CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 08

RADICACIÓN No. 21363

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “EN LIQUIDACIÓN”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de septiembre de 2002, en el proceso instaurado por EMILSE ORTEGA HERRAN contra la recurrente.


ANTECEDENTES


El proceso fue promovido para que se condenara a la compañía demandada a reconocer y pagar a la señora EMILSE ORTEGA HERRAN la sustitución de la pensión que gozaba su compañero Víctor Manuel Sánchez Granados, a partir del 25 de agosto de 1999, junto con la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, odontológicos, hospitalarios, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los incrementos legales establecidos en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.


Refieren los hechos expuestos en sustento de las pretensiones reseñadas que el señor Víctor  Manuel Sánchez Granados disfrutaba al momento de su fallecimiento, el 25 de agosto de 1999, de una pensión de jubilación reconocida por la sociedad demandada y que para esa fecha vivía con su compañera Emilse  Ortega  Herrán, bajo el mismo techo, en total armonía y recibiendo atención de ésta.


Se dice, además, que la demandante vivió con el causante a partir del año de 1994, cuando éste quedó viudo, es decir, por más de 5 años, y que su subsistencia dependía de él.


RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad convocada al proceso únicamente admitió que reconoció al señor Víctor Manuel Sánchez Granados una pensión de jubilación a partir del 17 de febrero de 1964 y, propuso como excepción de mérito la de inexistencia de la prestación reclamada aduciendo que la accionante no convivió con el causante desde el momento en que éste reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación que le otorgó la empresa.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento celebrada el 11 de junio de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta  condenó a la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY a reconocer y pagar a la señora EMILSE ORTEGA HERRAN la sustitución de la pensión de jubilación a partir del 26 de agosto de 1999, con sus reajustes de ley y, además, a suministrarle los servicios médicos pertinentes, lo cual fue confirmado en segunda instancia, con excepción de las costas del proceso, que determinó debían ser tasadas por el Juez de primera instancia. 


El Tribunal, después de establecer que el causante Víctor Manuel Sánchez Granados fue pensionado por la accionada a partir del 17 de febrero de 1964 y que hacía vida marital con la demandante desde hacía más de 10 a la fecha de su fallecimiento, esto es, antes de que entrara a regir la Ley 100 de1993, concluyó que este caso se resolvía conforme a la tesis doctrinal expuesta en sentencia de esta Sala de noviembre 15 de 2000, aplicable entonces el principio de favorabilidad de las normas  anteriores a la Ley 100 de 1993.


Agregó al respecto que por haber convivido la demandante con el causante diez años antes de que éste falleciera, es decir, desde el año de 1989, se deben respetar sus derechos adquiridos en el sentido de aplicar las normas vigentes para esa época, como son la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.


EL RECURSO DE CASACION


Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la del Juzgado del conocimiento y en su lugar absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la parte actora.

Con este propósito la acusación presentó tres cargos  fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica, los cuales se estudiarán simultáneamente teniendo en cuenta que están orientados por la vía directa, acusan unas mismas normas, sólo que en concepto de violación diferente y, su demostración es semejante.


El primer ataque acusa por la VIA DIRECTA en el concepto de infracción directa el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 58 de la Constitución Política, 21 del C.S. del T., 3º de la Ley 71 de 1988 y 6º del Decreto 1160 de 1989.


En el segundo cargo, la censura denuncia la aplicación indebida del artículo 3º de la Ley 71 de 1988 y la falta de aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 58 de la constitución Política, 21 del C.S. del T. y 6 º del Decreto 1160 de 1989.


El tercer cargo señala que en la decisión recurrida se incurrió en la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 58 de la Constitución Política, 21 del C.S. del T., 3º de la Ley 71 de 1988 y 6º del Decreto 1160 de 1989.


El ataque aduce que el juzgador de segundo grado se rebeló contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al estimar que no estaba vigente cuando falleció el causante; que la teoría de los derechos adquiridos prevista en el artículo 58 de la Constitución Política, enseña que en tratándose de la pensión de sobrevivientes, mientras no ocurra la muerte del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión sólo existe una mera expectativa de adquirir el derecho, es decir, el hecho generador del derecho es la muerte.


Sostiene al respecto que mientras exista una mera expectativa de adquirir un derecho la ley puede modificar las condiciones para que el derecho se consolide, lo cual precisa ocurrió en este caso, dado que por virtud de la unión libre de la demandante con el pensionado ésta adquirió la mera expectativa de tener derecho a la pensión de sobrevivientes del artículo 3º de la Ley 171 de 1988, en caso de fallecer su compañero, pero en el momento de la muerte estaba vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En sustento de su posición cita una sentencia de esta Sala de 25 de agosto de 1999 en la que se indican los requisitos para que se configure el derecho a la sustitución pensional, así como la radicada con el número 11245 de  marzo 2 de 1999.


Aclara que la Corte Constitucional, en sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001 declaró inexequible la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero con efectos a posteriori.


Agrega que en el asunto bajo examen no se trata de la aplicación más favorable de las normas, puesto que en el momento en que el señor  Sánchez Granados se pensionó se encontraba vigente la Ley 171 de 1961 que consagraba el derecho a la sustitución pensional únicamente en la cónyuge  y como no se determinó la fecha exacta en que comenzaron a vivir juntos, no se sabe cuál era la disposición aplicable al caso si se estima que es la de ese momento.


SE CONSIDERA


En torno al tema de la pensión de sobrevivientes, reclamada en uno u otro caso, por la cónyuge o la compañera permanente del causante que fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el evento en que la convivencia se inicia después del reconocimiento de la pensión al trabajador, la Corte tiene decidido que la condición de pensionado del fallecido y la de cónyuge o compañera permanente de éstas estructuraron un derecho adquirido, en la medida que ese derecho ingresó al patrimonio del pensionado, y por ello estaba legalmente autorizado para transmitirlo a los causahabientes que la normatividad aplicable determine, sin que una nueva ley, pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de su consolidación.


En sentencia reciente, de 9 de julio de 2003, radicada con el número 19943, esto dijo la Sala:


“No es cierto que el Tribunal se hubiese rebelado en contra de la norma acusada, pues del texto de la misma se desprende que no desconoció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al punto que en principio consideró que esa era la disposición que se avenía a la situación de autos, pero que atendiendo la fecha en que se reconoció la pensión (1982) y la del matrimonio del pensionado con la demandante (1989), el precepto aplicable era el anterior a dicha Ley 100, es decir, el Acuerdo 049 de 1990.


“Desde esa perspectiva que es la que corresponde tomar en consideración, hay que decir que ningún dislate cometió el juzgador de segundo grado ya que de conformidad con el disentimiento que el recurrente plantea en el cargo en relación con la sentencia de segunda instancia, todo se centra en la decisión de conceder a la demandante, como cónyuge supérstite del pensionado Diofanador Grajales, la pensión de sobrevivientes que le impetró al I.S.S., a pesar de que a juicio del mismo censor no reúne el requisito de convivencia de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, precepto con el que considera se debió dirimir la contención, pues era el vigente a la muerte del causante.


“En efecto, no existe discusión en torno a que al cónyuge de la demandante, el ISS le reconoció una pensión de vejez el 16 de diciembre de 1982; que el matrimonio entre la reclamante y el pensionado se llevó a cabo el 29 de diciembre de 1988 y que éste falleció el 12 de abril de 2000, es decir, más de once años después de que aquel vínculo de pareja se estableció, luego no existe fundamento jurídico para sostener que la normatividad aplicable para dirimir la contención, no sea la del acuerdo 049 de 1990, específicamente sus artículos 25 y 26, sino la posterior, esto es, la incorporada en la Ley 100 de 1993, artículo 47, pues a juicio de la Sala es irrebatible que cuando esta última normativa entró en vigencia, el 1º de abril de 1994, la condición de pensionado del causante y de cónyuge de la reclamante, ya habían surgido a la vida del derecho a través de sendos actos jurídicos, como son: el respectivo reconocimiento pensional por parte del ISS y el matrimonio, circunstancias que estructuran un derecho adquirido, en tanto en este caso para el pensionado ese derecho ingresó a su patrimonio, y por ello estaba legalmente autorizado para transmitirlo a los causahabientes que la ley aplicable determine, sin que una nueva ley, pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de aquellos dos presupuestos.


“En el anterior sentido se pronunció la Corte en su sentencia 10406 del 17 de abril de 1998, reiterada en la 18306 del 11 de septiembre de 2002, en la que además expuso:


“Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con los que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento en que debe reconocerse y pagarse.


“De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la ley 100 establece que el monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.


“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban a favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas. Esos pensionados, al haberse definido antes de la ley 100 de 1993 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior”.




“Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos. Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión (se hace referencia al artículo 48 de la ley 100 de 1993), pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica -para el caso concreto el status de pensionado- deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respecto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes (…) del Instituto de Seguros Sociales.


“Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”.



Ahora bien, la circunstancia de que la ley no previera la sustitución de jubilación para la compañera permanente, para la fecha en que fue reconocida la pensión al causante, no modifica en nada el criterio antes expuesto, porque con posterioridad se expidieron normas que concedieron tal garantía y como tal se estructuró para el pensionado el derecho a transmitir esta prestación según la tesis expuesta y de ser receptora del mismo a la mujer con quien aquel iniciara vida en común durante la vigencia de tales preceptos.


Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso, pues no está demostrado que se hayan causado.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso seguido por EMILSE ORTEGA HERRAN contra la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “EN LIQUIDACION”.


Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.


COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



CARLOS ISAAC NADER




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                          LUIS GONZALO TORO CORREA  






ISAURA VARGAS DÍAZ                                     FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO                





MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria