CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 21501
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado PERLA LIDIA LEI contra la sentencia del 11 de marzo de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso seguido por ANALIDA QUICENO PADILLA contra la recurrente y los herederos determinados e indeterminados de Jairo Sierra Gómez.
En su condición de compañera permanente del causante Carlos Eduardo Cardona Montoya, la citada demandante, en nombre propio y en representación de su hija menor Leidy Johana Cardona Padilla, demandó a Perla Lidia Lei, en calidad de cónyuge supérstite de Jairo Sierra Gómez y a los herederos determinados (José Esteban, Néstor y Marco Sierra Lei) e indeterminados de éste, con el fin de obtener el reconocimiento de una serie de prestaciones y acreencias laborales y la pensión de sobrevivientes.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
Su compañero permanente, Carlos Eduardo Cardona Montoya, trabajó al servicio del señor Jairo Sierra Gómez, en unas fincas de su propiedad, como “mayordomo administrador”, entre el 25 de octubre de 1995 y el 2 de febrero de 2000, fecha en que ambos fallecieron en hechos violentos. Durante la vigencia del contrato nunca le reconocieron al trabajador dominicales, festivos, horas extras, vacaciones, primas de servicio, subsidio familiar, auxilio de transporte ni dotación periódica de calzado. Se le adeuda la liquidación final de su cesantía, con los intereses correspondientes. Tampoco fue afiliado a ningún sistema de seguridad social integral, por lo que careció de la protección en pensiones, salud y riegos profesionales (fl.13).
Los demandados, ora a través de curador ad litem, ya mediante apoderado judicial, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones del libelo (fls.54 y 66).
Conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, que en sentencia del 22 de marzo de 2002 declaró que las demandantes “son beneficiarias de todas las prestaciones y acreencias laborales y de la pensión de sobrevivientes”, que la señora Perla Lei, en su condición de cónyuge sobreviviente de Sierra Gómez, y Néstor, Marco y José Esteban Sierra Lei, herederos del causante, “son solidaria y directamente responsables ante las demandantes por el pago de los créditos laborales reconocidos a su favor…” y los condenó al pago de sendas sumas por concepto de vacaciones, prima de servicios, cesantía e intereses, sanción por su no pago oportuno y auxilio funerario y a reconocer la reclamada pensión de sobrevivientes (fl.219 cdno.1).
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“Primero: CONFIRMA los numerales primero, segundo, tercero, quinto, sétimo, décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de la sentencia impugnada …
“Segundo: MODIFICA el numeral cuarto, en el sentido de que el extremo final del contrato de trabajo lo fue el 15 de noviembre de 1999.
“Tercero: REVOCA el numeral sexto, declarando en su lugar, que la muerte del trabajador … debe calificarse por riesgo común …
“Cuarto: REVOCA PARCIALMENTE el numeral octavo y, en su lugar, ABSUELVE de todas las pretensiones de la demanda, a los Herederos Determinados del causante … Se confirma en lo demás, en el sentido de que la señora PERLA LIDIA LEI, en su condición de cónyuge supérstite del señor Jairo Sierra Gómez y los Herederos Indeterminados de éste, responderán solidariamente en la forma dispuesta en los artículos 25 de la ley 71 de 1976 y 1836 del Código Civil, de todas y cada una de las acreencias laborales a que fueron condenados en la sentencia …
“Quinto: REVOCA las condenas impuestas en el numeral noveno con relación a los Herederos Determinados del causante ...
“Sexto: CONFIRMA la condenas impuestas en el literal a) y en el parágrafo del ordinal noveno, respecto a la codemandada PERLA LIDIA LEI y los Herederos Indeterminados del causante … REVOCA la condena del literal f) del mismo ordinal y MODIFICA las condenas de los demás literales, las cuales quedarán así: …”
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, esto es, la prueba de la calidad de cónyuge supérstite de la codemanada Perla Lidia Lei, recurrente en casación, expresó textualmente el ad quem:
“La demandada Perla Lidia Lei, fue accionada en su calidad de cónyuge supérstite del señor Jairo Sierra Gómez, calidad que, aunque al dar contestación a la demanda la remitió a prueba, al momento de absolver interrogatorio de parte la aceptó, lo mismo que su apoderada, al formular excepciones dentro de la primera audiencia de tramite (Art.197 del C. de P.C.)” y, en este orden de ideas, concluyó que en “esta condición responde solidariamente con los herederos Indeterminados del causante …” (fl.38 cdno. tribunal).
Inconforme la demandada con la anterior determinación, pretende que la Corte case la sentencia impugnada “en cuanto condenó a … Perla Lidia Lei, para que, en sede de instancia, SE REVOQUE la sentencia a quo en el mismo sentido y, en cambio, ABSUELVA de las pretensiones de la demanda, por no estar demostrado su estado civil de cónyuge supérstite del empleador, calidad en que fue convocada al proceso”.
Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, no replicados por la demandante, cuyo estudio, por razones de método, se iniciará con el segundo.
CARGO SEGUNDO-. Encaminado por vía indirecta, acusa la “VIOLACIÓN INDIRECTA de normas sustanciales y probatorias, por INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 1, 3, 9, 13, 14, 19, 23 (con la reforma del artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (con la reforma del artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 38 (con la reforma del artículo 1° del Decreto 617 de 1954), 45, 47 (con la reforma del artículo 5° del Decreto 2351 de 1965), 61-1-a (con la reforma del artículo 5° de la Ley 50 de 1990); 65 (sin la reforma del artículo 29 de la Ley 789 de 2002); 186, 187, 189 (sin la reforma del artículo 27 de la Ley 789 de 2002), 190 (con la reforma del art. 6° del Decreto 13 de 1967), 192 (con la reforma del art. 8° del Decreto 617 de 1954); 249, 253 (con la reforma del art. 17 del Decreto 2351 de 1965); 306, 307 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 y 8° del Decreto 1642 de 1995, 46, 47-a-b y 48 de la Ley 100 de 1993; 12 del Decreto 1295 de 1994; 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 del Código Sustantivo del Trabajo, 1836, 1774, 1820 (con la reforma del art. 25 de la Ley 1ª de 1976), 152 (con la reforma del artículo 1° de la Ley 1ª de 1976) y 1796 del Código Civil: y 392 (con la reforma del art. 1°-198 del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil ...” como consecuencia “de haber incurrido el ad quem en ERROR DE DERECHO al tener por acreditado el estado civil de cónyuge de PERLA LIDIA LEI con confesión, en lugar de exigir el registro civil de matrimonio que manda la ley), con VIOLACIÓN DE MEDIO, por FALTA DE APLICACIÓN, de los artículos 212 del Código Sustantivo del Trabajo; 5°, 101, 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 (Estatuto del Estado Civil); 177, 251, 262-3, 264, 265, 194, 195-3 y 197 (con la reforma del artículo 1°-94 del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil. En relación con los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. E INDEBIDA CITACIÓN - APLICACIÓN del artículo 25 de la Ley 71 de 1976 y de la Ley 776 de 2002”.
Alega que el ad quem incurrió en error de derecho al tener “por demostrado el estado civil que se le atribuyó a la codemandada PERLA LIDIA LEI, convocada al proceso en calidad de cónyuge supérstite del empleador, dizque con la confesión de su apoderada judicial al proponer excepciones y al absolver aquella interrogatorio de parte”, lo que pasa a demostrar en los siguientes términos:
“… ERROR DE DERECHO POR TENER POR ACREDITADO EL ESTADO CIVIL DE CÓNYUGE CON CONFESIÓN, NO EMPECE ADMITIRSE SOLO SU PRUEBA CON REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO
“… La codemandada PERLA LIDIA LEI fue convocada al proceso en calidad de cónyuge supérstite del empleador fallecido JAIRO SIERRA GÓMEZ. Y ese estado civil lo tuvo por acreditado el ad quem con la confesión de esa codemandada al absolver interrogatorio de parte y con lo manifestado por su apoderada judicial al proponer excepciones en la primera audiencia de trámite …
“Mas, incurrió en error de derecho el ad quem al tener por demostrado el estado civil de cónyuge con confesión, porque la ley exige como única prueba el respectivo certificado de registro civil de matrimonio, como prueba solemne o ad substantiam actus, de ninguna manera suplible por confesión. Es decir, el ad quem le dio a la confesión un alcance probatorio que no le atribuye la ley, lo que constituye error de derecho.
“Al respecto, el art. 212 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1260 de 1970 (Estatuto del Estado Civil) disponen que el parentesco y el estado civil se prueban con los correspondientes registros eclesiásticos o civiles (estos desde 15-07-1938) que deben inscribirse en el registro civil, como es el caso del matrimonio. Las normas son categóricas: art. 212 del Código Sustantivo del Trabajo (el parentesco exigido para ser beneficiario de pensión por muerte se prueba con los registros eclesiásticos o civiles correspondientes, salvo que la ley permita prueba supletoria que no es el caso en el sub júdice); artículos 5° (deben inscribirse en el registro civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, especialmente los matrimonios, entre otros), 101 (el estado civil de las personas debe constar en el registro del estado civil), 105 (a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938 (15-07-1938), los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificado expedido con base en los mismos), 106 (los hechos, actos y providencias relativos al estado civil de las personas no hacen fe o prueba en procesos ni ante autoridades o funcionarios, si no han sido inscritos en la respectiva oficina con las formalidades exigidas, salvo que no se requiera esa prueba), 107 (los hechos, actos y providencias relativos al estado civil de las personas que estén sujetos a registro no producirán efectos frente a terceros sino desde la fecha de la inscripción)... del Decreto 1260 de 1970.
“Concordantemente, las normas que regulan los documentos en el Código de Procedimiento Civil son categóricas: artículos 177 (la carga de la prueba corresponde a la parte interesada), 251 (es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio del cargo o con su intervención), 262-3 (tienen el carácter de documentos públicos las certificaciones que expidan los notarios), 264 (los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, fecha y declaraciones que haga el funcionario que los expida), 265 (la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad), 194 (es confesión judicial la que se hace a un juez en ejercicio de funciones y con formalidades legales), 195-3 (la confesión requiere que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba), 197 (vale la confesión por apoderado judicial al contestar la demanda o proponer excepciones, obviamente siempre que sea procedente la confesión).
“En consecuencia, el ad quem incurrió en error de derecho al tener por demostrado con confesión el estado civil de PERLA LIDIA LEI, convocada al proceso en calidad de cónyuge supérstite del empleador, cuando la ley exige perentoriamente que solo puede demostrarse con el correspondiente certificado de registro civil de matrimonio, no con confesión”.
Por lo demás destaca la trascendencia de los yerros en cuestión en tanto el sentenciador basó su sentencia condenatoria en la prueba del estado civil de cónyuge supérstite de Perla Lei respecto del empleador, y se refiere, en detalle a las “violaciones normativas” endilgadas.
Considera la censura que el tribunal incurrió en error de derecho al haber dado por demostrada, por “confesión” de la codemandada Perla Lidia Lei, su calidad de cónyuge supérstite del empleador “no empece no ser eficaz la confesión para acreditar el estado civil de cónyuge o el matrimonio, que requiere de registro civil correspondiente”.
Ahora bien: Comoquiera que en ocasiones esta Corporación ha sostenido que “… dada la específica naturaleza del juicio laboral y la clase de conflicto jurídico que mediante él se busca resolver, no resulta acorde con su finalidad la exigencia de pruebas solemnes distintas de las expresamente requeridas por la propia ley laboral …” (sentencia del 13 de septiembre de 1991, rad.4422), se hace necesario determinar si las normas que regulan la prueba de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas tienen aplicación dentro del proceso laboral.
Al efecto, ante la ausencia normas que regulen los medios probatorios del estado civil de las personas en el procedimiento laboral, el artículo 145 del C.P.L. nos remite, en primer lugar, al artículo 212 del C.S.T, por extensión analógica.
Dicho artículo 212 regula la prueba que se ha de presentar al patrono por quienes invoquen la calidad de beneficiarios, -la que envuelve condiciones relativas al estado civil- para constituirse en acreedores de la obligación laboral, -no en relación con el deudor, ni ante el juez, como es el caso bajo examen- y dispone que aquellas se probaran con “...las copias de las partidas eclesiásticas, o de registros civiles, o de las pruebas supletorias, que admita la ley, más una información sumaria de testigos …”.
Las pruebas supletorias previstas en el artículo 105 del decreto ley 1260 de 1970, al que nos hemos de remitir por ser la normatividad vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que se procuran demostrar, son las actas o los folios reconstruidos o el folio resultante de la nueva inscripción.
Las pruebas supletorias a las que se refería la ley vigente en el momento en que se expidió el Código Sustantivo del trabajo, el artículo 395 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley 92 de 1938, podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo.
Para todos los demás funcionarios es perentoria la norma del Decreto 1260 de 1970 que dispone:
ARTICULO 106. <FORMALIDAD DEL REGISTRO>. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.
Por lo demás, conviene destacar lo precisado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en pronunciamiento de 7 de marzo de 2003 (S-025 Expediente 7054) sobre tema de la prueba del estado civil de las personas:
“La trascendencia que reviste el estado civil para un persona, ha conducido al legislador a reglamentar, en forma estricta y detallada, la manera como ha de llevarse a cabo el registro de los diferentes hechos que determinan tal estado y a señalar, taxativamente, los medios a través de los cuales puede acreditarse su existencia, prueba que, como es sabido, ha variado con las diferentes disposiciones legales que sobre la materia han regido en el país desde 1887, a las que debe referirse brevemente la Sala, por cuanto varios de los demandados nacieron entre los años 1912 a 1928.
“Obsérvase, entonces, que el artículo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constituían pruebas principales del estado civil “respecto de nacimientos….de personas bautizadas….en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales” (se subraya).
“La ley 92 de 1938, a su turno, estableció que a partir de su vigencia eran pruebas principales “…las copias auténticas de las partidas de registro del estado civil,…” (art. 18) y que a falta de ellos podían suplirse “… en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos Curas Párrocos,…”(se subraya; art. 19).
“Finalmente, el decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (Se subraya).
“Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente.
“Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que “…en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil” (CCLII, 683)”.
Así entonces, la condición de cónyuge del empleador fallecido, calidad en la cual la demandada fue llamada al proceso, debía necesariamente ser probada mediante el registro civil de matrimonio.
Dando por sentada esta aseveración, fuerza concluir que la confesión no puede ser admitida como medio probatorio del estado civil de la demandada -ni siquiera en la legislación anterior se comprendía dentro de las posibles pruebas supletorias- por cuanto, tal como lo dispone el literal c del artículo 195 del C.P.C., uno de los requisitos para que pueda tenerse como tal es precisamente que recaiga sobre hechos respecto de los cuales “la ley no exija otro medio de prueba”.
De tal modo, resulta acertado el cargo formulado por error de derecho, por cuanto esta clase de error, de conformidad con el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se da “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
Conforme a las anteriores consideraciones prospera el cargo enderezado a demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal al dar por demostrada la condición de cónyuge del empleador fallecido con la “confesión” que hiciera la demandada de tal calidad. En consecuencia se casará el fallo conforme lo solicita el recurrente al fijar el alcance de la impugnación extraordinaria.
Dada la prosperidad del recurso, se hace innecesario el estudio de la primera acusación, en cuanto perseguía el mismo objetivo.
Como consideraciones de instancia precisa la Sala que, conforme lo ha venido sosteniendo invariablemente esta Corporación desde 1959 (sentencia de julio 21 de dicho año, G.J.XCL) la ausencia de prueba de la calidad de cónyuge sobreviviente (calidad en que se citó a la demandada Perla Lidia Lei) no genera un problema de falta de legitimación en la causa -cuestión propia del derecho sustancial que en manera alguna constituiría impedimento para resolver de fondo la litis sino, por el contrario, razón para decidirla adversamente- sino la carencia del presupuesto procesal “capacidad para ser parte”, aspecto este propio de la relación procesal y que conduce a una sentencia inhibitoria.
Sobre este particular expresó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia del 1º de abril de 2002, rad. 049-2002 (6111):
“…
“Si la capacidad para ser parte viene a ser la cualidad (aptitud) que tiene la persona para ser titular (sujeto) de la relación jurídico procesal, resultaría incomprensible, tal cual lo dijo la Corte en sentencia de 20 de marzo de 19921, entre otras, que “al juez, no obstante haber constatado la ausencia de la capacidad para ser parte del proceso, le fuera dable calificar de mérito la cuestión debatida, pues si se tiene advertido que falta este presupuesto, no sería posible decidir que el sujeto cuya existencia procesal no ha quedado fijada, si lo puede ser, en cambio, de la relación sustancial materia del pronunciamiento jurisdiccional, entre otras razones, porque la capacidad para ser parte debe aparecer o ser verificable en todos los supuestos en que esté de por medio una relación jurídica, la cual no puede configurarse más que entre sujetos, es decir, entre términos a los cuales el Derecho dota de aptitud o de capacidad para desempeñarse como tales”.
“…si alguien demanda, o es demandado, en calidad de heredero, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, el presupuesto procesal para ser parte sólo quedaría satisfecho cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a ese título acude al proceso en cualquiera de los extremos de la relación.
“… la Corte en la sentencia citada reiteró la doctrina elaborada desde el fallo de 21 de junio de 1959, según la cual las cuestiones atinentes a la demostración de la calidad de heredero de quien actúa como tal “pertenecen al campo procesal y no al sustancial, vale decir, corresponde…a uno de los presupuestos del proceso, y no a una de las condiciones de la acción civil, como se había venido sosteniendo”. De lo cual infirió para entonces “que la ausencia de prueba sobre el carácter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal y no de sentencia de mérito, con consecuencias de cosa juzgada material”.
En el presente caso, como ya se advirtiera, no aparece acreditada la calidad de cónyuge del empleador fallecido en la cual la demandada fue llamada al proceso, de modo que, al faltar el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte resulta imposible, conforme a lo dicho en precedencia, decidir la controversia en el fondo, por lo que habrá de dictarse sentencia inhibitoria.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 11 de marzo de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso adelantado por ANALIDA QUICENO PADILLA contra PERLA LIDIA LEI y los herederos determinados e indeterminados de Jairo Sierra Gómez, en cuanto a las condenas impuestas a la codemandada PERLA LIDIA LEI. No la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA las condenas impuestas a la codemandada PERLA LIDIA LEI y en su lugar se declara inhibida para pronunciarse sobre las pretensiones que se hicieron valer en su contra.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader
Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa
Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero
Secretaria
1 G. J. Tomo CCXVI, número 2455, pág. 236.