Radicación Nro. 21231
Acta Nro. 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia del 30 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que a la entidad recurrente le promovieron HERNANDO AMADO GÓMEZ, LUIS HERNANDO AGREDO CHARA, EDALDO DE JESÚS BARRAZA MONTALVO, SOFÍA BERNAL COLMENARES, ELVIRA BERNAL RICO, LUIS MARÍA CALLEJAS ÁNGEL, TRINY CAMACHO PEDROZA, MARÍA LUCÍA CARO Y CARO, MANUEL ANTONIO CAICEDO VALDERRAMA, HÉCTOR EDUARDO CIFUENTES SARMIENTO, INÉS CRUZ DE NOGUERA, AURA CECILIA DE LAS MERCEDES CUENCA DE RODRÍGUEZ, NOÉ CUERVO JIMÉNEZ, CECILIA CHAPETON DE ACUÑA y HERNANDO DÁVILA BARRENECHE.
ANTECEDENTES
Las personas naturales antes relacionadas instauraron demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, con el fin de obtener, para cada uno de ellos, la reliquidación de la pensión de jubilación inicial, teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, como también que sobre el valor real de la mesada pensional al que se les debió reconocer, se dispongan los reajustes ordenados por la ley 10 de 1972, que equivale al 58.98% del valor de la pensión devengada en 31 de diciembre de 1.974 para el año de 1975; y así sucesivamente de los consagrados en la ley 4ª. de 1976 para los años de 1976 y hasta el 31 de diciembre de 1988, los de la ley 71 de 1988 para los años de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993, y la ley 100 de 1993, para los años 1994 y siguiente. Reclaman, también los intereses moratorios sobre los reajustes de mesadas pensionales a partir del 1º de enero de 1994.
Fue interpuesto por el Banco demandado, concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el correspondiente estudio de la demanda formulada y su réplica.
Con el recurso se pretende que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto hace referencia a las condenas impuestas por concepto del reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional de los demandantes, y la incidencia de éste en los demás reajustes legales que hacia el futuro se causen a partir del 16 de diciembre de 1994, y no la case en lo demás, ya que una vez constituida la Honorable Corporación en Tribunal de instancia confirme las absoluciones proferidas por el Juzgado de conocimiento.
Con tal fin, el recurrente formula cinco cargos contra la sentencia atacada, así:
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 1, 2, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128, 260, 467 a 470 del C.S del T.; Art. 1 L. 71/88, Art. 3º. L. 48/68; Art. 1L.100/93 y Arts. 27 a 32 del Código Civil.
Para la demostración de la acusación, el recurrente, en síntesis, manifiesta: que no es materia de controversia que la entidad demandada les reconoció a los demandantes “durante el último año de servicios una prima convencional de vacaciones y que la misma podría tener para todos los efectos legales el carácter de salario”. Que su inconformidad radica en que el Tribunal no hubiere declarado probada totalmente, sino de manera parcial, la excepción de prescripción, de conformidad con lo establecido por los artículos 488 y 489 del C.S. del T. Y 151 del C.P.L. Que por vía de jurisprudencia se ha aceptado que las obligaciones de tracto sucesivo no prescriben en sentido estricto, como acontece con las pensiones por ser de carácter vitalicio, extinguiéndose por efecto del transcurrir del tiempo las mesadas pensionales, tal y como lo concluyó el ad-quem. Que, empero, éste se equivocó al no aplicar el término de prescripción de esas normas al reajuste pensional reclamado con fundamento en que se dejó de computar un factor salarial para tasar la mesada que de aceptarse tal interpretación, existirían, dos clases de prescripción, una para el pago de salarios y reliquidación de prestaciones sociales, tales como, la cesantía, prima de servicios, etc., y otra para el reconocimiento de la pensión de jubilación; lo que no tiene respaldo legal sino que es un criterio jurisprudencial,. Que con el cargo no se discute la calidad de pensionado, sino el derecho a reconocer un pago como factor constitutivo de salario. Que las normas del código civil para interpretación de ley, las que transcribe, son aplicables al derecho laboral, y fueron omitidas por el juzgador. Que la favorabilidad que el ad quem ha querido darle al término de prescripción de los salarios par liquidar la inicial mesada pensional y su futura incidencia en las prestaciones jubilatorias de los demandantes, ampliándolo, riñe precisamente con su genuino sentido.
SE CONSIDERA
Empieza la Sala por anotar, en primer lugar, que el defecto de técnica que el opositor le imputa a este cargo y a los demás, relativo a que omite acusar como infringida la ley 10 de 1972, por lo que la sentencia debe permanecer incólume, no es de recibo, ya que a partir de la vigencia del artículo 52 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente con ley 446 de 1998, el requisito de la proposición jurídica de la demanda se tiene satisfecho con enunciar cualquiera de las normas de derecho sustancial que, “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hay sido vulnerada”; exigencia que en este caso se cumple con las invocadas por el recurrente.
El aspecto esencial que se plantea en el ataque está circunscrito al tema de la prescriptibilidad de los factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar la base salarial con que se debe liquidar y, por ende, tasar el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación.
Empero, ocurre que la Corporación reexaminó este último aspecto de su doctrina, a través de la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, para llegar a una conclusión contraria, es decir, que el derecho a reclamar el reajuste de la cuantía de la pensión por haberse dejado de tener en cuenta un factor salarial si prescribe, para lo cual se expuso lo siguiente:
“(...) En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.
“Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término.
“Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.
“Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.
“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Sin costas en el recurso extraordinario, y las de ambas instancias se le imponen a la parte actora.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ
Secretaria