Acta N° 12
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, calendada 17 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por ALBA MARINA ROLDAN DE MARMOLEJO contra INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
I. ANTECEDENTES
La actora en mención demandó en proceso laboral a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, procurando se le declarara la ilegalidad de la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional concedida al señor ESTANISLAO MARMOLEJO PEREIRA (q.e.p.d.), que fue sustituida a ésta en su condición de cónyuge sobreviviente, para que se le continúe cancelando en forma plena, y se condenara a pagarle, los valores descontados mensualmente, incluyendo las mesadas adicionales, más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso en resumen: que la entidad demandada mediante resolución le reconoció a partir del 17 de noviembre de 1972 la pensión vitalicia de jubilación causada por su cónyuge fallecido Estanislao Marmolejo Pereira, por llevar al momento de la muerte un tiempo superior a los 15 años de vinculación a la empresa y tener 68 años de edad, la cual se liquidó de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo con el 80% del promedio devengado en el último año; que el causante no fue jubilado de conformidad con el Art. 260 del C.S.T. sino de acuerdo al convenio colectivo; que el Instituto de Seguros Sociales a su vez le otorgó la pensión de sobrevivientes por estar su esposo asegurado a esa entidad, y a partir de ese momento la accionada decidió compartir la jubilación concedida plenamente, disminuyendo irregularmente su monto en cuantía igual al valor recibido del ISS, siendo ello ilegal; que la pensión de jubilación convencional concedida en 1972 tiene el carácter de compatible con la de vejez del ISS, consagrándose como un derecho adquirido y una prestación adicional a lo legal; que no tiene aplicación al presente caso la compartibilidad prevista desde el 17 de octubre de 1985 en el artículo 5 del Decreto 2879 de igual año aprobatorio del Acuerdo 029 del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, por ser la pensión de jubilación otorgada por el empleador del orden convencional, y por tanto debe seguir disfrutando de esa pensión de manera plena; y que en su oportunidad agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad accionada al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó como cierto que a la actora se le reconoció a partir del 17 de noviembre de 1972 la pensión vitalicia de jubilación causada por su cónyuge fallecido y que agotó vía gubernativa; respecto a los demás hechos dijo no ser tal uno de ellos y que los demás no le constan por lo que debían probarse. Propuso como excepciones la de pago, inexistencia de la obligación, carencia de opción o derecho para demandar, petición de lo no debido, y prescripción.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 9 de mayo de 2002, declaró que la sustitución pensional reconocida a la demandante “no es compatible” (sic) con la pensión de sobrevivientes del Instituto de Seguros Sociales y condenó a la accionada a pagar la suma de $20.576.990,70 por concepto de diferencia en la mesada pensional de jubilación causada desde el 2 de junio de 1996 a mayo de 2002, más los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esa providencia; así mismo dispuso que se debe agregar el valor mensual de $309.859 a la mesada reconocida para el año 2002 al no considerarse compartidas las dos pensiones, y que para los años siguientes se deberá incrementar la pensión de acuerdo a la ley. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso las costas a cargo de la accionada.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de marzo de 2003, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, con costas en ambas instancias para la parte demandante.
El ad-quem encontró que la pensión causada a favor del señor Estanislao Marmolejo y reconocida a sus beneficiarios cuando se produjo el fallecimiento de éste, es de carácter legal y no convencional al configurarse el status de pensionado con un tiempo de servicios o densidad de cotizaciones o edad de acuerdo con la regulación legal, sin que sea dable a las partes modificar su origen aunque se haya convenido un porcentaje extralegal para su liquidación, pues esto último no es la causa del derecho sino una consecuencia, apoyándose en una jurisprudencia de esta Sala de la Corte. También consideró que la pensión de jubilación estaba destinada a ser compartida con el ISS al tenor del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. El Tribunal textualmente sustenta su determinación en lo siguiente:
“(...) La materia de estudio en este caso se contrae a determinar la naturaleza legal o extra legal de la pensión reconocida al trabajador y de acuerdo con ello determinar la compartibilidad.
En principio conviene precisar que la legitimación en la causa de la demandante fue indiscutida y ampliamente reconocida por el sujeto pasivo de la relación procesal, quien le reconoció la sustitución pensional por medio de la Resolución No. 626 de octubre de 1.973, en su condición de cónyuge supérstite del fallecido Estanislao Marmolejo Pereira (folio 62), lo mismo que a sus hijos Edgar Darío, Oscar Fernando; Holmes Marino, Aura Leonor; Víctor Humberto, Lucy Amparo, Hugo Estanislao, Héctor Fabio, Nivia Emerita y Alba Ismaelina Marmolejo Roldan, contrario a lo expresado por el Juzgado del conocimiento.
Ahora bien, consta en el expediente que el señor Estanislao Marmolejo Pereira, falleció el día 17 de noviembre de 1.972, hallándose al servicio de la empresa y que para entonces contaba con 68 años de edad y había prestado servicios al Estado por más de 20 años, primero en la Secretaria de Hacienda Departamental como recaudador de rentas, entre el 1° de enero de 1.936 y el 2° de octubre de 1.942 y luego en la Industria de Licores del Valle, como almacenista de envases, entre el 12 de septiembre de 1.957 y el 17 de noviembre de 1.972. También se establece que la empresa le reconoció el derecho pensional causado, a sus beneficiarios, cuando se produjo su deceso, en acto administrativo en el cual se hizo constar que dicho reconocimiento "por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la ley" (folios 6 y 44).
Y en efecto, el artículo 17 de la ley 6 de 1.945, estableció el derecho a la pensión vitalicia de jubilación "cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos" .
Mal puede considerarse entonces, que la pensión causada a favor del señor Estanislao Marmolejo y reconocida a sus beneficiarios cuando el óbito se produjo, es una pensión de carácter convencional, puesto que el derecho pensional se configura con el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones y la edad. Estos dos elementos configuran el status de pensionado y si para el reconocimiento del derecho se tiene en cuenta la regulación legal de estos dos elementos, la pensión es de origen legal y no le es dable a las partes modificar su origen, aunque, como en este caso, el porcentaje para liquidar la mesada corresponda a un convenio extra legal, pues no es éste la causa del derecho sino su consecuencia”
Procede a transcribir antecedentes del Tribunal y continua:
“(..) En este caso, la entidad oficial del orden departamental donde prestó servicios el señor Marmolejo, lo afilió al ISS, de donde lo retiró a su fallecimiento y cotizó por el riesgo de vejez toda vez que a la demandante, como cónyuge sobreviviente y a los descendientes con derecho les fue reconocida la pensión de viudez y de orfandad tal como consta en la Resolución No. 2472 del 15 de mayo de 1.973, por medio de la cual se reconoció el derecho con retroactividad al 17 de noviembre de 1.972.
Para el caso que nos ocupa, conviene precisar que cuando el ISS asumió el riesgo de vejez por medio del acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el 1° de enero de 1.967, el trabajador tenia al servicio del Estado más de 16 años y menos de 20, por lo cual su pensión estaba destinada a ser compartida con el ISS, al tenor del artículo 60 del citado acuerdo, pues de otra manera no se explica la causa de la cotización por vejez efectuada por la empresa por largos años, sino es para obtener, finalmente la subrogación en el riesgo, aunque sea parcial.
Estos razonamientos conducen a la improcedencia de las pretensiones de la demanda en cuanto a que se declare la ilegalidad de la compartibilidad de la pensión y se ordene continuar cancelando la pensión completa por parte de la Industria de Licores del Valle.
Pero, aparte de lo anterior y para abundar en razones, sobre la improcedencia de la condena liquidada por el A-quo es preciso considerar que la supuesta compartibilidad de la pensión por parte de la Industria de Licores del Valle, aunque aceptada en la contestación de la demanda, no se establece realmente en su cuantum, para poder deducir el reajuste liquidado por el A-quo sin mayor análisis jurídico, ni matemático..”.
V. RECURSO DE CASACION:
Persigue la parte demandante con el recurso, que esta Corporación CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia confirme la de primer grado accediendo a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo lo pertinente en costas de ambas instancias.
Con ese fin, invocó la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un único cargo por la vía indirecta que no fue replicado .
VI. CARGO ÚNICO
Al proponerse por la Vía Indirecta, se acusa la sentencia del Tribunal, invocando “...la causal primera de Casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del articulo 17 de la Ley 6ª de 1.945; Articulo 7 del Decreto 1848 de 1.969; parágrafo 2° del articulo 27 del Decreto 3135 de 1.968; Artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1.966 aprobados por el Decreto 3041 de 1.966 y articulo 5° del Decreto 2879 de 1.985 que aprobó el acuerdo 029 de 1.985, lo que llevó a INAPLICAR él articulo 8° del Decreto Ley 433 de 1.971, todo lo anterior en relación inmediata con los artículos 13, 14, 193, 259 y 260 del C.S.T., artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946 y Artículos 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1.977”.
Según el censor formula el cargo por la vía indirecta y lo funda en que de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador, lo condujeron a aplicar indebidamente las normas señaladas, ya que “al concluir equivocadamente que la pensión otorgada al demandante por la demandada tenía origen legal, aplicó la normatividad que hace relación a la compartibilidad de dicha pensión con la otorgada por el I.S.S. pero, si hubiera concluido acertadamente en que la pensión otorgada al demandante por la demandada tenía origen convencional, habría necesariamente concluido en que esta pensión era perfectamente compatible con la otorgada por el I.S.S. ya que solo a partir del acuerdo 029 de 1.985, aprobado mediante Decreto 2879 de 1.985, en su articulo 5, se pudo legalmente conmutar las pensiones voluntarias y/o convencionales con la pensión otorgada por el I.S.S.. Específicamente afirma el recurrente, que el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho:
1- No haber reconocido, debiendo hacerlo, que la pensión del demandante otorgada por la parte demandada tuvo origen convencional.
2- Darle a la pensión del demandante, sin tener por qué hacerlo, carácter legal, contra toda evidencia.
Aduce que se apreció incorrectamente una prueba y se dejo de apreciar otras, así:
“(...) Prueba apreciada incorrectamente:
Resolución No 626 del 16 de octubre del año 1.973, en la cual consta que al demandante se le concedió una pensión de jubilación con el ochenta porciento (80%) del salario promedio devengado en él ultimo año, manifestando la entidad demandada que tiene en cuenta para liquidar la prestación, la convención colectiva de trabajo vigente y que no establece la compartibilidad futura de esta pensión con la que pueda otorgarle el I.S.S., asumiendo plenamente el valor de dicha pensión (Folio 44). No apreció el fallador que esta resolución solo daba cumplimiento a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, que reglamentaba la pensión de jubilación pactada con los trabajadores para el año de 1.972, hecho que innegablemente, le da a la pensión de jubilación reconocida a la actora, la calidad de pensión de jubilación convencional.
Pruebas no apreciadas:
1.- Contestación de demanda, en donde la parte demandada acepta y reconoce que la pensión otorgada al demandante es de origen convencional, cuando en él capitulo de las excepciones propuestas expresamente manifiesta: ".. .Estas pensiones son convencionales e Induslicores, empresa industrial y comercial del estado..." ó en el literal D de la misma excepción segunda expresa: "D- los efectos económicos de las pretensiones. Darle a la convención colectiva un efecto no determinado por las partes y sin que hubiese por tal razón, efectuado provisión alguna para atenderla, coloca en gravosa situación al empleador, al cual por vía de interpretación judicial se le han modificado las condiciones, con base en las cuales convino su sistema de pensiones especiales.
Se cambia la voluntad de las partes y sin asidero legal alguno en casos antecedentes, sin aplicación de la norma análoga propia, se ha establecido una situación cuyas consecuencias económicas y financieras para la demandada son inconmensurables.".
Estas expresiones manifestadas en la contestación de la demanda y nuevamente presentadas corno fundamentos de sustentación del recurso de apelación, (folios 88 a 90), en la cual textualmente dice: "Ha de tenerse en cuenta por el superior, al momento de decidir este recurso, que si bien es cierto la Industria de Licores del Valle, en algunos casos ha compartido ilegalmente la pensión de jubilación con la de vejez, de varios de sus trabajadores... (folio 88, lo resaltado es propio), demuestran claramente que la entidad demandada acepta como una pensión convencional, la reconocida a la demandante señora ALBA MARINA ROLDAN DE MARMOLEJO; De lo contrario, no tendrían razón de ser los argumentados planteados tanto en la contestación de la demanda corno en la sustentación del recurso de apelación. Por lo tanto no existe discusión respecto de que la Pensión reconocida. a. la actora es una pensión convencional.
2- Convención colectiva de trabajo que obra legalmente en el proceso en donde se establece que las pensiones de jubilación, durante su vigencia años 1.972 y 1.973. Si se coteja esta convención colectiva con la resolución que reconoce el derecho, se evidencia que al demandante se le concedió una pensión de jubilación convencional o por lo menos de naturaleza voluntaria, para este caso tendría el mismo efecto jurídico....”
Para la demostración del cargo aseveró lo siguiente:
“(...)El Ad-quem basó su decisión en que la pensión otorgada a la demandante por la demandada era una pensión legal. Para ello se basó en la normatividad que establece pensión a los 50 años de edad con 20 años de servicio en el sector oficial. Con base en esta consideración concluyó que a la pensión de la demandante se le aplicaba la subrogación conforme a los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el decreto 3041 de 1.966, que establece la compartibilidad de las pensiones legales con las otorgadas por el I.S.S..
Pero si el fallador hubiera apreciado correctamente los documentos señalados como mal apreciados y tenido en cuenta los señalados como dejados de apreciar, habría llegado a la conclusión de que efectivamente el demandante había obtenido de la empresa una pensión plena de jubilación de naturaleza convencional, extralegal, por el monto en la liquidación de la pensión.
La modificación de la cuantía de la pensión o del porcentaje sobre el salario base de su liquidación hace que la pensión sea diferente a la legal como efecto de un mecanismo extralegal, en este caso convencional, ya que está pactado en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha del reconocimiento del derecho, ya que le introduce un factor de mejoramiento y de favorabilidad para el pensionado, por lo tanto esta suerte de pensiones, que superan la cuantía de la pensión legal, deben tener como extralegales, por que si no constan en convenciones colectivas de trabajo, serian voluntarias, y para nuestro caso tendría el mismo efecto jurídico.
La normatividad legal existente a la fecha del otorgamiento de esa pensión al demandante Noviembre de 1.972 -, para el servicio oficial del orden departamental establecía que para tener derecho a la misma se requerían 20 años o más de servicio y 50 años de edad y que el monto de la pensión se liquidaba con el 75% del promedio salarial del último año de servicios. Sin embargo al demandante le fue otorgada su pensión con el 80%, diferenciándola de la legal y convirtiéndola en extralegal.
En efecto:
La resolución No 0626 (folio 44) no deja lugar a duda de que efectivamente el demandante fue pensionado extralegalmente con base en la convención colectiva vigente en ese momento ya que en forma expresa se adiciona el monto pensional con un 5%. Además en la resolución indicada no se condiciona el futuro de dicha pensión con una supuesta compartibilidad con la que pueda otorgar el I.S.S., asumiendo la demandada plenamente dicha pensión sin someterla a plazo o condición alguna.
Como quiera que dicha resolución se encuentra vigente y no ha sido derogada legalmente, es claro que la pensión allí contenida a favor del demandante tiene plena vigencia y no puede mimetizarse o subrogarse parcial o totalmente con la pensión de origen legal otorgada al demandante por el I.S.S.
Por su parte la Convención Colectiva de Trabajo de la cual el demandante era beneficiario de acuerdo al documento inapreciado establece que la Industria de Licores del Valle reconocerá y pagará la pensión de jubilación a sus trabajadores con cincuenta años de edad cumplidos y con el 80% del salario promedio devengado en el ultimo año, si laboró para la empresa durante quince años de servicio continuos o discontinuos, como es el caso del demandante.
Esta convención era la vigente en el momento en que se le otorgó la pensión de jubilación al demandante, ya que de acuerdo con la misma, la vigencia era por dos (2) años contados a partir del 1° de enero de 1.972. La pensión del demandante otorgada por la demandada se produjo el día 17 de noviembre de 1.972.
La resolución No 0626 del año 1.973, que reconoció la pensión de jubilación del demandante, con el 80% del promedio salarial mensual del ultimo año de servicios, se fundamentó implícitamente convencional señalada, ya que no existía ninguna norma legal en ese momento, diferente a la norma convencional referida, para sustentar el otorgamiento de la pensión con el monto señalado. Por lo que forzoso es concluir en el origen extralegal o convencional de dicha pensión. De no ser así, el reconocimiento de esta pensión de jubilación, con el 80% del promedio del devengado en el último año, no tendría un sustento jurídico y permitiría que los gerentes de estas entidades caprichosamente, reconocieran pensiones con cuantías superiores a las permitidas, cometiendo peculados, como en el caso que nos ocupa, porque de no existir la convención colectiva vigente, tendría que haberse reconocido con el 75% del promedio devengado en el último año.
Considero evidente que la modificación de la cuantía de la pensión o del porcentaje que se aplica sobre el salario base de su liquidación, sí convierte la pensión en extralegal, en este caso convencional, porque le introduce un factor de mejoramiento y de favorabilidad para el jubilado.
Como si no quedara duda del carácter convencional de la pensión referida, el documento que contiene la contestación de la demanda al proponer las excepciones, reconoce que dicha pensión es convencional, argumento que se confirma en el oficio de sustentación del recurso de apelación.
En consecuencia si se hubiera apreciado correctamente el carácter de la pensión del demandante como convencional, se habría aplicado debidamente la normatividad referida y se habría concluido que la pensión otorgada al demandante en esas condiciones por la parte demandada era compatible con la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., es decir, que se hubiera aplicado él articulo 8 del Decreto Ley 433 de 1.971 que consagraba esta compatibilidad, por ser una prestación adicional a la legal y constituir un derecho adquirido y por lo tanto irrenunciable (Art. 13 y 14 C.S.T.).
Debe tenerse en cuenta que la ley 9 de 1.946 o el acuerdo 224 de 1.966 (Decreto 3041 de 1.966) sobre derecho pensional no consignó la compartibilidad de la pensión de carácter extralegal, voluntaria o contractual con la de vejez, como si lo hizo el acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 de 1.985, cuando lo estableció en su articulo 5°.
Lo anterior fue ratificado mediante el acuerdo 049 del l de febrero de 1.990, aprobado por el decreto 758 del 11 de abril de 1.990 en el que se establece que las pensiones de jubilación reconocidas por convención, laudo, pacto colectivo o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1.985, son las que podrán ser compartidas. Es claro en consecuencia que la compartibilidad de las pensiones convencionales y/o voluntarias y de vejez solo tiene vigencia a partir del l7 de octubre de 1.985.
Así las cosas se evidencia la flagrante violación de la ley sustancial en que incurrió el Adquem al apreciar el carácter de la pensión de jubilación del demandante, por lo que es claro el cargo formulado, imponiéndose por lo tanto la casación de la sentencia en la forma solicitada tal como se plantea en el capitulo sobre ALCALCE DE LA IMPUGNACIÓN”.
VII. SE CONSIDERA
La inconformidad del recurrente en este cargo orientado por la vía indirecta, radica en que si el Tribunal hubiere apreciado correctamente el carácter convencional, extralegal o voluntaria de la pensión de jubilación vitalicia que se le sustituyó a la actora por razón del deceso de su cónyuge, habría aplicado debidamente la normatividad pertinente y así concluido que dicha pensión era compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, conllevando a que no habría lugar a la compartibilidad que efectuó la entidad demandada.
El sentenciador consideró que la pensión causada a favor del trabajador fallecido ESTANISLAO MARMOLEJO PEREIRA y reconocida a sus beneficiarios, no era de origen convencional sino “legal” y por tanto estaba destinada a ser compartida con el ISS al tenor del Artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año.
Vista la motivación de la sentencia, el ad-quem valoró la Resolución No. 626 de octubre 16 de 1973 (Fol. 44 a 47 y 62), para deducir a quienes la empresa había otorgado la sustitución pensional, extraer el tiempo servido por el causante al Estado, y entender que para el reconocimiento de la pensión se consignó que se accedía a trasmitirla por haber reunido en vida el señor MARMOLEJO PEREIRA “los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la ley”, lo cual no colige una defectuosa apreciación que genere un error manifiesto de hecho, ya que lo que muestra el tenor literal de la prueba es lo que el Tribunal concluyó.
En realidad de la lectura del acto administrativo, no es factible inferir que el carácter de la prestación sea diferente al que determinó el fallador de segunda instancia, pues la sola circunstancia de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal sea superior al señalado por el legislador, así lo hayan pactado las partes en convención, no le cambia la naturaleza jurídica a ésta.
Respecto a las probanzas que afirma el censor como dejadas de apreciar, entre ellas, la contestación de la demanda que es únicamente una pieza del proceso y no un medio probatorio, se tiene que de lo manifestado por la accionada al fundar las excepciones propuestas, no se establece que contengan una confesión que es la prueba hábil en casación, dado que lo que hizo la entidad fue una exposición genérica sobre las pensiones reconocidas que resultan incompatibles con la de vejez asumida por el ISS por provenir ambas del erario público y de los efectos económicos en el evento de atender una prestación sin provisión necesaria, más no referida a la argumentación que sirve como soporte a la reclamación de la demandante. Además, el Tribunal llega a la conclusión de que la pensión de jubilación que se le sustituyó a la señora ALBA MARINA ROLDAN DE MARMOLEJO en el año 1973 es “legal”, por la regulación jurídica que le dio el status de pensionado al causante, en relación con la edad y tiempo de servicios que prevé la el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que estimó vigente para el momento del reconocimiento del derecho, cuya deducción es independiente de lo anotado por la demandada en la respuesta al libelo.
En lo atinente a la Convención Colectiva de Trabajo, el Tribunal la apreció en la forma que estimó era lo debido, conforme al canon 61 del C. de P. T. y S.S.. tal y como se observa en las consideraciones de la sentencia cuando se analizó la naturaleza jurídica de la pensión, al razonar que “..la pensión es de origen legal y no le es dable a las partes modificar su origen, aunque, como en este caso, el porcentaje para liquidar la mesada corresponda a un convenio extralegal, pues no es éste la causa del derecho sino su consecuencia...” (resaltos fuera del texto).
Ahora, es dable advertir que referente a este tipo de cláusulas convencionales en las cuales se pactan porcentajes de liquidación superiores al límite legal, que no hacen perder o variar la naturaleza de la pensión que está supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley, esto es, al tiempo de servicio y la edad mínima, la Corte se ha ocupado varias veces del tema y en un caso similar contra la aquí accionada, en sentencia del 11 de julio de 2003, con radicado 20002 se puntualizó:
“(...) Hechas las anteriores precisiones, cabe hacer notar que el Tribunal no apreció erróneamente la Resolución mediante la cual la demandada le reconoció al demandante la pensión de jubilación (folios 11 a 12), pues, de su simple lectura, no es posible deducir que la naturaleza jurídica de la prestación era distinta a la que concluyó el juzgador porque en ella “se adiciona el monto pensional con un 20%”, como lo afirma el recurrente, en atención a que, como ya lo asentó la Corte en sentencia de 13 de marzo de 2002 (Radicación 16.817), “el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación. En este último sentido, en sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2002 (Radicación 16.891), se dijo:
< En cada una de las resoluciones por medio de las cuales la demandada reconoció las pensiones de jubilación a que se refiere el ataque aparece consignado que su otorgamiento obedeció a que en cada caso el trabajador que la solicitó tenía cumplidos 50 años de edad y 20 de servicios (fls. 94 a 114); requisitos que anotó la E.T.B, en esos mismos documentos, se ajustaban a lo previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1945, 77 de 1949, 171 de 1961 y 4ª de 1966, así como a los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946, 1600 de 1954, 1160 de 1947 y 1611 de 1962, para conceder tales pensiones, por ser las normas vigentes en ese momento.
Al respecto es oportuno anotar que las disposiciones legales a que alude la empleadora en las resoluciones referidas eran las aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial para la época en que fueron concedidas las pensiones a que ellas se contraen, luego no hay lugar a duda que estas son de origen legal y que sólo se modificaron convencionalmente en lo relativo a su monto; sin que éste mejoramiento pueda ser considerado como una alteración de su naturaleza >.
Adicional a lo anterior, conviene recordar que la calificación de ‘legal’ que el Tribunal dio a la pensión que la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE le reconoció a ARCADIO MODESTO OLAVE, la dedujo de la vigencia del precepto legal que invocó al momento de la consolidación del derecho, conclusión ajena a la aceptación que del carácter convencional pudiera haber hecho la demandada en la contestación de la demanda o en otra pieza procesal y que, por ello, no sería desvirtuable con su observación. Además, la alusión genérica en la contestación de la demanda, capítulo de excepciones, relativa a la naturaleza de la pensión reconocida por la demandada, se hizo dentro del contexto de la prohibición constitucional de recibir dos erogaciones por el mismo concepto del tesoro público y no se ve que por alguna otra razón.
El Tribunal no desconoció la convención colectiva de trabajo sobre la cual la demandante fundó su pretensión, pues, expresamente aseveró al relatar los antecedentes del fallo que la pensión al demandante le fue reconocida por la demandada “con base en la convención colectiva vigente” (folio 7 cuaderno 2), por lo que no resulta atinado reprocharle su olvido o desatención.
No obstante lo dicho, importa hacer notar que en situaciones similares a la presente, en las que se ha discutido la naturaleza jurídica de la pensión por aparecer ésta en una cláusula convencional, aun cuando su reconocimiento esté supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicio y edad mínima; y más aún, por observarse que en tal tipo de cláusulas se establecen montos o porcentajes superiores al límite legal, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que no por ello pierden o mutan su naturaleza; sin desconocer que en esos casos, por el fenómeno de compartibilidad, cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asume la pensión por vejez, el empleador está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió.
En efecto, en la sentencia anteriormente señalada, precisó la Corte:
<Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto. Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida.
“En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”. No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó:
“..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez>”
Así las cosas, los errores de hecho indicados no tienen vocación de prosperidad.
Colofón de lo expresado es que el cargo no prospera.
Sin costas toda vez que no hubo replica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por ALBA MARINA ROLDAN DE MARMOLEJO contra INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
Sin Costas.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria