CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No.21583

Acta No.67

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2003, en el juicio que adelanta MARÍA LUCILA GAITÁN DE CAMARGO.


ANTECEDENTES


La demandante pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo Manuel José Camargo Barrera, acontecido el 2 de enero de 1997, y de la pensión de vejez a que tuviera derecho éste en vida, desde que cumplió los 60 años de edad hasta su deceso, en la cuantía que fije la ley, sin ser inferior al salario mínimo legal, con sus aumentos y mesadas adicionales; también reclamó los servicios médicos asistenciales en su calidad de pensionada; todo debidamente indexado.


Afirmó en sustento de sus pretensiones, que el fallecido Camargo Barrera estaba afiliado al ISS y cotizaba para todos los riesgos; que cumplió con todos los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión vitalicia de vejez, pero que no le fue reconocida por el ente demandado; que falleció el 2 de enero de 1997; que el 7 de febrero de ese año solicitó la pensión, en su condición de cónyuge supérstite, sin que le haya sido resuelta su petición hasta la fecha; que agotó la vía gubernativa.


El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 91 a 93, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la actora y dijo no constarle los hechos, pero que se atiene a lo que se demuestre en forma legal. En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de los procedimientos internos de la demandada para el reconocimiento de prestaciones, cobro de lo no debido, buena fe del demandado y aquellas que puedan ser declaradas de oficio.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 18 de agosto de 2002 (fls. 219 a 221, del C. Ppal.), absolvió al Instituto de todas las pretensiones incoadas y le impuso costas a la demandante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 31 de enero de 2003 (fls. 235 a 241, C. Ppal.), revocó el de primera instancia y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante, a partir del 2 de enero de 1997, la pensión  de sobrevivientes en cuantía igual al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, a los reajustes de ley y a las mesadas adicionales; absolvió de la indexación; impuso costas a cargo del demandado en primera instancia, absteniéndose de hacerlo en segunda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente consideró “teniendo en cuenta que el juez de la causa se abstuvo de resolver el asunto sometido a su consideración so pretexto de una omisión probatoria, se impone al Tribunal la obligación de desatar la litis, máxime porque al plenario se allegó el registro civil de defunción del señor CAMARGO BARRERA” (Folio.225)”. Luego señaló, con base en los documentos de folios 10 a 19, 38 a 40 y 152, que el ISS negó en 1998, al señor CAMARGO BARRERA, la pensión de vejez reclamada, porque adujo la mora en los aportes por el patronal “RIVERA LAGUADO GONZALO”, durante los años de 1983 a 1986; que en 1992, ante nueva petición del interesado, el ISS señaló que del total de 857 semanas, 496 estaban en mora quedando efectivamente 538, de las cuales sólo 284 antecedían a la solicitud, y 206, al cumplimiento de los 60 años; de donde estableció el ente de seguridad social, que no se cumplieron los requisitos para la pensión de vejez.


Precisó luego el juzgador que “surge de los listados de semanas cotizadas, allegados a folios 133 a 135, que el señor MANUEL CAMARGO ingresó como afiliado el 1º de marzo de 1979, siendo desafiliado el 21 de julio de 1992, alcanzando un total de 603 semanas. Observándose, además, que por cuenta del patronal No.01008213931 RIVERA LAGADO GONZALO estuvo afiliado desde el 14 de febrero de 1979 hasta el 28 de febrero de 1980 -fecha de retiro- período dentro del cual no registra deuda alguna. Con el mismo número patronal se reseña deuda desde el 1º de marzo de 1980 al 1º de enero de 1990. Sin embargo, se hace necesario destacar que las 603 semanas antes citadas no cobijan el período en mora. (folio 134)” (Folio 238) .


Bajo el supuesto del total de semanas cotizadas y de que el fallecimiento del señor CAMARGO BARRERA se produjo el 2 de enero de 1997, procedió el ad quem a analizar los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes, que exigía el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de ese año), en sus artículos 6 y 25 y  los que prevé la Ley 100 de 1993, para concluir que:


“Efectuadas las anteriores precisiones huelga concluir que pese a  que al momento del deceso del señor CAMARGO éste se encontraba desafiliado del sistema, no es menos cierto que para definir si la demandante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, ha de tenerse en cuenta la condición mas sic- beneficiosa, ello por cuanto si bien el señor CAMARGO no alcanzó a cotizar veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente sic- a su fallecimiento, es evidente que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 contaba con el número de semanas que en virtud de la normatividad anterior le permitía a su cónyuge acceder a la pensión de sobrevivientes. Todo conforme lo tiene sentado la jurisprudencia en tanto que la mencionada pensión debe ser reconocida con base en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese año, puesto que contaba con trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier tiempo.


“ De suerte que aplicando los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la condición mas sic- beneficiosa, conforme los artículos 53 de la Constitución Nacional y 13 de la ley 100 de 1993 puede concluir la Sala que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de deceso de su cónyuge, es decir, 2 de enero de 1997 y en cuantía equivalente al salario mínimo legal correspondiente a cada anualidad, teniendo en cuenta el salario con base en el cual se efectuaba el aporte respectivo.” (fl. 239, C. Ppal.).


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que enseguida se estudian.


PRIMER GARCO


Dice así:


“Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa los artículos 177 y 183 del C.P.C. y 1757 del C.C., 83 derogado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001, 84 y 145 del C.P.L y S.S, violación medio que condujo al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

“ DESARROLLO DEL CARGO


“ No obstante las normas procesales ser de orden público y de inmediato cumplimiento, el fallador de segundo grado hizo caso omiso de tal premisa, pues para revocar el fallo absolutorio de primer grado consideró: ...teniendo en cuenta que el juez de la causa se abstuvo de resolver el asunto sometido a su consideración so pretexto de una omisión probatoria. se impone al tribunal la obligación desatar la litis, máxime  porque al plenario se allegó el registro civil de defunción del señor CAMARGO BARRERA (fl. 225). (subrayado no del texto folio 237 C. Tribunal).


“ Consideración que deja entrever que el Tribunal en su afán de desatar el asunto sometido a su consideración, se rebeló de manera flagrante a lo normado por los artículos 183 del C.P.C., 83 derogado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 y 84 del C.P.L y S.S. pues de haberlo hecho no hubiese concluido que se trataba de una ...omisión probatoria..., que se podía subsanar arrimando al plenario, con el escrito de impugnación, el certificado de defunción del señor CAMARGO BARRERA, prueba esencial para que la demandante pudiera acceder a la solicitada pensión de sobrevivientes; por cuanto la misma ni fue pedida ni mucho menos allegada con la demanda que dio inició al presente asunto, o lo que es peor, jamás el juzgado la decretó de oficio.


“ El juzgador de segundo grado pasó por alto, que el decreto, producción y aducción de las mismas no queda al libre arbitrio de las partes, por cuanto el legislador ha establecido tanto las formalidades como las oportunidades para que ello ocurra, desde luego para que la contraparte pueda conocerla y con ello controvertirla si es del caso, esto es, cumplir con el principio de publicidad de la misma para que pueda tener pleno valor probatorio


“ Ahora bien y obviamente para conseguir que una pretensión sea favorable, era menester e inevitable allegar legal y oportunamente, por parte del interesado, las pruebas que acrediten tal derecho, excepto que el juez las hubiese decretado de oficio, que no es el caso, pues sabido es que en materia probatoria existe el principio universal de que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, conforme a la máxima  onus probandi incumbit actori . Es decir, siendo éste un medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades oficiales, es preciso que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificar si se accede o niega el derecho pretendido.


“ En esta materia, por consiguiente, todo está dirigido a mantener el principio jurídico general de derecho, según el cual quienes alegan la existencia de una obligación deben probarla, así como también quien alega haberla extinguido está en el deber de comprobarlo como lo señala el artículo 1757 del C.C. y 177 del C.P.C., y por tanto bajo ninguna arista se puede aceptar la argumentación de la parte demandante cuando con sendos escritos tanto de impugnación como de sustentación del recurso argumenta que dicha prueba fue pedida en más de una oportunidad al demandado y con ello relevarse del deber legal que tenía de demostrar el hecho del fallecimiento del señor CAMARGO BARRERA para poder acceder a la pensión de sobrevivientes.


“Así las cosas, salta a la vista la infracción directa de las normas procesales señaladas en la proposición jurídica, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los arts. 6 y 25 del decreto 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, por cuanto al no aparecer probado legalmente que el señor MANUEL CAMARGO había fallecido el ad quem no debía revocar la decisión de primer grado y debió abstenerse de acceder al pago de la pensión de sobrevivientes de la demandante y esa es la razón por la cual éste cargo está llamado a la prosperidad.” (fls. 27 a 30, C. Corte).


LA RÉPLICA


Aduce que, como el cargo controvierte el soporte fáctico de la decisión de segundo grado, no era la vía directa la que correspondía escoger, como lo hizo el censor; que además la sentencia recurrida no se refiere a las razones del recurrente, por lo que el cargo debe ser desestimado. Por último, alega que la prueba que cuestiona el censor sí fue allegada oportunamente al proceso.


SE CONSIDERA


No aparece equivocada la vía escogida por el censor para denunciar la violación medio de algunas normas procesales, como lo reprocha el opositor, pues como ya ha tenido oportunidad de decirlo esta Corporación, en casos como el presente, lo correcto es enderezar el ataque por la vía directa, porque antes que denunciarse un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, lo que en realidad se cuestiona es la infracción de la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción legalmente admisibles.


Acusa el censor al Tribunal de haber incurrido en la infracción directa de las normas de procedimiento contenidas en la proposición jurídica, como violación medio, porque, en su sentir, no era admisible como prueba, para fundamentar el fallo de segunda instancia, el registro civil de defunción del Señor Manuel José Camargo Barrera, aportado por la actora con el memorial de apelación de la sentencia de primer grado (fls. 222 a 225), por haber sido extemporánea su aducción, toda vez que no fue solicitado en la demanda, ni decretado de oficio por el juez.


No obstante, no observa la Sala que el sentenciador de segundo grado hubiere desconocido las normas procesales que gobiernan la aducción de las pruebas en juicio, pues, si bien es cierto que el artículo 183 del C. de P. C., aplicable al laboral por remisión expresa del 145 del C. P. del T., ordena al juez apreciar sólo las pruebas que se soliciten, practiquen e incorporen al proceso dentro de las oportunidades establecidas para ello, no lo es menos que el artículo 54 del C. P. del T. autoriza al juez para decretar “...la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.”, que fue lo que ocurrió en este caso, tal como se desprende claramente del auto del 29 de noviembre de 2002, donde, no obstante haber observado el Tribunal que dicho documento no reunía las condiciones del artículo 83, ibídem, dispuso “...decretar el citado documento como prueba y allegarlo al expediente, para que sea tenido como tal en cuanto haya lugar en derecho, para mejor proveer.”. Norma ésta última, que también lo faculta para ordenar la práctica “...de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta”.


Por lo tanto, no incurrió el ad quem en la infracción legal de que lo acusa la censura y, en consecuencia, el cargo no  prospera.


SEGUNDO CARGO


Dice así:


“Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 16 del C.S.T., que llevó a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


“ Este cargo no discute que el causante MANUEL JOSE CAMARGO BARRERA cotizó al sistema 603 semanas; ni mucho menos que falleció el 2 de enero de 1997, ni tampoco que en el último año de su vida cotizó al Instituto de Seguros Sociales.


“ De entrada debe advertirse que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo determina sin equívoco alguno que las normas sobre el trabajo humano producen efecto general inmediato, en lo favorable y desfavorable, consecuencia que se deriva de la característica de orden público que la ley le tiene asignada.


“ Ese efecto general supone que su aplicación se da desde el mismo momento en que entran en vigencia, y salvo las situaciones consumadas bajo el imperio de la ley anterior, pueden modificar requisitos de causación de los derechos subjetivos, ya disminuyéndolos o inclusive agravándolos. Por tanto y en principio, la ley nueva regula las situaciones que se causan durante su vigencia y no las anteriores a ella. Es el principio de la irretroactividad de la ley que aplicado en su cabal sentido, da una seguridad jurídica que debe ser característica fundamental de un ordenamiento jurídico coherente y armónico.


“ Asumiendo lo anterior se tiene que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificó los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, en el sentido de que tendrían derecho a ella los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando cumpla con uno de los siguientes requisitos:


" a) Que estando afiliado, se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.


“ Ahora bien, como el señor MANUEL JOSE CAMARGO BARRERA falleció el 2 de enero de 1997, es indudable que las normas aplicables al presente caso son las de la Ley 100 de 1993 y no otras diferentes, pues aceptar que se le debe aplicar la condición más beneficiosa, sería tanto como desconocer la normatividad que rige una situación concreta y con ello no solamente resultaría afectada la parte activa de un proceso, sino que la pasiva, pues nunca sabrán a que normatividad están sometidas.


“ Así las cosas, en materia de pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición, como si lo hizo, con la pensión de vejez, régimen de transición que refleja claramente la voluntad del legislador de amparar ciertas situaciones específicas ocurridas durante la vigencia de la ley anterior, de manera que sean intocadas por la nueva, y precisamente ese es el mecanismo que se ha  utilizado en materia de pensión de vejez. Por tanto, la falta de un régimen de transición en materia de la pensión de sobrevivientes en el articulado de la Ley 100 de 1993, indica sin equívoco alguno que en este punto la legislación quiso que fuera regulado en su integridad por esa ley.


“ Lo anterior, sin duda indica que el Tribunal se equivocó al resolver la presente controversia con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, expedido antes de la vigencia de la citada ley 100, cuando lo correcto, como quedó visto, era decidirla con arreglo a las disposiciones de la nueva legislación.”  (fls. 30 a 32, C. Corte).


LA RÉPLICA


Dice el opositor  “…, que no le asiste razón al recurrente, en cuanto como bien lo tiene señalado la jurisprudencia de la Honorable Corte, que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse en sentido estricto para los casos en que debate el derecho de acceder a una pensión de sobrevivientes, como bien lo tiene sentado la Corte en reiterada doctrina jurisprudencial.” (fl. 38, C. Corte).


SE CONSIDERA


Dada la vía directa escogida, debe señalarse que conforme a la técnica de casación, no controvierte el censor el siguiente sustrato fáctico del fallo de segundo grado, sobre el cual se fincó la decisión:


“Así las cosas, para la definición del asunto en cuestión, importa destacar varios tópicos de vital importancia tales como que el señor CAMARGO cotizó en forma interrumpida desde el 1º de marzo de 1970, siendo desafiliado el 21 de julio de 1992, fecha para la cual alcanzaba 603 semanas cotizadas dentro de las cuales no se incluye el supuesto período en mora en el pago de cotizaciones por parte del patrono RIVERA LAGUADO. De igual modo, que el asegurado falleció el 2 de enero de 1997, sobreviviendo su cónyuge actora-. ...”.


Bajo este panorama consideró el ad quem que al reunir la demandante las condiciones de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por haber alcanzado a cotizar el causante en su vigencia, más de 300 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, era procedente concederle la pensión de sobrevivientes bajo esta normatividad, no obstante haber ocurrido el deceso del afiliado cuando ya habían entrado en rigor los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues al considerar que aquella regulación era más beneficiosa que ésta, le era aplicable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.


Con tal proceder no pudo infringir el Tribunal las normas a que se refiere la censura, pues al haber actuado así no hizo otra cosa que seguir los derroteros de la jurisprudencia que ha mantenido la Sala sobre el tema y  sobre la cual no existen otros motivos que la hagan modificar.         En sentencia 21039 del 11 de diciembre de 2003, se estableció que:


“Basta entonces reiterar lo establecido por ejemplo en sentencia 19917 del 24 de julio de 2003, en la que se estableció:


“En relación con la aludida acusación, la Sala en múltiples oportunidades ha sostenido que con sujeción a los artículos 13 de la ley que entronizó el sistema de seguridad social integral y 53 de la Carta Política, no es posible desconocer a una persona, así haya fallecido en vigencia de la nueva ley y no haya cotizado 26 semanas en el último año de su vida, las semanas previamente aportadas, si con ellas hubiera podido obtener una pensión de acuerdo con los reglamentos del I.S.S.


“Como el aludido planteamiento no hay razón para modificarlo, es pertinente traer a colación para rebatir la argumentación del cargo, lo que la Corte expone al respecto en  fallo 17121 del 10 de abril de 2002, memorado en la posterior sentencia 18845 del 26 de noviembre del mismo año, a saber:


“Ahora bien, de la providencia recurrida, que prohijó la del primer grado, salta a la vista que el Tribunal para nada tuvo en cuenta las normativas que regían antes de la expedición de la ley 100 de 1993, pues tan sólo le bastó para examinar la situación del demandante, si se cumplían con los presupuestos fácticos a que alude el artículo 46 de la ya citada ley, esto es, si a la fecha del fallecimiento de la señora Zapata Zapata, ésta contaba con un mínimo de 26 semanas de cotización. Lo que explicó así: “(...) ya es jurisprudencia reiterada que la transición no cobijó las pensiones de sobrevivientes, y por lo mismo, no puede aplicarse el régimen anterior a la ley 100 de 1993, si la causante falleció en vigencia de ésta, en 1998”.


“En el contexto anterior, el Tribunal no se detuvo a examinar si teniendo en cuenta las cotizaciones pagadas con antelación a la multicitada ley 100 de 1993, al aquí demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues como insistentemente lo ha precisado la Sala en contiendas de similares fundamentos de hecho y de derecho a la que ahora ocupa su atención, el crédito social reclamado no se puede negar a los derechohabientes de un afiliado bajo el único pretexto de no cumplir con la densidad mínima de cotizaciones (26 semanas) en el año inmediatamente anterior al deceso, si durante la vinculación con la seguridad social satisfizo las exigencias del artículo 6º del acuerdo 049 de 1990.


“Precisamente, el criterio que antecede se ha fundamentado de tiempo atrás por la Corte, no sólo en lo que al efecto prevé el inciso cuarto del artículo 48 de la ley 100 de 1993, en cuanto garantiza el derecho de optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del I.S.S., que regía con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, sino, además, en los principios rectores de la seguridad social, el artículo 53 de la Constitución Política y el postulado de la condición más beneficiosa.”


“Como puede verse, las reflexiones antes transcritas son perfectamente aplicables al caso que se examina, más aún si, como antes se dijo, no existe debate en torno a que el causante Iván de Jesús Ramírez Gallego, cónyuge de la reclamante, tenía cotizadas al I.S.S., a la fecha de su deceso, 829 semanas, circunstancia que ubica su situación en los supuestos de hecho de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como acertadamente lo dedujo el Tribunal”.


Como de acuerdo a lo visto, no queda duda que el causante Manuel José Camargo Barrera, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ya había completado más de 300 semanas de cotización, bajo el régimen anterior del Acuerdo 049 de 1990, no puede afirmarse que el Tribunal hubiere incurrido en los dislates que lo acusa la censura, por lo que el cargo no es fundado.


Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARÍA LUCILA GAITÁN DE CAMARGO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

            

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.









ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN













GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                         








EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                            








CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ                                     



MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria