SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 18

Radicación N° 21624


Bogotá D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004).


La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por JOSE ATILIANO CIFUENTES, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial pretende el actor que se declare totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales obligatorios, la compensación parcial efectuada por ésta, entre la pensión legal de jubilación que le otorgó y la de vejez reconocida por el I.S.S., y que en consecuencia se le condene al pago de las sumas de dinero que recibió de dicha entidad de seguridad social, por concepto de mesadas pensiónales causadas, en razón de la pensión de vejez que le reconoció, así como a todas las sumas de dinero que ha dejado de pagarle, como consecuencia de la ilegal subrogación, y el saldo a su cargo que tuvo que pagarle, por el contrato de mutuo suscrito entre las partes, dinero que deberá reembolsarle junto con los intereses moratorios máximos vigentes, hasta que las emprsas demandadas vuelvan a pagar la pensión en cuantía total de manera real y efectiva y las costas del proceso.  


En sustento de sus pretensiones aseguró :


Que laboró para la demandada entre el 7 de abril de 1960 y el 28 de diciembre de 1978, es decir, por menos de veinte años continuos, pero que adicionalmente había prestado servicios al Ministerio de Defensa entre el 1º de abril de 1950 y el 15 de julio de 1951 y al Departamento de Antioquía entre el 1º de febrero de 1952 y el 1º de abril de 1954 completando así un lapso superior a los 20 años bajo la subordinación de entidades oficiales.


Que durante la vigencia de  su vinculación con la hoy accionada ostentó la calidad de trabajador oficial; que nació el 15 de enero de 1929, lo cual quiere decir que cumplió 50 años de edad el mismo día de 1979 fecha a partir de la cual  la demandada le reconoció pensión de jubilación con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 la que fue compartida entre las diferentes entidades en las que había laborado en proporcional al 75 % de lo recibido por concepto de salarios en el último año de servicio.


Que cuando se inició en Medellín, la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la accionada afilió a todo su personal al I.S.S., inclusive a aquellos que tenían la calidad de empleados públicos, que no fueron llamados a inscripción, ni por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto; que con posterioridad a  tal afiliación, la demandada se negó a reconocerles pensiones de jubilación, aduciendo que era el ISS, quien debía asumirlas, por lo que se vieron obligados a demandar, y  que tanto los jueces de instancia, como la Corte, sostuvieron que efectivamente, no era su obligación otorgarlas; que no obstante lo anterior, posteriormente, su Junta Directiva, decidió ordenar que se reconocieran las pensiones de jubilación, a quienes hubieren reunido los requisitos exigidos por las normas legales; que la mencionada afiliación al ISS, la mantuvo hasta el 30 de junio de 1997, cuando desafilió masivamente a todos sus servidores, para asumir ella directamente los riesgos, y jamás volvió a cotizar por ellos, así se tratara de una pensión de jubilación, que pretendiera compensar con la de vejez, que eventualmente  pudiera llegar a reconocer el ISS, y en su caso, nunca lo afilió al régimen, en la forma establecida por el literal b del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990.


Reitera que cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la ley, las Empresas Públicas de Medellín de manera volunaria le reconoció la pensión que solicitó , invocando como fundamento la Ley 6ª de 1945, prestación que ha venido disfrutando.


Que posteriormente cuando completó los requisitos exigidos por el ISS obtuvo a su favor el reconocimiento de una pensión de vejez y sucedido lo anterior, la demandada, contra toda norma legal, procedió a subrogarse en su obligación pensional de jubilación, y a partir de entonces, sólo le reconoce la diferencia entre una y otra; que al cumplir los requisitos para que se le concediera la pensión de vejez y mientras ésta comenzaba a pagársele, se vio obligado a suscribir con la demandada un contrato de promesa de mutuo, en el cual, ésta se comprometía a entregarle, por 12 meses o hasta la fecha en que se le concediese dicha pensión, una suma igual a la que percibía de ella por pensión de jubilación, para pagarla después con sus intereses, autorizándola para recibir del ISS el retroactivo de las mesadas causadas de la pensión de vejez, para ser compensadas con dicho préstamo, y que una vez efectuada por la demandada la liquidación del aludido contrato de mutuo, tuvo que pagarle la diferencia entre lo que ésta recibió del ISS y lo que había recibido en mutuo; finalmente dice que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad llamada a juicio al contestarla, se opuso a sus pretensiones, manifestó que los hechos deberían ser probados por el actor, poniendo de manifiesto que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte los Acuerdos Municipales son inaplicables a la EPM; que es inaceptable la pretensión de actualización de la primera mesada pensional frente al reciente pronunciamiento de esta Sala; que es cierto que lo afilió al I.S.S., y éste le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 02195 del 11 de mayo de 1989, a partir del 15 de enero del mismo año,  por lo que legalmente se subrogó y por lo tanto le reconoce únicamente la diferencia entre dicha pensión y la pensión de jubilación que  le había reconocido. Propuso como excepciones las de: indebida integración del contradictorio; inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados; pago; y subsidiariamente prescripción trienal y subrogación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento, celebrada el 13 de diciembre de 2002 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 18 de marzo de 2003, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.

Esta última decisión fue tomada al considerar que la pensión de jubilación legal fue sustituida por la de vejez bajo los parámetros de los Decretos 3041 de 1966 y el 758 de 1990 en sus artículos 12 y 16.

Que la prestación subrogada por la demandada tuvo como fuente la labor que el actor prestó por menos de 20 años en la misma empresa y contar con 50 años de edad, además que la pensión se concedió bajo la condición resolutoria consistente en que estaría en cabeza de la empresa hasta cuando éste reuniera el requisito de la edad exigida por los reglamentos del ISS para entrar a gozar de la pensión plena a cargo de esta última entidad.

Pasó el ad quem a señalar que el primigenio reglamento para los riesgos de IVM consagró como privilegio en favor de quienes tuvieran 10 o más años de vinculación a la empresa cuando entró a operar el ISS,  que al cumplir los requisitos para la pensión de jubilación se les debía otorgar la pensión de jubilación por parte del empleador  y al cumplir los requisitos para la pensión de vejez, el Instituto le reconocería la de vejez, quedando a cargo de la empresa el pago solamente de la diferencia del valor entre una y otra, si la hubiere; prerrogativa que mantuvo tanto el Acuerdo 29 de 1985 en su artículo 5º como el 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Que así las cosas debía entenderse que la empresa lo que pretendía era compartir la pensión con el ISS ya que la pensión se concedió por el período comprendido entre la fecha del retiro y aquella en que cumpliera con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, con lo que en suma se aplicaba el artículo 259 del C.S.T.

Recabó el Tribunal que las pensiones consagradas en las leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, tratándose de trabajadores oficiales afiliados al ISS, como la de vejez concedida por el ISS cubrían un mismo riesgo y por ello no son acumulables ni compatibles.

Textualmente dijo el sentenciador de segundo grado:


“... El señor JOSE ATILANO CIFUENTES, como trabajador de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN, ello de enero de 1967, fecha en la cual ­el Instituto de Seguros Sociales, por mandato legal, inició la afiliación obligatoria de los trabajadores en la ciudad de Medellín, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tenia una vinculación de diez (10) años al servicio del Estado Colombiano, por lo que la pensión de vejez que sustituyó la de jubilación legal, es la regulada por el Decreto 3041 de 1966 y el Decreto 758 de 1990, artículos 12 y 16.



La pensión que le fue concedida el (sic) señor CIFUENTES mediante la Resolución 289 del 19 de septiembre de 1989, tuvo su origen en la ley por haber laborado menos de veinte (20) años continuos en la misma empresa y tener cincuenta (50) años de edad, siendo concedida como obligación sometida a una condición  resolutoria, como lo es el hecho de gozar de dicha pensión hasta cuando reúna el requisito de edad que exigen los reglamentos del ISS para entrar a gozar de la pensión plena a cargo de dicha entidad.



Fue así como en los considerandos de la citada  resolución, se dijo:



"En razón de lo expuesto en el párrafo anterior y por haberle reconocido el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez al señor José Atilano Cifuentes a partir del día 15 de enero de 1989 según Resolución número 02195 de mayo 11 de 1989; las Empresas sólo continuarán reconociendo desde el15 de enero de 1989, la diferencia entre la pensión de vejez otorgada por el ISS y la que le correspondería pagar a las mismas, en conformidad con las normas legales vigentes, en especial el Artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 proferido por el Consejo Directo del ISS, aprobado por Decreto del Ejecutivo número 3041 de igual año".



Los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que fue el primitivo reglamento para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, establecieron un régimen privilegiado para los trabajadores que al tiempo de asumir el Instituto aquellos riesgos, tuvieran 15 o más o 10 o más años de servicios en la respectiva empresa, privilegio consistente en que al cumplir los requisitos para la pensión de jubilación deba otorgárseles esa prestación y al cumplir también los requisitos para el disfrute de la pensión de vejez, el Instituto se las reconoce, quedando a cargo del empleador el pago de la diferencia del valor entre la pensión de jubilación y la de vejez, si la hubiere. Este mismo principio lo mantiene el articulo 5° del Acuerdo 29 de 1985, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el articulo 18 del Acuerdo 49 de 1990, igualmente expedido por el dicho Consejo y aprobado por el Decreto 758 de 1990. Este es el origen de las llamadas pensiones compartidas entre el empresario y el sistema de seguridad social.


Debe entenderse, entonces, que las Empresas lo que pretendían era compartir la pensión con el ISS, una vez su extrabajador cumpliera con los requisitos para adquirir la pensión de vejez, puesto que tal amparo se lo dieron las empresas al trabajador únicamente por el período comprendido entre la fecha de su retiro y aquella en que cumpliera los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez por la seguridad social. En suma, simplemente está reconociendo que ocurrió el evento previsto en el articulo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio, dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. Además, resulta indudable que la pensión de jubilación que recibía el señor JOSE ATILANO CIFUENTES tenía el carácter de compartida, pues, de lo contrario, el ISS no habría otorgado la pensión de sobrevivientes.



Ha de asumirse, por tanto, que la pensión de jubilación contemplada en las Leyes 6a de 1945, 4a de 1966 y 33 de 1985, en tratándose de trabajadores oficiales afiliados al I.S.S., como la de vejez, atienden un mismo objeto o amparan el mismo riesgo. Lo cual significa que no son acumulables ni mucho menos compatibles. De contera, la entidad accionada no está obligada a pagar la pensión de jubilación al mismo beneficiario, porque éste solo tiene derecho a percibir la de vejez que le reconoce el Instituto de Seguros Sociales. Y también porque tanto el trabajador como la accionada efectuaron los aportes respectivos al dicho Instituto, para el seguro de invalidez, vejez y muerte, subrogándose aquélla en los derechos de ésta.



En las circunstancias anotadas, los pedimentos formulados en la demanda que le dio origen a este proceso, están condenados al fracaso, en razón de lo que se deja expuesto en el sentido de que no hay lugar al reconocimiento y pago de la diferencia que se dice existe entre la suma que reconoce el ISS con lo que pagaba las Empresa Públicas de Medellín....”



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


La parte demandante para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral dos cargos, que  tuvieron réplica, los cuales se examinarán conjuntamente dado que acusan las mismas normas y buscan el mismo fin.


VI. PRIMER CARGO


          Acusa a la sentencia de violar directamente la ley sustancial por infracción directa de los artículos  1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y, 8º. del Decreto 433 de 1971, infracción  que ocurrió por la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por del Decreto 3041 del mismo año;5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; “18 del Acuerdo 0758 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990”, normas que aduce regulan una situación diferente y violatorio por aplicación indebida del artículo 259 del C.ST disposición no aplicable a los trabajadores del sector oficial.


Para demostrar la acusación el recurrente sostiene que la accionada era un establecimiento público descentralizado, por lo cual, sus servidores tenían la calidad de empleados públicos, con algunas excepciones, que eran trabajadores oficiales, porque laboraban en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y por ello no fueron llamados a afiliarse para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, situación que mantuvo el artículo 2º del decreto 433 de 1971 y el Acuerdo 224 de 1966 que modificó la Ley 90 de 1946; con todo, y no obstante que no fueron llamados a afiliarse a dicho régimen, lo cierto es que sí se afiliaron a partir del momento en que el I.S.S. inició su cobertura, pues los empleados públicos conforme al Decreto 433 citado, tenían la calidad de afiliados facultativos, siendo por tanto compatible el sistema general de seguridad social con otras garantías como lo es la pensión.


Agrega que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS, no se produce por el sólo hecho de la afiliación temporal del trabajador a la seguridad social, sino que es necesario que ésta se produzca conforme a los reglamentos y las leyes respectivas, sin cuya observancia no hay lugar a ella; siendo necesario además, que la empleadora una vez reconozca la pensión a su cargo, afilie obligatoriamente al pensionado a los seguros sociales y siga cotizando hasta cuando este sistema reconozca la pensión de vejez al trabajador.


Expresa, que en el caso que nos ocupa, se probó que la entidad demandada, no cumplió con sus obligaciones de afiliación y pago de las cotizaciones que imponen los reglamentos, lo que quiere decir que no se puede producir la subrogación del riesgo de vejez y, por lo tanto, es improcedente la compensación pensional.

       Así mismo considera que es  manifiesta la violación de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 por que si el actor para enero 1º de 1967 fecha de iniciación del cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte , no tenia 10 años de vinculación y si las normas en cita consagran un régimen de excepción  a favor de quienes para ese momento contaban con 15 o más años de  relación laboral, por simple lógica se concluye que regulaban una situación diferente a la que se encuentra el actor y por ello se infringen tales disposiciones por aplicación indebida.


       

De igual forma estima que se violan los artículos 5 y 18 del Acuerdo 029 de 1990 porque si al actor se le reconoció una pensión de orden  legal al cumplir con los presupuestos de edad y tiempo de servicio, las normas traídas a colación no son aplicables a la situación concreta, porque dichos artículos regulan la compensación de pensiones extralegales de jubilación.


Manifiesta, de otro lado, que el ad quem transgrede el artículo 8º del Decreto 433 de 1971, al considerar que no es posible que un afiliado al régimen de los seguros sociales obligatorios pueda disfrutar de dos pensiones en forma simultánea; lo que salta de bulto, si se tienen en cuenta reiterados pronunciamientos de las altas cortes, sobre el tema de la procedencia de los dineros con los que se pagan las pensiones.


VII. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria, por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST;  1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990; la infracción directa del artículo 8º del Decreto 433 de 1971  y la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 y  5 del Acuerdo 029 de 1985.


Para sustentarlo en esencia utiliza los mismos argumentos del cargo anterior, pues según el recurrente, la compartibilidad entre las pensiones de jubilación y de vejez sólo es posible en aquellos eventos en que la entidad oficial empleadora cumpla con la obligación de afiliar al trabajador no solo durante el tiempo que le prestó servicios, sino desde el momento en que le reconozca la pensión de jubilación y hasta cuando el ISS conceda la de vejez.


VIII. LA REPLICA


La entidad demandada argumentó la replica en los siguientes términos:


“...Desde la expedición de la Ley Sexta de 1945, que organizó y modernizó nuestro Derecho Laboral, su artículo 12 sentó el principio universal de que el régimen de prestaciones a cargo de patronos y empresarios solo tendría vigencia hasta que el sistema de la seguridad social fuera asumiendo los distintos riesgos laborales, hipótesis en la cual los reglamentos del seguro irían reemplazando las normas legales reguladoras del respectivo tema. A su vez, el artículo 18 de la Ley dispuso la organización de la Caja Nacional de Previsión Social para que atendiera el servicio de las prestaciones sociales correspondientes a los empleados y obreros nacionales, conforme lo dijo su artículo 19, mediante contribuciones de la Nación y de sus servidores, como afiliados forzosos de la Caja, según el artículo 20, en armonía con el Decreto 1600 de 1945, que organizó efectivamente la Caja. Asimismo, la Ley 6a. conservó la existencia de las Cajas de Previsión creadas anteriormente y estimuló que se organizaran otras nuevas, también en Departamentos y Municipios.


“Pero, de todos modos, las entidades públicas fueron quedando paulatinamente subrogadas por las entidades oficiales de previsión social en la atención de los riesgos laborales de sus servidores.


“A su vez, la Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y encargó de su administración al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, para que fuera asumiendo paulatinamente la atención de los riesgos laborales de los trabajadores colombianos, e incluyó dentro de ellos a "los trabajadores que prestan sus servicios a la nación, los departamentos y municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares", según reza el artículo 2°., ordinal b) del Decreto Ley 433 de 1971.


“El estudio anterior deja absolutamente en claro que es legalmente procedente afiliar a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín al Instituto de Seguros Sociales. O sea que cuando el Instituto asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Medellín y en el Valle de Aburrá a partir del 1° de enero de 1967, dentro de los parámetros establecidos en el Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del ICSS y aprobado gubernamentalmente mediante el Decreto 3041 del mismo 1966, los servidores de las dichas Empresas eran afiliables, como lo fueron efectivamente, al dicho seguro de invalidez, vejez y muerte. Ello aconteció con el demandante a partir de la fecha de su ingreso a las Empresas y hasta la época en que las Empresas desafiliaron del ISS masivamente a sus trabajadores, para reafiliarlos de nuevo dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Logró el actor tal densidad en las cotizaciones para ese riesgo, que el ISS le concedió pensión de vejez al terminar sus servicios en las Empresas.


“De acuerdo con lo que acaba de exponerse, resulta en claro indiscutiblemente que el Instituto de Seguros Sociales subrogó a las Empresas Públicas de Medellín en la atención del riesgo de vejez del demandante Restrepo Cardeño porque es obvio que si éste no hubiera completado la densidad de cotizaciones reglamentaria y los demás requisitos que exige el otorgamiento de la pensión de vejez a cargo de la seguridad social, el lSS no le hubiera reconocido esa pensión al actor. O sea que habiéndosela reconocido, como aparece de autos, resulta palmaria la susodicha subrogación y la falta de derecho del demandante a reclamarle simultáneamente pensión de jubilación a las Empresas que, como entidad subrogada por el ISS, quedó libre de atender el riesgo de vejez del demandante al haberle reconocido el ISS al dicho demandante la pensión de vejez ( que corresponde a la atención del riesgo así llamado) desde el día en que finalizaron sus servicios a las Empresas.”



IX. SE CONSIDERA

       

Sobre lo dicho por el censor en los dos cargos anteriores para tratar de desquiciar  el fallo recurrido la Sala ha sido reiterativa en su criterio expuesto en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18879, en procesos similares al que nos ocupa, sin que existan razones para modificarlo; oportunidad en la que consideró:


“La Corte ya ha tenido oportunidad de dilucidar el punto materia de controversia, como se constata en las sentencias 18124 del 4 de julio de 2002 y 18006 del 11 de julio siguiente. En esta última expresó:


“Ahora bien, el hecho de que la empresa hubiere dejado de cotizar por todo el tiempo establecido en los reglamentos del ISS, como lo exponen los dos primeros yerros que le imputa la censura al Tribunal, no genera la compatibilidad entre la pensión a cargo de la empresa y la de vejez del ISS, pues la consecuencia jurídica de que se hubieran hecho o no, en este caso que todo el tiempo se cotizó con un mismo empleador, es, a lo sumo, que no se hubiere presentado la subrogación por la entidad de previsión social, o que ésta se hubiere dado por un menor valor, que de todas maneras, asume la entidad subrogada, pues mayor va a ser la diferencia que debe cubrir entre ambas pensiones. Pero, de ninguna manera, en la hipótesis planteada, es susceptible que se presentaran dos pensiones a favor del trabajador, por lo que, en ningún yerro incurrió el Tribunal.


Ahora, en lo relacionado con la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial, también tuvo oportunidad de pronunciarse esta Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, en la que se dijo:


“...en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez. ..”

       Resulta claro, entonces, que la subrogación criticada por el recurrente se dio conforme a la ley, por tratarse de una pensión compartida como lo estimó desde un principio la empresa demandada y lo avaló el Tribunal luego de su juicioso y ponderado estudio a la luz de la ley de seguridad vigente en el tiempo, sin que se presente ninguno de los yerros endilgados en la demanda de casación.


        Por último, y sobre la acusación por infracción directa del artículo 8º del Decreto 433 de 1971, debe decirse, que tal norma, no consagra la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez, pues lo que ésta expresa, es que ella se producirá “en la forma y cuantía que señalen los mismos reglamentos”.


Por lo expuesto, los cargos, no prosperan.


Costas en contra del recurrente, toda vez que los cargos fueron replicados.


En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia  y por autoridad de la Ley, NO CASA , la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por JOSÉ ATILIANO CIFUENTES, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.


Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ




GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                  CARLOS ISAAC NADER                           




EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                   LUIS GONZALO TORO CORREA      





ISAURA VARGAS DIAZ                                 FERNANDO VASQUEZ BOTERO




                              MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria