SALA DE CASACION LABORAL


Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 08

Radicación N° 21362



Bogotá D.C,  dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de septiembre de 2002, en el proceso seguido por AUDELINA MENDOZA BAUTISTA contra la recurrente.



I. ANTECEDENTES


La actora instauró el proceso con el propósito de obtener la declaración referente a que en su condición de compañera permanente del causante ENCARNACIÓN GÓMEZ ORTEGA, tiene derecho a la sustitución pensional conforme con la Ley 71 de 1988 y demás disposiciones aplicables. Que en consecuencia se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de 1999 y “hasta el día de hoy”, además de la prestación de  los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, odontológicos y hospitalarios, como también el reconocimiento y cancelación de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 más los incrementos legales respectivos hasta el día del pago efectivo.


Expuso en los hechos como sustento de las pretensiones referidas que convivió con el señor Encarnación Gómez Ortega por más de diez años a la fecha de su deceso, que este era viudo; pues su cónyuge Raquel Rodríguez Ochoa había fallecido el 14 de agosto de 1963; que el causante solicitó a la demandada la afiliaran al servicio médico en su condición de compañera permanente; que a la fecha del fallecimiento el occiso ostentaba la calidad de pensionado  de la Empresa Colombian Petroleum Company entidad a la que solicitó se le sustituyera la pensión, súplica que se le negó.


Noticiada en legal forma la demandada no dio respuesta oportuna al libelo introductorio, sin embargo en la primera audiencia de trámite propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas  señalando que la norma por aplicar es la Ley 100 de 1993 frente a la cual la actora no reunía los presupuestos en ella indicados, puesto que no había convivido con el fallecido no menos de dos años continuos anteriores a su muerte ni tampoco  había procreado hijos con ella.



III.  DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento celebrada  el 11 de diciembre de 2001 el Juzgado Segundo Laboral de San José de Cúcuta condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional  a favor de la actora a partir del 1º de agosto de 1999 con los correspondientes ajustes de ley así mismo ordenó la prestación de los servicios médicos pertinentes y se abstuvo de condenar en costas.


Por apelación de las partes, el Tribunal Superior de San José de Cúcuta conoció del proceso y en sentencia que data del 26 de septiembre de 2002 revocó la de primer grado exclusivamente en cuanto se abstuvo de condenar en costas de dicha instancia a la accionada y la confirmó en lo demás.


Apoyándose en los señalamientos de la sentencia de esta Corte del 15 de noviembre de 2000, el ad quem precisó que en garantía del principio de favorabilidad, debía aplicarse al caso controvertido la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989 atendiendo que la demandante había convivido con el causante por más de 10 años a partir de 1989; manifestó igualmente el Tribunal que no le asistía razón al impugnante demandado cuando invocaba la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 porque ello implicaría desconocer los derechos adquiridos de la demandante protegidos tanto por la Constitución como por la Ley de Seguridad Social.


Textualmente indicó el fallador de segunda instancia:


“..Centra su inconformidad el procurador judicial de la demandada con el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad, en el cual se condenó a la Empresa demandada COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, a pagar a la accionante AUDELlNA MENDOZA BAUTISTA por sustitución pensional, las mesadas adeudadas desde el 1 de agosto de 1999, con los respectivos reajustes de ley, por considerar que el día 28 de julio de 1999 fecha en la cual falleció el causante Encarnación Gómez Ortega la demandante no reunía los requisitos exigidos por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, por cuanto no hizo vida marital o no convivía con el causante desde el 27 de agosto de 1975 hasta el momento de su muerte y no haber procreado hijos y por consecuencia de ello no se ha causado a favor de la actora la pensión pretendida.


Que la decisión del juzgado es diferente a la tesis sostenida por la demandada a través de todo el proceso, al considerar que la norma aplicable al caso controvertido no es el artículo 47 de la ley 100 de 1993 sino las normas vigentes al momento del reconocimiento de la pensión, o sea las que regían el 27 de agosto de 1975 fecha en la cual fue jubilado por Colpet el Señor Encarnación Gómez.


Por su parte el procurador judicial de la actora manifiesta que su inconformidad radica exclusivamente en el numeral cuarto de la sentencia en el cual no se hace condenación en costas, pues de acuerdo al artículo 392 del C.P.C, es tajante, claro y sin lugar a interpretaciones su contenido en afirmar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.


Es aspecto fundamental del presente debate establecer si a la demandante AUDELlNA MENDOZA BAUTISTA le asiste el derecho a la sustitución pensional en su condición de compañera permanente del causante ENCARNACiÓN GOMEZ ORTEGA pensionado por la Empresa Colombian Petroleum Company, conforme a lo previsto en la ley 71 de 1988 y demás normas favorables que la protegen.


En el caso que nos ocupa, es evidente que el causante señor ENCARNACiÓN GOMEZ ORTEGA, fue pensionado por la EMPRESA COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, a partir del 27 de agosto de 1975.


Igualmente que el pensionado hacía vida marital con la demandante tal como lo afirman los declarantes señores LUIS ANDRES GALVIS HERNÁNDEZ, MARIA EDITH GOMEZ RODRÍGUEZ y ALVARO GOMEZ RODRÍGUEZ, pues vivía hace más de diez años con el causante antes de su muerte, es decir antes de la vigencia de la ley 100 de 1993.


Cabe resaltar por esta Corporación respecto a las normas que se deben aplicar en el presente caso, de acuerdo al análisis anterior y lo expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 15 de 2000 M. P. Dr. LUIS GONZALO TORO CORREA.


<Son supuestos de hecho no controvertidos por las partes los de que (x) fue pensionado por el ISS a través de la Resolución 03457 de agosto 6 de 1987, que contrajo matrimonio con la actora el 1º de agosto de 1992 y que falleció el 14 de junio de 1997, habiendo hecho vida marital desde que se casaron hasta la muerte del pensionado.


Corresponde entonces establecer si los artículos 46, 47 Y 74 de la Ley 100 de 1993, son los que gobiernan este asunto, como lo alega la censura, dado que, cuando el pensionado falleció ya el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente, o contrariamente, es el Acuerdo 049 de 1990, como lo consideró el Tribunal, por haber contraído nupcias el pensionado y la demandante mucho antes de la vigencia de la citada Ley.


A Juicio de la Sala el hecho de que el deceso del pensionado ocurriera cuando ya se encontraba rigiendo la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no implica que en forma automática deba aplicarse el artículo 47 de tal normatividad, en cuanto exige, para lo que aquí se discute, que el cónyuge sobreviviente acredite "que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte", pues al así procederse se desconocerían derechos adquiridos con arreglo a leyes anteriores y que la Ley de Seguridad Social salvaguardó.



El artículo 11 de la mencionada Ley precisamente consagra que el Sistema general de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 Ibídem, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a normas anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión o estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.


De manera que si el querer del legislador, que en cumplimiento del artículo 48 de la Constitución Política expidió la Ley de Seguridad Social, fue el de dejar a salvo o respetar derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, no podría aceptarse que el cónyuge, a quien se le reconoció la pensión antes de la vigencia de la susodicha ley, no pudiera sustituirla, una vez fallece, a los beneficiarios legales, que cumplen con las demás exigencias para ello.


Sin duda alguna, en ese orden, resulta más favorable para el cónyuge sobreviviente la aplicación del literal b) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, vigente para la fecha en que contrajo matrimonio con la causante, que no exigía, para acceder a la pensión de sobreviviente, que estuviera haciendo vida marital con el fallecido por lo menos desde que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión.


El asunto debatido ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala de la Corte. Inicialmente, el 17 de abril de 1998,radicación 10406, en el caso de una compañera permanente y, luego, en que se reiteró la tesis, el 16 de noviembre de 1999, radicación 11867...”



Teniendo en cuenta el criterio expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en fallos reiterativos, y en garantía del principio de la favorabilidad debe tenerse como norma a aplicar para el presente caso, las anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, por cuanto como allí se sostiene ella no es de aplicación automática, más aún cuando se ha establecido que la demandante convivió con el causante diez años antes de su fallecimiento, es decir, desde el año 1989 debiéndose en consecuencia respetar sus derechos adquiridos en el sentido de aplicar las normas vigentes para esa época como son la ley 71 de 1988 y el decreto 1160 de 1989.


Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, en afirmar que se debe aplicar el artículo 47 de la ley 100 de 1993, por haber fallecido el señor ENCARNACiÓN GOMEZ bajo su vigencia, desconociendo como se dijo derechos adquiridos de la actora, protegidos por la Ley de Seguridad Social y de la misma Constitución Política, por lo cual habrá de confirmar la condena impuesta por el fallador de primera instancia y así se dirá en la parte resolutiva del presente proveído. ..”


IV. EL RECURSO DE CASACION


Inconforme con la anterior decisión, la demandada en termino interpuso el recurso de casación con el propósito, según lo indico en el alcance de la impugnación, de que esta sala case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede instancia revoque la del juez segundo laboral del Circuito de Cúcuta.


Para ello formuló tres cargos  que no merecieron réplica y que se estudian conjuntamente  puesto que se dirigen por la vía directa y con el mismo propósito.




V. PRIMER CARGO


Acusó   la sentencia  de violar por la vía directa en el concepto de infracción directa el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 58 de la Constitución , 21 del C.S.T,  3 de la ley 71 de 1988 y  6 del Decreto 1160 de 1989.


En la demostración del cargo  luego de dar por aceptados los hechos del proceso en que se basó el sentenciador, el recurrente asegura que el Tribunal se rebeló contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por considerarla que no estaba vigente al momento del fallecimiento del señor Gómez.


A renglón seguido afirma que mientras no ocurra la muerte del pensionado, tratándose de la pensión de sobrevivientes, tan solo existe a favor de los beneficiarios una expectativa y en consecuencia,  la ley puede modificar las condiciones para que el derecho se consolide, precisando que ello fue lo que ocurrió en el caso sub lite ya que el causante falleció el 28 de julio de 1999 cuando ya regía la Ley de Seguridad Social  sin que la demandante reuniera los requisitos exigidos en dicha normatividad toda vez que no acreditó la convivencia marital  en agosto de 1975 que fue la fecha en que el de cujus adquirió el status de pensionado  y por ello no se consolidó en su favor el derecho que reclama, remitiéndose para tal efecto a la sentencia de esta sala del 17 de junio de 1998 cuyos apartes transcribió.


Así mismo dijo la censura que el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 referente a que “..por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” fue declarado inexequible hasta el 8 de noviembre de 2001 por la Corte Constitucional y que al no tener efectos retroactivos dicha sentencia, la disposición debía aplicarse a la demandante.


VI. SEGUNDO CARGO


Acusó por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3º de la Ley 71 de 1988 y falta de aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos  58 de la Constitución , 21 del C.S.T y  6 del Decreto 1160 de 1989.


Adujo que el Tribunal aplicó indebidamente la norma que no se hallaba vigente en el momento en que el pensionado falleció  y dejó de aplicar la que si lo estaba.


Especificó el recurrente que el sentenciador aplicó la ley 71 de 1988 y concedió la sustitución pensional en virtud de la unión libre, creyendo que el hecho generador del derecho era la convivencia de la actora desde hacía diez años y no la muerte del causante, norma que había sido derogada.


Reiteró que al existir una mera expectativa, la ley podía modificar las exigencias para la adquisición de la sustitución pensional; transcribió apartes de las sentencia de esta sala del 17 de junio de 1998 y del 2 de marzo de 1999 y remató asegurando que no obstante haberse declarado inexequible el texto de la norma que exigía   “..por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, al no tener efectos retroactivos dicha declaratoria, imperaba para el caso bajo análisis.


VII. TERCER CARGO


El recurrente acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 58 de la Constitución, 21 del C.S.T,  3 de la ley 71 de 1988 y  6 del Decreto 1160 de 1989.


Aduce la censura que el ad quem incurrió en el error antes indicado al interpretar erróneamente la norma referida  pues consideró que el derecho se adquiere por virtud de la unión libre. Se remitió  al igual que en los cargos anteriores a las sentencias del 17 de junio de 1998 y   marzo 2 de 1999, para recabar en que  la demandante no cumplía con los tres requisitos que la Ley 100 de 1993 prevé para tener derecho a la sustitución pensional.


VIII. SE CONSIDERA


Bajo los supuestos indiscutidos en casación relacionados con la adquisición del derecho pensional en cabeza del señor ENCARNACIÓN GÓMEZ ORTEGA en agosto de 1975 y la convivencia de él con la demandante desde 10 años atrás a su deceso ocurrido el 28 de julio de 1999, el ad quem pasó a aplicar la Ley 71 de 1988 sin desconocer la vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en dicho momento, por lo que incurre en un desacierto la censura cuando invoca la infracción directa de esta norma.


En efecto, el sentenciador no desconoció la fuerza vinculante de la Ley de Seguridad Social en 1999 cuando murió el señor Gómez, bien por el contrario a dicha disposición se remitió al decir: “... Así  las cosas,  no le asiste razón al recurrente, en afirmar que se debe aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por haber fallecido el señor ENCARNACION GOMEZ bajo su vigencia, desconociendo como se dijo derechos adquiridos de la actora, protegidos por la Ley de Seguridad Social y de la misma Constitución Política, por lo cual habrá de confirmar la condena impuesta por el fallador de primera instancia y así se dirá en la parte resolutiva del presente proveído. ..”


De tal suerte que mal podría enrostrársele al juez colegiado el olvido o la ignorancia de la norma cuando justamente a ella se remitió en la providencia atacada; lo que ocurrió fue que el fallador apelando a los principios de  favorabilidad y  de derechos adquiridos decidió aplicar el artículo 3º. de la ley 71 de 1988 al caso bajo su estudio al encontrar que dicha disposición le era más favorable a la demandante, que la Ley 100 de 1993.


En consecuencia ninguna prosperidad podría tener el cargo enfilado por la infracción directa de la Ley.


Ahora bien, en cuanto a la aplicación indebida del artículo 3º de la Ley 71 de 1988 a que se refiere el segundo cargo, es preciso señalar que sobre el punto referido a la aplicación de las normas que protegen a los beneficiaros de los que fueron pensionados antes de entrar a regir la ley 100 de 1993, la Sala ya ha definido que las disposiciones aplicables son las anteriores a dicha ley, como por ejemplo en sentencia de julio 9  de 2003 radicación 19943 se dijo:


“No es cierto que el Tribunal se hubiese rebelado en contra de la norma acusada, pues del texto de la misma se desprende que no desconoció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al punto que en principio consideró que esa era la disposición que se avenía a la situación de autos, pero que atendiendo la fecha en que se reconoció la pensión (1982) y la del matrimonio del pensionado con la demandante (1989), el precepto aplicable era el anterior a dicha Ley 100, es decir, el Acuerdo 049 de 1990.


Desde esa perspectiva que es la que corresponde tomar  en consideración, hay que decir que ningún dislate cometió el juzgador de segundo grado ya que de conformidad con el disentimiento que el recurrente plantea en el cargo en relación con la sentencia de segunda instancia, todo se centra en la decisión de conceder a la demandante, como cónyuge supérstite del pensionado Diofanador Grajales, la pensión de sobrevivientes que le impetró al I.S.S., a pesar de que a juicio del mismo censor no reúne el requisito de convivencia de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, precepto con el que considera se debió dirimir la contención, pues era el vigente a la muerte del causante.


En efecto, no existe discusión en torno a que al cónyuge de la demandante, el ISS le reconoció una pensión de vejez el 16 de diciembre de 1982; que el matrimonio entre la reclamante y el pensionado se llevó a cabo el 29 de diciembre de 1988 y que éste falleció el 12 de abril de 2000, es decir, más de once años después de que aquel vínculo de pareja se estableció, luego no existe fundamento jurídico para sostener que la normatividad aplicable para dirimir la contención, no sea la del acuerdo 049 de 1990, específicamente sus artículos 25 y 26, sino la posterior, esto es, la incorporada en la Ley 100 de 1993, artículo 47, pues a juicio de la Sala es irrebatible que cuando esta última normativa entró en vigencia, el 1º de abril de 1994, la condición de pensionado del causante y de cónyuge de la reclamante, ya habían surgido a la vida del derecho a través de sendos actos jurídicos, como son: el respectivo reconocimiento pensional por parte del ISS y el matrimonio, circunstancias que estructuran un derecho adquirido, en tanto en este caso para el pensionado ese derecho ingresó a su patrimonio, y por ello estaba legalmente autorizado para transmitirlo a los causahabientes que la ley aplicable determine, sin que una nueva ley, pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de aquellos dos presupuestos.


En el anterior sentido se pronunció la Corte en su sentencia 10406 del 17 de abril de 1998, reiterada en la 18306 del 11 de septiembre de 2002, en la que además expuso:


“Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con los que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento en que debe reconocerse y pagarse.


“De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la ley 100 establece que el monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.



“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban a favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas. Esos pensionados, al haberse definido antes de la ley 100 de 1993 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior.”


“…Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos. Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión (se hace referencia al artículo 48 de la ley 100 de 1993), pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica -para el caso concreto el status de pensionado- deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes (…) del Instituto de Seguros Sociales.


“Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”.


Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en el dislate de inaplicabilidad de la normativa que se le adjudica en el único cargo, pues la disposición aplicable para la solución del conflicto jurídico es la correspondiente al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 del mismo año, conforme lo hizo el Tribunal, y no el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo prohíja el recurrente.”


Como se anotó en oportunidad anterior, es necesario resaltar que la Ley 100 de 1993 no es de aplicación automática, vale decir que por el simple hecho de haber fallecido el pensionado luego del 1º de abril de 1994, sus beneficiarios no deben remitirse exclusivamente a las directrices de dicha normatividad, sino que es preciso analizar otros aspectos que configurarían con anterioridad el derecho a la sustitución, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debiéndose entender que el derecho que deja el pensionado en beneficio de sus causahabientes, no es en sí un derecho nuevo, sino un derecho derivado de aquel derecho que adquirió, constituyéndose sin más en una sustitución pensional, como lo tiene definido la Corte.

Así las cosas ha de indicarse que en el presente caso al reunirse los requisitos legales pertinentes como eran el status de pensionado y la calidad de compañera permanente, se configuró para la demandante el derecho pretendido en los términos del artículo 3º de la ley 71 de 1988, porque acorde con el aludido principio el Sr. Encarnación Gómez O., estaba legitimado para transmitirlo. conforme a la ley, sin que una nueva ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de los presupuestos normativas existentes al momento de la consolidación de aquellos dos presupuestos, lo que esta acorde con el contenido de los artículos 272 de la ley 100 de 1993 e inciso último del artículo 53 de la carta política que advierten que la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores y por ello se deben respetar “las garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia” de la aludida ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, según las preceptivas de su artículo 11.


Es por lo acotado, que esta Sala en su reiterada jurisprudencia enseña que::

“ los pensionados antes de la vigencia de la nueva ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban a favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas. Esos pensionados, al haberse definido antes de la ley 100 de 1993 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior.”   Casación. de abril 17/98 Radicación  10406, reiterada en Sentencias de Septiembre 11 de 2002 y  Julio 9 de 2003  con radicado No. 19943.


Finalmente en lo que hace a la interpretación errónea del articulo 47 de la Ley 100 de 1993 a que se refiere el tercer cargo es pertinente señalar que el juzgador no pudo incurrir en tal infracción por cuanto ninguna exégesis de dicha normatividad realizó, sino que sencillamente se  abstuvo de aplicarla al considerar que era la Ley 71 de 1988 la aplicable al caso presente.


Consecuente con lo acotado, no se incurrió en los dislates atribuidos en los tres cargos, habida consideración a que la disposición aplicable para la solución del problema jurídico planteado, se ubica en la ley 71 de 1988 como bien lo estimó el Tribunal y no el artículo 47 de la ley 100 de 1993 sostenido por el censor.


Así las cosas, los cargos no prosperan


No se impondrán costas en razón a que no hubo oposición.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2002 por la Sala laboral del Tribunal Superior de San José de Cucuta dentro del proceso ordinario que AUDELINA MENDOZA  le cursó a la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY.


Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.


COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



                               LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                  CARLOS ISAAC NADER



EDUARDO LOPEZ VILLEGAS         LUIS GONZALO TORO CORREA



ISAURA VARGAS DIAZ                    FERNANDO VASQUEZ BOTERO




MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria