CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 21631
Acta Nro. 26
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de sociedad SCANFORM LIMITADA contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario Laboral promovido por JESÚS MARÍA MESA GARCÍA a la recurrente.
Jesús María Mesa García demandó a la sociedad Scanform Limitada, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, desde la fecha en que fue declarado inválido.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios para Scandilíneas Ltda. y luego para Scanform Ltda., sociedades entre las cuales hubo sustitución patronal, entre julio 27 de 1989 y diciembre 15 de 1996; que en 1996, debido a los quebrantos de salud, fue incapacitado por más de 180 días, fecha en que la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo; que fue declarado inválido el 19 de noviembre de 1996 por el I.S.S, una vez hechos los exámenes respectivos por enfermedad general; que le fue negada la pensión por el I.S.S. ya que la empresa no había efectuado los aportes para I.V.M., en consecuencia, la demandada debe asumir el pago de la pensión.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y se aceptó la relación contractual laboral afirmada, más no su extremo inicial, como también el salario y que estuvo incapacitado durante más de 180 días. Como razón de defensa se adujo que a la fecha en que el actor ingresó a laborar por tener más de 60 años de edad no estaba obligada a afiliarlo a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, conforme al decreto 433 de 1971, lo que fue ratificado por el acuerdo 044 de 1989 en su artículo 56. Como excepciones se plantearon, las que denominó: ”Prescripción“, “Compensación“, “Buena fe“, “Dirigirse la demanda contra persona diferente de la obligada“ e “Inexistencia de la obligación“.
La primera instancia la desató el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), mediante sentencia del 24 de octubre de 2002, en la que se condenó a la sociedad demandada a pagar la suma de $18' 265.553,50, por concepto de mesadas causadas desde el 23 de octubre de 1997 al mes de septiembre de 2002, inclusive. Así mismo, se ordenó continuar pagando al demandante las mesadas pensiónales y adicionales, teniendo en cuenta los incrementos legales y sin que en ningún momento llegue ser inferior al salario mínimo legal.
Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con providencia del 21 de Marzo de 2003, la confirmó y, a su vez, declaró probada la excepción de compensación propuesta, por lo que, en consecuencia, autorizó a la demandada para descontar la suma de $4' 025.955.oo de la condena que se le impuso.
El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, expuso: que el actor no fue afiliado por el empleador al sistema de seguridad social en lo tocante al riesgo de invalidez, pues no realizó las cotizaciones por dicho riesgo, aunque sí lo hizo respecto a salud, por lo que cuando fue declarado inválido y pretendió que el I.S.S le pagara la respectiva pensión, se encontró con la negativa del Instituto fundamentado en la ausencia de los aportes exigidos para el respectivo reconocimiento. Que es pertinente no perder de vista que el demandante pertenece a la tercera edad y en tal carácter goza de la protección prevista en el artículo 46 de la Carta - norma de normas - donde se estipula que el Estado le garantiza a esta población los servicios de la seguridad social integral. Que de tal suerte, el ente demandado debió afiliar obligatoriamente al sistema a su ex empleado, no sólo porque así lo determina el numeral 1º del artículo 15 de la mencionada ley 100 sino porque las citadas normas superiores previstas por el constituyente de 1991 no dejan resquicio de la obligatoriedad para que los trabajadores dependientes no se vean privados de beneficios mínimos irrenunciables como es el derecho a una pensión para garantizar su subsistencia en los momentos postreros y difíciles de su vida.
Así mismo, el juzgador argumenta: que si se lee detenidamente la contestación a la demanda y el acuerdo transaccional realizado al momento de la culminación del vínculo, ha de concluirse que, como lo ha sostenido el demandante, existe prueba suficientemente sólida e idónea para afirmar que operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal y que la vinculación del actor no se inició en 1991, como asevera sin fundamento el accionado, sino a partir del año 1989 y en forma continua hasta el 15 de diciembre de 1996. Que con base a ello, las normas citadas por la demandada para justificar el haberse abstenido de realizar las cotizaciones por los riesgos, no le sirven de sustento, lo que significa que en efecto se omitió cumplir con su obligación socio - laboral de prohijar la afiliación del anciano trabajador, debiendo soportar la consecuencia jurídica correspondiente cual es, como acertadamente lo definió el a quo, hacerse cargo de la pensión de invalidez para proteger las contingencias que esta disminución psico - física generó en el accionante. Que, en conclusión, como ha sido analizado, desde el inicio de la relación laboral estaba legalmente compelido el demandado para aportar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, e inexplicablemente no lo hizo, máxime cuando procesalmente no existe prueba de que siquiera le hubiere planteado al Instituto la probabilidad de ser exonerado. Que ni siquiera pagó las cotizaciones respectivas una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 - 1º de abril de 1994-; y tampoco cotizó por lo menos las veintiséis (26) semanas de que habla el artículo 39 ibídem, requisito mínimo que exige el Sistema para la prosperidad de esta pensión por riesgo común.
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:
“Persigue el recurso la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la condena por pensión de invalidez, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva de la pretensa pensión de invalidez. Se provea sobre costas como es de rigor“.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida, dos cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos.
“Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa (falta de aplicación, según reiterado criterio de esa Sala) de los artículos 1º, literal a) inciso segundo del Decreto Ley 433 de 1971 y el artículo 2º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 1, y 2 del Decreto Ley 433 de 1971 y 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 39, 40, 41,50, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.”
Afirma el recurrente: que la infracción legal que se le enrostra al Tribunal campea airosa en el contexto de la decisión gravada, por cuanto que si bien en ella se alude que los Acuerdos 44 de 1989 y 049 de 1990, aprobados por sendos Decretos 3063 de 1989 y 049 de 1990, no gobiernan el caso sub lite - hecho indiscutido para la acusación, no ocurre lo propio con las normas enlistadas en la proposición jurídica. Que las normas transcritas (artículo 3º, inciso 2º del Decreto 433 de 1971 y artículo 2º del acuerdo 224 de 1966), expedidas con antelación a la vinculación laboral del demandante y que fueron ignoradas por el Tribunal, dan cuenta que las personas mayores de 60 años de edad que se inscriban por primera vez al ISS no quedarían cobijadas para los riesgos de invalidez y vejez, por lo que para ese grupo de personas no se causan cotizaciones, bajo el entendido de que, de un lado, por su edad, difícilmente llegarían a completar la densidad de semanas para hacerse beneficiario de una pensión de vejez y, de otro, las condiciones de salud derivadas de la senectud no constituyen factores que impliquen invalidez, pues ello corresponde a un proceso natural de envejecimiento del ser humano que es inevitable, de allí que también sea improbable que padezcan una invalidez con origen no profesional.
Así mismo, el recurrente aduce: que a más de lo anterior, no podría la empresa demandada afiliar a su trabajador una vez inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que de conformidad con el parágrafo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, quedan vigentes las disposiciones del régimen anterior de I.V.M. del ISS, que no sean incompatibles con el nuevo Sistema, y es evidente que las normas citadas como infringidas no lo son, en tanto la edad ya no permitiría alcanzar o bien la densidad de cotizaciones para una pensión de vejez o un estado de invalidez, que no fuera el efecto del transcurso de los años en su salud; consecuencia de lo cual queda indemne la excepción para que el actor fuera afiliado forzoso al régimen de seguridad social. Que, en síntesis, no fue que la sociedad demandada omitiera el pago de los aportes a la seguridad social de manera deliberada, sino que, apoyada en un texto legal inobjetable y vigente, cumplió su mandato y por ende, no puede imputársele una omisión que, se repite, estaba contemplada de manera diáfana en una disposición jurídica.
Conforme a la vía directa seleccionada en el presente cargo no se discuten ninguna de las conclusiones fácticas contenidas en el fallo impugnado, concretamente las relacionadas con el hecho de que el demandante estuvo vinculado como trabajador al servicio de la sociedad demandada entre el 27 de julio de 1989 y el 15 de diciembre de 1996, la ausencia de afiliación y cotizaciones por parte del empleador a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como la calificación de su estado de invalidez. Tampoco es objeto de controversia que el actor nació el 28 de marzo de 1928 y, en consecuencia, cumplió los 60 años de edad ese mismo día y mes del año 1988.
El tema puntual que objeta el recurrente es la decisión condenatoria que fulminó el Tribunal a la sociedad demandada de reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez pretendida, para lo cual aduce, en contra de lo inferido en la sentencia de alzada, que en virtud a la edad que éste ostentaba para cuando fue vinculado laboralmente al servicio de la contradictora, no era un afiliado forzoso al régimen de seguridad social, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, inciso 2º del decreto 433 de 1971 y artículo 2º del acuerdo 224 de 1966 y, por ende, la empleadora no está obligada a conceder el crédito social aludido.
La Sala, con referencia a los hechos indiscutidos y ya relacionados, encuentra que la normatividad que estaba vigente para cuando el demandante ingresó a laborar para la demandada: julio 27 de 1989, en lo que atañe a los reglamentos de registro, inscripción, afiliación y adscripción al ISS, en efecto son las que denuncia el recurrente como dejadas de aplicar, pues conforme al artículo 2º del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año y artículo 3º inciso 2º del decreto 433 de 1971, dentro de las personas excluidas del seguro social obligatorio que protege las contingencias de invalidez, vejez y muerte, se encuentran los mayores de 60 años de edad; situación ésta que inclusive fue mantenida en el acuerdo 044 de 1989, artículo 56, aprobado por el decreto 3063 de 1989 y el 049 de 1990, en su artículo 2º literal a), aprobado por el decreto 758 de 1990.
Empero, a pesar de lo antes precisado, también es cierto que si bien la sociedad demandada, en principio, no estuvo obligada a afiliar al demandante a la seguridad social en lo que concierne a las contingencias de invalidez vejez y muerte, dado que éste tenía para la fecha en que ingresó a su servicio más de 60 años de edad, circunstancia que lo excluía de los beneficios del régimen pensional, ello tan sólo se mantuvo hasta cuando entró a regir el sistema de seguridad social integral introducido en nuestro país con la ley 100 de 1993, ya que a partir de dicha normativa la edad del trabajador no es impedimento alguno para acceder a dicho régimen y, por ende, el empleador tiene la obligación de afiliar a sus trabajadores al mismo, so pena de soportar las consecuencias jurídicas que dicha omisión acarrea.
Por lo tanto, si el vínculo contractual laboral que existió entre las partes litigantes, se extendió hasta el 15 de diciembre de 1996, situación fáctica que, como ya se dijo con precedencia no es controvertida en el cargo, el marco normativo en perspectiva del cual ha de examinarse la pretensión y, por consiguiente, la obligación del empleador para con el actor en relación con la seguridad social integral, no puede ser el que aduce el impugnante como dejado de aplicar, pues tales disposiciones legales de naturaleza restrictiva dejaron de tener eficacia jurídica con el advenimiento de la citada ley 100 de 1993 a partir del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir el sistema de seguridad social en pensiones, por lo que la demandada ha debido afiliar al demandante a ese régimen de seguridad social sin importar la edad.
De otra parte, debe anotarse que el alcance que le pretende imprimir el censor al artículo 31 de la ley 100 de 1993 a fin de justificar la omisión de la sociedad demandada en afiliar al actor al régimen de seguridad social en pensiones, en cuanto a que allí se previó que quedaban vigentes las disposiciones del régimen anterior del I.S.S por invalidez, vejez y muerte, no es de recibo para la Corte, dado que las disposiciones legales que en otrora gobernaban al actor en el tema puntual objeto de estudio, sí resultan contrarias a las propias características del sistema, entre las que podrían mencionarse la obligatoriedad, universalidad e integralidad.
Así las cosas, si el empleador no afilió al demandante al sistema de seguridad social en pensiones cuando entró a regir la ley 100 de 1993, no obstante la obligación que tenía de hacerlo, son de su cargo las prestaciones económicas que le hubieran correspondido de la entidad administradora del sistema en caso de haber cumplido con ese mandato legal, que para el asunto de que trata, efectivamente corresponde a la pensión de invalidez concedida al demandante, tal y como acertadamente lo dedujo el juez a - quo y lo prohijó el fallador ad - quem, pues es lo que prevé el inciso 2°, artículo 8 ° del decreto 1642 de 1995, que establece: “(…) Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al sistema general de pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegase a causar durante el período en el cual el trabajador estuvo desprotegido”.
En consecuencia, el cargo no prospera.
" La sentencia gravada infringe indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 20 y78 del C. de P.L. y la SS, en armonía con los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993."
Los errores evidentes de hecho que el censor le endilga a la sentencia del Tribunal como causantes de las violaciones a las normas denunciadas, son:
“ 1.- No dar por demostrado que la pensión de invalidez había quedado inmersa en el acta de transcción (sic).
“ 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez ”.
Los mencionado yerros fácticos se atribuyen a la equivocada apreciación del acta de transacción visible a folio 64 del expediente.
Para ello argumenta el censor: que no queda duda que el juzgador ad quem apreció erróneamente el acta de transacción celebrada entre las partes (al apreciarla sólo para efectos de deducir la excepción de compensación oportunamente alegada por la sociedad demandada), y no colegir que allí se dijo textualmente que quedaba inmersa cualquier prestación social, en las que obviamente se encuentra la pensión de invalidez, como también porque se aludió al pago de los aportes a la seguridad social, respecto de los cuales, como se ha venido explicando, la empresa estimaba no tener que sufragarlos por el actor, habida cuenta que para el momento de su vinculación, coincidente con el de la afiliación, era un exonerado de cotizar para invalidez y vejez, lo que indica que quedan demostrados los yerros evidentes de hecho que atrás se aludieron. Que de acuerdo con lo expresado, la apreciación correcta del acta de transacción, debe conducir a declarar probada la excepción de cosa juzgada, que puede serlo de oficio, o la inexistencia de la obligación, oportunamente alegada por el apoderado de la demandada en la respuesta a la demanda, y así mismo en el escrito con que sustentó el recurso de alzada que se interpusiera contra la sentencia de segunda instancia.
El censor para socavar la decisión condenatoria que impuso el Tribunal a la sociedad demandada aduce que las partes mediante el documento de folio 64 del expediente, del que se predica su errónea apreciación, transigieron cualquier prestación social derivada del nexo contractual laboral existente, en la que se encuentra inmersa la pensión de invalidez concedida al actor.
La Corte, teniendo en cuenta que el juzgador respecto al aludido elemento probatorio expuso: “(…) Probado está que hubo un acuerdo transaccional entre SCANFORM LIMITADA y la señora Fabiola Agudelo Giraldo quien actuó en representación de su esposo Jesús Mesa García dada la incapacidad absoluta de éste (…)”, concluye que el Tribunal, desde el punto de vista fáctico, no apreció equivocadamente ese elemento probatorio, otra cosa es el efecto legal que le dio al acto jurídico que contenía, como fue el de declarar probada la excepción de compensación y no la cosa juzgada que reclama el recurrente.
Como consecuencia de lo antes precisado, el Tribunal no valoró en forma distorsionada el acta de transacción y, por consiguiente, no incurrió en los desatinos fácticos que se atribuyen.
Pero es más, independientemente a que pueda concluirse que dentro de la suma dineraria que aparece referenciada en el documento de transacción visible a folio 64, se encuentre comprendido el crédito social en estudio, en la medida de haberse estipulado que esa cantidad es imputable a cualquier prestación social adeudada, tal acuerdo, en ese aspecto, no tiene eficacia frente a nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que se trata de un derecho no susceptible de transigir y, que por ende, no admite negociación alguna, al ostentar, para el caso, la condición de ser cierto e indiscutible, por lo que no podía ser objeto de transacción o de conciliación. Y lo era porque en la aludida acta se reconoce el estado de invalidez del demandante.
En efecto, aun cuando la transacción tiene como consecuencia la extinción de las obligaciones provenientes de la relación laboral que existió entre empleador y trabajador, quienes recíprocamente se declaran a paz y salvo por todos los conceptos, tal medio alternativo de solución de conflictos no tiene cabida en tratándose de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que por cualquier circunstancia estén pendientes de reconocimiento y pago; pues por regla general son irrenunciables los derechos y prerrogativas que conceden las leyes sociales por ser normas de orden público.
No prospera, entonces, el cargo.
Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que JESÚS MARÍA MESA GARCÍA le promovió a la sociedad SCANFORM LIMITADA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ
Secretaria