CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Radicación No. 21474
Acta No.37
Bogotá D.C., tres (3) de junio de de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte sendos recursos de casación interpuestos por los apoderados judiciales de la codemandante GLADYS SANABRIA MORENO y de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2002, en el proceso acumulado seguido por GLADYS SANABRIA MORENO y MARÍA EDELMIRA CAICEDO CUARÁN contra ECOPETROL.
La recurrente GLADYS SANABRIA MORENO demandó a ECOPETROL con el objeto de obtener la sustitución pensional de que trata el artículo 3° de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, como compañera permanente del señor LUIS ANTONIO CRUZ a partir del 28 de junio de 1994, fecha del fallecimiento de este último, más los incrementos legales y las mesadas adicionales.
Como apoyo de su pedimento expuso lo siguiente:
Que el señor LUIS ANTONIO CRUZ era pensionado de ECOPETROL; que desde 1971 y hasta el momento de su muerte convivió con él habiendo procreado tres hijos, todos mayores de edad. El tuvo un vínculo matrimonial pero se decretó separación de cuerpos el 6 de febrero de 1986 y la liquidación de la sociedad conyugal se hizo mediante escritura pública de 7 de diciembre de 1988. Ecopetrol negó la prestación alegando la existencia de la cónyuge, pero sin tener en cuenta que de conformidad con el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, la cónyuge puede perder el derecho a la sustitución pensional. Ella al haberse “terminado” el vínculo matrimonial y liquidado la sociedad conyugal tiene derecho a la sustitución como compañera permanente.
El 20 de octubre de 1999, se dispuso la acumulación del proceso con el adelantado por María Edelmira Caicedo Cuarán contra la misma demandada (fl. 440). Esta última pretende igualmente la sustitución pensional invocando la misma normatividad, como compañera permanente de Luis Antonio Cruz. Adujo como sustento de su petición que desde muchos años antes del fallecimiento hacía vida marital en forma permanente y pública con el pensionado, habiendo concebido dentro de esa unión una hija que en esa época contaba con 17 años y un hijo póstumo que murió a los pocos días de nacido. Señaló que su compañero había sido casado con anterioridad pero separado de cuerpos y con sociedad conyugal liquidada. También vivió en años anteriores con Gladys Sanabria con quien tuvo hijos; pero desde hacía 15 años convivía en forma exclusiva con ella.
La entidad demandada en ambos casos dio contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones de las demandantes y manifestó que era la justicia la que debía decidir quién tenía mejor derecho para acceder a la sustitución pensional. Propuso como excepciones falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 27 de marzo de 2001, condenó a ECOPETROL a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora María Edelmira Caicedo Cuarán, en un 50% a partir del 28 de junio de 1994, con sus reajustes y demás beneficios derivados de su condición de pensionada, y luego en cuantía del 100% desde el 5 de octubre de 2001, fecha en que la hija de la pareja cumpla la mayoría de edad. Asímismo, absolvió de las pretensiones incoadas por Gladys Sanabria Moreno y condenó en costas a la demandada.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Por apelación interpuesta por la codemandante Gladys Sanabria Moreno y la convocada a proceso, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2002, confirmó la proferida por el Juzgador A quo en su integridad.
El Tribunal encontró acreditado que el causante Luis Antonio Cruz quien falleció el 28 de junio de 1994 y era pensionado de Ecopetrol desde el 15 de noviembre de 1991, contrajo matrimonio por el rito católico con Blanca Alcira Espinosa de Cruz, habiéndose decretado la separación de cuerpos mediante sentencia de 6 de febrero de 1986 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y llevado a cabo la liquidación de la sociedad conyugal a través de la escritura pública N° 8927 de 7 de diciembre de 1988 de la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá.
Bajo esos presupuestos entró a decidir a cuál de las codemandantes, quienes alegaban ser compañeras permanentes del pensionado fallecido, le asistía el derecho a la sustitución pensional.
Estimó el Juzgador de segundo grado que como la muerte acaeció el 28 de junio de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta normatividad era la que regulaba el sub lite y concretamente su artículo 47.
Luego de referirse a varias declaraciones extraproceso, al interrogatorio de parte de cada una de las interesadas y al testimonio rendido ante el Juzgado de conocimiento por varias personas entre ellas un hijo del fallecido, concluyó el Tribunal que “la Sra. MARÍA EDELMIRA CAICEDO CUARAN cumple a cabalidad con lo preceptuado en la norma transcrita (art. 47 de la Ley 100 de 1993) debido a que la convivencia marital se prueba con los testimonios arrimados al proceso, los cuales descartan las pretensiones de la otra petente GLADIS SANABRIA MORENO y ello es así, por efecto inclusive del interés en la búsqueda del causante, por cuanto MARIA EDELMIRA CAICEDO CUARAN, sin vivir en Pasto se trasladó hasta dicha ciudad para en compañía del hijo del causante, LUIS ALBERTO CRUZ, iniciar su búsqueda, la cual culminó con el hallazgo de éste en la morgue mientras que su supuesta pareja, residiendo en la misma ciudad de Pasto, nada hizo por encontrarlo”.
Más adelante agrega “Los testimonios son claros en precisar la existencia del referido vínculo marital entre LUIS ANTONIO CRUZ y MARÍA EDELMIRA CAICEDO CUARAN, iniciado mucho antes que este (sic) fuera pensionado por ECOPETROL, durando hasta su muerte, pues MARIA EDELMIRA CAICEDO CUARAN, no sólo estaba embarazada, sino que la (sic) buscó y sufragó parte de los gastos del sepelio, versiones a las cuales la Sala da plena credibilidad por cuanto no se infiere en ellos, interés de beneficio personal por parte de los deponentes”.
Inconformes con el fallo anterior, tanto la codemandante GLADYS SANABRIA MORENO como la convocada a proceso ECOPETROL, interpusieron sendos recursos extraordinarios, con el fin de obtener su casación total, y en sede de instancia, la primera aspira a que se “revoque la sentencia del juzgado que le impuso a ECOPETROL esa misma condena a favor de María Edelmira Caicedo Cuarán” y la fulmine pero en su favor; y la segunda recurrente que se “Revoque la sentencia del Juzgado … en sus numerales primero, tercero y cuarto, absolviendo a la demandada de todo cargo y condena”.
La Corte por razones de método abordará el análisis conjunto de los cargos primeros de ambas demandas habida cuenta de que denuncian en esencia la infracción de las mismas normas y buscan el quebranto de la sentencia de segundo grado por idénticos motivos, es decir, porque consideran que la normatividad aplicable en este caso no es la Ley 100 de 1993, en que se apoyara el sentenciador de segundo grado al fulminar su condena.
En cada caso los recurrentes acusan en lo pertinente, la violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 279 y 11 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 3 de la Ley 71 de 1988; y 3 a 5 del Decreto 1160 de 1989; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Señalan los recurrentes en suma, al sustentar los cargos que el Tribunal se equivocó al desconocer que con arreglo a los artículos 11 y 279 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados de ECOPETROL no se les aplica dicha normatividad y por ende, el sistema integral de pensiones en ella previsto. Por lo tanto, las normas que aplicó, concretamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para definir el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no eran las que gobernaban el caso, pues la situación estaba regida entre otros, por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 71 de 1988; 3 a 5 del Decreto 1160 de 1989 y 275 del C. S. del T..
IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
Le asiste razón a los recurrentes en cuanto a la crítica que hacen al Tribunal por haber resuelto la controversia en el sub lite a la luz de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente aplicando las reglas de la pensión de sobrevivientes previstas en el artículo 47, cuando con arreglo al artículo 279 de tal normatividad, los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, están excluidos del régimen de Seguridad Social allí consagrado, en los términos previstos en esa disposición.
Dice el texto legal citado, en los apartes pertinentes:
“Artículo 279. Excepciones.
“…
“Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del Régimen de Seguridad Social de la misma mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”. (Subrayas fuera de texto).
La vocación de la Ley 100 de 1993 fue de excluir a los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos así como a sus pensionados del régimen de Seguridad Social consagrado en ella, y de manera concordante dejó vigente la Ley 71 de 1988 habiendo derogado sólo el parágrafo del artículo 7° atinente a pensión por aportes, pues incluso, a ella remite en el parágrafo 3° del artículo 279, por lo que quedó en vigor lo concerniente a la sustitución pensional reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, para los eventos en que fuera aplicable.
Por lo anterior, es evidente que el Juzgador de segundo grado incurrió en los desatinos jurídicos que se le endilgan y en esa medida los cargos son prósperos por lo que se procederá a la casación total del fallo gravado.
Dadas las resultas de estas acusaciones que conllevan el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, la Sala queda eximida de abordar el estudio de los restantes cargos contenidos en ambas demandas, en tanto pretenden demostrar que no se dio la convivencia en los términos de la Ley 100 de 1993 conforme lo analizó el Tribunal; pero que se repite, no es la normatividad aplicable al caso.
Hecha la anterior precisión, en instancia encuentra la Corte que fue recepcionado el testimonio de la señora CLELIA MERCEDES RICAURTE DE PAVA quien manifestó que le constaba que la familia del occiso CRUZ estaba integrada “por la señora GLADYS SANABRIA, que era la mujer de él y sus hijos eran WILSON, MÓNICA ADRIANA que le decimos CAROLA y JOSÉ LUIS”. Más adelante dice la deponente que “hasta los últimos días de su vida supe que vivía en su casa (LUIS ANTONIO CRUZ) con su mujer y sus hijos, cuando nosotros supimos de la muerte, por parte de la señora GLADYS, fuimos hasta la morgue con doña GLADYS”, y luego asegura, que hasta el momento de la muerte la pareja convivió bajo el mismo techo “me consta porque yo iba a la casa de ellos a visitar”. (Fls. 518 y 519). El hijo del de cujus LUIS ALBERTO CRUZ SALAZAR, afirmó en su declaración que conoció a la señora GLADYS SANABRIA MORENO desde que llegó a la casa de su padre en el año de 1989 y que en esa época hacía vida marital con ella; que cuando ocurrió el fallecimiento la pareja vivía aún bajo el mismo techo aunque en habitaciones separadas pero no sabía el motivo “porque mi papá era muy cauteloso con su vida privada” (fls. 622 y 625).
Se encuentra demostrado en el proceso que el difunto Luis Antonio Cruz procreó con la señora Gladys Sanabria Moreno tres hijos, de dos de ellos MONICA ADRIANA y JOSE LUIS CRUZ SANABRIA, obran copias autenticadas de los certificados de Registro Civil de Nacimiento (fls. 227 y 228), donde consta que la primera nació el 1° de septiembre de 1971 y el otro, el 22 de diciembre de 1972; que fue inscrita por el causante como su compañera permanente en ECOPETROL y que en esa condición gozaba de los servicios médicos de la Empresa.
De otra parte, también aparece establecido que el difunto tenía otra unión con la señora MARÍA EDELMIRA CAICEDO CUARÁN dentro de la cual hubo una hija llamada JOHANA ELIZABETH CRUZ CAICEDO nacida el 5 de octubre de 1983, según el certificado de Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 387. Según lo manifiesta la misma señora CAICEDO CUARÁN en el interrogatorio de parte convivía con el pensionado fallecido aunque no todos los días, “El iba los fines de semana a Puerres a mi casa” los otros días vivía “en la casa que tenía aquí en Pasto, en la casa de él en el Barrio el Bosque”. Los testigos CARMEN CECILIA SALAZAR DE RODRÍGUEZ (fls. 631 a 639), NORBERTO LEÓN VERA (639 a 642), ELVIA HILDA OBANDO (fls. 657 a 662), MARÍA OTILIA REYNA MORA (fls. 663 a 668) y LÍA RUTH OBANDO (668 A 675), aseveran que les consta que la pareja llevaba vida marital desde hacía muchos años la cual se desarrollaba normal y públicamente en la población de Puerres, incluso hasta el momento de la muerte, pues para ese entonces la señora CAICEDO CUARÁN estaba embarazada de un hijo suyo.
El análisis sereno de los elementos probatorios reseñados, lleva a la convicción de que en realidad se presentó una convivencia simultánea entre el pensionado y las demandantes, situación que perduró por muchos años y hasta el fallecimiento de aquél, encontrándose que en ambas uniones se procrearon hijos.
Para la Corte entonces, se trata de personas que están en las mismas condiciones esenciales como son haber tenido convivencia con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte y haber procreado hijos con él; únicos elementos a considerar para efectos de determinar la sustitución pensional en el sub lite, pues no puede apelarse a aspectos meramente circunstanciales tales como serían el pago del entierro, la búsqueda del desaparecido por escasos días cuando resulta evidente que solía ausentarse del hogar conformado con GLADYS SANABRIA MORENO en virtud de la otra relación marital, o la declaración de un tercero de que compartían habitaciones separadas cuando esto nada prueba sobre la real intimidad de la pareja dado que a la muerte aún permanecían bajo el mismo techo, según él mismo lo testifica.
Ahora bien, ninguna solución puede conducir a la exoneración de la demandada ante la evidencia de que existen beneficiarias en condición de compañeras permanentes; pero tampoco puede afirmarse que alguna de las reclamantes tenga mejor derecho que la otra, pues lo que se evidencia es una convivencia simultánea del pensionado con ambas mujeres, de quienes puede predicarse ostentan tal calidad, con vocación de ser beneficiarias de la sustitución pensional, pues conformaron con el pensionado uniones que permanecieron en el tiempo con intención de formar una familia, habiendo procreado hijos, y donde según se desprende de los testimonios, éste fungía como Jefe de hogar.
La anterior constatación sin embargo, se enfrenta a la dificultad del vacío normativo frente a esta situación fáctica que debería solucionarse a la luz de disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 como se dejó señalado en casación y porque además, no se trata como equivocadamente entendió el Juzgado de conocimiento, de dirimir un conflicto de intereses ante la presencia de una cónyuge y una compañera permanente, evento que sí preveían la Ley 71 de 1988 su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Aquí se está ante un diferendo para sustituir la pensión, entre dos compañeras permanentes que debe ser decidido por la Corte como Tribunal de instancia y que dicho sea de paso, no implica pronunciamiento sobre la existencia o no de cónyuge, o sobre su derecho, por no ser parte en el proceso, y porque de conformidad con jurisprudencia de la Corte no le corresponde a la compañera permanente demostrar la pérdida del derecho de aquélla en caso de que existiera. (Sentencias de 27 de marzo de 1995, rad. No.7383; de 3 de septiembre de 2003, rad.21160, entre otras).
La Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario que eran las disposiciones en principio aplicables, señalaron las reglas para la sustitución pensional estableciendo un régimen preferencial para el cónyuge y sólo a falta de éste o ante la pérdida del derecho, podía entrar como beneficiario el compañero o compañera permanente del causante. La jurisprudencia incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, ha resuelto los casos de convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente atribuyendo el derecho pensional en favor de la primera.
Esto evidencia entonces, la falta de criterio legal para determinar cómo se resuelve en punto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando hay convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes, sabiendo además que no hay pautas válidas para preferir a alguna de ellas, pues el tiempo de convivencia es similar -supera largamente los 10 años- y en ambos casos hay hijos.
Como es obligación del Juzgador “Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido” (Art. 37 del C. de P. C.), estima adecuado la Corte apelar a la analogía de normas que resuelven sobre el beneficio pensional entre quienes tienen igualdad de derechos, como es el caso de los hijos, en que el artículo 8° del Decreto 1160 de 1989, distribuye la pensión en partes iguales. Por lo tanto se dispondrá que en este caso son beneficiarias por partes iguales, de la pensión de que venía disfrutando en vida el señor LUIS ANTONIO CRUZ, las señoras GLADYS SANABRIA MORENO y MARÍA EDELMIRA CAICEDO CUARÁN, quedando el derecho pensional que a ellas se otorga bajo el citado régimen.
Por lo anterior, en sede de instancia, se revocará la decisión del Juzgado que condenó a Ecopetrol al pago de la sustitución pensional en favor de María Edelmira Caicedo Cuarán, y la absolvió de tal pretensión respecto de Gladys Sanabria Moreno, para, en su lugar, condenar a la citada Entidad al pago de la susodicha pensión en beneficio de ambas demandantes por partes iguales en lo que les corresponda como compañeras permanentes del difunto Luis Antonio Cruz.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las costas en las instancias a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso acumulado seguido por GLADYS SANABRIA MORENO y MARÍA EDELMIRA CAICEDO CUARÁN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL. En sede de instancia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de marzo de 2001, y en su lugar, condena a la empresa demandada al pago de la pensión de sobrevivientes en beneficio de GLADYS SANABRIA MORENO y MARÍA EDELMIRA CAICEDO CUARÁN, por partes iguales, en su condición de compañeras permanentes del difunto Luis Antonio Cruz.
Costas como se dejó explicado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader
Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero
Secretaria