la sentencia por entenderse que la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, porque “el actor no tiene derecho a que sean compatibles las pensiones de la empresa y la del ISS”.
Para llegar a la anterior inferencia, en la sentencia de la que me aparto se acude a lo explicado por la Sala en la providencia del 8 de octubre de 2003, que, a su turno, se basó en la del 17 de septiembre de 2003, radicación 21232, providencia en la cual, en esencia, se concluyó que la previsión establecida en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, sobre “compartibilidad de pensiones extralegales” - como aparece titulado el precepto- se aplica igualmente para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, teniendo en cuenta que “la norma alude a que la causa de la misma, es la de que el empleador haya efectuado cotizaciones para los seguros de Invalidez Vejez y Muerte; y si con la cotización se cubren las contingencias por vejez, por invalidez, o por muerte, con pensiones para el afiliado o para sus sobrevivientes, no tiene razón ni justificación hacer una lectura restrictiva de manera que se entienda que las cotizaciones sólo cubren una de las tres contingencias por las que se efectúan los aportes”.
Si bien la anterior interpretación luce ajustada a los principios que orientan el sistema de seguridad social en Colombia, se aparta de lo que a mi juicio de manera diáfana el precepto establece y que no es algo distinto a la posibilidad jurídica de que las pensiones de “jubilación” reconocidas en una convención colectiva sean compartidas en su pago, con la de “vejez” que otorgue el Instituto de Seguros Sociales. Y es claro que esas prestaciones tienen naturaleza jurídica propia e independiente, de suerte que no pueden ser confundidas en su tratamiento legal con las de invalidez, aún de aceptarse que persiguen el mismo propósito.
La circunstancia de que para efectos de la financiación y la administración de la cobertura de la invalidez, la vejez y la muerte se les haya agrupado en un mismo seguro, no significa que las prestaciones que se otorguen a los afiliados respecto de cada una de ellas tengan idéntica índole, como tampoco que las previsiones particularmente establecidas para las prestaciones que cubren un determinado riesgo o contingencia en los reglamentos del Seguro Social deban extenderse a otro distinto.
Si bien es cierto que en la norma en comento se indica que el empleador que desee que el Seguro Social comparta el pago de la pensión de jubilación extralegal deberá continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, con ello simplemente se precisa la obligación a su cargo en materia del pago de las cotizaciones para que ese instituto puede compartir la pensión, cotizaciones que obviamente deben ser efectuadas a aquel seguro, pues a cargo del mismo está el riesgo de vejez y el correspondiente pago de la pensión cuando el trabajador cumpla los requisitos.
Mas no puede entenderse que con esa precisa alusión se esté ampliando la posibilidad de compartir todas las prestaciones que se otorguen a los afiliados al citado seguro de invalidez, vejez y muerte con las que por el mismo motivo hayan conferido extralegalmente sus respectivos empleadores, pues ese discernimiento, a mi juicio, restringe los beneficios consagrados en convenciones colectivas de trabajo más allá de lo pretendido por la entidad de seguridad social cuando expidió el reglamento e, insisto, no se corresponde con el texto de la disposición reglamentaria, en la cual sin lugar a dudas se alude a pensiones de jubilación y no a otras distintas.
Considero pertinente acotar que en relación con este tema, la Sala ha precisado que “la legislación laboral consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad – acordadas las voluntades del empleador y el trabajador, individual o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero-, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes. Todo ello es propio de la dinámica y la progresividad que inspira este derecho social. Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es, desde ese punto de vista, estrictamente ‘legal’, y que como tal se debe considerar mínima, (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador” ( Sentencia del 11 de diciembre de 1991. Radicación 4441).
Por tanto, opino que ante la claridad de lo establecido en el artículo 18 del susodicho Acuerdo 049 de 1990 no es posible consultar su aparente propósito para desatender el contenido de su explícito texto.
Como en este caso la pensión por invalidez permanente total le fue conferida al señor Justo Germán Almentero Mercado el 30 de julio de 1992, a partir del 5 de junio de ese año, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se trata de un derecho adquirido que en los términos del artículo 11 de esa Ley debe ser respetado. Y por esa razón, a más de las que antes expuse, estimo que su pago no podía serle disminuido al otorgársele la pensión de invalidez por el Instituto de Seguros Sociales por entenderse compartida con ésta.
Fecha ut supra.