SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta No. 04
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN AROCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de marzo de 2003 en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
CARMEN AROCA inició proceso laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge JOSE JAIR LENIS LONDOÑO y como consecuencia se condenara al ente demandado a pagarle la susodicha pensión, a partir del 22 de noviembre de 2000, fecha del fallecimiento de éste, junto con los intereses moratorios y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que convivió en unión marital de hecho con JOSE JAIR LENIS LONDOÑO desde 1956 y que posteriormente, el 25 de abril de 1998, contrajeron matrimonio, conviviendo con él hasta el día de su muerte, -22 de noviembre de 2000-. Tuvieron seis hijos, “de los cuales fueron legitimados por el hecho del matrimonio Carlos Alberto, Armando y José Antonio Lenis Aroca quienes nacieron el 4 de diciembre de 1997, 27 de febrero de 1967 y 03 de marzo de 1972”; con su pareja vivió bajo un mismo techo y se prestaron ayuda y compañía; el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo que no reunía el requisito de dependencia económica del causante, dado que ya le había reconocido la pensión de sobreviviente de un “ascendiente suyo”, exigiéndole así un requisito no previsto en la ley, pues acorde con los artículos 49 del Decreto 1295 de 1994 y 47 de la Ley 100 de 1993, solamente cuando se trata de hijos mayores de 18 años y menores de 25 o de hijos inválidos se exige definitivamente la dependencia económica del causante.
En la contestación de la demanda el ISS aceptó el hecho de la celebración del matrimonio y de la posterior legitimación de tres de sus hijos, así como que no le reconoció la pensión de sobreviviente que le reclamó, pero no con fundamento en la falta de demostración de la dependencia económica, sino en “la calidad de beneficiaria de la DEMANDANTE de PENSION de SOBREVIVIENTE de su hijo fallecido, el pensionado sr. JHON JAIME LENIS AROCA”. (folios 16 y 17 C. 1). En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, prohibición legal y la genérica.
El juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira mediante fallo del 17 de enero de 2003 (folios 86 a 95 C. 1) condenó al ISS a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de noviembre de 2000, en forma vitalicia, en la cuantía que legalmente le corresponda, sin perjuicio de los aumentos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses de mora desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago.
Apeló el Instituto y el Tribunal por sentencia del 5 de marzo de 2003 (folios 12 a 20 C. 2), confirmó la dictada en primera instancia, excepto de los intereses moratorios impuestos, sobre los cuales absolvió. Redujo la condena en costas de la primera instancia a un 30% y la adicionó “para autorizar al Instituto de Seguros Sociales a que deduzca el valor que haya cancelado por concepto de pensión de sobreviviente del causante Jhon Jaime Lenis Aroca a la señora Carmen Aroca a partir del 22 de noviembre de 2000”.
En lo que interesa al recurso, el ad quem consideró que la demandante para reclamar la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, no le era necesario probar dependencia económica, con arreglo a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, sino únicamente la condición de pensionado que tenía el causante, así como la de que mantuvo convivencia con él. Por ello, estimó que el ISS, debió habérsela concedido, pero que, como por resolución 003861 del 2 de octubre de 1995, el mismo Instituto le había otorgado la pensión de sobreviviente de su hijo Jhon Jaime Lenis Aroca, pensionado por invalidez y luego fallecido, “debió advertirle, eso sí, que a partir de su reconocimiento se veía compelida a dejar sin vigencia la pensión de la cual venía gozando, como quiera que una de las causas originarias de aquella gracia, la dependencia económica a que alude el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desaparecía al recibir la transmisión de la pensión de su cónyuge, atendiendo así al principio de unidad y universalidad de la prestación que rige desde 1946”.
“De esta suerte, aun cuando en apariencia al Seguro se le autoriza para cesar en el pago de la pensión de sobreviviente que otorgara mediante Resolución número 003861 del 2 de octubre de 1995 (fI.48), lo que en rigor se hace es reemplazarle a la peticionaria el causante de la prestación, vale decir, el hijo por el esposo, como titulares que fueron de la pensión de invalidez y de vejez, respectivamente; sólo que tratándose de la misma beneficiaria -Carmen Aroca-, al recibir ésta la sustitución de la segunda, automáticamente pierde su condición de dependiente económica- de la primera, requisito que le fue necesario acreditar para su otorgamiento y, por consiguiente, también cesa la obligación del Seguro Social respecto del asegurado Jhon Jaime Lenis Aroca.
“Estamos, entonces, frente a un caso de incompatibilidad pensional, previsto en el artículo 49 del Decreto 0758 de abril 11 de 1990 y renovado en el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993, porque al precisarse que "ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez", con mayor razón tal prohibición debe hacerse extensiva al beneficiario para evitar que obtenga una prestación doble respecto de idéntica contingencia, en tanto que unas y otras atienden una misma situación del trabajador: la pérdida de su capacidad laborativa, ya repentina, por obra de la invalidez, o ya lenta o pausada, por causa del avance en la edad biológica y, para el evento de quienes le sobreviven, el remedio a la necesidad económica que proviene del riesgo, que se considera de vejez por ser la invalidez una vejez prematura y ésta un tipo de invalidez.
“Por lo visto, la sentencia apelada se confirmará, pero autorizándose al Seguro Social para deducir todos aquellos valores que a título de pensión canceló a la señora Carmen Aroca a partir del 22 de noviembre del 2000. Se revocará dicho fallo en cuanto condena a intereses de mora, en consideración a que la entidad viene reconociendo a la demandante pensión de sobreviviente en calidad de dependiente económica de Jhon Jaime Lenis Aroca.” (Folio 18 C. 2)
Interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal se procede a resolver.
Persigue que se case parcialmente la sentencia del Tribunal “en el sentido de autorizar al Instituto de Seguros Sociales a que deduzca el valor que haya cancelado por concepto de la pensión de sobreviviente del causante Jhon Jaime Lenis Aroca a partir del 22 de noviembre de 2000, lo que indica, según lo considerado en el mismo fallo, que había cesado la dependencia económica de su hijo y por ende procedía la extinción de este derecho”. Que “en sede de instancia se revoque la sentencia de segundo grado en la parte adicionada por el Tribunal y se confirme la de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el día 17 de enero de 2003.”
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que enseguida se estudian.
Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación de la ley por “falta de aplicación” de los artículos 128 de la Constitución Política, 19, literal c) de la Ley 4ª de 1992 y 3º de la Ley 71 de 1988, “pues a pesar de existir norma positiva decide como si las mismas no existieran”.
En la demostración, luego de copiar el artículo 128 de la Carta Política, aduce que en relación con los recursos del Instituto de Seguros Sociales destinados al pago de pensiones, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que no son del tesoro público, porque aquel es un administrador de los aportes hechos por los empleadores y empleados para financiar sus pensiones. Que así lo sostuvo en la sentencia dictada el 27 de enero de 1995, radicación 7109, cuyo aparte pertinente transcribe, por lo que de acuerdo con esa jurisprudencia debe descartarse la incompatibilidad pensional como doble percepción de recursos públicos, dado que la Constitución no la previó para el caso de pensiones que reconoce el ISS.
Reproduce los artículos 19, literal c) de la Ley 4ª de 1992 y 3 de la Ley 71 de 1988, y expresa que el carácter vitalicio de las pensiones no puede ser desconocido, pues la Ley no ha previsto causal alguna de extinción o pérdida del derecho a favor de los ascendientes del pensionado y que como a Jhon Jaime Lenis Aroca le había sido reconocida la pensión de invalidez por los aportes que hizo, al serle transmitida a su señora madre, no quedó sujeta a condición extintiva, pues no se le manifestó que la perdía cuando cesara la dependencia económica, simplemente por no existir norma en tal sentido, en la medida en que la dependencia debe ser anterior y concomitante con la muerte del ascendiente que fue lo que demostró la beneficiaria ante la entidad previo al reconocimiento. Que con base en ello no podía el Tribunal, de oficio, quitarle el carácter vitalicio a la pensión de sobreviviente que CARMEN AROCA venía percibiendo como beneficiaria de su hijo fallecido -2 de febrero de 1995-, antes de la muerte de su cónyuge el 22 de noviembre de 2000.
Acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 49 del Acuerdo 049 de 1990 y 1º del Decreto 758 del mismo año, y 13, literal j) de la Ley 100 de 1993.
En la demostración arguye que los literales a) y b) del artículo 49 del acuerdo 049 de 1990 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 1995, cuyos pasajes pertinentes transcribe, por lo que entonces, afirma, no podía el Tribunal interpretar una norma que había desaparecido del ordenamiento jurídico.
Que el literal j) artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que consagra que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y vejez”, no fue interpretado correctamente porque, según lo ha dicho la jurisprudencia, una persona puede percibir pensión de invalidez de origen profesional y pensión de vejez por riesgo común, en atención a que su origen es distinto y el afiliado cotiza de manera independiente para una y otra contingencia separadamente.
Agrega que ninguna de las normas del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 100 de 1993 previó la pérdida o extinción del derecho a la pensión de sobreviviente que hubiere sido reconocida a la madre del causante por hacerse beneficiario de una prestación posterior. Que en uno y en otro caso la actora acreditó los requisitos para tener derecho a las pensiones deprecadas.
Seguidamente se remite a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales copia, y asevera que los mismos no exigen a la cónyuge supérstite dependencia económica pues ésta sólo se predica de hijos mayores de 18 años y menores de 25, de hijos inválidos, y de padres y hermanos inválidos.
Que no puede hablarse de incompatibilidad de pensiones, habida cuenta que no existe norma positiva que así lo determine, además porque se está en presencia de distintos pensionados quienes individualmente hicieron aportes a la entidad y reunieron los requisitos para tener status de pensionados.
Al primer cargo le enrostra las siguientes deficiencias técnicas: al alcance de la impugnación por pedirse la revocatoria de la sentencia de segunda instancia; acusar como infringida una norma de la Constitución Política, y no una de estirpe legal sobre la cual se pueda edificar un ataque en casación; no atacar el aspecto de la falta de dependencia económica que no encontró demostrada el Tribunal.
Del segundo cargo asegura que si pretendía demostrar que los literales a) y b) del Acuerdo 049 de 1990 no tenían aplicabilidad por habérseles declarado nulos, tenía que haber señalado en la proposición jurídica las normas de orden procesal que se violaron.
Que la aspiración del recurrente para que la Corte se rebele contra el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tendría también que rebelarse contra el artículo 46 de la Ley 90 de 1946, según el cual la pensión de invalidez se cancelará en cualquier tiempo en que se demuestre haber desaparecido la causa que la produjo.
Hace un recuento histórico normativo para aseverar que desde antes del establecimiento del Seguro Social Obligatorio en Colombia se ha preceptuado que no son compatibles pensión de invalidez con la de vejez, por lo que si la causa de la sustitución de la pensión de invalidez a la demandante fue la dependencia económica de la misma es obvio que conforme al citado artículo 46, esa pensión se cancele cuando desaparezca esa circunstancia.
Pese a que no se indica que la vía escogida en el ataque en ambos cargos es la directa, se asume que así fue, dada la modalidad de violación acusada en cada uno de ellos. Por esta razón y como quiera que persiguen idéntico objetivo se estudiarán conjuntamente.
Inicialmente se observa que si bien, impropiamente, en el alcance de la impugnación se pide que a más de que se case la sentencia del Tribunal, también se revoque, ello no descalifica la demanda, dado que también se solicita que en sede instancia se confirme el fallo de primer grado. Del mismo modo, tampoco constituye falencia técnica suficiente para desestimar la acusación el que se denuncie la violación de una norma constitucional, ya que también se incluyeron otras legales de carácter sustancial.
Descartados los reproches técnicos formulados por la opositora, entrando al estudio de los cargos, se aprecia que la controversia gira en torno a establecer si la actora tiene derecho, como lo reclama, a disfrutar de dos pensiones del Instituto de Seguros Sociales, una como beneficiaria por la muerte de su hijo que fue pensionado por invalidez y la otra como esposa que le sobrevive al pensionado por vejez, o, en caso contrario, a que solamente tiene derecho a ésta última.
En primer lugar, advierte la Sala que el Tribunal se equivocó en cuanto consideró que la actora al acceder a la pensión de sobrevivientes como cónyuge del pensionado JOSE JAIR LENIS LONDOÑO, perdía la pensión de sobrevivientes que antes le había sido otorgada por el ISS, por sustitución de su hijo quien, previo a su deceso, había sido pensionado por invalidez. Lo anterior, porque si bien es cierto que esta prestación le fue otorgada en su condición de madre del causante, también lo es que ello se debió al haber probado que dependía económicamente de él, ya que el artículo 47, literal c) de la Ley 100 de 1993, no consagra que el derecho se pierde cuando después de reconocido desaparece la aludida dependencia económica.
Y es que realmente el legislador no previó que por circunstancias económicas posteriores a la estructuración del derecho pensional a favor de la beneficiaria, ésta pierda la aludida prestación. Lo que sí demanda la citada ley a la superviviente en mención, es que pruebe su dependencia económica antes y al momento del fallecimiento, aspecto no discutido en este proceso, pero no posteriormente, porque ello sería tanto como exigirle que indefinidamente tenga que sobrevivir sólo con el dinero que proporciona la pensión concedida bajo aquella modalidad.
De otro lado, el fallador de alzada estimó que tampoco tenía derecho la demandante a la pensión reclamada, acorde con lo previsto por el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que consagra como característica del Sistema General de Pensiones, la de que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”, con lo cual también desacertó dado que este principio está dirigido según sus términos al afiliado, pero no para el beneficiario sustituto de la pensión; además porque, valga la aclaración, en el primer caso, el afiliado hace un único aporte para el riesgo IVM, lo que obviamente no le permite pretender al mismo tiempo el reconocimiento de dos prestaciones, esto es, la pensión de invalidez y la de vejez; mientras que en el segundo caso, la sustitución pensional opera frente al fallecimiento del pensionado, interviniendo entonces su ascendiente quien lo sucede en la prestación, no quedando, por este motivo, excluida la posibilidad de beneficiarse por sustitución de otra prestación similar cuando quiera que muere su cónyuge como en este caso, pues debe entenderse que los fallecidos cotizaron separadamente para el mismo riesgo de invalidez, vejez y muerte. Esto último es lo que ocurre en el presente asunto, porque fueron dos pensionados, ambos fallecidos, que cotizaron para el riesgo IVM y en los que coincide la demandante como beneficiaria de la pensión por vía de sustitución.
A más de lo anterior, la disposición en comento, se refiere a que a favor de un afiliado no podrán concurrir las pensiones de invalidez y de vejez y lo que se viene reclamando de la justicia es el derecho a percibir dos pensiones de sobrevivientes a favor de la demandante, por la muerte de su progenitor y esposo, situación jurídica que es muy diferente. Desde luego, entonces, que no hay incompatibilidad alguna entre las dos prestaciones, acorde con lo que se viene de expresar.
En las anteriores condiciones resulta más que suficientemente demostrada la equivocación del sentenciador de la segunda instancia. Por tanto, prosperan los cargos y se casará parcialmente la sentencia en cuanto adicionó el fallo de primer grado “para autorizar al Instituto de Seguros Sociales a que deduzca el valor que haya cancelado por concepto de pensión de sobreviviente del causante Jhon Jaime Lenis Aroca a la señora Carmen Aroca a partir del 22 de noviembre del 2000”, confirmándose para el efecto, la sentencia de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 5 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por CARMEN AROCA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto adicionó el fallo de primer grado “para autorizar al Instituto de Seguros Sociales a que deduzca el valor que haya cancelado por concepto de pensión de sobreviviente del causante Jhon Jaime Lenis Aroca a la señora Carmen Aroca a partir del 22 de noviembre del 2000”.
En instancia se confirma el fallo de primer grado
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria