CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 02

RADICACIÓN No. 21533


Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004).        


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ENRIQUE CRUZ GARCIA contra la sentencia del 13 de diciembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.


I. ANTECEDENTES


1. Rafael Enrique Cruz García demandó a la persona jurídica antes indicada con la finalidad de obtener, de manera principal, su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el consiguiente pago de salarios durante el tiempo que dure cesante; en subsidio, depreca el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva, el reajuste de las prestaciones sociales, los pasajes convencionales, la pensión sanción, salarios moratorios y la indexación.


2. Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 9 de octubre de 1978 hasta el 28 de julio de 1993, cuando fue despedido sin que existiera justa causa, desconociéndose el procedimiento existente en la empresa; 2) Avianca S.A. solicitó al Ministerio del Trabajo autorización para despedir varios de sus trabajadores, sin precisar cuáles, petición de la que no se dio traslado conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, impidiéndoles así hacerse parte en este procedimiento para ejercer el derecho a la defensa; 3) En inspección judicial realizada en las dependencias de la accionada, el Ministerio del Trabajo encontró que 2.288 trabajadores laboraban allí en tareas propias del giro ordinario de la compañía, por intermedio de empresas de servicios temporales; 4) El reseñado Ministerio autorizó el despido de 567 trabajadores así: 283 en administración y reparación de aviones; 172 en administración y ventas; 22 en áreas conexas (overhaull); 20 en operaciones aéreas y portuarias; 70 en fábrica de alimentos.


3. La accionada se opuso a las pretensiones formuladas (folios 11 a 17), aceptó únicamente la fecha de ingreso del trabajador, negó los restantes hechos de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del derecho al reintegro, pago, petición antes de tiempo, prescripción y compensación.


4. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 11 de abril de 2002 absolvió de las pretensiones del libelo.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la de primer grado.


En lo que reviste interés para el recurso extraordinario el ad quem empieza transcribiendo apartes de la carta de terminación del contrato de trabajo donde la empresa anuncia que motiva tal decisión en la autorización para el despido otorgada por el Ministerio del Trabajo; seguidamente da cuenta de la existencia en el expediente de las respectivas resoluciones de autorización de primera y segunda instancia, después de lo cual razonó en los siguientes términos:


“Así las cosas, debe concluir la Sala que con las mentadas Resoluciones el empleador cumplió la exigencia establecida por el Art. 67 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la autorización que debe otorgar el Ministerio del Trabajo para despidos colectivos.

“Es decir que la Empresa accionada demostró plenamente estar autorizada para realizar el despido del trabajador, razón por la cual la decisión del a quo resulta acertada …”.


En lo relativo a la omisión del trámite convencional para el despido del trabajador y al reintegro, el Tribunal reprodujo apartes de la sentencia dictada por esta Sala dentro del expediente 11.706, enfatizando además que dicho trámite está concebido para la imposición de sanciones disciplinarias pero no para cuando se trata de terminar el contrato de trabajo.


En cuanto a las pretensiones subsidiarias estimó que no había lugar a la indemnización de perjuicios toda vez que de acuerdo con la providencia atrás citada en el supuesto de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio del Trabajo no es necesario realizar trámites convencionales; tampoco consideró pertinente condenar por reajuste de prestaciones sociales dado que los hechos de la demanda no ilustran acerca de en qué consistió la liquidación deficitaria, ni qué factores dejaron de computarse, siendo también imposible condenar por salarios moratorios en tanto que no se ordenó el pago de suma alguna que dé derecho a ellos.


RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia la Corte revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, condene a las pretensiones principales del libelo inicial.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia por la vía indirecta de aplicar indebidamente los artículos 8º numeral 5 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 67 de la Ley 50 de 1990; 43, 46 y 48 del C.C.A.; 331 del Código de Procedimiento Civil; 1530, 1531, 1531, 1538 y 1541 del Código Civil.


Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:


“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acto administrativo compuesto por las resoluciones 002 de enero; y 2689 del 11 de junio de 1993, en forma expresa establecieron como condición para el despido de los trabajadores, que los mismos debían ser retirados a medida en que se presentara venta y devolución de aviones.


“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa AVIANCA S.A., entre la fecha de expedición de los actos administrativos y el 16 de julio de 1993, no devolvió, vendió, ni se deshizo de ninguna de sus aeronaves.


“Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución No 002 de enero 6 de 1993, era OPONIBLE AL ACTOR, a pesar de no haber sido debidamente notificada en los términos del art. 45 del C.C.A.


“No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y menos del actor.


“No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A., no determina por si sola el despido del trabajador, sino el Comite (sic) de Revisión.


“No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.


“No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales.


“No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e interpretación.


“No dar por demostrado que el actor tenia derecho a los pasajes convencionales por lustro y vacaciones y los mismos no le fueron entregados”.


Yerros derivados de la estimación equivocada de la convención colectiva, de las Resoluciones Nos 002 y 2689 (folios 28 al 39) y del edicto de notificación de la Resolución No 002; y de la falta de apreciación de la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (folios 555, 556) y de la constancia de socio sindical (folio 138).


Para la demostración del cargo el recurrente señala que el Tribunal no reparó que las Resoluciones Nos. 002 y 2689, que autorizaron el despido colectivo, establecieron con absoluta claridad que el personal de mantenimiento y overhaul debía ser retirado a medida que se fuera presentado la venta o devolución de aviones antiguos, con el propósito de que la empresa no tenga necesidad de ingreso de nuevo personal, conforme lo asentó la parte considerativa de la primera de las citadas resoluciones, o sea, que la autorización quedaba condicionada y sometida a los susodichos requisitos.


Destaca que el ad quem ignoró la certificación expedida por la Aeronáutica Civil donde consta que Avianca S.A. entre el año 1991 y el 19 de marzo de 1997, fecha del documento, no devolvió aviones, aclarando igualmente que la última devolución o venta fue en el año 1973.


Indica que la empresa procedió a despedir en forma inmediata al actor, quien era trabajador de mantenimiento, pese a que no vendió ni devolvió aviones a partir del momento en que se expidió la resolución de autorización y hasta cuando se produjo el despido, incumpliendo de esta manera la condición impuesta por el Ministerio del Trabajo, lo que quiere decir que el despido es injusto e ilegal.


Acota que la Resolución 002 del 6 de enero de 1993 no fue notificada en debida forma porque el edicto se desfijó sin que hubiera transcurrido el término legal en que debió permanecer publicado, siendo por tanto inoponible al demandante pues el acto dejado de notificar no produce efecto.


Pone de presente el recurrente que la Resolución No. 2689 de 1993 en ningún momento autorizó el despido del actor pues la misma fue genérica y no hizo referencia a ningún individuo en particular.


Añade que el Tribunal apreció erradamente la Convención Colectiva en cuanto el artículo 6º prevé que la desvinculación sin justa causa de trabajadores con más de ocho años de servicios corresponde al Comité de Asuntos Sociales, siendo necesario además surtir el procedimiento allí previsto, con la consecuencia de que el desconocimiento de esas pautas acarrea la ineficacia del despido.


También estimó equivocadamente, prosigue, la cláusula séptima, que establece la prohibición expresa de despidos sin justa causa señalando que en caso de producirse se dará aplicación al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; de haberla entendido rectamente habría dispuesto el reintegro del actor con todas las consecuencias invocadas.


Subraya que el Tribunal se rebeló contra doctrina de la Corte Constitucional sobre el poder vinculante de las convenciones colectivas.


Destaca el recurrente que el ad quem no tuvo en cuenta que el artículo 2º de la Resolución No 2689 de 1993 dispuso que la empresa debía dar cumplimiento a los trámites legales y convencionales sobre fuero, así como cumplir las obligaciones legales y convencionales vigentes, con lo cual quiso decir que los despidos autorizados debían respetar la norma de estabilidad para los trabajadores con más 8 años de servicios, directriz que no fue atendida por el fallo recurrido, que tampoco se atuvo a lo consagrado en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva sobre aplicación de la norma más favorable en caso de diferencias entre la ley, el reglamento y la convención.


Finaliza diciendo que el Tribunal no dio por demostrado que en la convención colectiva se encuentra establecido de manera expresa el otorgamiento de pasajes por concepto de lustros y vacaciones, y como consecuencia de esa omisión se abstuvo de imponer la condena respectiva.


La réplica arguye que lo concerniente a los errores de hecho Nos 1 y 2, relativos a la falta de percepción correcta del contenido de los actos que autorizaron el despido en el sentido de que el personal de mantenimiento sería desvinculado a medida que se produjera la devolución o la venta de aviones, constituye un hecho nuevo, aunque aclara que en todo caso este reparo carece en absoluto de fundamento como quiera que la condición impuesta a la empresa por el Ministerio del Trabajo se aplica al personal de mantenimiento y reparación de aviones y no a los trabajadores de mantenimiento en general.


Cree innecesario referirse a los restantes cuestionamientos del cargo habida cuenta que la Corte ya se ha pronunciado reiteradamente sobre ellos.

SE CONSIDERA


La primera objeción del recurrente consistente en que el Tribunal desatinó al no advertir que las resoluciones que autorizaron el despido colectivo condicionaron su implementación efectiva, en el caso de los trabajadores de mantenimiento y overhaul, a la venta o devolución de aviones por parte de la empresa, constituye en verdad un hecho nuevo, como lo pone de presente el opositor, que no fue esgrimido en la demanda inicial, durante las instancias, ni en la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primer grado, actuaciones en las que la solicitud de ineficacia del despido se fundamentó en causas distintas a la ahora esbozada. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia la improcedencia de estos planteamientos extemporáneos como quiera que implican una trasgresión al derecho de defensa y al debido proceso toda vez que conllevan a una limitación de la posibilidad de la otra parte para pronunciarse en la oportunidad legal sobre los mismos y solicitar la práctica de pruebas para desvirtuarlos. Resulta contrario a toda lógica y a la naturaleza del recurso extraordinario que la demanda de casación se base en hechos distintos a los que sirvieron de marco de referencia al promotor del proceso para delimitar sus pretensiones y a los jueces de instancia para adoptar su decisión, porque aceptarlo sería tanto como reabrir el debate entre los contendientes que quedó definitivamente clausurado con los fallos respectivos o permitir que la causa petendi sea trazada por fuera de las oportunidades procesales pertinentes. Por esto, se omite todo pronunciamiento en relación con los dos primeros errores de hecho denunciados, en tanto, se reitera, se trata de medios nuevos.

De otro lado, el Tribunal entendió que únicamente debía ocuparse de los temas de inconformidad manifestados por el demandante al recurrir el fallo de primera instancia y por tal razón, en lo que tiene que ver con las pretensiones principales, solamente se dedicó a dilucidar si las normas convencionales sobre estabilidad, trámite para el despido y reintegro prevalecían sobre la autorización de despido colectivo otorgada por el Ministerio del Trabajo, absteniéndose en consecuencia de estudiar otros puntos como el relativo con la falta de notificación de las resoluciones del Ministerio del Trabajo y sus efectos, establecer si dichas resoluciones debían especificar el nombre de cada uno de los trabajadores a despedir y si éstos debían ser notificados de la solicitud elevada por la empresa al Ministerio, aclarar si el despido debió hacerlo la Comisión de Asuntos Sociales, constatar si al demandante le correspondía el otorgamiento de pasajes; omisión que no es imputable a descuido o falta de percepción o distorsión de las pruebas por parte del juzgador de segundo grado, sino a su convicción de que estos tópicos no podían ser objeto de pronunciamiento dado que en torno a ellos ningún reparo formuló el impugnante en el momento de proponer el recurso de alzada.


De suerte que si el recurrente pretende introducir la discusión sobre esas cuestiones ahora, le correspondía demostrar previamente que el ad quem erró al fijar los alcances del recurso de apelación, restringiendo su cobertura al delimitar el ámbito de su pronunciamiento, tarea que evidentemente no acomete, lo cual es suficiente para dar al traste con los errores de hecho 3, 4, 5 y 9.


Con el agravante, en lo que tiene que ver con el error No. 9 relativo a la no concesión de los pasajes aéreos convencionales, de que siendo una pretensión del libelo primigenio, el silencio del Tribunal sobre la misma debió ser remediado, como insistentemente lo ha dicho la Sala, solicitando la adición de la sentencia y no planteando el asunto en casación como aquí se hace.


Además, cabe manifestar que muchos de los reproches que endereza el recurrente contra el fallo impugnado no encajan dentro de un cargo orientado por la vía indirecta, porque corresponden, conforme aparecen redactados, a aspectos jurídicos, que deben plantearse por la vía directa, sin que sea dado a la Corte enmendar el dislate. Así, son asuntos de puro derecho discernir si la resolución que otorga el permiso para despedir debe señalar en concreto el nombre de cada uno de los afectados o es suficiente una autorización genérica, como también si la solicitud elevada por la empresa debe notificarse a cada uno de los trabajadores o si la falta de notificación del acto administrativo que da el permiso para el despido implica la inoponibilidad de aquel.

Por último, en lo que tiene que ver con la crítica atinente a la falta de observancia de los preceptos convencionales de estabilidad y trámite para el despido, la Sala reitera su criterio, expuesto entre otros en la sentencia del 8 de febrero de 2002, expediente 16641, en el sentido que frente al permiso de las autoridades administrativas del trabajo para que la demandada desvinculara de sus empleos a 567 trabajadores no tienen operancia los preceptos convencionales relativos a la estabilidad laboral de sus beneficiarios, porque ello haría nugatoria la figura del despido colectivo autorizado e inanes sus efectos perseguidos y previstos por la ley.

Por lo expuesto, el cargo no prospera.


Costas en casación, a cargo de la parte que pierde el recurso.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de diciembre de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ENRIQUE CRUZ GARCIA a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.


Costas del recurso extraordinario, a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.






CARLOS ISAAC NADER





GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         LUIS GONZALO TORO CORREA





ISAURA VARGAS DÍAZ                                      FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO



MARIA ISMENIA GONZALEZ GARCÍA

S e c r e t a r i a