CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente : ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No.        21614

Acta No.                24

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO TORRES CADENA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 31 de marzo de 2003, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. E.S.P. SERVAF S.A. E.S.P.- 


I. ANTECEDENTES

       

ALVARO TORRES CADENA inició proceso ordinario laboral para que la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. E.S.P. SERVAF S.A. E.S.P.- , previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de dos años, el cual fue terminado sin justa acusa, fuera  condenada  a pagarle los salarios comprendidos entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha de expiración del plazo, salarios que deben ser incrementados año por año; primas y vacaciones; indexación de los conceptos demandados; y lo que resulte probado extra y ultra petita.

             

       Fundó sus pretensiones en que el 20 de junio de 1996, mediante acta No. 49, la Junta Directiva de la empresa demandada lo nombró como su  gerente, cargo cuya finalidad  era la de dirección y representación legal, por el término de dos años en virtud de lo  establecido en el artículo 22 de los estatutos, los cuales se encuentran incorporados en las escrituras públicas números 2109 y 2733 de 1992 y 1995, respectivamente; que empezó a ejecutar la labor bajo subordinación y dependencia  el 21 de junio de 1996, con un salario mensual de $1.792.500.00; que mediante comunicación de fecha 28 de noviembre de 1996 la empleadora le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, a pesar de haber consignado en ella varios motivos que no comparte; que durante la relación laboral no hubo ningún llamado de atención que demuestre el incumplimiento de sus deberes y obligaciones.

       

Una vez corregida y adicionada  la demanda dentro de la oportunidad concedida por el a quo, la  EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. E.S.P. SERVAF S.A. E.S.P.-, dio respuesta  a ella, aceptó que el cargo realizado por el actor fue de Gerente, pero negó que el contrato de trabajo fuera celebrado a término de dos años;  negó que el contrato hubiera terminado sin justa causa pues el demandante “incumplió de manera reiterada y en perjuicio de la empresa, con violación de la ley comercial y los estatutos”, y que fueron múltiples los llamados de atención que le realizó la Junta Directiva. No propuso ninguna clase de excepción.


Mediante fallo de septiembre 11 de 2002 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, declaró la existencia de un contrato laboral a termino fijo de dos años que fue terminado sin que mediara justa causa por parte del empleador, en consecuencia,  condenó a la demandada a pagar de manera indexada la suma de $33.639.250.00 a título de indemnización, costas, y la absolvió de las demás pretensiones.



       II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó lo concerniente con la declaratoria del contrato de trabajo a término fijo para en su lugar considerarlo de duración indefinida, el que fue terminado sin justa causa, y por lo tanto modificó la condena sobre la indemnización. La confirmo en lo demás.


El soporte de la sentencia recurrida, en lo que concierne con el recurso extraordinario, esencialmente asentó que de conformidad con el Estatuto Sustantivo del Trabajo y el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 se exige que: “el contrato de trabajo a término fijo conste siempre por escrito, lo que constituye un requisito ad- sustantian(sic), que por serlo obliga a considerar solemne esa modalidad. Si el contrato a término fijo debe constar por escrito  y éste es una exigencia para la existencia misma de la convención, ello quiere decir que la concurrencia de voluntad de las partes contratantes, no la de una sola de ellas, ha de quedar formalizada documentalmente, bajo el respaldo de la firma autenticada que dé el valor indudable de certeza a lo escrito“ (folio 60 cuaderno Tribunal). Para sustentar su raciocinio transcribió apartes de la sentencia de noviembre 29 de 1984 Expediente 10679.


Prosiguió plasmando en su criterio la diferencia entre los contratos de mandato y trabajo, para luego asentar “Pero además de que ellos suelen mezclarse de modo inseparable, ocurre que en la vida moderna determinadas actividades jurídicas pueden constituir una profesión y si las personas que la ejercen se encuentran en la misma situación de dependencia de quienes cumplen actos materiales, no hay razón para excluirlas de la aplicación de las reglas del derecho del trabajo(...). De tal suerte que quien tiene la personería de un ente colectivo, como representante legal o Gerente, es un mandatario de la entidad, cuyas facultades o atribuciones se rigen por lo previsto en los estatutos del señalado ente o, en forma supletoria por la ley civil o comercial. Empero, de la misma manera, quien representa los intereses de una persona jurídica es también un subalterno suyo, porque no solo(sic) esta en la obligación de respetar sus estatutos y de velar por su observancia plena y permanente, si no además, en el deber de acatar y cumplir las instrucciones y órdenes que le imparta los órganos directivos”.(folios 62, 63 cuaderno del Tribunal).


       Luego trajo a colación el criterio de la Corte Suprema de Justicia, que transcribió en el siguiente aparte:“ Con respecto a los estatutos de la entidad...la jurisprudencia de esta sala ha sido constante en sostener que el contrato social no puede considerarse como norma de superior jerarquía a la legal, o que prevalezca sobre la voluntad de las partes, pues, si bien los estatutos de una persona jurídica están dados para regir sus actividades internas, frente al trabajador sólo constituyen un simple acto unilateral, que no tiene la virtud de modificar el régimen de la contratación laboral, ni de sustituir el acuerdo interpartes sobre la estipulación del término del contrato. No desconoce la Sala lo dispuesto en el artículo 206 del C. de Co., pero existiendo norma expresa en el C.S.T. que regula lo atinente a las modalidades de duración del contrato de trabajo y que perentoriamente exige la prueba escrita cuando se trata de estipulación a término fijo , preferir la norma mercantil a lo consagrado en la ley laboral contraría al mandato del artículo 20 del C.S.T. que dispone “en caso de conflicto entre leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas”, fuerza concluir, entonces, que el nexo laboral existente no estuvo supeditado a un plazo fijo ni a la realización de la labor que se desarrolló bajo la modalidad de termino indefinido” (Sala de Casación Laboral, sentencia de septiembre 28 de 1988)(...).(folios 63 y 64 cuaderno del Tribunal).

        

       Posterior a la valoración de los diferentes medios probatorios e interpretar la normatividad, concluyó: “es evidente que su nombramiento se registró solamente hasta el 20 de junio de 1996, según acta número 49 que contiene la reunión extraordinaria de la Junta Directiva, siendo este órgano el nominador; y como quiera que ésta decisión no le fue comunicada por escrito al nombrado, ni éste hizo manifestación alguna sobre el particular, se debe tener que el nexo laboral que unió a las partes lo fue mediante contrato a término indefinido, a partir del 21 de junio de 1996, según lo indica el demandante en la demanda. Teniéndose igualmente como fecha de ruptura de la relación a partir del 27 de noviembre de 1996, acorde con la misiva del 26 del mismo mes y año” ”(folios 62 a 64 cuaderno del Tribunal)


       III. EL RECURSO DE CASACION


       En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 al 27 cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 45 y 46 ibídem), el recurrente pide a la Corte que case totalmente “el fallo acusado revocándolo”, para que obrando en sede de instancia “confirme en todas y cada una de sus partes la Providencia de primera instancia” (folio 12 ibídem).


       Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, pero el segundo y el tercero lo hará conjuntamente, con lo replicado, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dada la identidad de la vía adoptada.


PRIMER CARGO:


Acusa la sentencia por ser violatoria de la Ley Sustancial “en forma indirecta, y por Aplicación Indebida de las siguientes disposiciones legales: Artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional. Artículos:1º, 9º, 13, 14, 18, 19 ,22, 23, 24, 25, 32, 45, 46, 54, 55, 61, 62 y 63 subrogados por el art. 7º del Decreto 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990, art. 64 del C.S.T.. Artículos: 22 y 23 Ley 222/95, 196, 198, 440, C. de Co, art. 307 del C.P.C”(folio 13 ibídem).

       Dice la censura que a la violación de la Ley sustancial  “ llegó el Ad quem por errores evidentes de hecho en que incurrió al apreciar erróneamente unas pruebas y al dejar de apreciar otras” (ibídem).


Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho:


“6.1.1. En haber dado por demostrado, siendo lo contrario, que la designación por parte de la Junta Directiva de la demandada Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. Servaf S.A. E.S.P., en ejercicio de sus funciones estatutarias, del ingeniero señor Alvaro Torres Cadena, como Gerente y representante legal de la sociedad, por un término fijo de dos años conforme al art.22 del mencionado Estatuto y con el desempeño de las funciones establecidas para el cargo, se generó un contrato de trabajo a término indefinido.


6.1.2. En no haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo originado por el nombramiento de Gerente, efectuado por la Junta Directiva de la Sociedad demandada conforme a las autorizaciones estatutarias y la aceptación expresa y el posterior desempeño de las funciones del cargo, conforme a los Estatutos Sociales, de manera subordinada, fue celebrado por un término definido de dos años.


6.1.3. En no dar por demostrado estándolo que el cargo de Gerente de la Empresa de Servicios de Florencia Servaf S.A. E.S.P. se encuentra establecido en el Contrato Social contenido en la escritura pública No. 2615 del 21 de Julio de 1963, extendida en la Notaría Primera de Florencia, y que en el mismo se precisa el periodo o duración durante el cual el gerente desarrollará su mandato, implícito en el contrato de trabajo, conforme los predicados del artículo Vigésimo Segundo, que en la materia reza: “ La sociedad tendrá un gerente, quien será el representante legal..., será elegido para un periodo de dos años contados a partir de su nombramiento...”  


6.1.4. En dar por demostrado sin estarlo que el cargo de Gerente de la sociedad demandada no tenía fijado, para su desempeño un periodo fijo de dos años, el que debía desarrollar bajo la subordinación y dependencia de la Junta Directiva, con un contrato de trabajo implícito, también con duración determinada de dos años.


6.1.5. En no dar por demostrado estándolo que el nombramiento como gerente de  la sociedad demandada, que recayó en el Actor, se hizo en Junta Directiva, según constancia que aparece en el Acta No. 049 de 20 de Junio de 1996, y que para ello actuó conforme a las facultades que a éste le otorga el artículo 19 literal b, en concordancia con el artículo 22 de los Estatutos Sociales contenidos en la Escritura Pública No. 2733 suscrita el 27 de Junio de 1995, que reformó la Escritura Pública 2615 de 1993 suscrita ante Notaría Primera de Florencia.


6.1.6. En dar por demostrado sin estarlo que la Junta Directiva al hacer el nombramiento, que consta en el Acta 049 de 20 de Junio de 1996, no actuó conforme a sus facultades establecidas en el art. 19 literal b del Estatuto Social, en concordancia con el art.22 de los mismos, contenidos en las Escrituras Públicas prenombradas.


6.1.7. En no dar por demostrado estándolo que al aceptar el nombramiento, y empezar a desarrollar las funciones previstas en el estatuto, aceptó las condiciones del Contrato de Trabajo, específicamente aceptó el término de duración del Contrato, aceptación que ratificó con los actos de desempeño de las prenombradas funciones Gerenciales y de Representación Legal.


6.1.8. En dar por demostrado sin estarlo que el acuerdo de voluntades no existió, o sea que no asumió el cargo de Gerente conociendo su Reglamentación Estatutaria, especialmente su duración y que no convino bilateralmente la duración del contrato por un término de dos años.


6.1.9. En no dar por demostrado estándolo que los representantes legales de las Sociedades Anónimas, como lo es la Demandada son designados para desempeñar sus cargos por períodos fijos determinados por la Ley Comercial.


6.1.10. En dar por demostrado sin estarlo que la designación como Gerente de la Sociedad Anónima estuvo amparada por un Contrato de Trabajo que no tenía previsto un lapso de duración un periodo fijo igual al del cargo.


6.1.11. En no dar por demostrado estándolo que al Actor le fue comunicada su designación en la Junta Directiva celebrada el 4 de Junio de 1996, nombramiento que fue aceptado por su carta que obra a folio 71 del Expediente y que el nombramiento fue ratificado por la Junta Directiva en su Sesión de fecha 20 de Junio de 1996, como aparece en el Acta de la misma No. 049, conforme a las expresiones de la Revisora Fiscal de la Empresa que obra a folios 667 a 669, su expresión está consignada en el folio 689.


6.1.12. En dar por demostrado sin estarlo que el Actor no aceptó por escrito su designación como Gerente de la Sociedad demandada, conforme a la documental indicada en el numeral anterior”.(folios 13,14 cuaderno de la Corte).          


                        Como prueba erróneamente apreciada cita el certificado expedido por la Cámara de Comercio (folio 18), la comunicación emanada del Presidente de la Junta Directiva con fecha 5 de junio de 1999 (folio 70), respuesta dada por el demandante a la misma (folio 71), la carta de despido (folio 30), el Acta No. 049 del 20 de junio de 1996 (folios 690 y 691), el Acta No. 059 de noviembre 26 de 1996 (folio 779), la Escritura Pública No. 2615 del 21 de julio de 1993 (folios 53 y 54), y la Escritura Pública No.2733 del 27 de julio de 1995 (folio 870);  como dejadas de apreciar  las 37 probanzas que aparecen enlistadas a folio 15 y 16 del cuaderno de la Corte.



                         En el desarrollo del cargo el recurrente plantea que “El error apreciativo anterior, evidente y ostensible, se magnifica al incurrir en el error de hecho también ostensible y evidente, consistente en no establecer la voluntad patente y expresa del Actor de aceptar y ejercer el mandato conferido, como Gerente de la Sociedad demandada, en los términos del Estatuto Social, o sea para representar y administrar la sociedad durante un lapso fijo de dos años, sometiendo su prestación de servicios a la subordinación y dependencia jurídicas de la Junta Directa, lo que genera el Contrato de Trabajo implícito y concurrente, plasmado en la documental dejada de apreciar que contiene de manera expresa los actos que como Gerente realizó el Actor, luego de haber recibido el cargo, de haber inscrito su nombre en la Cámara de Comercio, para administrar la sociedad y para representarla legalmente, de igual manera que predica la recepción de pago de salarios, que aparecen en las nóminas de pago y la liquidación de prestaciones sociales, (ésta última apreciada erróneamente)” (folio 20cuaderno de la Corte).


                        Continúa, el impugnante diciendo que “si el Ad quem no hubiera apreciado erróneamente las pruebas reseñadas en el numeral 6.4 bajo el título pruebas erróneamente apreciadas y en las relacionadas como dejadas de apreciar, no hubiera podido concluir cosa diferente de la duración a término fijo del mandato como gerente y del Contrato de Trabajo. Nada diferente puede concluirse de su lectura. Y del hecho del conocimiento del actor respecto del estatuto Social, de las condiciones y términos de su cargo y del Contrato, sino se hubieran apreciado erróneamente la terminación del Contrato de trabajo, el anuncio del nombramiento y si no se hubieran dejado de apreciar la documental contentiva de la actuación del Actor como Gerente, no habría podido dejar el Ad quem de concluir que el nombramiento había sido aceptado con pleno conocimiento de sus términos y condiciones, los que constan por escrito. Y que había actuado ajustando su conducta a sus atribuciones y obligaciones Estatutarias” (Folios 21 y 22 ibídem).



LA REPLICA



                        Sostiene que los tres cargos planteados incurren en deficiencia técnica al acusar  ”simultáneamente  violación indirecta de disposiciones constitucionales y legales y por violación directa en dos oportunidades por aplicación indebida e interpretación, posiciones contradictorias que no es de recibo proponer en el mismo cargo. En efecto, el recurrente al formular el primer cargo dice que a la violación de la ley sustancial se llegó” por errores evidentes de hecho en que(se) incurrió al apreciar erróneamente unas pruebas y al dejar de apreciar otras”; en el segundo cargo, por el contrario señala “que aceptó los supuestos de hecho en que se fundó el Ad quem para revocar la condena proferida por el A quo”, y en la exposición del tercer cargo indica que “se aceptan todos los supuestos de hecho de la sentencia impugnada” (folio 42 ibídem)


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       1. En el alcance de la impugnación, luego de solicitar la casación total del fallo el recurrente igualmente aspira, que sea revocado. A este respecto observa la Sala, como lo ha hecho en infinidad de oportunidades, que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte en tanto funge como Tribunal de Casación, procede a infirmar la decisión de segundo grado sin que sea necesario, por sustracción de materia, revocar al propio tiempo lo resuelto en tal  proveído.


                       A pesar de lo anterior la Sala, entiende cuál es el petitum de la demanda, que consiste en que casada la sentencia del juez de alzada, en instancia se confirme la de primer grado.


2. El eje central de la controversia radica en dilucidar si el vínculo laboral que unió a las partes lo fue en la modalidad de contrato de trabajo a término fijo de dos años, como lo asevera el demandante, o por el contrario a término indefinido como lo concluyó el ad quem.

El Tribunal para determinar que la modalidad de contrato de trabajo fue a término indefinido,  dio por sentado que: a) en la reunión extraordinaria celebrada por la Junta Directiva de la Demandada, según acta número 049 de 20 de junio de 1996, fue nombrado el actor en el cargo de Gerente; b) “que ésta  decisión no le fue comunicada por escrito al nombrado”, ni éste hizo manifestación escrita de aceptación; c) que por tal motivo se debe tener que el nexo laboral que unió a las partes lo fue por medio de un contrato de trabajo a término indefinido;  c) que la relación laboral se inició el 21 de junio de 1996 y terminó sin justa causa el 27 de noviembre de 1996, acorde con el escrito del 26 del mismo año y mes; y d) que el contrato de trabajo a término fijo exige que deba celebrarse por escrito (artículo 3º de la Ley 50 de 1990, artículo 5º Decreto 2351 de 1965).


En tanto, la discusión planteada por parte del impugnante gira en dirección a dilucidar que el vínculo laboral que unió a las partes fue bajo la modalidad de a término fijo, ya que el contrato social establece un período para el cargo de “Gerente” de dos años.


       3. Pero no obstante formularse el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, en su desarrollo, en varios párrafos consigna argumentaciones jurídicas para atribuir los errores, al asentar que, “Esa vinculación del Actor al cargo de gerente implica ante todo un contrato de mandato, que, al tenor de la jurisprudencia de esa Sala involucra una de trabajo conforme al art. 25 del C.S.T., cuando además del pago del salario y de la prestación personal del servicio exista una subordinación jurídica a los órganos superiores de la sociedad, en ésta(sic) caso a la sociedad como lo preveé(sci) el art. 23 de la obra citada,(...) Para complementar lo dicho e integrando (art. 145 C.P.L) el art. 22 de la Ley 222 de 1995, y los arts. 196, 198 inciso 2º del C.Co., con las normas del Código Laboral citadas, se concluye que el segundo de los contratos mencionados el contrato de trabajo involucrado en el primero, debe entenderse convenido por el mismo tiempo para el cual se designa al Gerente.”  (folios 19, 20 cuaderno de la Corte).


       Igualmente el enfoque dado por el censor apunta a alegaciones eminentemente jurídicas sobre la concurrencia  y efectos de constituir el contrato de mandato la causa del de trabajo, para hacer extensiva implícitamente  la duración del primero de dos años de gerente, al segundo; lo cual corrobora trayendo como soporte de su argumentación criterio jurisprudencial de 29 de noviembre de 1984, radicación No. 10679.


                        Así las cosas, intrinca el recurrente las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas que impiden su confusión, puesto que a pesar de haber seleccionada la vía indirecta, en realidad pretende es obtener el efecto jurídico de la diferenciación y concomitancia de contrato de mandato y trabajo, mediante la aplicación de lo dispuesto en los artículos 6, 23 y 25 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 22 de la Ley 222 de 1995, y los artículos 196, 198 inciso 2º, 440 del Código de Comercio, en lo que constituye una cuestión rigurosamente jurídica y no meramente fáctica.


                        4. Sin embargo, de entender que el cargo se plantea por la vía indirecta, analizadas las pruebas refutadas como mal apreciadas encuentra  la Sala que el Tribunal no dijo cosa distinta que lo que aparece expresamente contemplado en ellas, pues se limitó a relacionarlas y a extraer de las mismas lo que textualmente consagran, (folios 18 a 30, 34, 35, 53, 54, 56, 70, 71, 496 a 503,516, 548, 690, 691, 779, 870); porque si bien, en tales documentales figura la calidad del demandante como gerente, igualmente es cierto que, en ninguna aparece alusión expresa al nombramiento  y a su turno aceptación del mismo por el “término de  dos años”, que es lo que echa de menos la censura, luego no puede endilgarse error de apreciación.


                       Es más, el Tribunal no desconoció la vinculación laboral como gerente del actor, sino que concluyó que “como quiera que ésta decisión no le fue comunicada por escrito al nombrado, ni éste hizo manifestación alguna sobre el particular, se debe tener que el nexo laboral que unió a las partes lo fue mediante contrato a término indefinido” y frente a este esencial planteamiento con ninguna de las pruebas objeto de censura  como mal apreciadas se puede desvirtuar tal afirmación, además que ésta tampoco fue alegada  por la censura.


En lo concerniente con las pruebas que considera la censura no fueron apreciadas por el Juzgador de Apelaciones, que las relaciona en 37 numerales, es pertinente recordar que para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que es necesario comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido, aspecto que brilla por su ausencia en el cargo.


Empero, de la valoración de dichos medios de convicción lo que se deduce es que el actor se desempeñó como Gerente de la demandada, la remuneración percibida, la fecha de iniciación y terminación de contrato, el pago de las acreencias laborales, hechos dados por sentado por el ad quem, pero en verdad  ninguno de ellos  tiene la virtualidad de alterar el aserto plasmado en la decisión.

Entonces, como la sentencia del Tribunal goza de la presunción de legalidad y el ataque no logra demostrar ninguno de los errores endilgados,  el cargo no sale avante.


SEGUNDO CARGO


Ataca la sentencia “ por ser violatoria de la ley sustancial, en forma directa y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: Artículos: 25 y 53 de la Constitucional Nacional. Artículos:1º, 9º, 13, 14, 18, 19 ,22, 23, 24, 25, 32, 45, 46, 54, 55, 61, 62 y 63 subrogados por el art. 7º del Decreto 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990, art. 64 del C.S.T.. Artículos: 22 y 23 Ley 222/95, 196, 198, 440, C. de Co, art. 307 del C.P.C”(folio 22 cuaderno de la Corte).



El censor inicia su acusación elaborando un listado de cinco literales que contienen los aspectos fácticos aceptados. Luego, de manera reiterada argumenta que la discrepancia con la sentencia impugnada radica en que “ El Ad quem violó la Ley sustantiva en forma directa, por aplicación indebida cuando en su sentencia hizo la siguiente manifestación: 3º. En atención a la normatividad citada y los medios de convicción relacionados, hemos de colegir que si bien el señor Torres Cadena expresa por escrito el 6 de junio de 1996 su intención de aceptar el cargo de gerente de Servaf, según comunicación del 5 de junio del mismo año que le hiciere el presidente de la Junta Directiva, es evidente que su nombramiento se registró solamente hasta el 20 de junio de 1996, según acta número 49 que contiene la reunión extraordinaria de la Junta Directiva, siendo este órgano el nominador; y como quiera que ésta decisión no le fue comunicada por escrito al nombrado, ni éste hizo manifestación alguna sobre el particular, se debe tener que el nexo laboral que unió a las partes lo fue mediante contrato a término indefinido, a partir del 21 de junio de 1996, según lo indica el demandante en la demanda. Teniéndose igualmente como fecha de ruptura de la relación a partir del 27 de noviembre de 1996, acorde con la misiva del 26 del mismo mes y año (el subrayado es nuestro)” (folio 23 cuaderno de la Corte).



Y termina predicando la aplicación indebida por no haber otorgado el plazo de dos años tanto al contrato de trabajo como al de mandato, y por haber concretado “la indexación a una suma fija ”ya indexada”.

TERCER CARGO 


Reprocha el fallo por “ violar directamente en la modalidad de interpretación errónea las siguientes normas sustanciales Artículos: 25 y 53 de la Constitucional Nacional. Artículos:1º, 9º, 13, 14, 18, 19 ,22, 23, 24, 25, 32, 45, 46, 54, 55, 61, 62 y 63 subrogados por el art. 7º del Decreto 2351 de 1965 y la Ley 50 de 1990, art. 64 del C.S.T.. Artículos: 22 y 23 Ley 222/95, 196, 198, 440, C. de Co, art. 307 del C.P.C” (folios 25 y 26 ibídem)



                        Para el impugnante “ la discrepancia del recurrente, a quien represento, con la sentencia que se denuncia ilegal es de puro Derecho y radica en el entendimiento que el Ad quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura conforme al cual y de acuerdo con su criterio: 3º. En atención a la normatividad citada y los medios de convicción relacionados, hemos de colegir que si bien el señor Torres Cadena expresa por escrito el 6 de junio de 1996 su intención de aceptar el cargo de gerente de Servaf, según comunicación del 5 de junio del mismo año que le hiciere el presidente de la Junta Directiva, es evidente que su nombramiento se registró solamente hasta el 20 de junio de 1996, según acta número 49 que contiene la reunión extraordinaria de la Junta Directiva, siendo este órgano el nominador; y como quiera que ésta decisión no le fue comunicada por escrito al nombrado, ni éste hizo manifestación alguna sobre el particular, se debe tener que el nexo laboral que unió a las partes lo fue mediante contrato a término indefinido” (folio 26 cuaderno de la Corte). Como soporte de su alegación trae apartes del pensamiento del doctor GUILLERMO GONZALEZ CHARRY, de su obra Derecho Individual del Trabajo, en lo relacionado con la duración de los contratos de trabajo.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Frente al segundo cargo cabe anotar que, dada la vía directa seleccionada el censor manifiesta partir de la aceptación de cinco supuestos fácticos que atribuye al Tribunal, pero en realidad la sentencia impugnada en ningún momento dio por sentado que el actor “había sido designado por la Junta directiva de la sociedad demandada como Gerente de la misma, por un período de dos años, conforme al art. 22 del Estatuto Social”, ni que el cumplimiento de las funciones hubiesen sido bajo los supuestos del mismo estatuto en sus artículos 19 y 23; porque precisamente el reparo de fondo radica en que el Juez de Alzada encontró que de conformidad con el recaudo probatorio al no obrar prueba escrita en tal sentido, la modalidad de contrato lo fue a término indefinido.

 

Ahora bien, en relación con los planteamientos de los cargos el Tribunal asentó “y como quiera que ésta decisión no le fue comunicada por escrito al nombrado, ni éste hizo manifestación alguna sobre el particular, se debe tener que el nexo laboral que unió a las partes lo fue mediante contrato a término indefinido, a partir del 21 de junio de 1996, según lo indica el demandante en la demanda. Teniéndose igualmente como fecha de ruptura de la relación a partir del 27 de noviembre de 1996, acorde con la misiva del 26 del mismo mes y año (folio 67 cuaderno del Tribunal).

De lo anterior, la Sala encuentra que el soporte sobre el cual se basó el ad quem para concluir que el actor estuvo vinculado con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido y no fijo fue esencialmente fáctico - probatorio y no rigurosamente jurídico, razón por la cual los ataques por la vía directa no son aptos para desquiciar los fundamentos de la sentencia impugnada.


Las conclusiones fáctico-probatorias contenidas en el fallo recurrido excluyen la aplicación indebida e interpretación errónea de las normas relacionadas a folios 22, 25 y 26 del cuaderno de la Corte que acusa el impugnante, pues aparece claro que el sentenciador no basó su decisión exclusivamente en ellas, sino que de allí partió para establecer la ausencia de probanzas en el proceso; situación que nos es ajena a la censura pues en la demostración del cargo a pesar de escoger la vía directa, sostiene que “El Ad quem violó la Ley sustantiva en forma directa, por aplicación indebida cuando en su sentencia hizo la siguiente manifestación(...)y como quiera que ésta decisión no le fue comunicada por escrito al nombrado, ni éste hizo manifestación alguna sobre el particular, se debe tener que el nexo laboral que unió a las partes lo fue mediante contrato a término indefinido, a partir del 21 de junio de 1996, según lo indica el demandante en la demanda. Teniéndose igualmente como fecha de ruptura de la relación a partir del 27 de noviembre de 1996, acorde con la misiva del 26 del mismo mes y año” (el subrayado es fuera del texto - folio 23 cuaderno de la Corte).


Debe reiterarse, que si el fallo se acusa de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por tanto supone una plena conformidad entre el recurrente y el juzgador  en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que  debe dirigirse el ataque con prescindencia de cualquier discusión de carácter probatorio y en el sub judice la censura parte de supuestos fácticos diferentes, como ya se anotó en el primer párrafo de las consideraciones.


                       Además, es preciso anotar que en la proposición  jurídica el impugnante acusa la sentencia por aplicación indebida e interpretación errónea de normas que no fueron base de la decisión, habida consideración que no fueron empleadas en ella, tales como: Artículos 22 y 23 de la Ley 222 de 1995; artículos 196, 198 y 440 del Código de Comercio, por consiguiente mal se puede imputar aplicación indebida o interpretación errónea de preceptos que no fueron utilizados en el fallo.


       Por último, no logra explicar la censura por qué hay aplicación indebida del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en torno a la indexación, por cuanto con diferentes argumentaciones, acápites y guarismos estableció la indemnización por despido y la indexación (folios 75, 77 y 78 cuaderno del Tribunal).

 


Los cargos, en consecuencia se desestiman.



En mérito de lo expuesto, la Corte Su­prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 31 de marzo de 2003, en el proceso promovido por ALVARO TORRES CADENA contra la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. E.S.P. SERVAF S.A. E.S.P.- 

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       Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




ISAURA VARGAS DIAZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                CARLOS ISAAC NADER




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




LUIS GONZALO TORO CORREA                FERNANDO VASQUEZ BOTERO





MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria