SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta N° 08
Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ.
Bogotá D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de DOMINGO PALENCIA VILLACOB contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla D. C, el 12 de marzo de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. E. S. P.
El demandante solicitó el pago de la suma de $481.688.41 por prima de vacaciones causada en el período transcurrido entre el 15 de febrero y el 28 de noviembre de 1993, más las siguientes cantidades, o las mayores que se prueben: $1.585.046.10 por reajuste de cesantía, $52.158.74 mensuales desde la última fecha mencionada, por reliquidación de la pensión de jubilación, junto con los aumentos legales; $103.679.15 por reintegro de una deducción ilegal y la indemnización moratoria.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada entre el 15 de febrero de 1971 y el 28 de noviembre de 1993, en el cargo de Radiotécnico de Primera en la Planta Eléctrica de La Loma, con un salario básico mensual de $217.592 y un promedio de $451.582.89; en contra de lo preceptuado en los artículos 43 del Decreto 1848 de 1969 y 29 y 30 del Decreto 1045 de 1978, no se le pagó la prima de vacaciones correspondiente al período reclamado; además que como beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo tenía derecho al reconocimiento proporcional de las vacaciones en el evento de la desvinculación del servicio sin completar un año de labores, pero sí más de 6 meses “y al pago de la prima de vacaciones al momento del disfrute de las vacaciones”. De otro lado adujo que le sufragaron por vacaciones no disfrutadas el valor de $163.194 y por las proporcionales, la suma de $189.657.47, las cuales no se incluyeron en la base salarial de la cesantía y de la pensión.
Una vez notificada la demandada del auto admisorio de la demanda, la entidad accionada la contestó, aceptó como ciertos los hechos referentes al cargo, los salarios anotados y la falta de pago de prima proporcional de vacaciones; señaló que la fecha del retiro del accionante fue el 28 de noviembre de 1993, que no le sufragó la aludida prima de vacaciones proporcional puesto que ninguna norma legal o convencional lo impone, ni siquiera en el Decreto 1045 de 1978 invocado por el demandante, puesto que él exige haber laborado el año completo para lograr las vacaciones, mientras el accionante sólo completó 9 meses y 13 días; y que si bien procede el pago en dinero del descanso cuando se ha laborado por más de 6 meses al finalizar el contrato, se sufraga sólo esa compensación; además que en el convenio colectivo de trabajo se consagra el pago de la prima de vacaciones sólo para “el momento del disfrute” de ellas. Así, se opuso la accionada a las pretensiones del actor y formuló las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (fols. 50 a 55).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de mayo de 2001, condenó a la demandada a pagar $216.037.09 por prima proporcional de vacaciones; $546.960.54 por diferencia insoluta de la cesantía; $21.007.39 mensuales por reajuste de la pensión, reajustes legales, mesadas adicionales y la suma diaria de $15.852.90, desde el 28 de febrero de 1994 por indemnización moratoria; condenó en costas y absolvió de lo demás. (fols. 122 al 129).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al que llegó el expediente en virtud de alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandada, en sentencia proferida el 12 de marzo de 2003, revocó la decisión condenatoria del a quo, y en consecuencia absolvió de todas la peticiones del actor y no fijó costas en la segunda instancia.
El ad quem señaló que en este caso la controversia se centraba en la procedencia de “pagar la prima de vacaciones proporcionales - sic -, por cuanto el actor no disfrutó de las mismas por no haber laborado un (1) año completo como lo dispone la convención colectiva”. Luego, bajo el título “LAS DISPOSICIONES APLICABLES”, anotó que, por regla general, los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 se aplican, en punto a las prestaciones sociales, a los servidores públicos del nivel nacional, pero no del territorial y que por ello no podía haberse sustentado el fallo de primera instancia, en esas preceptivas; que son aplicables el artículo 22 de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2567 de 1946 y el artículo 2° de la Ley 65 del mismo año, norma ésta última que transcribió, para luego anotar:
“Bloque normativo que actualmente se encuentra desarrollado por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 2712/99 sobre reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantía y factores salariales que se le incorporan, y que se ponen a tono con el régimen mínimo de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores oficiales dentro de una competencia compartida entre le Congreso mediante una Ley Marco y el Ejecutivo mediante un Decreto Reglamentario como lo establece el literal e) y f) del numeral 19 del articulo 150 de nuestra Carta Política, entendiendo, que mediante convención colectiva y/o laudo arbitral los trabajadores oficiales de los entes territoriales pueden alcanzar otras garantías laborales por encima del mínimo preconcebido constitucionalmente,
LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CASO. La convención colectiva adoptada por las partes <vigencia del 1° de Enero de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1993> establece como cláusulas preexistentes incorporadas, todas aquellas contempladas en convenciones, laudos, pactos, reglamentos internos y acuerdos suscritos entre la demandada y su sindicato que no fueron modificadas por la presente convención (fI. 28). Entre ellas la pertinente a la prima de vacaciones (fls 34 y 42) la cual estatuye lo siguiente: "La empresa pagará por concepto de PRIMA DE VACACIONES a los trabajadores que salgan a disfrutarlas una suma que será igual a treinta y un (31) días de salario básico y se pagará en el momento de liquidarse éstas...Es entendido que esta prima se causa en el momento del disfrute de las vacaciones. PARAGRAFO: Esta prima, no será afectada por el descuento de nómina con el fin de que el trabajador que salga a disfrutar las vacaciones reciba el 100% de su valor". Del espíritu del mandato convencional traído a colación se tiene que la viabilidad de la prima de vacaciones sólo es procedente en los eventos en que los trabajadores hubiesen entrado a disfrutar de vacaciones o dicho de otra manera disfrutar del descanso, el cual implica la recuperación de energías físicas y psíquicas desgastadas en el ejercicio de sus laborales: de ahí que la propia convención colectiva no hable por ninguna parte de la prima de vacaciones proporcionales, no asistiéndole razón alguna al demandante, por ende, tampoco habría lugar a la reliquidación de cesantías ni a la pensión de jubilación. Así mismo, desaparece cualquiera posibilidad para la Sala de adentrarse en un juicio valorativo sobre la indemnización moratoria.” (Fls. 15 y 16 C. Tribunal).
La acusación formula un solo cargo, no replicado, con el cual persigue la casación total de la sentencia recurrida, para que en instancia confirme la proferida por el a quo, sin costas en la instancia. Textualmente se expone así:
“CARGO ÚNICO:
Se orienta por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del art. 19 del C. S del T., en relación con los artículos 29 y 30 del Decreto 1045 de 1978 y numeral 3 del artículo 43 del D. 1848 de 1969; 11 y 17 de la Ley 6a de 1945, 4, 8 y ss del D.2127 de 1945, L. 65 de 1946; único del D. 797 de 1949, D. 3135 de 1968, D. 1045 de 1978; 1 a 21,65, 127 y ss, 249, 467, y 468 del C. S. T.; 2, 6, y 25, 35, 74 y ss del CX. De P.L.y ss.; D.2651 de 1991; normas que dejó de aplicar el ad quem como consecuencia de la no aplicación de las dos primeras normas citadas.
“DEMOSTRACION DEL CARGO:
Si el Tribunal hubiera aplicado los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, habría concluido que al no haber Ley exactamente aplicable al caso controvertido, en tratándose de empleados territoriales, era procedente aplicar los artículos 29 y 30 el decreto 1045 de 1978 y el numeral 3 del D. 1848 de 1969, ya que el actor era un trabajador oficial vinculado a una entidad del orden territorial y no existe norma aplicable a dichos empleados que regulen lo relativo al pago de la prima proporcional de vacaciones.
El numeral 3° del artículo 43 del D. 1848 DE 1969 dispuso:
ART. 43.-Derecho a vacaciones.
3. Los trabajadores oficiales ocupados en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, tienen derecho a vacaciones proporcionales por las fracciones de año, cuando no alcancen a completar un año de servicios.
Los artículos 29 y 30 del Dcto. 1045/78 disponen:
ART. 29.-De la compensación en dinero de la prima vacacional. La prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero.
ART. 30.-Del pago de la prima en caso de retiro. Cuando sin haber disfrutado de sus vacaciones un empleado se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima vacacional.
Si hubiera aplicado dichas normas, habría concluido que tanto el Decreto 1045 de 1978 como el 1848 de 1969 regulaban materias semejantes a las del caso en controversia, pues se trata de un trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obra publica del orden territorial y no existe norma exacta que regule lo relativo a la prima de vacaciones de los trabajadores de dicho orden; aplicando dichas normas habría concluido que los decretos no aplicados si lo eran al caso en controversia y por lo tanto habría colegido que según el artículo 29 del D. 1045 de 1978, la prima de vacaciones no se pierde en los casos en que se autorice el pago de vacaciones en dinero, que fue el caso del actor, ya que a la luz del artículo 30 del mismo decreto cuando un empleado se retire por motivos distintos a destitución o abandono del cargo, tiene derecho al pago de prima vacacional. A - sic- aplicar tales normas era inocuo efectuar análisis sobre el alcance de la convención pues de dichas normas se deriva sin ninguna discusión el derecho al pago de la prima de vacaciones por el lapso del 15 de febrero y el 28 de noviembre de 1993.
El artículo 29 del D. 1045 de 1978 al establecer que el derecho a la prima de vacaciones no se pierde cuando se autorice el pago de las vacaciones en dinero, no hizo nada distinto a determinar que dicha prima debería pagarse siempre, aún en aquellos casos en que se compensen las vacaciones en dinero; al interpretar dicha norma es necesario establecer cuando se tiene derecho a dicho pago; conforme con el numeral 3 del artículo 43 del D.1848 de 1969, las vacaciones se pagan en forma proporcional a los trabajadores oficiales ocupados en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, de manera que si dichos trabajadores tienen derecho a que les paguen vacaciones en forma proporcional al tiempo de servicios y dicha circunstancia se da cuando no se ha completado la totalidad del año, entonces no hay duda que el actor no solo tenía derecho a que le pagaran proporcionalmente las vacaciones, como en efecto lo hicieron, sino que le asiste el derecho al pago de la prima de vacaciones reclamada por el periodo del 15 de febrero al 28 de noviembre de 1993 y como consecuencia de ello al reajuste del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación.
Debe precisarse que no hay discusión sobre el hecho de que al actor le pagaron las vacaciones proporcionales al tiempo del 15 de febrero al 28 de noviembre de 1993, tampoco sobre el carácter de trabajador oficial de una entidad territorial; ni sobre el retiro del servicio por razón del disfrute de la pensión de jubilación, solo se discute el derecho a la prima de vacaciones proporcional por dicho tiempo del 15 de febrero al 28 de noviembre de 1993 y los efectos de su no reconocimiento sobre el valor de las cesantías y la pensión; al no reconocer tal derecho, el Tribunal dejó de reconocer el derecho al reajuste de la cesantía, el de la pensión de jubilación, y la indemnización moratoria, todo lo cual se le reconoció mediante la sentencia de primera instancia que solicito a Honorable Corte se sirva confirmar actuando como Tribunal de Instancia, una vez casada la de segunda” (fols. 11 y 12 C. Casación).
El planteamiento de la censura se concreta en alegar que en cuanto se trata del pago proporcional de la prima de vacaciones para los trabajadores oficiales del orden territorial, es necesario remitirse por la vía de la analogía, aplicando los artículos 43-3 del Decreto 1848 de 1969 y 29 y 30 del Decreto 1045 de 1978, con fundamento en las preceptivas de los cánones 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto aquellas normas regulan el derecho pretendido, resultando inocuo para el Tribunal, acudir a los alcances de la convención colectiva de trabajo.
Al respecto considera la Sala, que el argumento del censor no es de recibo, por cuanto en asuntos como el que se debate, no existen vacíos para llenar con la pretendida analogía, en virtud a que tanto en el orden territorial como en el nacional existen las respectivas normas consagratorias de sus propias prestaciones sociales, debiéndose entender que las arriba mencionadas, no son aplicables a los trabajadores de los entes territoriales.
De otra parte, en lo que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, no siempre debe acudirse a la aplicación de la analogía cuando no exista norma exactamente aplicable al caso controvertido, pues de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política de 1991, para proveer los empleos públicos es indispensable que estén previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, máxime que se debe tener presente, que la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propios.
Por lo demás, esta Sala ha sido del criterio reiterado y unánime de que las previsiones de los Decretos 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, no son aplicables a los trabajadores oficiales del orden territorial, como quedó explicado en la sentencia del 30 de julio de 2003, con radicación 20416, en la cual se expresó:
“En lo que se refiere al Decreto 3135 de 1968, salvo su artículo 5º que tuvo aplicación en los ámbitos nacional y territoriales, hasta que se expidieron las normas relativas a los servidores oficiales departamentales y municipales, su régimen prestacional es de aplicación exclusiva de los empleados oficiales del orden nacional.
Ese alcance exclusivo lo dejó definido desde un principio esta Corporación, como puede verse en la sentencia del 12 de octubre de 1989, radicación 3301, en la que a su vez se reprodujeron apartes de la fechada el 17 de marzo de 1977, en la que se dijo:
‘Por otro lado, es bien conocido el criterio que por regla general, son empleados públicos quienes presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos. Por excepción, son trabajadores oficiales quienes laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas o quienes conforme a los estatutos de los establecimientos públicos ostenten esa calidad, por realizar actividades de carácter auxiliar operativo, régimen que por extensión se aplica los Departamentos, Municipios, Intendencias y Comisarías. Es el significado que la jurisprudencia de casación le ha atribuido a los artículos 5º del Decreto-ley 3135 de 1968 y 76 del Decreto 1042 de 1978.
Ilustra la cuestión jurídica planteada lo que al respecto se transcribe a continuación: ‘La Ley 65 de 1967 que le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar varias dependencias de la administración para modificar el régimen de las prestaciones sociales de personas adscritas a las fuerzas armadas y para fijar las escalas de remuneración a las distintas categorías de empleos nacionales y su régimen de prestaciones sociales, también lo facultó para modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y el régimen de nombramientos y ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases de empleos (art. 1º ordinal g) y para establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio’ (Ibid, ordinal j).
Algunas de estas facultades se circunscriben expresamente al ámbito de la administración nacional, en especial las que atañen a la reorganización de agencias gubernamentales y al régimen de prestaciones sociales y salarios de servidores oficiales. Otras, en cambio, como las que acaban de transcribirse, permitieron establecer regímenes para toda la administración pública, sea nacional, departamental o municipal, pues debe recordarse que asambleas y concejos, no tienen potestad soberana para expedir estatutos locales sino que sus atribuciones y competencias para dictar normas de obligatoria observancia están subordinados a los mandatos del Congreso como cuerpo soberano, apenas limitado en su actividad por los preceptos de la Constitución.
Así pues, el Presidente de la República quedó habilitado por el ordinal g) del artículo 1º de la Ley 65 para establecer el régimen jurídico de quienes le prestan servicios al Estado dentro de la rama ejecutiva del poder público, tanto en la administración central o nacional como en las administraciones descentralizadas, sean departamentales o municipales, ya que esa tarea que ha de ejercer el Parlamento, sea en forma directa o por delegación en el Presidente a través de facultades extraordinarias, como aconteció en el caso de la Ley 65 de 1967.
Y en desarrollo de ese cometido, el Presidente expidió el Decreto-ley 3135 de 1968 cuyo artículo 5º clasificó en dos grupos a los servidores de la rama ejecutiva, el de los empleados públicos, propio de quienes laboren dentro de las oficinas directas de la administración o en sus agencias descentralizadas que tengan de establecimientos públicos, y el de los trabajadores oficiales, propio de quienes se ocupan de la construcción y sostenimiento de las obras públicas o prestan servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado…’.
En cuanto al Decreto 1045 de 1978, su campo de aplicación está delimitado, sin equívoco, en sus artículos 1º y 2º. El primero, fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la Administración Pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales legales de su personal; y el segundo, define lo que debe entenderse por entidades de la administración pública del orden nacional, señalando como tales a la Presidencia de la República, los ministerios, los departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales. No están comprendidos las entidades territoriales”.
Finalmente, si el Tribunal consideró que en la convención colectiva de trabajo se consagraba el pago de la prima de vacaciones y que el momento de su causación lo era al disfrute de las vacaciones, ello significa que encontró un fundamento exactamente aplicable al caso controvertido, como lo es una cláusula convencional; aspecto que descarta por completo que se de la situación prevista en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones que precisamente parten del supuesto de que para acudir a la aplicación analógica es necesario que no exista norma exactamente aplicable al caso controvertido.
El cargo no prospera; sin costas, pues no hubo oposición.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA las sentencia proferida el 12 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por DOMINGO PALENCIA VILLACOB contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. E. S. P.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
Secretaria