SALA DE CASACIÓN LABORAL






Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 18

Radicación N° 21597


Bogotá D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E. S. P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 24 de octubre de 2002, en el proceso adelantado contra la recurrente por  DESIDERIO MORENO ALDANA y NATIVIDAD VÁSQUEZ DE GUZMÁN.



I. ANTECEDENTES

               Desiderio Moreno Aldana y Natividad Vásquez de Guzmán demandaron ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E. S. P., con el fin de que se declare que la pensión de jubilación que dicha empresa les reconoció no es compartida con la pensión de vejez que les concedió el Instituto de Seguros Sociales y que en consecuencia se le condene a pagarles la pensión de jubilación con independencia de la de vejez, así como a los descuentos indexados que les hizo del valor de la pensión de jubilación convencional que les otorgó.


               Para respaldar sus pretensiones, Desiderio Moreno afirmó que mediante resolución 101 del 26 de febrero de 1979 la Empresa le concedió pensión de jubilación convencional efectiva desde el 29 de diciembre de 1978 en cuantía de $14.228.50 mensuales; que en el momento del otorgamiento contaba con 52 años de edad; que mediante resolución 019105 de noviembre de 1996, el ISS le reconoció pensión de vejez desde el 25 de junio de 1992 en cuantía de $65.190.oo mensuales, girándole el retroactivo a la Empresa de Energía, la cual, mediante resolución 0335 de 1997 compartió su pensión de jubilación con la de vejez del ISS. A su turno, Natividad Vásquez de Guzmán expresó que por resolución 64 del 12 de abril de 1977 la empresa le reconoció pensión convencional de jubilación a su esposo Aparicio Guzmán Jiménez, efectiva desde el 1° de marzo de 1977 en cuantía de $5.971.88 mensuales; que el pensionado falleció el 3 de julio de 1984 y que la empresa mediante  resolución 818 del 20 de septiembre de 1984,le reconoció pensión sustitutiva de jubilación como cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido, efectiva desde el 4 de julio de 1984; que el ISS mediante resolución 01857 del 26 de marzo de 1985, le reconoció pensión de sobrevivientes en monto de $11.298.oo mensuales; que por resolución 20595 la empresa decidió compartir la pensión sustitutiva de jubilación con la pensión de sobrevivientes que le otorgó el ISS, cuando solo a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, fue que dicha entidad de previsión entró a compartir dichas pensiones.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA

               La empresa demandada se opuso a las pretensiones de los actores. Alegó en su favor que las pensiones reconocidas fueron legales y que por lo tanto las pensiones de jubilación y de vejez son incompatibles. Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de las obligaciones pretendidas y buena fe.


III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA


               El Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 18 de enero de 2001, en la cual absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, a quienes impuso el pago de las costas.


IV. DECISION DEL TRIBUNAL


               Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien finalmente lo decidió por virtud de la descongestión de los despachos judiciales, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez, condenando a la demandada al pago de la pensión de jubilación a los demandantes junto con los aumentos de ley y la indexación que se haya causado.


               El Tribunal reprodujo inicialmente la cláusula convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación a los trabajadores de la demandada con 20 años de servicio y 50 años de edad y un porcentaje de la mesada que va desde el 82.5% con 20 años de servicio hasta el 100% con 25 años de labores. Afirmó a continuación que con fundamento en dicha cláusula les fueron reconocidas las pensiones a los actores por parte de la demandada, dejando asimismo constancia sobre el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS a los demandantes.


               Luego  sostuvo que la compartibilidad de las pensiones operaba de la siguiente manera: para las legales desde la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, que las consagró en forma expresa, y para las extralegales desde la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, a menos que expresamente se establezca su no compartibilidad. Expresó igualmente que con anterioridad a 1985, las pensiones extralegales eran compatibles con las que reconocía el ISS, salvo que las partes expresamente hubiesen determinado su incompatibilidad.


               Luego afirmó que como las pensiones reconocidas a los actores por la demandada eran de carácter convencional y ese hecho se produjo antes de la vigencia del Acuerdo 029 del mismo año, dichas prestaciones eran compatibles con la de vejez que les reconoció el ISS, además de que no existía prueba alguna que acreditara que las partes en forma expresa hubieren acordado su incompatibilidad. Rechazó por ineficaz el artículo 4º de las resoluciones empresariales de reconocimiento de la pensión, puesto que al ordenar unilateralmente la compartibilidad de las dos pensiones, violó derechos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, “tales como el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en la ley la situación más favorables”



V. RECURSO DE CASACIÓN


               Fue interpuesto por la sociedad demandada y con él pretende, según lo declaró en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado.


               Con esa finalidad presentó cinco cargos contra la sentencia de segundo grado, de los cuales la Sala, por razones de método, analizará inicialmente el cuarto de ellos, que así formula:


“CARGO CUARTO


Acuso la sentencia de violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida, los artículos 17, ordinal b, de la ley 6 de 1945, 3 y 9 de la ley 65 de 1946, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 Y 61 del acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, 18 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 785 (sic) de 1990.


Dichas trasgresiones legales ocurrieron, indirectamente, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, así:


l. Dar por establecido que las pensiones otorgadas por la Empresa de Energía de Bogotá a los señores Desiderio Moreno y Aparicio Guzmán, son estrictamente convencionales


2.No dar por establecido que las aludidas pensiones son en realidad legales del sector oficial.


3. Dar por establecido que las partes no convinieron la compartibilidad.


4. No tener por comprobado que las partes aceptaron y convinieron la compartibilidad pensional.


A su vez, estos errores tuvieron origen en la apreciación errónea de las siguientes pruebas:


Convención colectiva de trabajo (folio 169 a 203)


Resolución 101 de febrero 26 de 1979 (folios 12 a 15)


Resolución 64 de abril 12 de 1977 (folio 31)


Resolución 20595 (folio 36)


Resolución 019105 de 1996 (folio 27)


Resolución 01857 de 1985 (folios 38 y 39)


Decisión 0335 de 23 de abril de 1997 (folios 16 a 18)


Resolución de folios 40 y 41.


Demanda (folios 43 a 47)


Contestación (folios 119 a 124)


Providencia de folio 1 01


Y en la falta de apreciación de las siguientes:


Agotamiento de la vía gubernativa (folio 5)


Agotamiento de la vía gubernativa (folio 42)


Aviso de inscripción del pensionado Desiderio Moreno (folio 141)


Aviso de inscripción del pensionado Aparicio Guzmán Jiménez (folio 142)


DEMOSTRACION


EL CARÁCTER LEGAL DE LAS PENSIONES DE LOS SEÑORES DESIDERIO MORENO y APARICIO GUZMAN, SUSTITUIDO ESTE ULTIMO POR SU ESPOSA NATIVIDAD VÁSQUEZ DE GUZMAN


Con independencia del cambio de naturaleza que por razones legales operó en la entidad demandada en tiempo muy posterior al otorgamiento de las pensiones del caso, el proceso se estructuró sobre la base real e indiscutible de que los jubilados en litigio son pensionados del sector oficial en el orden distrital, de ahí el agotamiento de la vía gubernativa (folios 5 y 42) y la exigencia que al respecto efectuó el a-quo frente a un tercer actor que quedó excluido del proceso (folio 101). Así se deriva, además, de los actos de reconocimiento pensionales en que se hace alusión inequívoca a la naturaleza oficial de la EEB.


Pues bien, en las resoluciones mediante las cuales se reconoce la pensión de jubilación a los señores Aparicio Guzmán Jiménez (folio 31) y Desiderio Moreno (folio 12), se señala que en ambos casos la pensión se reconoce tomando en cuenta un tiempo de servicios superior a 20 años a la entidad y que el interesado es mayor de 50 años, vale decir, los mismos supuestos del artículo 17, ordinal b, de la ley 6 de 1945.        .


El Tribunal no tuvo por establecido que se daban los supuestos de la pensión legal, pese a que aparecía de modo manifiesto en los autos, lo que lo condujo a violar indirectamente las normas señaladas en el enunciado del cargo, pues si hubiera advertido que los señores Moreno y Guzmán fueron pensionados por una entidad del Distrito en 1977 y en 1979, por haber laborado por más de 20 años para la entidad y cumplido más de 50 de edad, tiempo de servicios y edad previstos en el artículo 17 b de la ley 6 de 1945 vigente por ese entonces, hubiera concluido que las pensiones en cuestión son pensiones legales.


El error de hecho aparece en forma muy clara y terminante si se mira la resolución relativa a Aparicio Guzmán, esposo fallecido causante de la actora Natividad Vásquez (folio 31 a 34), en cuyo texto se concede la pensión exclusivamente con base en normas legales. En efecto, puede verse en el folio 32 que como fundamento normativo de la pensión se citan: la ley 6 de 1945, art 17, artículo 12 del Dcto 1600 de 1945, los artículos 4 Y 47 de la ley 4 de 1966, los artículos 5 Y 8 del Decreto 1743 de 1966 y 73 del 1848 de 1969, vale decir, normas legales y reglamentarias. Para nada se menciona la convención colectiva.


En el caso de Desiderio Moreno, la resolución sólo utiliza la convención colectiva para mejorar la cuantía de la pensión, conforme aparece en el considerando e. (folio 12), pero es también evidente que el pensionado reunía los requisitos de la ley 6 de 1945, artículo 17.


Y en éste punto conviene recordar lo que ha explicado esa Sala Laboral en el sentido de que índole legal de una pensión no se pierde porque la convención colectiva haya ratificado o mejorado el derecho, según lo ha explicado la H. Sala Laboral, así:


"Significa lo dicho que el Tribunal no se equivocó al otorgar a la pensión de jubilación que la demandada concedió al actor el carácter de legal, pues a la fecha de su reconocimiento, conforme se dice en la decisión acusada, éste tenía más de 20 años de servicio y 50 de edad, según la resolución citada (tI. 70). Además el simple hecho de que se mejore la cuantía de la pensión legal no desvirtúa su naturaleza para convertida en convencional. según jurisprudencia _ de la Sala sobre el asunto:'



En suma, es manifiesto en el proceso que las pensiones que otorgó la Empresa de Energía a Desiderio Moreno y a Aparicio Guzmán la cual fue sustituida en la esposa, (ahora demandante), son absolutamente legales en el último caso, o legales con cuantía mejorada, para el caso del señor Moreno. Como el Tribunal no lo halló así, incurrió en un ostensible error de hecho, que lo condujo a entender que se trató de jubilaciones convencionales y aplicar erróneamente la compatibilidad pensional.


Pero, además, aun si se entendiera que son pensiones convencionales que en realidad no lo son, si el Juzgador hubiera advertido como le correspondía, que indiscutiblemente se trata de jubilaciones del sector público, habría concluido que son compartibles según lo ha definido la Sala Laboral de la Corte, entre otras, en sentencia de 8 de marzo de 2002, radicación 17787, relativa a una pensión convencional anterior al 17 de octubre de 1985, en los siguientes términos:


"Así las cosas, la consideración sobre el origen legal o convencional de la pensión de jubilación del demandante no fue para el tribunal el cimiento principal de la decisión cuestionada y aún si se aceptara que el sentenciador incurrió en un desatino al determinar el carácter de la prestación. esto no variaría el sentido del fallo. pues estando el vínculo del demandante regido por las normas de trabajadores oficiales la pensión reconocida por la empleadora aunque sea convencional no puede ser compatible. sino compartida con la de vejez reconocida por el seguro social a menos que se hubiere pactado convencionalmente cosa diferente. lo que aquí no sucede.


Es que los empleadores oficiales. también tienen derecho. en casos como el presente, a la liberación total o parcial de su obligación pensional. como monto de sus contribuciones al ente administrador de pensiones simultáneas con la vigencia del contrato de trabajo del respectivo trabajador afiliado. Si le incumbe al empleador oficial ese deber de aportar. es precisamente con la finalidad de que cuando el asegurado reúna los requisitos de la normativa de seguridad social esa pensión original por él concedida a una edad fijada por la ley algunas veces con anterioridad a la del seguro. sea compartida con ésta. en caso de mantenerse por un valor superior. De lo contrario carecería de sentido la obligación patronal de cotización.



Ahora bien, en cuanto a la denuncia que hace la censura referente a la errónea apreciación por parte del tribunal de la Resolución N° 1703 de julio 8 de 1985. toda vez que le dio validez al artículo 4o cuyo texto dispone que una vez reconocida al jubilado la pensión de vejez, sólo quedaría a cargo de la demandada el mayor valor entre las dos pensiones, es de advertir que el fallador no dedujo nada distinto de lo que contiene el citado documento, además de que lo atinente a la validez o no de tal disposición más que una cuestión de valoración probatoria es un problema eminentemente jurídico propio de la vía directa y no de la aquí escogida por el ataque" (Lo subrayado no es del texto).


III. COMPARTIBILIDAD CONSENTIDA POR LAS PARTES


Otro aspecto que es evidente en el proceso es que los pensionados consintieron claramente la compartibilidad de su pensión.


En efecto, la resolución que reconoció la pensión a Desiderio Moreno en febrero 1979, dice textualmente lo siguiente:


"La empresa queda expresamente facultada para tramitar y recibir del Instituto de Seguros Sociales, el valor correspondiente a la Pensión de Vejez a que tenga derecho el señor Desiderio Moreno Aldana, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, en concordancia con las disposiciones del Decreto 433 de 1971"


De otra parte, aparece que el señor Moreno fue notificado personalmente y no expresó objeción alguna o protesta.


Después, el 16 de noviembre de 1996, el ISS concedió la pensión de vejez al señor Moreno, y reconoció la compartibilidad pensional con la Empresa de Energía por lo que dispuso pagarle a ésta entidad la retroactividad.


Solo en marzo de 1999 (folio 5) el señor Moreno formuló una reclamación, esto es, más de 20 años después de aceptar la compartibilidad en 1979 y más de 2 años después de recibida en la práctica.


La señora Natividad Vásquez de Guzmán comparte desde 1985 la pensión de sobrevivientes que percibe como consecuencia de la muerte de su esposo pensionado Aparicio Guzmán con la sustitución pensional que otorgó la demandada (folios 36 a 41) y solo se quejó 14 años después, vale decir, que aceptó y reconoció sin duda la compartibilidad pensional.


Es cierto que la convención colectiva no alude a la compartibilidad pero tampoco consagra la compatibilidad, conforme puede advertirse en lo pertinente del artículo 34, cuyo texto figura a folios 28 y 29.


Consecuentemente, no existía obstáculo legal o convencional para que las partes por su cuenta se acogiesen a la compartibilidad pensional, como de hecho ocurrió en éste caso, en que la Empresa mantuvo la afiliación los señores Moreno y Guzmán en su condición de jubilados con el propósito evidente de compartir la pensión, según puede advertirse en los documentos de folios 141 y 142 y los interesados no formularon ninguna objeción.


El Tribunal, en consecuencia, incurrió en error manifiesto de hecho cuando dice que las partes no convinieron la compartibilidad, pues indiscutiblemente sí lo hicieron con toda claridad.


III. INCIDENCIA DE LOS ERRORES


Los errores establecidos incidieron decisivamente en el otorgamiento irregular que efectuó el Tribunal de la compatibilidad pensional, de modo que la H. Sala debería anular su sentencia y, en sede de instancia, confirmar la atinada decisión de primera instancia.”



VI.        LA RÉPLICA


               Observa que la censura no se ocupó de la convención colectiva de trabajo con el fin de demostrar el supuesto error del Tribunal, omisión que la Corte no puede suplir. Expresa que la cláusula convencional consagra una pensión de jubilación para quienes laboren 20 años de servicio y tengan 50 años de edad y un derecho a mejorar la pensión en su porcentaje de acuerdo al tiempo de servicios, características que impiden confundirla con la pensión reglamentada por el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945; que en la resolución que le reconoce la pensión a Moreno Aldana, se citan como disposiciones aplicables el artículo 4º de la Ley 4 de 1966, que se refiere al porcentaje salarial para la liquidación de las pensiones de jubilación públicas y a la cláusula 34 convencional, pero en nada se refiere a la Ley 6ª de 1945, amén de que su pensión le fue reconocida cuando tenía 52 años de edad; que en la resolución que le reconoció la pensión a Aparicio Guzmán, se observa que el tiempo de servicios a la Empresa demandada es inferior a los 20 años y que este tiempo se completó con el trabajo que hizo el beneficiario a la Compañía Inmobiliaria de Bogotá entre el 7 de mayo de 1956 y el 31 de diciembre de 1958, sin saberse si fue por una sustitución de patronos o de tiempo de servicios para una entidad oficial, además de que en dicha resolución aparece que es mayor de 50 años, cuando la partida de bautismo dice que nació el 16 de abril de 1922 y que como la pensión le fue reconocida a partir del 1 de marzo de 1977, ello significa que “aun no había cumplido 50 años de edad. Luego su pensión no reunía el requisito esencial de la edad que era de (50 años) establecido en la Ley 6ª de 1945”; que las decisiones de compartibilidad que tienen las pensiones son manifestaciones unilaterales de la demandada sin que la notificación de las mismas a los interesados conlleve la aceptación de dicha figura.



VII.        SE CONSIDERA

               

               El Tribunal reprodujo la cláusula convencional que le permitió deducir que las pensiones reconocidas por la demandada eran de origen extralegal. La censura se ocupa de los requisitos contractuales para acceder a la prestación jubilatoria y alega sobre el particular que dichas pensiones son de origen legal. Por tanto, debe desestimarse el reproche de la oposición en cuanto afirma que el cargo no examinó la convención colectiva.


               De los folios 12 a 15 aparece la Resolución No. 101 del 26 de febrero de 1979, mediante la cual la Empresa de Energía de Bogotá reconoció pensión vitalicia de jubilación al demandante Desiderio Moreno Aldana a partir del 29 de diciembre de 1978. En su parte motiva se anotó que el beneficiario contaba para ese entonces con 52 años de edad y 24 años y tres meses de servicio, tiempo éste que de acuerdo con la cláusula trigésima cuarta, literal b) del régimen convencional vigente, le significaba un monto del 92.5% del promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicios.


               La única referencia convencional de dicha resolución tiene que ver únicamente con el porcentaje en que se le reconoció al actor su mesada pensional.


               En los folios 31 a 34, se encuentra la Resolución No. 64 del 12 de abril de 1977, mediante la cual la empresa demandada reconoció al señor Aparicio Guzmán cónyuge de la demandante Natividad Vásquez  de Guzmán-- desde el 1º de marzo de 1976, una pensión mensual de jubilación en cuantía del “75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio (Artículo 73 del Decreto 1848 de 1.969)”.  Los motivos para ese reconocimiento fueron, entre otros, que el beneficiario era mayor de 50 años y que había prestado sus servicios así: “En la Compañía Inmobiliaria de Bogotá, del 7 de Mayo de 1956 al 31 de Diciembre de 1958 y en las Empresas Unidas de Energía Eléctrica de Bogotá (hoy Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá), del 1º de Enero de 1959 al 28 de febrero de 1977, inclusive, lo cual da un total de 7.469 días, o sean, 20 AÑOS 9 MESES 24 DÍAS”.


               No aparece en dicho documento referencia alguna al régimen convencional vigente entonces, sino por el contrario, una variedad de normas legales como disposiciones aplicables, por lo que mal podía el Tribunal decir que esta pensión era de origen extralegal.


               En la partida de bautizo del pensionado, obrante a folio 206, se registra como fecha de su nacimiento el 16 de abril de 1922, lo que indica que los 50 años de edad los cumplió el 16 de abril de 1972, aspecto en lo cual la réplica es infundada en tanto alega que para el 1º de marzo de 1977, el servidor oficial pensionado no había cumplido la citada edad.

       

               Lo anterior refleja que para el reconocimiento pensional de los beneficiarios antes mencionados, la Empresa demanda tuvo en cuenta un tiempo de servicios de 20 años y 50 años de edad para cada uno de ellos.

       Para las fechas en las cuales empezaron los disfrutes de las pensiones de jubilación reconocidas por la Empresa de Energía de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, requisitos que igualmente contempló la cláusula convencional que reprodujo el Tribunal en la sentencia aquí recurrida. Dicha disposición legal era la aplicable a los servidores distritales como los que fueron objeto de la concesión pensional por parte de la empresa demandada.


Siendo evidente que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación de los aludidos servidores públicos era el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, exigía como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad de requisitos pensionales entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al valor de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legalmente establecido.


Así las cosas, el solo hecho de que en el caso de Desiderio Moreno se hubiera tenido en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual colectivo y de conformidad con el tiempo de servicio, no por ello puede afirmarse que su derecho tiene origen extralegal.


Así lo tiene definido la Corte, como por ejemplo, en la sentencia de casación del 11 de julio de 2003, radicación 20002, en la que en un caso similar dijo:


“…para cuando se consolidó el derecho --enero 12 de 1978, esto es, cuando cumplió 50 años de edad-- estaba vigente el literal b, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que exigía para la jubilación 50 años de edad indistintamente fuere varón o mujer y 20 años de servicio, condiciones que cumplía el sr. Arcadio Olave. 



Hechas las anteriores precisiones, cabe hacer notar que el Tribunal no apreció erróneamente la Resolución mediante la cual la demandada le reconoció al demandante la pensión de jubilación (folios 11 a 12), pues, de su simple lectura, no es posible deducir que la naturaleza jurídica de la prestación era distinta a la que concluyó el juzgador porque en ella “se adiciona el monto pensional con un 20%”, como lo afirma el recurrente, en atención a que, como ya lo asentó la Corte en sentencia de 13 de marzo de 2002 (Radicación 16.817), “el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación. En este último sentido, en sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2002 (Radicación 16.891), se dijo:


En cada una de las resoluciones por medio  de las cuales la demandada reconoció las pensiones de jubilación a que se refiere el ataque aparece consignado que su otorgamiento obedeció a que en cada caso el trabajador que la solicitó tenía  cumplidos 50 años de edad y 20 de servicios (fls. 94 a 114); requisitos que anotó la E.T.B, en esos mismos documentos, se  ajustaban a lo previsto en las  Leyes 6ª de 1945, 65 de 1945, 77 de 1949, 171 de 1961 y 4ª de 1966, así como a los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946, 1600 de 1954, 1160 de 1947 y 1611 de 1962, para conceder tales pensiones, por ser las normas vigentes en ese momento.



Al respecto es oportuno anotar que las disposiciones legales a que alude la empleadora en las resoluciones referidas eran las aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial para la época en que fueron concedidas las pensiones a que ellas se contraen, luego no hay lugar a duda que estas son de origen legal y que sólo se modificaron convencionalmente en lo relativo  a su monto; sin que éste mejoramiento pueda ser considerado como una alteración de su naturaleza.


Adicional a lo anterior, conviene recordar que la calificación de legal que el Tribunal dio a la pensión que la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE le reconoció a ARCADIO MODESTO OLAVE, la dedujo de la vigencia del precepto legal que invocó al momento de la consolidación del derecho, conclusión ajena a la aceptación que del carácter convencional pudiera haber hecho la demandada en la contestación de la demanda o en otra pieza procesal y que, por ello, no sería desvirtuable con su observación. Además, la alusión  genérica en la contestación de la demanda, capítulo de excepciones, relativa a la naturaleza de la pensión reconocida por la demandada, se hizo dentro del contexto de la prohibición constitucional de recibir dos erogaciones por el mismo concepto del tesoro público y no se ve que por alguna otra razón.



El Tribunal no desconoció la convención colectiva de trabajo sobre la cual la demandante fundó su pretensión, pues, expresamente aseveró al relatar los antecedentes del fallo que la pensión al demandante le fue reconocida por la demandada “con base en la convención colectiva vigente” (folio 7 cuaderno 2), por lo que no resulta atinado reprocharle su olvido o desatención.



No obstante lo dicho, importa hacer notar que en situaciones similares a la presente, en las que se ha discutido la naturaleza jurídica de la pensión por aparecer ésta en una cláusula convencional, aun cuando su reconocimiento esté supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicio y edad mínima; y más aún, por observarse que en tal tipo de cláusulas se establecen montos o porcentajes superiores al límite legal, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que no por ello pierden o mutan su naturaleza; sin desconocer que en esos casos, por el fenómeno de compartibilidad, cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asume la pensión por vejez, el empleador está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió.



En efecto, en la sentencia anteriormente señalada, precisó la Corte:


“Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo  a su monto. Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida.



“En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio,  se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.  No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.



“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó:


“..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez. ..


Lo expuesto  patentiza el error del Tribunal, cuando consideró que no eran legales las pensiones reconocidas por la empresa demandada y cuya compatibilidad con las pensiones de vejez otorgadas por el ISS es el tema en debate. Y siendo legales por lo tanto las primeras pensiones mencionadas, es indiscutible que no pueden ser compatibles con las segundas, esto es las de vejez, sino compartidas de acuerdo con las previsiones reguladas por los reglamentos de la citada entidad de previsión social.

No se necesita de más disquisiciones para considerar fundado el cargo. En consecuencia, se casará la sentencia en cuanto revocó la de primer grado y en su lugar se confirmará esta decisión.


               No hay lugar a costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de primer grado son a cargo de los demandantes.


               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 24 de octubre de 2002. En sede de instancia, CONFIRMA la proferida el 18 de enero de 2001 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso adelantado por DESIDERIO MORENO ALDANA y NATIVIDAD VÁSQUEZ DE GUZMÁN contra la sociedad EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, S.A. E.S.P.


Sin costas en el recurso extraordinario y en la segunda instancia. Las de primer grado son de cargo de los demandantes.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





       LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ







GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                  CARLOS ISAAC NADER 






EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                   LUIS GONZALO TORO CORREA      






ISAURA VARGAS DIAZ                                 FERNANDO VASQUEZ BOTERO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria