SALA DE CASACIÓN LABORAL





Magistrado Ponente: DR.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ


Acta N° 37

Radicación N° 21255


Bogotá D.C. tres (3) de junio de dos mil cuatro  (2004).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GRACIELA SAMPER DE QUIJANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de octubre de 2002, en el proceso adelantado por la recurrente contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES

             Graciela Samper de Quijano demandó a la Universidad Innca de Colombia, para que se declarara que debe dar cumplimiento al artículo 11 numeral, 2, literal D2 de los Estatutos que son la ley fundamental de la entidad, y consecuencialmente para que se le condenara a pagar indexadas las cuotas parciales sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde mayo de 1996, las cuotas parciales dejadas de cancelar por las primas causadas desde junio de ese mismo año y los gatos por servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios que ha realizado por su cuenta.


               Para respaldar sus pretensiones afirmó que el 8 de febrero de 1991, falleció el señor Jaime Quijano Caballero, quien estaba al servicio de la demandada y además era pensionado de la misma; que como consecuencia, la institución educativa le reconoció la sustitución pensional como cónyuge del fallecido; que el valor de la pensión sustituida estaba de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, numeral 2, literal D de los Estatutos de la entidad demandada, la cual cumplió con dicha obligación hasta abril de 1996, ya que a partir de mayo de ese mismo año le disminuyó la pensión de $7.350.267.oo a $3.179.693.oo, al igual que las primas de junio y diciembre de 1996; que la norma estatutaria señala como factores de cuantificación para la sustitución pensional, el total de las sumas que de la Universidad recibiera por todo concepto el profesor Jaime Quijano Caballero; que ha realizado varios gastos por servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos  y hospitalarios, los que le deben ser reembolsados; que la pensión de jubilación a que tiene derecho está bajo la responsabilidad de la demandada, ya que el causante nunca estuvo afiliado al ISS; que reclamó a la demandada en varias ocasiones sin obtener resultado favorable.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

               La Universidad admitió el fallecimiento de su fundador y el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante en la cuantía determinada por los estatutos, pero aclaró que el Ministerio de Educación Nacional cuestionó la cuantía de la pensión con fundamento en el artículo 33 de la Ley 30 de 1992 y sobre todo la transmisión vitalicia de la pensión a los hijos del fundador, pues la cláusula estatutaria  es contraria a la normatividad que rige a la Universidad y a las instituciones de utilidad común, razón por la cual se opuso a las pretensiones de la demandante. Propuso las excepciones de pago, compensación y falta de título y de causa para pedir.


III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA


               El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 11 de mayo de 2001, con la cual absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la actora las costas de la instancia.


IV. DECISION DEL TRIBUNAL


               Por apelación de la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, quien a su vez y por la política de descongestión de los despachos judiciales lo remitió al Tribunal Superior de Buga, el que finalmente decidió la alzada mediante la sentencia recurrida en casación, confirmando la decisión de primer grado.


               El Tribunal motivó su decisión de la siguiente manera:


“Argumenta la apoderada judicial de la demandante que mediante la Resolución número 6258 del 29 de diciembre de 1995, confirmada por la Resolución No. 1642 del 26 de abril de 1996, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se desconoció un derecho legítimo de su prohijada a la seguridad social,  contemplado en el numeral 2º del artículo 11 literal D2 de los Estatutos de la Universidad Incca de Colombia y, en consecuencia, solicita se le restablezca el derecho a la totalidad de la pensión de sobrevivientes que venía recibiendo la actora producto del fallecimiento del dr. Jaime Quijano Caballero hasta antes de la disminución de la pensión por la Universidad demandada, reconociendo y pagando indexadas las mesadas y primas pensionales causadas desde mayo y junio de 1996.


Las preguntas a resolver por esta Sala, que se desprenden del recurso de apelación presentado por la procuradora judicial de la actora y de lo alegado por las partes en el plenario, son: ¿Qué es una Fundación . ¿Es Constitucional y Legal que el Fundador de la Universidad Incca de Colombia estatutariamente conceda una pensión mensual vitalicia equivalente al total de las sumas que de la "Universidad 1ncca de Colombia reciba, por todo concepto... ", en favor de su  familia integrada por su esposa e hijos? ¿Qué sumas comprende la pensión de sobrevivientes? ¿Es competente el Ministerio de Educación y el empleador para suprimir de la pensión de sobrevivientes el salario que devengaba el Dr. Jaime Quijano Caballero, como rector de la universidad enjuiciada, el cual hacia parte de la mesada pensional de la señora Consuelo Gracie1a Samper de Quijano?. ¿Es aplicable la Sentencia No. T - 466 de 1999, esgrimida por la actora como fundamento de su defensa en el caso que nos ocupa. .


De conformidad con el Decreto Legislativo 3130 de 1968, artículo 5°, "son instituciones de utilidad común o fundaciones las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin animo de lucro, servicios de Interés social conforme a la voluntad de los fundadores ".


Con pensamiento o idea benéfica, piadosa científica o de educación, determinada por la voluntad de una o más personas, por Fundación se entiende cierto patrimonio ligado a un fin licito de las características indicadas, y a favor de personas ciertas o detenninab1es por cualidades o condiciones. Aquí se destinan unos bienes como capital o renta o con ambos caracteres a la vez, a realizar lo establecido o deseado en el acto constitutivo de la  Fundación. Las Fundaciones tienen plena capacidad jurídica, siempre que el fin sea licito y estas se hayan constituido con arreglo a las normas de la legislación positiva; ya que, siendo un patrimonio ligado a un fin ofrecen ciertas consecuencias jurídicas. La primera y más importante es creer que el simple patrimonio puede ser sujeto de derecho; en las fundaciones, el sujeto de derechos podrá ser aquel que la constituya o los beneficiarios directos de la fundación, pero no el patrimonio.


Está demostrado en el informativo que la Universidad INCCA de Colombia, es una universidad privada, de utilidad común, sin animo de lucro, establecida pera la Investigación, la Docencia  y la Divulgación de la ciencia como institución universitaria no oficial y con un patrimonio único institucional.        


El articulo 10 de sus estatutos la define así - folio 91-:


"LA UNlVERSlDAD INCCA DE COLOMBIA (UNINCCA) está constituida desde su origen en 1945 y, luego de formalizarse en derecho en 1963, reconocida con personería jurídica, como una  Entidad Autónoma organizada, con carácter de fundación de derecho privado, sin ánimo de lucro, de utilidad común; establecida para la Investigación, la Docencia y la divulgación de la ciencia como Institución Universitaria no oficial y con un Patrimonio único institucional”.


Si los estatutos de la universidad demandada establecen que dicha Fundación tiene como fines la Investigación, la Docencia y la Divulgación de la ciencia; en tal virtud, no le era permitido al Fundador establecer beneficios económicos en interés de su cónyuge y de su familia, cuando aquel falleciera, en contra de los beneficiarios directos de la Fundación, disminuyendo su patrimonio de manera ilegal, y olvidándose de que el patrimonio estaba ligado al fin ya descrito, y que los recursos económicos no se podían destinar a objetivos distintos de la misión institucional. Es decir, de la voluntad del Fundador, la cual quedó estratificada originariamente en el articulo primero de los susodichos estatutos.


En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad enjuiciada, que obra a folios 75 a 78 del plenario, el dr. Enrique Conti Bautista admitió que en la Universidad demandada existe la Resolución No. 256 de octubre 2 de 1972, proferida por el causante JAIME QUlJANO CABALLERO, mediante la cual se estableció que los trabajadores de la Fundación que trabajaran por veinte años con dedicación exclusiva tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del último sueldo devengado y que el Dr. Quijano se pensionó con base en esta resolución.


Igualmente admitió el representante legal de la demandada, que una vez fallecido el causante, a la cónyuge supérstite, Consuelo Graciela Samper de Quijano, se le liquidó la pensión de sobrevivientes de conformidad con la pensión que venia devengado el cónyuge de la actora, más el salario promedio como rector, e (sic) cual no constituye parte de la pensión de jubilación y no era transmisible a la pensión de sobrevivientes.


Lo siguiente fue lo que dijo el  representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte:


"1'. PREGUNTA. ¿Diga como es cierto si o no, que la Universidad demandada sustituyó en la persona de la señora CONSUELO GRAClELA SAMPER DE QUIJANO la pensión de jubilación que venia recibiendo su esposo el Dr. JAIME QUlJANO CABALLERO? CONTESTO: si es cierto y aclaro. doña CONSUELO SAMPER DE QUIJANO no sólo tuvo la sustitución de la pensión del Dr. JAIME QUIJANO CABALLERO,. sino un 50% más de lo que el Dr. JAIME QUIJANO CABALLERO percibía como pensión de la Universidad. en los estatutos vigentes de la universidad aprobados por la Resolución 3475 de abril de 1982 sino me equivoco, se estableció en el articulo 11 lo siguiente: que a la falta absoluta o temporal por incapacidad física o mental el señor fundador JAIME QUIJANO CABALLERO dejaba pensión por todas los sumas que él estuviera recibiendo de la universidad al momento del evento previsto que esa pensión se radicaría primeramente en cabeza de su señora esposa doña CONSUELO SAMPER DE QUIJANO y que al fallecimiento de ésta la pensión pasaría a sus hijos y que si alguno de éstos moría la cuota pasaría o acrecentaría la pensión de los otros hijos. En la Universidad se dictó por el rector JAIME QUIJANO CABALLERO la resolución No. 256 de octubre 2 de 1972, en la cual se establecía que los trabajadores de la Fundación que trabajarán por veinte año con dedicación exclusiva tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del último sueldo devengado, el Dr. Quijano se pensionó por esta resolución no obstante al hacer la liquidación para sustitución de pensión como el articulo del estatuto decía que todas las sumas que recibiera el Fundador se incluyó primero. la pensión que recibiera el Dr. Quijano y en segundo a esa suma se le agregó el salario promedio que ganaba lo cual no constituye pensión de jubilación y no era transmisible esa suma…posteriormente cuando la ley 30 de 1992 exigió la adecuación de los estatutos el Ministerio de Educación Nacional se abstuvo de aprobar dichos estatutos entre otras cosas porque consideró que la pensión del artículo 11 de los estatutos era ilegal e inconstitucional si no desaparecería ese artículo no aprobaban los estatutos de la universidad y se buscó una fórmula intermedia que fue reducir la suma que estaba recibiendo únicamente a lo que el Dr. Jaime Quijano recibiera como pensión de jubilación .y es bueno dejar en claro que unos de los factores presuntamente de confusión es que el Dr. Jaime Quijano Caballero al recibir su pensión de jubilación no hizo dejación de su cargo de rector, y por lo tanto recibía su sueldo como rector y su pensión de jubilación al mismo tiempo.


2ª. PREGUNTA: Digo como es cierto o no, que hasta el 30 de abril de 1996 la demandada cumplió con esta obligación estatutaria? CONTESTÓ: Si es cierto y aclaro la universidad motuo (sic) propio no limitó la suma pensional sino lo hizo por los oficios que expidió el Ministerio de Educación Nacional sobre la ilegalidad de la pensión de jubilación y por supuesto porque dentro de la mesada pensional con sus incrementos anuales era lo que sólo recibía el Dr. Quijano como pensión de la Universidad".



Ciertamente, el Claustro de Electores de la Fundación Universidad INCCA de Colombia, mediante Acta No. 11 de 1978, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación al doctor Jaime Quijano Caballero a cargo de la Fundación Universidad INCCA de Colombia, a partir del 11 de julio de 1975, equivalente al 100% del sueldo promedio de los últimos 12 meses, anteriores al 11 de julio de 1975. En la mencionada Resolución se advierte que la pensión de jubilación otorgada es compatible con el desempeño simultáneo del cargo de profesor rector. Folios 515 y 516.


­

Posteriormente, el Claustro de Electores de la Fundación Universidad INCCA de Colombia, mediante Acta No. 21 de Agosto 22 de 1988, reajustó la pensión de jubilación al causante en la suma de 22 veces el salario mínimo legal más alto a partir a partir del 1º de enero de 1988. Folios 515 y 516.


Por qué es manifiestamente ilegal la norma estatutaria cuestionada. Entre una de muchas razones, porque concede a la esposa e hijos del causante una pensión mensual vitalicia "equivalente al total de las sumas que de la universidad INCCA de Colombia reciba, por todo concepto, el profesor... "', sumando a la pensión de sobrevivientes el salario del causante, el cual no hace parte de la pensión de jubilación que devengaba el cónyuge de la actora, tal como lo establecen las resoluciones citadas anteriormente.


Debe recordarse que la principal finalidad de la llamada pensión de sobrevivientes o sustitución pensional consiste en que quien pierda el ser que lo sostenía en vida, tenga la manera de poder seguir atendiendo a su subsistencia y a la de sus hijos.


La pensión de sobrevivientes no es un derecho herencial, es una prestación social que se encamina a proteger a las personas que dependían económicamente del jubilado fallecido o de quien tenia derecho a esa prestación. En consecuencia no es Constitucional ni Legal que el Fundador de la Universidad Incca de Colombia estatutariamente hubiere concedido una pensión mensual vitalicia en favor de su cónyuge, equivalente a lo recibido por la pensión de la universidad, más lo recibido de la universidad por todo concepto, después de la pensión de jubilación otorgada, esto riñe con la naturaleza de la pensión de sobrevivientes y la naturaleza de las Fundaciones; toda vez que la remuneración como consecuencia de la prestación de los servicios laborales desaparece cuando se termina el vinculo laboral y no es susceptible trasmitirse por muerte a la cónyuge supérstite. Lo insoportable no puede ser de derecho.


La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la conferencia especializada sobre derechos humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972 y que y entró en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978, en el articulo 16, señala que el ejercicio de la libertad de asociación está sujeto a las restricciones previstas en la ley en interés de la moral  pública:


LIBERTAD DE ASOCIACIÓN. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines Ideológicos, religiosos, políticos, económicos, Iaborales. sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.


2. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás”..


Con relación a la competencia del Ministerio de Educación en la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común, como las Fundaciones, para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, manifiesta el artículo 189, numeral 26 de la Constitución Política:


“Art.189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa:

(.)

26. ejercer inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores…”.


A su vez, el articulo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla como fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.


El artículo 211 de la Constitución Política de 1991, como lo hacia el articulo 135 de la constitución de 1886, contempla el instituto de la delegación. Son siete los altos dignatarios del Estado, en los cuales el presidente de la república puede delegar algunas de sus funciones: ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendencias, gobernadores, alcaldes y agentes del Estado que la misma ley determine.


Tal como lo establecen los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y 14 Ley 30 de 1992, artícu1o 103, las reformas estatutarias de las universidades deben notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del ICFES, organismo encargado por delegación de la Presidencia de la República de la vigilancia y control de dichos Estatutos; razones por las cuales la Sala no comparte el argumento de la gestora del derecho de que el Ministerio de Educación Nacional no tenia competencia para no ratificar la reforma estatutaria presentada por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, porque esta competencia tiene su fundamento en tratados internacionales, la Constitución Política de Colombia en el articulo 211, y en la ley 30 de 1992.


Mediante la Resolución No. 6258 del 29 de diciembre de 1995, 14 Ministra de Educación Nacional, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias y en especial de la conferida en el articulo 103 de la Ley 30 de 1992, no ratificó la reforma estatutaria efectuada por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, aprobada por el claustro de gobierno, según consta en las actas 01 y 06 de 1995, con relación al Artículo 11, numeral 2, literal D.2, dijo:


<El señalamiento de pensión mensual vitalicia para esposa e hijos del fundador presentado su fallecimiento o incapacidad, que conllevara inhabilidad para el ejercicio de funciones y disposición de que en caso de fallecimiento de alguno de esos familiares, la cuota asignada se adhiera a los demás sobrevivientes. Según lo afirmado por lo Presidenta de lo Universidad ante el Claustro de Gobierno. en sesión del 8 de agosto de 1995 - Acta 06 - que soporta lo reforma. se está pagando por el concepto anterior $6.500.000.00. La disposición estatutaria establecida por el fundador es contraria a la normatividad que rige la Universidad como institución de utilidad común y sin ánimo de lucro, por cuanto implica destinar los fines económicos a fines distintos de los objetivos y de la misión institucional. La afectación de sus bienes y rentas, debe ser única y exclusivamente para el logro de los fines para el cual fue creada la entidad>..


El anterior acto Administrativo fue objeto de recurso de reposición, y el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 1642 del 26 de abril de 1996, confirmó la resolución precedente y no ratificó la reforma estatutaria presentada por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, con los siguientes argumentos, en relación con el tema que nos atañe:


"l. En esta oportunidad no se está debatiendo la firmeza o no de la Resolución 3475 del 17 de abril de 1984 de este Ministerio, con la cual le fuera aprobada a la Universidad la reforma estatutaria presentada el 15 de septiembre de 1983, por el fundador y representante legal de entonces. Se está es objetando y negando la reforma ahora presentada por tener una disposición contraria al ordenamiento legal el articulo 11, numerol 2, literal D.2, del texto de los estatutos presentados dentro de los trámites de notificación de que trata el articulo 103 de la ley 30 de 1992, se aparta de los limites que la misma naturaleza jurídica de la universidad (institución de utilidad común y sin animo de lucro), le impone respecto a la aplicación y destinación de sus recursos económicos...”



Es por eso, que al estudiar la reforma estatutaria soportada en las Actas 01 y 06 de 1995 del Claustro de Gobierno, se advirtió que con la norma cuestionada se está contrariando el ordenamiento legal que como el articulo 28 de la ley 30 de 1992,. confiere autonomía a las universidades para arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional y la destinación que se hace de esa norma no está enmarcada dentro de esa posibilidad de disposición... "



Con relación a la sentencia de la Corte Constitucional que invoca la actora la Sala comparte dicha providencia en el sentido de que "Los decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de las Prestación del servicio público de la seguridad social y adoptadas con ocasión del mismo, cuando crean una situación jurídica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisión tomada a consideración de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin “ afectar los derechos de los individuos beneficiarios...el control establecido por el legislador para las entidades de derecho privado prestatarias del servicio público de seguridad social, es similar al prescrito para las entidades públicos con el mismo objeto, en la parte correspondiente a sus decisiones que creen o modifiquen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o derechos subjetivos de los usuarios. ".



Sin embargo, hace la salvedad este órgano jurisdiccional que en nuestro medio, ni las leyes laborales, ni las jurisprudencias, deben aplicarse al pie de la letra, con exactitudes matemáticas cuando contarían la naturaleza humana que las inspiran y justifican, en casos distintos a los abordados en ellas. Estima la Sala que la doctrina constitucional  señalada  en la Sentencia T-466 de 1999, no es aplicable al caso de Consuelo Graciela Samper de Quijano, por las siguientes razones: 1-) La situación jurídica particular y concreta que creó el fundador de la Universidad Incca de Colombia en el numeral 2° del articulo 11, literal D2 de los Estatutos de la Universidad, a favor de su esposa e hijos, consagrando una pensión mensual vitalicia de jubilación a cargo de la Universidad, que incluyera la pensión de jubilación, más el salario devengado por él como rector en la universidad demandada va en contravía de leyes de orden publico, ya que el salario no hace parte de la pensión de jubilación; por ende, no se podía transmitir dicho salario con la pensión de sobrevivientes; de ahí que no pueda predicarse la existencia de derechos adquiridos intangibles, porque el interés general de la colectividad, representado en el patrimonio de la Fundación, debe prevalecer siempre sobre el interés particular, según lo enseña la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos por Colombia. 2-) El Ministerio de Educación de conformidad con normas constitucionales y legales es el organismo encargado de la vigilancia y control de la educación en Colombia; en tal virtud tenía las facultades de advertir que la reforma estatutaria soportada en las Actas 01 y 06 de 1995 del Claustro de Gobierno estaba contrariando el ordenamiento legal y, por lo tanto, resolvió no aprobar los estatutos hasta que se hicieran las correspondientes modificaciones. 3-) La entidad demandada, tal como lo admitió el representante legal, folio 77, limitó la suma pensional de la actora a 22 salarios mínimos legales, y lo hizo en cumplimiento de los oficios proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, como causa de la ilegalidad de una parte de la pensión de jubilación devengada por Consuelo Graciela Samper de Quijano; no encontrándose razón, entonces, para aplicar las premisas que se tuvieran en consideración en la sentencia de tutela que se arguye como defensa. Las razones anteriores son las que llevan a esta Sala a confirmar la sentencia recurrida”.



V. RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la demandante con el propósito de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, salvo la prevista en el literal c numeral 2, de la cual dice desistir. Con esa finalidad presentó tres cargos, los cuales fueron replicados y que se decidirán en el orden propuesto.



VI. PRIMER CARGO.


       Acusa la sentencia por infringir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 47, 48, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 103 de la Ley 30 de 1992; 5º y 9º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 7º y 11 de la Ley 71 de 1988; 4 y 140 ordinal 4 del C. de P. C.; 55 del C. S. del T.; 1604 del Código Civil; 25, 29, 48, 53, 58, 62, 83 y 189 numeral 26 de la Constitución Política , en concordancia con los artículos 1º, 9º, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 21 del C. S. del T.; 2º, 3º, 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 2º de la Ley 50 de 1990; 251 a 293 del C. de P. C. y 51, 55, 60, 61 y 145 del C. P.L.


       Así lo desarrolla:



“ERRORES EVIDENTES DE HECHO.­


       1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación de sobreviviente constituye un derecho adquirido para la beneficiaria.


        2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación estatutaria de carácter legal y además en parte voluntaria tiene el carácter de pensión plena con igual derecho para el beneficiario.


3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció la pensión de jubilación al titular de la misma bajó la vigencia de los estatutos de la Fundación Universidad Incca de Colombia, en ese momento aprobados por el Ministerio de Educación, derecho que igualmente se transmite a la beneficiaria tanto por la Ley como por los estatutos de la entidad demandada.


4. No dar por demostrado, estándolo, que una vez reconocida la pensión de sustitución de jubilación, constituye derecho cierto e indiscutible, y que para ser modificada se requería de la expresa voluntad de la beneficiaria, o en su defecto, por la decisión de las autoridades judiciales.


PRUEBAS MAL APRECIADAS­


a) Resolución 6258 de diciembre 29/95 del Ministerio de Educación (f. 314)


b) Resolución 1642 de abril 26/96 del Ministerio de Educación (fls. 317 y 320).


c) Acuerdo No 21 de 1988 que reajusta la pensión de jubilación en 22 salarios mínimos mensuales (f. 514).

       

       d). Acta No 11 del 12 de diciembre de 1978 que reconoce la pensión de jubilación al Dr Jaime Quijano Caballero (f. 515).


       e) Resolución No 656 de octubre 21 de 1991 que reconoce la pensión de sustitución a la viuda señora Consuelo Samper de Quijano (f. 517).


       f).  Art. 11 D1 de los Estatutos de UNlNCCA (f. 120).



PRUEBAS NO APRECIADAS­


a). Orden de pago No. 100825 por $7.350.767 v/r pensión de jubilación (f. 4).


b). Ordenes de pago No. 101293 y No. 101470 por $3.179.693 cada una, por concepto de pensión de jubilación (fls.5p y 6).


c). Art. 5º  Estatutos de la Fundación (f. l04)



DEMOSTRACIÓN DEL CARGO­


El ad quem no se detuvo con la debida profundidad en el análisis del acervo probatorio, en forma integral, por ello su decisión fue equivocada como pasa a demostrarse:


1.- La Resolución 6258 de diciembre 29 de 1995 emanada del Ministerio de Educación Nacional que obra al f. 314 en su art. 1º lo que sostiene es del siguiente tenor: "No ratificar la reforma estatutaria por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, con domicilio en Santafé de Bogotá, aprobada por el Claustro de Gobierno, según consta en las actas 01 y 06 de 1995." (f. 316).


Esta resolución no se refiere en ninguno de sus apartes a la pensión de jubilación del profesor Jaime Quijano Caballero ni a la sustitución de la pensión en cabeza de la señora Consuelo Graciela Samper de Quijano, quien la obtuvo en forma legal y estatutaria, en consecuencia ha sido un acto arbitrario, por decir lo menos, al desconocer el derecho adquirido, garantizado por la Constitución Política en su art 58, se trata de un derecho adquirido con justo título, y en los términos de los estatutos que en esa fecha no se encontraban sub-judice, por ello es manifiesto el error como consecuencia de estar mal apreciada y mal interpretada la resolución indicada


II. La Resolución 1642 de abril 16 de 1996 emanada del Ministerio de Educación que obra a los fls. 317 y 320 por medio de la cual se confirmó la Resolución 6258 de diciembre 29 de 1925, es explícita, clara, enfática al determinar en sus considerandos lo siguiente:


"1. En esta oportunidad no se está debatiendo la firmeza o no de la Resolución 3475 del 17 de abril de 1984 de este Ministerio, con la cual le fuera aprobada a la Universidad la reforma estatutaria presentada el 15 de septiembre de 1983, por el Fundador y Representante Legal de entonces. Se está es objetando y negando la reforma ahora presentada por contener una disposición contraria al ordenamiento legal. El artículo 11, Numeral 2, Literal D.2, del texto de los estatutos presentados dentro de los trámites de notificación de que trata el artículo 103 de la Ley 30 de 1992, se aparta de los límites que la misma naturaleza jurídica de la universidad (institución de utilidad común sin ánimo de lucro), le impone a la aplicación y destinación  de sus recursos económicos.(f. 320).


Reflexionemos sobre la tesis del Ministerio, según el texto transcrito. Es precisamente, que no es objeto de discusión lo anteriormente establecido en la Ley Estatutaria de la Fundación Universidad Incca de Colombia y que había sido aprobada por el Ministerio mediante la Resolución 3475 del' 17 de abril de 1984, vigente en la fecha en que se otorgó la pensión de sobreviviente a la señora Consuelo Graciela Samper de Quijano, de donde es lógico concluir que se trata de un derecho adquirido indiscutible y garantizado por la C. P en su art. 58 que no puede ser vulnerado por leyes posteriores y en consecuencia no autorizaba desconocer dicho derecho sino mediante un proceso o por la expresa voluntad de la beneficiaria, pues la Resolución no se concreta ni se refiere a la pensión que venía cumpliéndose, sino a decir que se confirma la Resolución 6258 del 29 de diciembre de 1995, la cual como se expresó en la parte resolutiva dice: "No ratificar la reforma estatutaria efectuada por la Universidad INCCA de Colombia..." (f 316).


Sobre el particular la H. Corte Constitucional  ha expresado:

               

               4. Respeto a los derechos subjetivos (inmutabilidad e intangibilidad)

       En la sentencia T -292/95, en 1lll caso en el cual la tutela prosperó, se dijo:


"Razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo".


Aunque esta jurisprudencia se refiere a actos administrativos, tiene aplicación para los casos en que la situación jurídica concreta proviene de un acto de gestión que reconoce una jubilación.


También es predicable contra los particulares la jurisprudencia que se ha venido desarrollando contra la administración (seria inequitativo que se aplicara para actos de la administración y se excluyera en el caso de tutela contra particulares) y que se expresa en la sentencia T-3l5/96 :


       \

<Esta prerrogativa con que cuenta el particular, como lo ha expuesto la Corte a través  de sus distintas salas de revisión, tiene como objetivos, entre otros, evitar que la administración, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificación o desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, sólo él, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la administración no logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervención del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos Reconocidos al particular.


Se busca, así, darle algún equilibrio a las relaciones que surgen entre la administración y el particular, asegurándole a éste que aquélla no modificará o desconocerá sus derechos, sin el agotamiento previo de ciertos requisitos. Se evitan así decisiones que asalten la buena fe del titular del derecho y rompan la seguridad jurídica ".


5. El principio de la buena fe

En la sentencia anteriormente citada se invoca la buena fe, que antes era un principio general del derecho y ahora ha adquirido rango constitucional.


Como principio general del derecho, ha sido reconocido por la jurisprudencia colombiana especialmente desde 1935, citándose la jurisprudencia y doctrina francesa y sobre todo el artículo 1603 del Código Civil Colombiano: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella". Norma que tiene su correspondencia en numerosos artículos del Código Civil y que en la década del treinta también tendrá en Colombia importante tratamiento doctrinal: "De ahí que se hable de la buena fe como de un criterio primordial en la interpretación de las convenciones, gracias al cual el juez puede sacar triunfante la equidad sobre los rigores del formalismo ".


El principio de la buena fe es también principio del derecho laboral, ha sido incluido en el Código Sustantivo del Trabajo, articulo 55 y aparece en la jurisprudencia laboral desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo: "El principio de la buena fe, que no es nuevo sino que data de las mejores tradiciones romanas, debe presidir la ejecución de los contratoss, incluido el de trabajo". Sentencia ésta proferida el 9 de febrero de 1949 y que llega hasta analizar no solo la buena fe sino la mala fe, en los siguientes términos:        


"La mala fe - ha dicho la Corte Suprema de Justicia- debe ser la deducción acertada hecha sobre la plena comprobación de hechos precisos de naturaleza incompatible con la bona fide, como lo sería, en tratándose de la buena fe contractual, la demostración evidente de una visible ventaja pecuniaria en una negociación celebrada con un incapaz, que mostrara un aprovechamiento inhonesto del estado de inferioridad en que ocurrió una de las partes a su celebración, es decir, la prueba de que se abusó de un estado de debilidad para obtener un indebido e injusto provecho, apreciable en el desequilibrio de los valores. Sin olvidar tampoco que la calificación de la fe jurídica, el rigor con que se exige o es exigible buena fe en los negocios de hecho, conformada probatoriamente y adoptada en las situaciones de cada caso ". (Lo resaltado es fuera del texto).

Y, la Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia, habla de la proyección de la buena fe, C-68/99 que hace adicionalmente un pormenorizado recuento de jurisprudencias anteriores:


"Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, la buena fe tuvo en el derecho colombiano el carácter de principio jurídico que informa la normatividad, y al que se le dio aplicación como "regla general de derecho ", por la jurisprudencia nacional, con fundamento en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.


Esa situación varió con la Constitución de 1991, cuyo artículo 83, de manera expresa elevó la buena fe a norma constitucional, como deber jurídico al cual habrán de "ceñirse" las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas y que, además, se presume en las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.


En torno a lo dispuesto por el artículo 83 de la Constitución vigente, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades, así:


- En sentencia T-460 de 1992, se expresó que: "El principio de la buena fe se erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el especial énfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jurídicas que surjan a su amparo no podrán participar de supuestos que la desconozcan. En el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre sí suponen ciertas premisas ,entre las cuales está precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a una relación viciada". (Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).


- En sentencia C-575 de 1992, se dijo por la Corte que "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena ¡e es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo ]O de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico". (A1agistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).


En sentencia C-544 de 1º  de diciembre de 1994, se dijo entonces por la Corte: "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe". (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).


De esta suerte, es claro entonces que el comportamiento de los particulares en sus relaciones jurídicas, conforme a la Constitución se presume que se realiza con observancia plena de la lealtad, probidad y recto proceder que, además, con legítimo derecho espera cada uno que procedan los demás. Por ello, no puede el legislador suponer el quebranto del deber jurídico que impone la Constitución para que tanto los particulares como las autoridades públicas actúen en sus relaciones recíprocas, pues la confianza legitima en el proceder de buena fe, esto es en ceñirse a una conducta irreprochable en el comportamiento con los demás, es decir, en el proceder con lealtad y, en general con corrección y rectitud, son el soporte necesario para que exista seguridad y credibilidad en las relaciones sociales. "


6. El respeto al  acto propio

Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.


La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo "Venire contra pactum proprium nelli conceditur" y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.


El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice "no se puede ir contra los actos propios".


Se trata de una limitación del ejercicio de derecho que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.


El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz


Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales. Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica.


La conducta vinculante o primera conducta, debe ser juridicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el _sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella.

b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe ­existente entre ambas conductas.


La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que esta dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado. LO fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido.


c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.


Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas como emisor o como receptor- sean los mismos. Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior.


En la doctrina y en la jurisprudencia colombiana no ha sido extraño el tema del acto propio, es así como la Corte Constitucional en la T-475/92- dijo:


"La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar' el principio a tales circunstancias. No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-juridicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso.

12. La administración y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Este imperativo constitucional no sólo se aplica a los contratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona. El ámbito de aplicación de la buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción.


13. El principio de la buena fe incorpora a la doctrina que proscribe el "venire contrafactum proprium", según la cual a nadie le es licito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares. La revocatoria directa irregular que se manifieste en la suspensión o modificación de un acto administrativo constitutivo de situaciones jurídicas subjetivas, puede hacer patente una contradicción con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, si la posterior decisión de la autoridad es contradictoria, irrazonable, des proporcionada y extemporánea o está basada en razones similares. Este es el caso, cuando la administración, luego de conceder una licencia de funcionamiento a una persona para el ejercicio de una determinada actividad, luego, sin j1.fstificación objetiva y razonable, procede a suspender o revocar dicha autorización, con el quebrantamiento consecuente de la confianza legitima y la prohibición' de "venir contra los propios actos".


Y, por la misma época, el 13 de agosto de 1992, el Consejo de Estado, Sección Tercera, reiteró la filosofía contractual que en casos similares había expuesto la Corporación, en los siguientes términos:


"Cuando las partes se suscitan confianza con la firma de acuerdos, documentos, actas, deben hacer homenaje a la misma. Ese es un MANDAMIENTO MORAL Y un PRINCIPIO DEL DERECHO JUSTO. Por ello el profesor KARL LORENZ, enseña:


'El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene mas remedio que protegerla, porque PODER CONFIAR, como hemos visto, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres y, por tanto, de la paz jurídica. Quien defrauda la confianza que ha producido o aquella a la que ha dado ocasión a otro, especialmente a la otra parte en un negocio jurídico, contraviene una exigencia que el Derecho - con independencia de cualquier mandamiento moral - tiene que ponerse así mismo porque la desaparición de la confianza, pensada como un modo general de comportamiento, tiene que impedir y privar de seguridad el tráfico interindividual. Aquí entra en juego la idea de una seguridad garantizada por el Derecho, que en el Derecho positivo se concreta de diferente manera... ' ( Derecho justo. Editorial Civitas, pág. 91).


" La Corporación encuentra que con inusitada frecuencia las partes vinculadas a través de la relación 1llegocial resuelven sus problemas, en plena ejecución del contrato, y firman los acuerdos respectivos. Transitando por esa vía amplían los plazos, reciben parte de la obra, se hacen reconocimientos recíprocos, pero instantes después vuelven sobre el pasado para destejer, como Penélope, lo que antes habían tejido, sembrando el camino de dificultades desleales, que no son de recibo para el Derecho, como tampoco lo es la filosofía del INSTANTANEISMO, que lleva a predicar que la persona no se obliga sino para el momento 'en que expresa su declaración de voluntad, pero que en el instante siguiente queda liberado de sus deberes. Quienes así proceden dejan la desagradable impresión de que con su conducta sólo han buscado sorprender a la contraparte, sacando ventajas de los acuerdos que luego buscan modificar o dejar sin 'plenos efectos. Olvidan quienes así actúan que cuando las personas SE VINCULAN generan la imposibilidad de ROMPER o DESTRUIR lo pactado. Solo el juez, por razones de ley, puede desatar el vínculo contractual". (T-295 de 1999. Mag Ponente. Dr Alejandro Martínez Caballero).


De lo anterior se desprende que no es posible que en forma uniilateral se desconozca el derecho de la actora y por ello las resoluciones fueron mal apreciadas, ellas se refieren a dejar sin efecto lo allí estipulado hacia el futuro y nada más.        '


III. El Acuerdo No 21 de agosto 22 de 1988 que aparece al f 514, con este documento la Universidad Incca de Colombia mediante varias consideraciones de carácter académico legal y estatutario resolvió reajustar la pensión de jubilación de su fundador a suma igual a veintidós veces el salario mínimo legal más alto a partir del 10 de enero de 1988.


Este acuerdo se ciñe a la ley por cuanto el profesor Quijano no fue afiliado al I.S.S., no obstante tener la calidad de trabajador, por ello era de rigor ser pensionado por la Universidad Incca de Colombia, situación que cumplió a cabalidad, y en consecuencia al morir el profesor su cónyuge tenía el pleno derecho a recibir la misma pensión como su titular y no existen razones jurídicas para su desconocimiento, por ello fue equivocado el análisis del ad quem con relación a esta prueba.


IV. El Acta No 11 de 12 diciembre de 1978 que obra al f 515, por medio de la cual resuelve:

Reconocer a favor de la señora Consuelo Graciela Samper de Quijano la pensión de jubilación, que realmente es la pensión de sustitución que recibía el profesor Quijano y que en ese momento estaba sujeta a los Estatutos de la Fundación de la Universidad Incca de Colombia, en consecuencia no iba contra norma alguna, no olvidemos lo que afirmó el Ministerio de Educación en las consideraciones de la Resolución 1642 de abril 26 de 1996 (fls 317 a 320):


" En esta oportunidad no se está debatiendo la firmeza o no de la Resolución 3475 del 17 de abril de 1984 de este Ministerio, con la cual le fuera aprobada a la Universidad la reforma estatutaria presentada el 15 de 'septiembre de 1983, por el Fundador y Representante Legal de entonces. Se está es objetando y negando la reforma ahora presentada por contener una disposición contraria al ordenamiento legal. El artículo 11, Numeral Z, Literal D.2, del texto de los estatutos presentados dentro de los trámites de notificación de que trata el artículo 103 de la Ley 30 de 1992, se aparta de los límites que la misma naturaleza jurídica de la universidad (institución de utilidad común y sin ánimo de lucro), le impone respecto a la aplicación y destinación de sus recursos económicos "(f 320).


En conclusión, darle otro significado, es ni más ni menos desconocer: a) El derecho adquirido (art. 58 C.P); b) El principio de favorabilidad (art. 53 C.P); c) El debido proceso (art. 29 C.P); d) El principio de solidaridad, concretamente la seguridad social (art. 48 C.P), todo encaminado a dejar sin efecto que el Estado la sociedad y la familia deben concurrir a la asistencia y protección de las personas de la tercera edad.


Aquí cabe observar que una persona de los quilates del profesor Quijano podía o no recibir una pensión especial o si se quiere privilegiada, no sólo por su preparación científica sino por la dedicación, no de ocho o doce horas a su labor universitaria, sino como se dice las veinticuatro horas del día, pero algo más, fue el fundador único, habiendo dedicado todo su patrimonio y el de su familia a la Universidad Incca de Colombia, como un legado para la juventud, así que cabe preguntar si tenía derecho a obtener una pensión decente para vivir dignamente y a su vez ser sustituida por su cónyuge?, en dónde pues, está la contradicción entre desarrollar la cultura y la solidaridad de que trata la Constitución Política?, de ahí que deba concluirse que hubo una equivocada interpretación de la prueba.


V. La Resolución 656 de octubre 21 de 1991 que se encuentra al f 517, evidentemente reconoce la pensión de sustitución al tenor del artículo 11, literal D2 de los Estatutos de la Fundación a la señora Consuelo Graciela Samper de Quijano y que en una de las consideraciones dice:


"Que habiéndose estudiado y decidido, por cuestiones de Principio, el reconocimiento y valoración del trabajo al interior de la Universidad para trabajadores que junto al Fundador, desde sus inicios, contribuyeron con su aporte creativo, leal y eficaz a la construcción y consolidación de la Universidad INCCA de Colombia, así como de otros Trabajadores de que trata la Resolución Rectoral No 654 de octubre 18 de 1991" (f 517).


Como puede establecerse la Universidad fue generosa con los trabajadores a quienes reconoció pensiones del 100%, como está demostrado en el expediente y es necesario resaltar que cuando se dictó por parte de la Institución la Resolución 656 los Estatutos aprobados por el Ministerio de Educación tenían plena vigencia, por lo tanto la decisión que no ha sido objeto de acción judicial alguna tiene las características de eficaz, legal y estatutaria, caso diferente es la situación planteada a partir de la Reforma de 1995 que no fue aprobada por el Ministerio de Educación, pero esto no significa que unilateralmente la Institución pueda desconocer ya un derecho adquirido, y que como lo ha reiterado la jurisprudencia debe proseguirse un proceso para que sea la autoridad judicial quien decida al respecto.


La conclusión es que el ad- quem le dio un alcance probatorio a todas luces equivocado a la prueba ya indicada.


VI. La orden de pago No 1 00825 de abril 22 de 1996 que obra al f 4 y que en su texto se lee: Gastos de personal. Pensiones de jubilación SAMPER DE QUIJANO CONSUELO C.C.No 20.205.503 d_ Bogotá, $7.350.267.00. Valor correspondiente a la pensión de jubilación al mes de abril de 1996. Del señor Rector Fundador para la señora CONSUELO S1MPER DE QUIJANO.


Con este documento quedó demostrado el valor de la pensión de sustitución de jubilación que recibía la demandante, y de donde es indiscutible que con este valor se cancelaba una pensión de jubilación en sustitución de JAIME QUIJANO CABALLERO.


El ad- quem desconoció el valor efectivo y real de esa suma pensional, pues allí no hay otra clase de explicaciones sino que se trata "pensión de jubilación" de lo cual se deduce que se cancelaba a la viuda del profesor Quijano .la pensión que le correspondía como Fundador y extrabajador, omitiendo el juzgador de segunda instancia el análisis correcto de este documento.


VII. Las órdenes de pago No. 101293 y No 10470 de junio 24 de 1996 y julio de 1996 respectivamente que obran a los fls.. 5 y 6 del expediente, en las cuales se lee: "pensión de jubilación $3. 179.693,.oo” y en la parte inferior "valor correspondiente a la pensión de jubilación del señor rector fundador, para la señora CONSUELO SAMPER DE QUIJANO".


Se relieva que a partir de junio de 1996 se disminuyó la pensión de jubilación en la suma de $4.180.574.00 en forma unilateral, arbitraria, contra la ley, antiestatutaria, por no haber sido autorizada previamente por las autoridades judiciales. Estos documentos no fueron objeto de análisis por el ad quem, de ahí que el fallo fue contrario a derecho, repitiendo que sobre el particular ya se ha pronunciado en forma reiterada la Honorable Corte Constitucional, en cuanto los empleadores no pueden revocar, ni suspender las pensiones de jubilación sin autorización judicial, en los siguientes términos:


"5.1. La doctrina de la Corte, expuesta en la sentencia tantas veces mencionada, es la siguiente: "las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social y adoptadas con ocasión del mismo, cuando crean una situación jurídica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios, en tanto que ellos no forman parte del ámbito de disposición de las entidades prestatarias del servicio público mencionado..." (negrillas fuera de texto).


2. Como puede observarse, se parte de una premisa según la cual las entidades prestatarias del servicio público de seguridad social cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, por el hecho de prestar este servicio, no pueden revocar los actos que, con ocasión de ese servicio, creen derechos o situaciones jurídicas concretas en favor de sus usuarios.


Si ello es así, surge un interrogante ¿podrán los sujetos que no tienen por objeto social asumir la prestación del servicio público de seguridad social, suspender el reconocimiento de prestaciones que son propias o complementarias del sistema de seguridad social, como lo sería, por ejemplo, el reconocimiento de una pensión de jubilación o una pensión voluntaria?


3. Para resolver el anterior interrogante, es necesario recordar que con anterioridad a la ley 100 de 1993, en Colombia rigió un sistema pensional de carácter mixto, por llamarlo de alguna forma, en donde eran los empleadores, inicialmente, los llamados a reconocer a sus trabajadores una pensión de jubilación (artículo 260 del Código Sustantivo Laboral, derogado por la ley 100 de 1993), cuando éstos cumplían determinados requisitos. En 1946, por medio de la ley 90, se creó el seguro social obligatorio y el Instituto de los Seguros Sociales, entidad que, a partir del año de 1967, asumió el reconocimiento del riesgo de vejez, la asunción de este riesgo por parte de esta entidad. 'vino a sustituir la pensión de jubilación a cargo de los empleadores. Así mismo, la creación del seguro social obligatorio, generó para los empleadores la obligación de afiliar a sus empleados al sistema del seguro social, para que una vez cumplidos los requisitos señalados por las normas de creación de éste, fuese esta entidad y no el empleador, la encargada de asumir y reconocer la prestación por el riesgo de vejez.


De esta manera surgió el concepto de pensiones compartidas entre empleadores y el instituto, según el cual el empleador respondía por la pensión de jubilación, mientras el ex empleado cumplía los requisitos para que el instituto reconociera y asumiera la pensión de vejez. Los empleadores, entonces, se exoneraban de su obligación de cancelar aquélla. Sólo en los casos en donde la pensión que pagaba el empleador fuese mayor en su cuantía a la del instituto, aquél continuaba obligado, pero únicamente en cuanto a la diferencia existente entre una y otra.


Igualmente, la legislación anterior a la ley 100 de 1993, consagraba otra clase de pensiones como la pensión sanción y la pensión de jubilación por aportes.


5.4. Así mismo, se admitió la existencia de la pensión de carácter voluntario, definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (sentencias de la Sección Primera de abril 2 de 1986, septiembre 30 de 1987 Y diciembre 5 de 1991, entre otras) como aquella que puede reconocer el patrono al trabajador, cuando éste no tiene los requisitos para la pensión legal, condicionada o no a la ocurrencia de un evento. Evento que generalmente consiste en el reconocimiento por parte de la entidad de seguridad social de la pensión de vejez. Pensión voluntaria que, en términos de la mencionada jurisprudencia, merece las mismas garantías que una pensión de jubilación o vejez. (las negrillas no son del texto).


5.5. Dentro de este contexto, es claro que pese a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no siempre son entidades de seguridad social las encargadas de reconocer y pagar una pensión. Pues, en los términos antes señalados, esa obligación puede estar a cargo de un empleador, persona de derecho público o privado, y no de una entidad prestadora del servicio público de seguridad social. Este hecho, sin embargo, no puede dar lugar a que se pueda asimilar al empleador que ha asumido esta obligación, a una de las entidades encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social, por cuanto resultaría desproporcionado por la naturaleza misma de éstas.


5.6. Lo anterior no significa, sin embargo, que un particular  por el hecho de no poder equipararse a esas entidades pueda, sin efecto alguno, desconocer derechos de naturaleza laboral o prestacional radicados en cabeza de terceros, aun si estos derechos son consecuencia de actos propios de aquél. Es decir, derechos que necesitaban de la declaración de voluntad del particular para su reconocimiento, pues, en estos casos, una vez nacido el derecho o la situación de carácter particular y concreto, quien lo reconoció pierde la facultad de disponer de él, esto es lo que se ha denominado respeto por el acto propio (sentencia T -295 de 1999). Las razones que sustentan esta afirmación son las siguientes.


5.6.1 Prevalencia del principio a la buena fe. El artículo 83 de la Constitución establece que las actuaciones de los particulares deben ceñirse a la buena fe. Principio que, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia C-68 de 1999), es el fundamento de la confianza legítima en que se basan las relaciones no sólo de los particulares y las autoridades, sino las de éstos entre sí. Su aplicación a las relaciones privadas, en especial a las de naturaleza laboral, impide a un particular disponer del derecho reconocido a otro, mientras no medie el consentimiento de éste, si la naturaleza del derecho mismo permite su renunciabilidad o disposición, o la intervención de un tercero, llámese juez o árbitro, que garantice que la determinación del particular sobre la revocación de un derecho o de una situación jurídica de carácter concreto creada a partir de un acto suyo, se ajusta a derecho.

5.6.2. Prevalencia del principio a la seguridad jurídica. El principio de seguridad jurídica que el Estado está obligado a fortalecer y hacer respetar, como fundamento del Estado de Derecho, encuentra plena aplicación, cuando puede exigirse tanto a particulares como a la administración que, mientras no se agote un mecanismo que asegure la lega1idad de la decisión que afecte derechos reconocidos por un acto suyo a terceros, éstos han de mantenerse inalterables, asegurándose, por demás, la estabilidad de las relaciones, pues se despoja a quien ejerce cierta posición dominante en éstas, el hacer uso de esa preponderancia, para tomar determinaciones que alteren la estabilidad y seguridad que, precisamente, se busca conferir a estas relaciones, al prohibir que unilateralmente se pueda disponer y decidir sobre el derecho reconocido al otro y del que éste ya se reputa titular.


5.6.3. Imposibilidad de los particulares de administrar justicia: violación del derecho al debido proceso. El permitir que un particular revoque sus propios actos, creadores de derecho en cabeza de terceros, es aceptar que éste se arrogue la facultad de decir y resolver en su beneficio, un conflicto que por involucrar el derecho de otros, debe ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes, para que sean éstas, como entes imparciales, quienes decidan sobre la procedencia o no de la revocatoria de esta clase de actos. Es claro que, en aplicación del artículo 116 de la Constitución. los particulares sólo en casos excepcionales, pueden administrar justicia. No siendo este el caso.


En otros términos, el particular que sin la anuencia del titular del derecho o la intervención de la autoridad competente, decida dejar sin efectos un acto suyo, incurre en una clara vía de hecho, y en desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa (artículo 29 C. P),  pues antes de optar por suspender los efectos de su propio acto, debe acudir a la jurisdicción competente para que el beneficiario del derecho pueda tener la facultad de conocer y controvertir las razones que se esgrimen para sustentar la pretensión de revocación del acto que creó en su favor un derecho o una situación de carácter particular y concreto.


5.6.4. Respeto por los derechos adquiridos. Mientras no medie decisión judicial o la aquiescencia del titular del derecho para su revocación, modificación o suspensión. la decisión unilateral que pueda adoptar el particular al respeto, ha de ser considerada como transgresora de un derecho adquirido (artículo 58 de la Constitución), pues se presume que, para su reconocimiento, fueron cumplidos los requisitos exigidos para el efecto. Entonces, una vez decretado un derecho o reconocida una situación jurídica de carácter concreto, ha de entenderse que éste hace parte de los derechos adquiridos del titular de éstos. Hecho que hace que si el particular que dio origen a éste, considera que no se daban los presupuestos para su reconocimiento, así debe demostrarlo, desvirtuando la mencionada presunción. obviamente, ante el funcionario competente, para que sea éste quien decida sobre la validez de las razones que se argumentan para el efecto, y puede ordenar, en consecuencia, ,la revocación, suspensión o modificación correspondiente. .


5.6.5. En tratándose de actos de particulares que reconocen derechos de carácter laboral o prestacional, es claro que debe prevalecer la protección que la Constitución expresamente exige del Estado a los derechos al trabajo (artículo 25) y a la seguridad social (artículo 53). Protección que, en estos casos, se concreta en la prohibición al particular de modificar un acto que reconozca derechos de esta naturaleza, mientras no exista el pronunciamiento del juez correspondiente o la anuencia del titular de éstos, si el derecho o la situación por su naturaleza, puede ser renunciado.


En conclusión, los titulares o beneficiarios de derechos derivados de actos de particulares, o de situaciones jurídicas concretas creados por éstos, tienen la potestad para exigir que con anterioridad a que se les prive de un derecho que está produciendo plenos efectos jurídicos, y  para cuyo reconocimiento se presumen cumplidos y agotados todos los requisitos legales, estatutarios, etc., se agote un procedimiento que revista de legalidad la decisión de suspender o revocar esos derechos, y que a su vez, le permita conocer y discutir las razones que se esgrimen para su revocación o suspensión, antes ser despojado de él. Procedimiento que, mientras el legislador no disponga cosa distinta, se cumple cuando se acude ante el juez competente para que sea éste quien determine si procede la revocatoria, suspensión o modificación del acto correspondiente.


No basta, entonces, la simple afirmación del particular sobre el convencimiento y validez de sus razones para revocar o suspender un derecho en cabeza de un individuo determinado, trasladando a éste la carga de discutir ante la jurisdicción correspondiente la legitimidad de la decisión. Situación que resulta inequitativa para el titular del derecho, pues no existe razón que justifique que sea un particular sin potestad alguna, quien pueda frente a un derecho adquirido, definir su extinción. Admitirlo, sería autorizar a éstos que administren justicia, pese a no estar investido del poder para ello, pues sólo los jueces y los particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución, artículo 116, pueden declarar la existencia, modificación o extinción de derechos, cuando las partes involucradas, no lo han podido definir de mutuo acuerdo. (T-466 de junio 16 de 1999 Mag Ponente: Dr Alfredo Beltrán Sierra)"


También en la sentencia No T-357 de julio 15 de 1998 se pronunció la Corte:


"Esa situación jurídica particular y concreta que está por fuera de la disposición de la administración. puede ser perfectamente una pensión de vejez o invalidez reconocida por acto administrativo, la cual solamente puede ser revocada previo el consentimiento expreso y escrito de su titular que, de no existir, obliga a la administración a ejercer la acción de lesividad para obtener la nulidad de su propio acto. En esto consiste el control: en que tomada la decisión,  la posibilidad de modificación pasa a  una autoridad distinta, salvo que el beneficiario consienta en ello.


Y ¿cómo puede pensarse que los particulares no estén sometidos a control frente a la expedición de sus actos, es decir que puedan revocarlos directamente, si la administración, como antes se dijo, está sometida a él y no puede hacer tal cosa? Una respuesta afirmativa a esta pregunta supone una ruptura grave del principio de igualdad, pues los beneficiarios de una pensión reconocida por una entidad pública, por ejemplo, estarían protegidos frente a la posibilidad de que ésta la revoque directamente y sin su consentimiento, pero no lo estarían aquellos que hubieran obtenido dicho reconocimiento por parte de una entidad privada. Serían estos últimos sujetos de discriminación, en tanto que no habría una justificación objetiva y razonable para tratar de forma diferente a personas en la misma situación: la de pensionados.


Afortunadamente, así como el legislador sacó del ámbito de disposición de la administración las situaciones jurídicas concretas por ella reconocidas, particularmente en cuanto se refieren a las decisiones tomadas con ocasión de la prestación del servicio público de seguridad social, también excluyó del ámbito de disposición de las entidades de derecho privado sus decisiones sobre la materia y que significan para el individuo (usuario) una situación jurídica particular y concreta. En otras palabras, las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social y adoptadas con ocasión del mismo, cuando crean una situación jurídica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios, en tanto que ellos no forman parte del ámbito de disposición de las entidades prestatarias del servicio público mencionado, de acuerdo con la consideración anteriormente hecha en este proveído.


En cuanto al régimen de pensiones que regula la ley 100 de 1993, particularmente en lo referente a los conflictos surgidos por la vinculación múltiple de usuarios, el legislador fue muy claro en otorgar competencia para dirimirlos a la Superintendencia Bancaria, dejando en manos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, solamente la posibilidad de establecer sistemas de control para evitar tales eventos. La decisión en cuanto a este conflicto en particular, está igualmente sometida al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en vista de que la controversia deberá decidirse por un acto administrativo de la superintendencia.


En conclusión, el control establecido por el legislador para las entidades de derecho privado prestatarias del servicio público de seguridad social, es similar al prescrito para las entidades públicas con el mismo objeto, en la parte correspondiente a sus decisiones que creen o modifiquen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o derechos subjetivos de los usuarios. Específicamente, los conflictos surgidos por su vinculación múltiple, son de competencia privativa de la Superintendencia Bancaria y en manera alguna, motu proprio, pueden ser resueltos por las sociedades administradoras de fondos de pensiones; menos pueden ellas revocar sus actos cuando hayan dado lugar a la materialización de una situación jurídica particular y concreta o a un derecho subjetivo, como una pensión, por ejemplo, alegando la ilegalidad de dicho acto, pues esta declaración, se repite, únicamente le compete a la Superintendencia Bancaria y, agotada la vía gubernativa, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


Solo de esta forma se cumple un postulado de nuestro Estado Social de Derecho, según el cual ninguna decisión puede estar exenta de control, pues  esta característica está reservada para los regímenes dictatoriales. En cuanto a la prestación de los servicios públicos, aun los particulares están sometidos a los controles propios del derecho público y más las decisiones tomadas por ellos, en tanto creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas concretas de los usuarios."


(Sentencia T-357 de julio 15 de 1998. Mag Ponnte: Dr Fabio Morón Díaz).


VIII. Art. 5° de los Estatutos Fundamentales de la Universidad Incca de Colombia, que se encuentra al f. 104, se refiere a la autonomía material y espiritual con el fin de: "cumplir con el compromiso histórico consagrado por la voluntad de su fundador".


En lo referente a la autonomía de la persona jurídica es connatural a la misma que en todo lo esencial se cumpla la vo1untad del fundador y es precisamente la Constitución Política (art. 69) la que garantiza la autonomía universitaria, en el sentido de regirse por sus estatutos y cuando en ellos se protege los derechos de los fundadores no se viola precepto alguno, porque en el desarrollo de una institución se requiere en su dirección, personal que indudablemente está cobijado por las normas legales en el campo laboral, y el hecho de que el mecenas se despoje de su patrimonio para colocarlo al servicio de la humanidad, no significa ni puede significar que debe morir en la miseria, sino que es propio del ser humano vivir y morir dignamente, que en resumen fue lo que sucedió en el caso de autos.


En síntesis no puede calificarse que el recibir una pensión voluntaria, por encima de los presupuestos legales, cuando se ha dedicado la vida al servicio de la institución que se creó vayan contra la ética, ni contra los principios filosóficos y orientadores de la institución, es sólo el resultado de la fuerza de trabajo que se dedicó para la permanencia y desarrollo de la institución, por ello en la autonomía universitaria se habla de cómo se disponen los recursos (ver f 105), Y la sustitución pensional no va contra los principios que desarrollan la fundación y es el art. 5° que se encuentra en estrecha relación con el art. 11 que hablan de la "voluntad y atribuciones estatutarias del fundador" (f 115), donde se consigna la definición de su condición y calidad de trabajador de la Universidad y el amparo a la familia y en ejercicio de estas facultades consagró:


"El fundador rector de la UNINCCA consigna en los presentes Estatutos que existe público testimonio de haber vinculado su fuerza de trabajo a la concepción científica y realización del Patrimonio Espiritual, Científico y Académico, Organizativo y Administrativo de UNINCCA en exclusiva y cotidiana labor, desde el inicio de dicha Fundación en 1955, y, haciendo caso omiso de los años de preparación científica y profesional que le antecedieron hasta llegar a fundar la Universidad INCCA de Colombia; lo cual justifica se le haya reconocido su calidad y condición de trabajador Académico, Científico, Docente y Directivo.


El Fundador- Rector de UNINCCA, a su vez' de su entera y libre determinación y voluntad, manifiesta que: en consideración a esta condición de trabajador y solamente por ello, ha recibido como contraprestación de sus realizaciones, las correspondientes asignaciones económicas mensuales pagadas por la Universidad INCCA de Colombia; y que, por esa misma libre voluntad, ha protocolizado el día treinta y uno (31) de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983) en la Notaría Diez y Ocho (18) del Distrito Notarial de Bogotá, Carrera 13 Calle 27, dos documentos públicos, números 1595 y 1596 comprobatorios de lo pertinente. " (fls.120 y 121)


Estas disposiciones se reitera tenían plena vigencia cuando se aplicaron, dando como resultado el derecho adquirido, y su validez sólo se discutió en la Reforma Estatutaria no aprobada por el Ministerio de Educación en 1996.


De lo expuesto es dable concluir que esta parte de los estatutos no fue objeto de estudio ni análisis por parte del ad quem.


Por los argumentos dados me permito reiterar el cargo debe prosperar.



       VII. LA RÉPLICA


       Afirma que el cargo propuesto por la vía indirecta involucra cuestiones que solo pueden dilucidarse por la vía directa, mezcla que conduce a su rechazo. En todo caso, el Tribunal de Buga obró ajustado a derecho cuando profirió la sentencia de segundo grado.


       VIII. SE CONSIDERA



       El cargo está estructurado principalmente sobre los errores de hecho que denuncia por la indebida apreciación por parte del juez colegiado de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras y adicional a ello puntualiza algunas consideraciones de índole jurídica que no afectan esa estructura, porque lo primordial para la Corte en un cargo dirigido por la vía indirecta es analizar los desaciertos probatorios que se le endilgan a la sentencia recurrida, verificar que ello ocurrió y si el cargo es fundado, decidir el pleito con razonamientos que pueden ser incluso distintos de los que plantea la censura, los cuales no la comprometen ni la obligan.


       Aunque desestimado el reproche de la oposición, ello no significa que el cargo deba prosperar, pues como se verá a continuación, el examen objetivo de las pruebas singularizadas por la censura, el que por razones de método se hace sin sujeción al orden propuesto por ella, muestra que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno.



En efecto:


El Tribunal no desconoció la disposición estatutaria que le sirvió de fundamento a la Universidad demandada para reconocer a la actora la sustitución pensional como cónyuge del fundador de la citada entidad educativa, sino que simplemente la consideró manifiestamente inconstitucional, ilegal y contraria al orden público.


En efecto, así razonó el juez de la apelación


Por qué es manifiestamente ilegal la norma estatutaria cuestionada. Entre una de muchas razones, porque concede a la esposa e hijos del causante una pensión mensual vitalicia equivalente al total de las sumas que de la universidad INCCA de Colombia reciba, por todo concepto, el profesor…, sumando a la pensión de sobrevivientes el salario del causante, el cual no hace parte de la pensión de jubilación que devengaba el cónyuge de la actora…”.


Posteriormente afirmó:


…En consecuencia, no es Constitucional ni legal que el Fundador de la Universidad Incca de Colombia estatutariamente hubiere concedido una pensión mensual vitalicia a favor de su cónyuge, equivalente a lo recibido por la pensión de la universidad, más lo recibido de la universidad por todo concepto, después de la pensión de jubilación otorgada…”.


Más adelante dijo:


1-) La situación jurídica particular y concreta que creó el fundador de la Universidad Incca de Colombia en el numeral 2° del articulo 11, literal D2 de los Estatutos de la Universidad, a favor de su esposa e hijos, consagrando una pensión mensual vitalicia de jubilación a cargo de la Universidad, que incluyera la pensión de jubilación, más el salario devengado por él como rector en la universidad demandada va en contravía de leyes de orden publico, ya que el salario no hace parte de la pensión de jubilación; por ende, no se podía transmitir dicho salario con la pensión de sobrevivientes; de ahí que no pueda predicarse la existencia de derechos adquiridos intangibles, porque el interés general de la colectividad, representado en el patrimonio de la Fundación, debe prevalecer siempre sobre el interés particular, según lo enseña la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos por Colombia.



Ahora, el precepto estatutario aludido por el ad quem, dice:


En los casos de fallecimiento del Fundador o de gran incapacidad que conlleve inhabilidad para el ejercicio de sus funciones, su familia integrada por su esposa e hijos, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia equivalente al total de las sumas que de la Universidad INCCA de Colombia reciba, por todo concepto, el Profesor Dr. sc. phil. JAIME QUIJANO CABALLERO.


Inicialmente la beneficiaria de esta pensión será su esposa. En caso de fallecimiento de algún miembro de la familia, la cuota de éste adhiere a las de los sobrevivientes”.(Folio 121).



       Y como ciertamente no está en discusión que la demandada reconoció a la actora la prestación en los términos indicados en la norma estatutaria, integrando la cuantía de la misma con la pensión que el fundador venía recibiendo de la Universidad y el salario que igualmente devengaba como rector de la misma, resulta de bulto que el Tribunal no apreció mal dicha disposición ni le hizo decir nada distinto al que de su contenido emana. Por tanto, es evidente que no pudo incurrir en los errores de hecho denunciados cuando la apreció, reiterando que otra fue su consideración fundada en la “manifiesta ilegalidad” de la misma.


Lo dicho es aplicable a la Resolución No.656 del 21 de octubre de 1991 (folios 517 y 518), mediante la cual la Universidad demandada dio cumplimiento a la disposición estatutaria, reconociendo a la actora el derecho en ella consagrado. O sea que tampoco esta documental es fuente de los errores de hecho denunciados por la censura.


Igual ocurre con el Acta  No. 11 del 12 de diciembre de 1978 (folios 515 y 516) y el Acuerdo 21 de 1988 que reajustó dicha pensión en 22 salarios mínimos mensuales (folios 514 y siguiente sin foliar), mediante la cual la Universidad Incca reconoció a su fundador y cónyuge de la demandante, la pensión de jubilación por los servicios prestados a la entidad educativa, resaltando que la primera solo muestra la condición de pensionado de su beneficiario, la cual no fue desconocida por el Tribunal, mientras que el segundo evidencia el reajuste de la prestación sin que tenga incidencia sobre la decisión acusada.


En cuanto a la Resolución 6258 del 29 de diciembre de 1995, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional no ratificó la reforma estatutaria de la Universidad Incca (folios 314 a 316), la censura alega que la indebida apreciación por el Tribunal consistió en que no advirtió que la misma no se refería en ninguna de sus partes a la pensión del fundador y a la sustitución pensional a favor de la demandante, quien la adquirió en forma legal y estatutaria, constituyéndose así en un derecho adquirido con justo título que no le puede ser desconocido, como quiera que los estatutos de la Fundación no se encontraban sub judice en la fecha en que le fue reconocida la sustitución.


Al respecto cabe anotar que la mencionada resolución solo da cuenta de que la Universidad demandada sometió a consideración del Ministerio de Educación Nacional la reforma de sus estatutos, la cual no fue ratificada por cuanto el Ministerio hizo glosas respecto de dos normas, una de ellas precisamente la consagratoria del derecho pretendido por la actora, manifestando sobre el particular que “El señalamiento de pensión mensual vitalicia para la esposa e hijos del fundador presentado su fallecimiento o incapacidad, que conllevara inhabilidad para el ejercicio de funciones y disposición de que en caso de fallecimiento de alguno de esos familiares, la cuota asignada se adhiere a los demás sobrevivientes. Según lo afirmado por la Presidente de la Universidad ante el Claustro de Gobierno, en sesión del 8 de agosto de 1985 Acta 06- que soporta la reforma, se está pagando por el concepto anterior $6.500.000.oo. La disposición estatutaria establecida por el fundador es contraria a la normatividad que rige la Universidad como Institución de utilidad común y sin ánimo de lucro, por cuanto implica destinar los recursos económicos a fines distintos de los objetivos y de la misión institucional. La afectación de sus bienes y rentas, debe ser única y exclusivamente para el logro de los fines para el cual fue creada la entidad”.


El aparte reproducido es el mismo que tuvo en cuenta el Tribunal y aunque en verdad allí no se hace alusión específica a la pensión que venía devengando el fundador de la entidad educativa ni al nombre concreto de la demandante, sin embargo, es indiscutible que se refiere a la disposición estatutaria que contiene el derecho aquí reclamado, la cual fue reprochada por el Ministerio. Y en cuanto al pago derivado de la misma por razón de $6.500.000.oo, no puede haber duda de que lo recibía la demandante, pues es la beneficiaria inicial de la citada norma y fue a ella a quien se le reconoció. Por tanto, tampoco aparece evidente que el Tribunal la hubiera apreciado sesgadamente al punto de generar un desacierto como lo pregona la acusación.


Con esa misma orientación debe desecharse el reproche de la censura frente a la Resolución 1642 del 26 de abril de 1996, a través de la cual el mismo Ministerio de Educación Nacional confirmó la anterior, pues el Tribunal no ignoró que la demandante estaba en ejercicio de una situación jurídica particular y concreta consagrada a su favor por el artículo 11, literal D de los estatutos de la Universidad Incca, solo que, como ya se ha dicho, consideró que era inconstitucional, ilegal y contraria a las leyes de orden público, por tratarse de una fundación, cuyo patrimonio representa el interés general de la colectividad, el cual debe prevalecer siempre sobre el interés particular de acuerdo con la Constitución y Tratados Internacionales suscritos por Colombia, y también por considerar que el salario recibido después de otorgada la pensión no hacía parte o no se le podía sumar a la pensión de jubilación que venía percibiendo, y que por tanto no le era transmisible, todo lo cual lo llevó a concluir que no se estaba en presencia de derechos adquiridos intangibles. Es decir que fueron argumentaciones puramente jurídicas las que le sirvieron de fundamento para confirmar la decisión de primer grado.


Desde ese ángulo, resulta irrelevante que el Tribunal no hubiera apreciado el artículo 5º de los Estatutos de la Fundación, en la cual se dice que la Universidad estará sujeta a la Constitución y leyes de la República de Colombia, pues de todas maneras, según el juicio del ad quem, la disposición estatutaria base del derecho pretendido, es contraria a ese Ordenamiento Jurídico. Consecuencialmente tampoco tiene incidencia sobre el fallo las órdenes de pago denunciadas por la censura como inapreciadas, pues la del folio 4 acredita que la demandante recibía la mesada integrada por la pensión y el salario que recibía el fundador de la Universidad, y la de los folios 5 y 6 evidencian el pago de la mesada a la actora sin el salario que recibía su cónyuge, lo cual no pasó inadvertido para el Tribunal.


Corrobora lo dicho, el examen que hizo el Tribunal del artículo 1º de los Estatutos de la demandada, el cual transcribió, manifestando a renglón seguido que, “Si los estatutos de la universidad establecen que dicha Fundación tiene como fines la Investigación, la Docencia y la Divulgación de la ciencia; en tal virtud, no le era permitido al Fundador establecer beneficios económicos en interés de su cónyuge y de su familia, cuando aquel falleciera, en contra de los beneficiarios directos de la Fundación, disminuyendo su patrimonio de manera ilegal, y olvidándose de que el patrimonio estaba ligado al fin ya descrito, y que los recursos económicos no se podían destinar a objetivos distintos de la misión institucional. Es decir, de la voluntad del Fundador, la cual quedó estratificada originariamente en el artículo primero de los susodichos estatutos”.



De todas maneras, mirada la acusación desde el enfoque dado por la censura, debe advertirse que este soporte de la sentencia no fue controvertido en el cargo, pues no se cuestionó el alcance que dio el Tribunal a la mencionada norma estatutaria, así como tampoco replicó las conclusiones que el sentenciador de la alzada extrajo del interrogatorio de parte, lo cual significaría la permanencia del fallo sobre los supuestos no discutidos.


No obstante, aun si pudieran superarse los escollos técnicos puestos de manifiesto, el cargo no podría tener prosperidad, puesto que en realidad el juzgador no violó la ley cuando profirió la sentencia que aquí se recurre, por lo siguiente:


Una Fundación, es decir una institución de utilidad común, puede ser creada  por la iniciativa privada, tiene personería jurídica, un patrimonio propio y también privado, no tiene ánimo de lucro y desarrolla una actividad de interés general.


Se constituye, en el caso de las privadas, por donación testamentaria o intervivos y en lo esencial debe cumplirse la voluntad de su fundador o fundadores, pues de conformidad con el artículo 650 del Código Civil, se rigen por los estatutos que el fundador les hubiere dictado y en su defecto o en caso de que estén incompletos, por lo que disponga el Presidente de la República o el funcionario público en quien este pueda delegar, lo cual quedó ratificado con el artículo 5º del Decreto 3130 de 1968, en tanto dispuso que atenderían servicios de interés social de conformidad con la voluntad de sus fundadores.


La voluntad del creador de la fundación representa el marco dentro de la cual ésta se desenvuelve como persona jurídica, aunque es necesario precisar que una vez constituida como tal, goza de autonomía propia y es totalmente distinta e independiente de la persona que la creó. Claro que esa voluntad debe además estar desprovista de cualquier ánimo de lucro y debe estar dirigida a procurar un beneficio social, o a una finalidad social, o a prestar servicios de interés social, de acuerdo con las regulaciones que sobre el particular dispusieron el Decreto 685 de 1934, la Ley 93 de 1938 y el Decreto 3130 de 1968 ya citado.


En cualquier caso hay un motivo altruista en la institución que genéricamente puede comprenderse dentro de la noción de servicios para bienestar de la sociedad que pueden ser de distinta índole, entre los cuales están los educativos.


Puede, entonces, decirse que la voluntad del fundador es el objeto social de la fundación, es su finalidad única y exclusiva que en principio no puede ser variada ni por él ni por el legislador, salvo que la variación tenga afinidad y conexidad con la destinación. Es decir, habrá de respetarse siempre esa voluntad o finalidad, lo cual ha sido invariablemente el propósito legislativo, que tiene su sustento, inclusive, en disposiciones supralegales. Así por ejemplo, el artículo 36 de la Constitución Política de 1886, que hoy en idéntica redacción corresponde al 62 de la actual Carta, disponía que el destino de las donaciones intervivos o testamentarias, realizadas de acuerdo con la ley para fines de interés social, no podía ser variado ni  modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca, evento en el cual, la ley debe asignar el patrimonio a un fin similar. De igual manera, el artículo 120, ordinal 19 de la Constitución anterior y que en similar contenido aparece en el ordinal 26 del artículo 189 del ordenamiento superior que hoy nos rige, determinaba como una de las atribuciones del Presidente de la República, la de inspeccionar y vigilar las instituciones de utilidad común para que sus rentas sean conservadas y debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores. 


Sobre el tema, el Consejo de Estado, en sentencia del 6 de octubre de 1977, para referirse al tema que aquí se trata, dijo:


Para la fundación, la pluralidad de voluntades no constituye elemento esencial, pues de ordinario ella se origina en la voluntad de una sola persona. Nada impide, sin embargo, la concurrencia de dos o más voluntades para constituirla, en cuanto de ellas resulte, por razón de la coincidencia, un querer unitario sobre los fines, la organización y, en general, sobre los medios para alcanzar aquellos. Expresada esa voluntad, dispuestos los medios para realizarla y obtenido el reconocimiento de la autoridad, el ente no requiere en principio para su funcionamiento, de posteriores y periódicas manifestaciones de voluntad del fundador único o de las personas que concurrieron a su creación. La voluntad original quedó como estratificada; todo lo demás será desarrollarla e interpretarla por conducto de sus órganos propios, o del Presidente de la República, si fuere menester adicionarla o complementarla (C. N., art. 32 y C.C. art.  650). Sin embargo nada se opone a que el fundador o fundadores, por cláusula expresa se reserven atributos especiales que los instituyan como intérpretes máximos de la voluntad ya expresada, o asuman la calidad de órganos de la entidad, pero aun así, sus poderes no podrían entenderse sino dentro del marco de la voluntad original, la cual debe mantenerse esencialmente incólume mientras no perezcan los bienes que se le destinaron (C. C. art. 652). A lo sumo podrían reservarse los fundadores una facultad para cambiar el objeto específico por otro dentro del mismo género de beneficencia, de utilidad común o de interés social, cuando el señalado inicialmente hubiese perdido toda eficacia social, debido al progreso científico”.



De acuerdo con lo expresado, es indiscutible que el fundador de una institución de utilidad común no puede destinar el patrimonio de la misma para establecer obligaciones que favorezcan a terceros ajenos a ella, así sean los que integran su núcleo familiar. Desde luego que ello no excluye las obligaciones que surgen de la ley, como por ejemplo, las laborales, evento en el cual habrá que estarse a lo que esta legislación disponga sobre el particular. Pero, se repite, no puede el fundador ni los órganos directivos de la misma destinar los bienes de la fundación para establecer obligaciones de esa naturaleza por encima de la ley.


Así las cosas, es claro que la cláusula estatutaria de la Universidad puede considerarse ilegal, aun pese a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional en 1984 de los estatutos de entonces, ya que lo ilegal no genera derechos ni puede constituirse en fuente de un derecho adquirido, el que precisamente nace con arreglo a la ley y con plena observancia de la misma.


Por todo lo acotado se desestima el cargo.



IX. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia por infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 103 de la Ley 30 de 1992 y de los arts. 47, 48, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; arts. 5° y 9° del D.R. 1160 de 1989; arts. 7° y 11 Ley 71 de 1988; art. 4° y 140 ord. 4 del C.P.C; art. 55 del C.S.T; art. 1604 del C.C.; arts. 25,29,48, 53, 58,62, 83, 189 numeral 26 de la C.P; en concordancia con los arts. l° , 9, 13,14, 15, 16, 1, 19 y 21 del C.S.T; arts. 2° , 3°, 4° , 8° de la Ley 153 de 1887 y art. 2° Ley 50 de 1936 y los arts. 251 a 293 del C. P. C., en concordancia con los arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L.


       Se sustenta así:


“El ad quem en su sabiduría procede a interpreta las normas que rigen lo relacionado con las fundaciones, en especial de aquellas que tienen como objetivo impartir educación superior, pero lamentablemente cae en el error de darles efecto retroactivo. Si es cierto que una disposición queda sin vigencia, no significa que los derechos' obtenidos con dicha legislación desaparezca, precisamente la misma constitución resalta que los derechos adquiridos ajustados a la ley no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.


La normatividad (art. 11 literal D2 Estatutos de la Fundación) tenían plena vigencia cuando se presentó la sustitución de la pensión de jubilación.


El Honorable Tribunal en la decisión, equivocada, al dar una interpretación al art. 103 de la Ley 30 de 1992 le dio un alcance no configurado y así se reflejó con relación a las pretensiones de la demanda y con fundamento en esta equivocada interpretación, niega los derechos que se pretenden en la acción instaurada, desconociendo los derechos adquiridos de la actora, que no fueron objeto de discusión frente al Ministerio de Educación.


La Ley 100 de 1993 cuando en su art. 41 consagra como beneficiario de la pensión de sobreviviente, en primer término y en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, condición que no fue objeto de discusión, omitiendo que las pensiones voluntarias tienen el mismo carácter de pensiones plenas, tema dilucidado por la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en los siguientes términos:


"Al respecto merece tenerse en cuenta que esta sala de la Corte ha dicho en varias ocasiones que cuando el empleador reconoce una pensión voluntaria, vale decir, cuando éste no tiene los requisitos para la pensión lega, contrae Ipso Facto una obligación de cubrir al trabajador tal pensión, y éste adquiere el derecho sobre esta pensión voluntaria con todos los efectos legales propios de la jubilación."(Sent. Dic 5 de 1991. Radicación :4606. Mag. Dr. JORGE IV AN PALACIO PALACIO).


En otra Jurisprudencia expuso: "Si el patrono establece voluntatiamente un régimen de prestaciones extralegales, su cumplimiento no es "lOa obligación puramente potestativa." (Sent. Marzo 15 de 1990).


Además la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-357 de 1998 y en la Sentencia T-215.81O del 16 de junio de 1999, en donde se afirmó:


"La doctrina de la Corte expuesta en la sentencia tantas veces mencionada, es la siguiente: "Las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social y adoptadas con ocasión del mismo, cuando crean una situación jurídica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios, en tanto que ellos no forman parte del ámbito de disposición de las entidades prestatarias del servicio público mencionado... "


"Lo anterior no significa, sin embargo, que un particular por el hecho de no poder equipararse a esas entidades pueda, sin efecto alguno. desconocer derechos de naturaleza laboral o prestacional radicados en cabeza de terceros, aun si estos necesitaban de la declaración de voluntad del particular para su reconocimiento, pues en estos casos, una vez ha nacido el derecho la situación de carácter particular y concreto, quien lo reconoció pierde la facultad de disponer de él, esto es lo que se ha denominado respecto por el acto propio (sentencia T-295 de 1999)… Estas sobrias, pero precisas explicaciones, son suficientes para que prospere el cargo.


X. LA RÉPLICA


Anota que el cargo incurre en una anfibología, ya que dice que el Tribunal incurrió en la infracción directa de unas normas en la modalidad de interpretación errónea de las mismas, lo cual va contra la técnica del recurso.


XI. SE CONSIDERA


       De acuerdo con la orientación del cargo que básicamente acusa la interpretación errónea de las normas que puntualiza, el concepto de infracción directa que alega la censura, es sinónimo de la violación directa de la ley, razón por la cual se considera infundado el reproche de la opositora.


       Entrando al fondo del cargo, se tiene:


       En relación con el artículo 103 de la Ley 30 de 1992, la censura afirma lacónicamente que el Tribunal le dio un alcance no configurado que se reflejó en las pretensiones de la demanda, pero no desarrolla su tesis, la cual dejó solamente en la afirmación. Afirmar no es demostrar, sino que simplemente es un enunciado que precisamente necesita acreditación a través de un planteamiento adecuado y lógico.


       No obstante, con respecto a la citada disposición, el Tribunal sostuvo que las reformas estatutarias de las universidades deben notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del ICFES. Y ciertamente eso es lo que dispone el citado precepto cuando dice que “Las reformas estatutarias de estas instituciones deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes)”. Es decir que lo que hizo el Tribunal fue apegarse a la literalidad de la norma sin hacer exégesis alguna sobre ella, lo cual descarta además que hubiera incurrido en el yerro hermenéutico que le atribuye  la censura.


       De otro lado, el Tribunal tampoco pudo haber incurrido en la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque sencillamente no fue sustento jurídico del fallo impugnado, ya que ni siquiera tácitamente aludió a él. En consecuencia, si el sentenciador no tuvo en cuenta un precepto y no lo aplicó, no puede imputársele un yerro de hermenéutica respecto al mismo. Lo dicho es extensivo a las demás normas invocadas en la proposición jurídica, las cuales fueron acusadas igualmente por interpretación errónea.


       Siendo suficiente lo apuntado, se rechaza el cargo.


XII. TERCER CARGO


Se acusa la sentencia por haber quebrantando directamente como violación medio- el art. 2° del C.P.L., el art. 396 del C.P.C. en relación con el art. 145 del C.P.L a consecuencia de lo cual condujo a la no aplicación de los arts. 2°, 47, 48, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; art. 103 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con los arts. 2°, 3°, 4°, 8° y 38 de la Ley 153 de 1887 y de los arts. 25,29,48, 53, 58, 62 Y 83 de la C.P. ; y aplicó indebidamente el art. 5° del Decreto L. 3130 de 1968.


DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.­


El Honorable Tribunal en sus considerandos sostiene: "Aquí se destinan unos bienes como capital o renta o con ambos. caracteres a la vez, a realizar lo establecido o deseado en el acto constitutivo de la Fundación. Las Fundaciones tienen plena capacidad jurídica, siempre que el fin sea lícito y estas se hayan constituido con arreglo a las normas de la legislación positiva; ya que, siendo un patrimonio ligado a un fin, ofrecen ciertas consecuencias jurídicas. La primera y más importante es creer que el simple patrimonio puede ser sujeto de derecho; en las fundaciones, el sujeto de derechos podrá ser aquel que lo constituya o los beneficiarios directos de la fundación, pero no el patrimonio".(f 7 C.Trib.)


Con esta interpretación se está negando el derecho del Fundador que ha destinado no sólo su patrimonio, sino su preparación científica, su actividad, su gestión, trabajo y dedicación no sólo a la investigación y divulgación de la ciencia, para lo cual se requiere, además, de la actividad de seres humanos, que a su vez deben gozar de protección legal y constitucional y no puede afirmarse que se va en contra de los intereses de la Fundación, por cuanto el pago de la pensión no afectó, no afecta el patrimonio de la entidad, que se destina precisamente al desarrollo de la educación, sino que es el cumplimiento de las disposiciones de la seguridad social.



La infracción a las normas señaladas en el cargo radican precisamente en que no acudió a la vía judicial la demandada para obtener la disminución de la pensión que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Honorable Corte Constitucional es indispensable acudir a las autoridades judiciales para obtener mediante el debido proceso, limitar o desconocer un derecho adquirido y de buena fe.


No es necesario adentrarnos en otros razonamientos por cuanto en reiterada jurisprudencia se ha sostenido lo aquí afirmado.

Pero no sobra señalar que en varias oportunidades la H. Corte Constitucional se ha referido al precedente judicial, para sostener que la Corte actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia, porque si los jueces pudieran fallar como lo desearan y sin tener que fundamentar su posición,' se. vulneraría abiertamente los derechos de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia, y esta referencia obedece a que son múltiples los casos de los diferentes altos tribunales en sostener que la modificación de las pensiones de jubilación requieren de la acción judicial. (Sentencias T-569 de mayo 2001, T-566 de 1998, T-1625 de 2000.)


En los términos anteriores queda demostrado el cargo, y en consecuencia reitero se case la sentencia”.



               XIII. LA RÉPLICA

               


           Expresa que el cargo igualmente involucra dos conceptos de violación que son incompatibles, como son la presunta violación medio de una norma procesal y de otra la presunta interpretación errónea de un texto sustantivo.


       XIV. SE CONSIDERA


       El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece cuales son los asuntos de conocimiento de la jurisdicción laboral, entre los cuales están los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En el asunto bajo examen, precisamente se está en presencia de un conflicto de esa naturaleza. Pero el citado precepto no determina con exactitud matemática a quién le corresponde demandar en un determinado evento, planteamiento que es el que expone la censura cuando sostiene que era la demandada la que debía acudir a la vía jurisdiccional para disminuir el derecho pensional de la actora, razonamiento que desde luego es equivocado, pues quien desconozca un derecho por una decisión unilateral suya, estando obligado a satisfacerlo, puede verse sujeto a una acción judicial en su contra por parte del afectado. Los hechos que infieren daño son fuente de obligaciones y quien lo causa debe repararlo, para lo cual la legislación tiene previsto los mecanismos para obtener dicha reparación.         


Ahora, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que todo asunto que no esté sometido a un trámite especial debe ventilarse y decidirse en proceso ordinario, no es aplicable a los procesos laborales, ya que el Código de la materia regula íntegramente todo lo concerniente a los asuntos de conocimiento de la justicia laboral, así como los diferentes procesos a través de los cuales se ventilan y deciden los mismos.


De lo anterior, fácilmente se concluye que la violación medio que alega la censura no pudo darse en la sentencia impugnada, por lo cual se impone el rechazo del cargo.



       Las costas del recurso serán a cargo de la impugnante.


               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de diciembre de 2002, en el proceso adelantado por GRACIELA SAMPER DE QUIJANO  contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

Costas del recurso a cargo de la recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



     LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




CARLOS ISAAC NADER                                GUSTAVO GNECCO MENDOZA                          




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                       LUIS GONZALO TORO CORREA               



 

ISAURA VARGAS DÍAZ                             FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO        






      MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria