CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL                   


       Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

       Radicación No.        21364                     

       Acta No.                84                                          

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).

       

       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RODOLFO GOMEZ AYALA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de febrero de 2003, en el proceso que promovió contra el BANCO DE COLOMBIA (hoy BANCOLOMBIA). 

       

               I. ANTECEDENTES


       En lo que al recurso interesa basta decir que el  recurrente en casación promovió el proceso para que el BANCO DE COLOMBIA (hoy BANCOLOMBIA) fuera condenado a reliquidarle su pensión de jubilación “teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE durante el lapso comprendido entre la fecha de terminación del contrato y el reconocimiento” (folio 18), aduciendo para ello que la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 10 de julio de 1997, cuando cumplió 55 años de edad y por haberle prestado 32 años de servicios, se la liquidó “tomando como salario el devengado en el último año, vale decir la suma de $332.998,09 que al aplicarle el 75% dio como resultado una pensión de $249.749,00” (folio 20), y que no obstante solicitarle en varias ocasiones la actualización del salario que sirvió de base para su liquidación, la respuesta del banco ha sido negativa.  


       Al contestar BANCOLOMBIA, aun cuando aceptó que pensionó a GOMEZ AYALA en los términos que indicó en la demanda, afirmó que lo hizo “de acuerdo con la ley vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo” (folio 39), y “en la forma establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo tiene sentada(sic) la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 18 de 1999” (ibídem). En su defensa propuso las excepciones de pago y compensación.

       El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Cali, por sentencia de 12 de septiembre de 2001, declaró que el demandado reconoció al actor la pensión de jubilación “sin tener en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante el lapso transcurrido entre la desvinculación laboral y el reconocimiento de la prestación” (folio 68), y, en consecuencia, lo condenó a reajustársela a partir del 11 de junio de 1997 “tomando como base” (ibídem) la suma de $1401.901,00, y a pagarle $63469.640,00 por concepto de los reajustes correspondientes al período que transcurrió del 11 de junio de 1997 al 30 de agosto de 2001. Lo condenó, además, “a realizar los reajustes anuales ordenados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor” (folio 64); a seguir efectuando los aportes a la seguridad social “hasta que el actor cumpla los requisitos exigidos para el cumplimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, momento en el cual dejará de estar a cargo de la sociedad demandada, debiendo sólo pagar el mayor valor, si lo hubiere” (ibídem), y a pagar las costas de la instancia.


       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del banco demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado para, en lugar, “absolver al Banco de Colombia hoy Bancolombia de todos los cargos formulados en su contra por el demandante” (folio 22), sin imponer costas.


El soporte de la sentencia impugnada fue, esencialmente, la orientación que dijo el Tribunal había dado la jurisprudencia de la Corte en sentencia de 18 de agosto de 1999, la cual transcribió en los apartes que consideró pertinentes.


Para el juzgador, la base salarial de la pensión “legal compartida” (folio 18), que el demandado le reconoció al actor “no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la preceptiva no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato” (folio 19). Para apoyar su aserto copió --creyendo ser aplicables al caso los criterios allí expuestos-- las consideraciones de la Corte plasmadas en sentencia de 7 de febrero de 2002 (Radicación 17553) y la de 14 de noviembre de 2002, relacionadas con la improcedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de que trata la Ley 100 de 1993 a pensiones de origen convencional o voluntario.


       III. EL RECURSO DE CASACIÓN


       Inconforme el demandante con la anterior decisión interpuso el recurso extraordinario (folios 16 a 37 cuaderno 2), que fue replicado (folios 51 a 60 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


       Para el efecto, le formula cuatro cargos, de los cuales, los tres primeros los endereza por la vía de los yerros jurídicos refiriendo la violación de los mismos preceptos y con idénticos argumentos para su demostración, con la única diferencia que en el primero acusa la interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; en el segundo, su aplicación indebida; y en el tercero, su infracción directa. Violaciones de la ley que, afirma, en los tres casos, condujeron al juzgador a la aplicación indebida del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual la Corte los estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


       Para la demostración de los tres ataques asienta el recurrente que el Tribunal incurrió en cada una de las infracciones legales que le atribuye en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a pesar de tener claro que su pensión se trataba de una “pensión legal compartida y cuyo reconocimiento por parte de la empresa se hizo efectivo a partir del 10 de julio de 1997” (folios 19, 26 y 33 cuaderno 2), pasó por alto que se causó “durante la vigencia de la Ley 100 de 1993” (ibídem).


       Luego de transcribir in extenso la sentencia de la Corte de 4 de julio del año en curso (Radicación 19874), sostiene que el Tribunal desconoció que esa misma providencia “es explícita en sostener que las pensiones legales causadas desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 sí se les aplica la indexación del salario base de liquidación y que solo se excluyen de esa figura, las pensiones voluntarias convencionales(sic)” (folios 25, 32 y 34 cuaderno 2). 



        Por su parte, la réplica aduce que la Corte rectificó su doctrina sobre la indexación de la primera mesada pensional y que para el 2 de agosto de 1990, cuando el trabajador se retiró, apenas tenía “un derecho eventual” (folio 56), de modo que, la calidad de pensionado la consolidó cuando cumplió los 55 años de edad, esto es, el 10 de julio de 1997, que fue desde cuando le empezó a pagar la pensión con los reajustes legales. Además, que el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se aplica pero a pensiones establecidas por la misma ley no pudiéndose aplicar a la situación del actor por carecer de efectos retroactivos


       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       No existiendo discusión en el proceso, ni tampoco en el recurso extraordinario, que la pensión de jubilación que el banco demandado reconoció al actor es de carácter legal por haberle prestado más de 32 años de servicios y arribar a la edad de 55 años, conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como quedó consignado en la liquidación pensional que obra a folios 7 a 8 del expediente; lo aceptó la empresa demandada en la contestación de la demanda al plantear las razones de su defensa (folio 39); y no fue discutido en las instancias, cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, conforme a ese ordenamiento fue que debió el ad quem estudiar y definir la reliquidación del valor inicial de la pensión que le reconoció el BANCO DE COLOMBIA  --hoy BANCOLOMBIA--, y para lo cual expresamente consideró que dicha prestación era “legal compartida” (folio 18), no obstante parecer que no entendió que fue lo que la Corte en verdad consideró en la sentencia de 7 de febrero de 2002 (Radicación 17553), como lo destaca la réplica. 


       No existiendo ninguna discrepancia en el proceso respecto de la concurrencia de los supuestos de hecho del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor para cuando se retiró del banco demandado --2 de agosto de 1990--, y los 55 años de edad los cumplió en vigencia de la Ley 100 de 1993 --el 10 de julio de 1997--, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que como la del demandante, se encuentran reguladas por dicha norma.


       En efecto, el citado artículo 36 dispone:


       “Artículo 36.- Régimen de Transición...

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.


“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…)”.


En forma concordante y complementaria con lo anterior la Sala expresó en sentencia de 6 de julio de 2000, (Rad. 13336), lo siguiente:


“..Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.


“Así se afirma porque los  aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.


“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. (...) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993(...)”, y que “(...) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa(...). . Y al respecto expresa:


(...) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.



Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem  - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley  y los regímenes especiales-, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.



Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).



A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.



B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.



De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.



Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (Radicación No. 13066)



“Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal  prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero.


“Lo anterior implica, entonces, que  la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.”



La anterior tesis ha sido ratificada por múltiples fallos la Corte, entre otros, por sentencias del 13 de septiembre de 2000 (Rad. 13153), 17 de enero de 2001 (Rad. 14740), 31 de mayo de 2001 (Rad. 15654), 27 de julio de 2001 (Rad. 15696), 28 de agosto de 2001 (Rad.15836) y 20 de marzo de 2002 (17053).



       De lo anterior se sigue que los reproches jurídicos del recurrente aparecen fundados, básicamente el de haber infringido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues debió actualizarse el valor del salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicio --que fue con el que se le pensionó y el único que apareció probado en el proceso--, por lo que se infirmará la sentencia acusada en casación. Por lo mismo, no se estudia el cuarto y último de los cargos, pues persigue el mismo objeto y con los tres primeros, y en la forma como se indica, ello ya se cumplió.


       V.- SENTENCIA DE INSTANCIA


Sin que sean necesarias consideraciones adicionales a las expuestas al resolver los primeros tres cargos del recurso extraordinario, debe decirse que, según se desprende del hecho octavo de la demanda con la que se dio inicio al proceso (folio 20), de la contestación a la misma, específicamente de la aceptación expresa del hecho octavo en cuanto al monto del salario promedio del último año de servicio (folio 38), y del documento de folio 7 liquidación pensión legal compartida--, el salario promedio devengado durante el último año de servicio por el demandante ascendió a la suma de $332.998,09, por lo que su pensión de jubilación, liquidada sobre el 75% de dicha suma, “de acuerdo con la ley vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo” (folio 39), y “en la forma establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem), le fue reconocida en un valor equivalente a $ 249.749,00.


Para efectos de indexar la suma que sirvió de base para calcular el valor de la pensión de jubilación, se aplicarán los índices de variación de precios al consumidor para cada año que aparecen certificados en los documentos de folios 11 a 13 del expediente no obstante que, conforme a lo previsto por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerarse como indicadores económicos nacionales son hoy hechos notorios exentos de prueba, multiplicados por el número de días calendario que transcurrieron entre el día siguiente a la fecha de retiro del demandante (3 de agosto de 1990), y la de reconocimiento de su pensión (10 de julio de 1997), que lo fueron 2.534, operación que arroja el siguiente resultado:


AÑO 1990 (150 días): 332.998.09 x 32.37% x 26.82% x 25.13% x 22.61% x 22.60% x 19.47% x 21.64% x 17.68% x 150 / 2.534 = $106.443,57


AÑO 1991 (360 días): 332.998.09 x 26.82% x 25.13% x 22.61% x 22.60% x 19.47% x  21.64% x 17.68% x 360 / 2.534 = $192.992,81


AÑO 1992 (360 días): 332.998.09 x 25.13% x 22.61% x 22.60% x 19.47% x  21.64% x 17.68% x 360 / 2.534 = $152.178,53


Año 1993 (360 días): 332.998.09 x 22.61% x 22.60% x 19.47% x  21.64% x 17.68% x 360 / 2.534 = $121.616,34


AÑO 1994 (360 días): 332.998.09 x 22.60% x 19.47% x  21.64% x 17.68% x 360 / 2.534 = $99.189,58


AÑO 1995 (360 días): 332.998.09 x  19.47% x  21.64% x 17.68% x 360 / 2.534 = $80.950,04


AÑO 1996 (360 días): 332.998.09 x  21.64% x 17.68% x 360 / 2.534 = $67.719,96


AÑO 1997 (174 días): 332.998.09 x 17.68% x 174 / 2.534 = $26.908,35


       Al sumar los anteriores valores se obtiene la cantidad de $847.999.18, que corresponde al salario base de liquidación de la pensión, actualizado al 10 de julio de 1997, que fue desde cuando se le reconoció al actor la prestación pensional por el demandado, valor al cual se le debe aplicar el 75% para determinar el valor de la mesada inicial, lo que arroja la suma de $635.999,39.



       Con lo anterior, queda superada la aspiración del banco apelante de que sea modificada la sentencia de 12 de septiembre de 2001 por haber incurrido el juez de primer grado en “errores en los montos” (folio 72) que calculó, y se establezcan éstos en el sentido “que resulte probado” (folio 73).



       De suerte que, se modificará la decisión condenatoria proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, se condenará al BANCO DE COLOMBIA hoy BANCOLOMBIA--, a reajustar el valor inicial de la mesada pensional de jubilación de RODOLFO GOMEZ AYALA a la suma de $635.999,39, a partir del 10 de julio de 1997, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, previo descuento de las sumas ya pagadas por concepto de pensión de jubilación. Valor de la mesada pensional por el cual responderá directamente el demandado BANCO DE COLOMBIA hoy BANCOLOMBIA--, pero que compartirá con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como lo indicó el juzgado a quo. En consecuencia, se revocará el ordinal Cuarto del fallo de primera instancia para que los reajustes causados sean calculados con base en el anterior monto y modificará el ordinal tercero señalando que el salario base de liquidación es de $847.999,18.



       En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2.003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió RODOLFO GOMEZ AYALA contra el BANCO DE COLOMBIA hoy BANCOLOMBIA--. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral Tercero del fallo del a quo, que estableció como salario base de liquidación la suma de $1401.901,00, en el sentido de que debe tomarse la suma de $847.999,18, lo cual impone reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de RODOLFO GOMEZ AYALA, a partir del 10 de julio de 1997, a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($635.999,39), con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad; REVOCAR el ordinal Cuarto del mentado fallo y CONFIRMARLO en lo demás.



       Sin costas en el recurso y las de las instancias a cargo del demandado.



       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DÍAZ







GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ        CAMILO TARQUINO GALLEGO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria