CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACION LABORAL



Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero.


Radicación Nro. 21499

Acta Nro. 24


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004)


Decide la Corte  el recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que  RAFAEL ZULUAGA MONTOYA le promovió aL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.


ANTECEDENTES


Rafael Zuluaga Montoya demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que le asiste el derecho a pensión por invalidez de origen no profesional y que la demandada le negó injustificadamente la misma.


Como consecuencia de lo anterior pide se condene al demandado a pagarle la aludida pensión desde cuando se estructuró la invalidez, y las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción por el no pago oportuno de la misma o la indexación de las mesadas dejadas de percibir.


En sustento de las pretensiones se afirmó en la demanda: que el demandante sufrió en enero de 1990 una caída que le produjo graves lesiones en la columna vertebral; que esas lesiones se catalogan como de origen común, pero en todo caso le produjeron una merma en su capacidad laboral de más del 50%; que el 20 de noviembre de 1996 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de origen no profesional, la que se le negó mediante resolución No. 001456 de febrero de 1997, contra la cual no se interpuso recurso alguno por la vía gubernativa; que por la merma de la capacidad laboral y por las semanas cotizadas, tiene derecho a esa prestación reclamada.


La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos se aceptó como cierto lo relativo a la solicitud de reconocimiento de la pensión, la negativa a concederla y el no agotamiento de la vía gubernativa, se pidió probarse el hecho causante de las lesiones, y respecto de los demás se anotó que el 28 de octubre de 1996 se evaluó médicamente al actor por el ISS, determinándose una merma de la capacidad laboral inferior al 50%. Como razón de defensa se adujo que por porcentaje, al tenor de los artículo 38 y 39 de la ley 100 de 1993, el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, pues no ha sido declarado inválido por la entidad competente para determinar ese estado.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que es el de conocimiento, desató la primera instancia con sentencia del 12 de noviembre de 2002, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones. Decisión que apelada por la parte actora se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de marzo de 2003.


En sustento de su determinación el Tribunal expone: que por lo  dispuesto en el literal a) del artículo 5 del decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 del ISS, el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez porque de los dictámenes laborales efectuados por la ATEP del Seguro Social (folio 50) y por el médico regional de la dirección regional del trabajo y seguridad social de Antioquia (folios 213 215), el diagnostico de la merma de la capacidad laboral no supera el 50% que al tenor de la norma citada da derecho a dicha prestación, pues en el último se le fijó como tal 30.75%. Que el apelante solicita que se remita de nuevo a su defendido a la Junta Regional de Invalidez de Antioquia con el fin de que dictamine cual es la merma de su capacidad laboral, para lo que adujó que es la administradora de pensiones, en este caso el Seguro Social, la que debe cubrir los honorarios que se requieren para dicho examen. Que como lo hizo notar la juez a quo, en oportunidad aquél fue remitido a esa entidad para ese fin, lo que no se logró por falta de pago de lo honorarios correspondientes, y que esa parte debió insistir en su práctica buscando los medios para esa prueba que era de singular importancia en el resultado de la pretensión, a más que la norma establece que es a ella a la que le correspondía pagar los gastos  y no al Instituto de los Seguros Sociales, como lo sugiere el apelante.


RECURSO DE CASACIÓN


Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Sala, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


El alcance de la impugnación se expone así:


“Persigue el recurso la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que convertida la CORTE en SEDE DE INSTANCIA se sirva REMITIR al demandante a la evaluación que debe practicarle la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la Regional de Antioquia, y luego profiera el fallo de instancia que corresponda. Se provea sobre costas como es de rigor”.


Contra la sentencia recurrida ser formula un solo cargo, aunque se le denomina primero.


CARGO ÚNICO


“Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 50 del decreto 2346 de 2001, en relación con los artículos 38, 39, 40 de la ley 100 de 1993, artículos 1 y 2 del decreto 303 de 1995; artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”.


DESARROLLO DEL CARGO


Con tal fin el censor trascribe lo que argumentó el Tribunal con relación a su solicitud, al sustentar el recurso de apelación, de que se remitiera, de nuevo al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con el fin de que determinara su pérdida de capacidad laboral, resaltando que el juzgador puso de presente que “(…) la norma es clara al establecer que es a la parte interesada a la que le corresponde sufragar los gastos del dictamen y no al Instituto de Seguros Sociales, como lo sugiere la recurrente (…). Que el ideario contemporáneo de la Seguridad Social comporta un derecho de raigambre constitucional, que debe ser garantizado por el Estado en sus diferentes manifestaciones, como corresponde a nuestro Estado Social de Derecho. Que en este asunto es palmar que la decisión absolutoria se fincó en que el demandante no tiene la merma de la capacidad laboral, pero que el eje de la misma, que es lo que interesa para el cargo, consistió en que el demandante no había satisfecho la suma correspondiente para que fuera calificado por la entidad competente para ello. Que aunque el Tribunal no alude expresamente la norma a la que acude, ella es la vigente para la fecha de la segunda instancia, esto es, el artículo 50 del decreto 2346(sic)  de 2001, la que pese su claridad, hizo una interpretación que no se compadece con su espíritu y finalidad. Que ese precepto, el cual trascribe, “permite y merece una interpretación diferente en al decisión atacada” la que consigna varias posibilidades para efectos de determinar quién debe pagar a los miembros de la Junta de Calificación, que pueden ser cubiertos por la correspondiente entidad, por el aspirante a la pensión o por el empleador. Que por ello el alcance que le fija el Tribunal no se compadece con su correcta hermenéutica, pues no exclusivamente al asegurado al que le compete asumir los costos, pues también puede “(…) y es más deben ser pagados por la entidad administradora de pensiones, por la entidad de previsión social o por el empleador, atendiendo el fin mismo de la institución de la pensión de invalidez, que es procurar una subsistencia del asegurado en unas condiciones acordes con la dignidad humana (…)”. Que cosa distinta es si el costo del dictamen fue asumido por el trabajador o asegurado, ya que en ese caso procederá el reembolso por quien debe conceder la prestación económica.


Así mismo, el impugnante trascribe apartes de fallos de esta Sala de la Corte de 27 de febrero de 2001, radicación 14.472, y 29 de septiembre de 1999, radicación 11.910, para destacar que la calificación del estado de invalidez se puede hacer en cualquier momento, y que los gastos del dictamen son de cuenta de la entidad accionada.


LA RÉPLICA


Sostiene el opositor que la demanda de casación no satisface las exigencias de técnica porque induce a un medio nuevo, ya que en la demanda del trabajador no se desprende como objeto de debate a quién le correspondía pagar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, ni ello fue propuesto como tema de prueba. Que la sentencia acusada permanece incólume al no ser atacado su sustento medular, como es el grado de incapacidad sufrida por el trabajador. Que aun cuando se estudiara de mérito la acusación tampoco debe prosperar teniendo en cuenta las dos razones aducidas por el juzgador para desechar las pretensiones, pues las pericias técnicas que obran en los autos es una prueba irrefutable que la conclusión del fallo está ajustado a derecho, ya que el actor solo se ve afectado en un grado de incapacidad que no se ajusta a las exigencias previstas por la disposición que gobierna la materia.


SE CONSIDERA


El Tribunal para confirmar la decisión de primer grado que negó la pensión de invalidez de origen no profesional, concluyó que el demandante no tiene derecho a la misma porque “(…) el porcentaje mínimo exigido al efecto es inferior al que establece la norma. Concretamente, de los dictámenes laborales efectuados, el primero por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEPARTAMENTO ATEP, del Seguro Social (fl. 50) y el segundo por el médico de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia (fls. 213 / 215) éste último diagnosticando una merma de capacidad laboral del 30.75% (…)”


  Así mismo, el juzgador ad quem agregó:

“(…) En el recurso de alzada el apoderado del actor pide que se remita de nuevo a su defendido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de que allí se dictamine cuál es la merma de capacidad laboral, aduciendo al efecto que es la Administradora de Pensiones, en este caso el Seguro Social, la que debe cancelar los honorarios que se requieren para dicho examen.

“Como bien lo hizo notar la a quo, en su oportunidad fue remitido el demandante a la Junta Regional de Calificación, con el objetivo a que alude su apoderada, con resultados negativos por la falta de pago de los honorarios correspondientes, no obstante lo cual debió insistir en su práctica, buscando los medios para que esa prueba, de singular importancia en el resultado final de la pretendida pensión se le practicará al señor Zuluaga Montoya el dictamen requerido. Amén de que la norma es clara al establecer que es a la parte interesada a quien le corresponde sufragar los gastos del dictamen y no al Instituto de Seguros Sociales, como lo sugiere la recurrente (…)”.


Precisamente es con referencia al anterior argumento en que el recurrente funda su ataque en casación, para sostener que con el mismo el juzgador infringió las normas legales y constitucionales que indica, porque al artículo 50 del decreto 2346 (sic) de 2001 le dio un alcance que “(…) no se compadece con su correcta hermenéutica, pues no es exclusivamente al asegurado a quien le compete asumir los costos que demanda la calificación de su estado o del origen de la invalidez, habida cuenta que también puede y es más, deben ser pagados por la entidad administradora de pensiones, por la entidad de previsión social o por el empleador, atendiendo el fin mismo de la institución de la pensión de invalidez, que es procurar una subsistencia al asegurado en unas condiciones acordes con la dignidad humana (…)”.


Planteada la situación así, empieza la Sala por observar que carece de razón el opositor cuando asevera, empleando sus términos, que “El cargo formulado por el casacionista induce un medio nuevo”, ya que, en primer lugar, como quedó transcrito, el punto objeto de controversia fue introducido por el Tribunal, y por ello es válido que se buscara desquiciar; en segundo término, lo que la jurisprudencia ha denominado hecho nuevo en casación, no puede ser extendido a discusiones de índole jurídica.


Ahora bien, el artículo 50 del decreto 2463 de 2001, que es el eje central de la acusación, dispone:


“Honorarios. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993 los honorarios de los miembros de la junta de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.


“Cuando el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez podrá (sic) hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora, de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral (…)”.


Analizando, entonces, el texto de la precitada norma, encuentra la Corte que el Tribunal no interpretó, como se alega, equivocadamente la misma, ya que ninguna duda hay que dentro de las personas a las que le impone la carga de cubrir los honorarios para que la junta de calificación de invalidez realice su dictamen, se encuentra el “aspirante a beneficiario”, que para este caso es el demandante, y al no hacerlo tenía que asumir la consecuencia de ello.


Pero es más, lo que pasa por alto el recurrente es que el mencionado precepto legal, al igual que las normas de la ley 100 de 1993, que para el asunto específico se refieren a las juntas de calificación de invalidez, no necesariamente operan dentro del proceso sino que, por el contrario, tal mecanismo está previsto para que sin la existencia de éste, los sujetos de derecho sepan cuando hay lugar a la pensión de invalidez y cual es el instrumento para dilucidar una discusión al respecto, la que no, se repite, tiene que ser judicializada, pero cuando así ocurre  en ese trámite hay que aplicar las normas que lo regulan, las que, como se saben, hacen parte del principio constitucional del debido proceso.


Se  trae a colación lo anterior para precisar que el Tribunal no yerra cuando, pese a no decirlo expresamente, atribuye culpa a la parte recurrente en la no práctica del dictamen por la junta regional de calificación invalidez, con lo cual indudablemente está aludiendo al artículo 83 del código procesal del trabajo que contempla los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas, y que dispone que las partes no pueden solicitarle que practique las no pedidas ni decretadas en primera instancia, ni aquellas que por su culpa se dejaron de practicar. Circunstancia que sería un motivo más para negarle prosperidad al recurso.


Así se afirma porque con la demanda con la que se inició el proceso para acreditar la invalidez del actor, presupuesto esencial para el éxito de la pensión pretendida, se pidió dictamen pericial en los siguientes términos: “Se nombre perito médico fin de que evalúe la merma de capacidad laboral del demandante y la fecha de estructuración de la invalidez” (fl.5). El juzgado del conocimiento al decretar las pruebas dijo: “(…) Sobre la designación de un perito médico se hará en debida oportunidad (…)” (fl.31). En la segunda audiencia de trámite se expresó: “(…) Se accede a lo suscrito por el apoderado, en consecuencia envíese al demandante al médico laboral para dictaminar sobre la merma de su capacidad laboral (…)” (fl.209). En la tercera audiencia de trámite se dijo: “(…) Seguidamente el despacho dispone arrimar al expediente el dictamen rendido por el médico laboral en tres folios. Del mencionado dictamen córrase traslado a las partes de tres (3) días, para lo que se estime conveniente (…)” (fl. 212). En la fecha señalada inicialmente para juzgamiento, el juez a quo citando el artículo 54 del código de procedimiento laboral dispuso reabrir el debate probatorio “con el fin de enviar al demandante a la junta regional de calificación de invalidez y dictamine acerca de la merma de su capacidad laboral (…)”, e igualmente ordenó librar “(…) el oficio pertinente y requiérase a la parte demandante para que proceda a consignar los honorarios correspondiente en la cuenta Conavi Nro. 1004-2475563 a nombre de la Dra. Nelly Cartagena Uran (…)”.


Del anterior recuento se deduce, entonces, que la prueba que el recurrente ahora echa de menos, fue decretada en primera instancia de oficio y que el juzgador, como lo autoriza el artículo 54 del código procesal del trabajo, determinó a costa de qué parte se debía evacuar, y por ello mal puede alegarse a través del recurso de casación que el Tribunal al aducir esa circunstancia para negar disponer su práctica haya infringido la ley; máxime cuando la parte impugnante frente al auto que así lo dispuso guardó silencio y tampoco había pedido tal prueba.


Por último, no sobra agregar, en primer término que el decreto 524 de 2000, que era la norma que desarrollaba lo relativo a los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez para la época en que el juzgado ordenó el dictamen por parte de la misma, en el aspecto que interesa, coincide en lo sustancial con lo dispuesto por el citado artículo 50 del decreto 2463 de 2001. Y en segundo lugar, que dentro de las normas señaladas como infringidas no se cita el artículo 42 o el 43 de la ley 100 de 1993, por lo que, debido a lo rogado del recurso, no se decide el mismo con referencia a uno de esos preceptos y, además, de hacerlo, se tendría que llegar a igual conclusión a la ya comentada respecto a que el Tribunal se ajustó a lo dispuesto por el artículo 83 del código procesal del trabajo cuando negó la solicitud del recurrente para que se practicara una prueba en segunda instancia.

 

No prospera, entonces, el cargo.


Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente.


En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 11 de marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que RAFAEL ZULUAGA MONTOYA le promovió al  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO




GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                  CARLOS ISAAC NADER         






EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                   




LUIS GONZALO TORO CORREA                             ISAURA VARGAS DÍAZ




MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria