SALA DE CASACION LABORAL



Radicación N°  21650

Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ.

Acta N°  12


Bogotá D.C.,  veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro  (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de marzo de 2003, en el proceso seguido contra la recurrente por ALFREDO RAMÍREZ LICONA.


I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, Alfredo Ramírez Licona demandó a la Sociedad Álcalis de Colombia Limitada “ALCO LTDA” en liquidación, para que fuera condenada, entre otras, al pago de la pensión restringida de jubilación, con fundamento en los servicios que mediante contrato de trabajo le prestó entre el 28 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1993 por espacio de 19 años, 8 meses y 25 días; fue despedido injustamente por cierre de la empresa, habiendo sido liquidado con un salario promedio de $353.826.oo.


La Entidad accionada se opuso a la pretensión de su extrabajador. Alegó en su favor que no procedía la pensión sanción, porque de conformidad con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los trabajadores oficiales, dicha prestación desapareció, siendo el ISS la entidad obligada al pago de la pensión de vejez, ya que el demandante estuvo afiliado a la mencionada entidad de previsión durante la vigencia de su contrato de trabajo, además que la terminación del contrato de trabajo tuvo su origen en una causa legal diferente a la causa injusta. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar e inexistencia del derecho pensional.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 5 de julio de 2002 y con ella el Juzgado de conocimiento condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación para cuando cumpla 50 años de edad en cuantía de $252.101.oo, y a seguir cotizando al ISS hasta cuando el actor cumpla con los requisitos para la concesión de la pensión de vejez. Le impuso igualmente el pago de las costas de la instancia.


III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelada la sentencia por la sociedad demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que a través de la providencia recurrida en casación, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, dejando la alzada sin costas.

El ad quem consideró que la normatividad aplicable al presente asunto era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, toda vez que el demandante laboró al servicio de la demandada más de 15 años y menos de 20, además que fue despedido injustamente. Desechó la aplicación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por cuanto solo comprende a los trabajadores particulares y no a los oficiales, apoyando sus consideraciones en una sentencia del 14 de noviembre de 2001, dictada por esa misma Corporación en un proceso adelantado igualmente contra la aquí demandada, la cual transcribió en lo pertinente.


IV. RECURSO DE CASACION


Fue interpuesto por la sociedad demandada y conforme lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende en síntesis, que se case la sentencia en cuanto confirmó la condena de primer grado por la pensión sanción, para que en instancia se le absuelva por dicho concepto, previa revocatoria de la decisión del Juzgado.


       V. CARGO UNICO



Acusa la sentencia “por violación directa de la ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos Octavo de la ley 171 de 1961,art. 37 de la Ley 50 de 1990 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley (sic) 3135 de 1968, Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D 3041 de esa misma anualidad; Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I. S. S. aprobado por el D 1900 de 1983;  Art. 1 del Acuerdo 08/83 del ISS aprobado por el D 1900 de 1983; Art. 6º del acuerdo 029 aprobado por el D.2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Art. 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8º Ley 10 de 1972; Art. 6º D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68”.


Reitera a continuación que la violación anterior “se produjo por la vía directa a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en: -No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente está sometido a sus reglamentos”.


Luego dice que el error del Tribunal consistió en que no valoró que el actor estuvo afiliado al ISS, por lo cual la prestación que reclama la debe asumir dicho organismo y no la demandada, a quien únicamente se le puede condenar a continuar cotizando hasta cuando el demandante cumpla con los requisitos mínimos que exige el citado Instituto, “en lo que la jurisprudencia ha denominado la Pensión Cotización”.


En el aparte que titula como desarrollo del cargo, la recurrente dice que admite los extremos de la relación laboral, el último salario básico y el promedio, la condición de trabajador oficial del demandante y que la terminación del contrato fue por decisión unilateral de la empresa basada en su liquidación, reiterando que su inconformidad con la decisión de segundo grado se concreta en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor estaba integrado al régimen del Instituto de Seguros Sociales, el cual es aplicable a las entidades oficiales cuando éstas están obligadas a afiliarse al ISS, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia de casación del 6 de mayo de 1997, radicación 9561, la cual transcribió en lo correspondiente.


       La acusación no tuvo réplica.



VI. SE  CONSIDERA


       Al estudiar el texto de la demanda, la Sala descubre a primer golpe, que es indiscutible que el cargo adolece de protuberantes fallas técnicas que impiden su estudio de fondo por la Corte.


       En efecto, no obstante que se denuncia la violación directa de la ley, a renglón seguido afirma la censura que dicha violación es producto de errores de hecho ostensibles derivados de la mala apreciación por el Tribunal de la certificación que acredita la afiliación del demandante al ISS para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.


       Confunde así el recurrente las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del C.P.L., como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas que impiden su confusión.


       La vía directa, a través de sus modalidades como son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que da por establecidos la sentencia que se recurre extraordinariamente.

       

La vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de instrucción aportados al expediente, precisando que el error de hecho debe ser manifiesto y solo habrá lugar a él cuando proviene de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, mientras que el error de derecho se produce cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio, y también cuando se deja apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo.

Así las cosas, lo anotado es suficiente para que fatalmente se produzca la desestimación de la acusación.


Sin embargo, si pudieran superarse tales escollos técnicos, se tendría:


Si se entendiera que el cargo denuncia en realidad la violación indirecta de la ley, no puede afirmarse que el Tribunal hubiera incurrido en error al no valorar la afiliación del actor al ISS, puesto que este fundamento lo sustenta la censura sobre el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no aplicable a los trabajadores oficiales. Además si se entendiera que se incurrió en algún error, que como se dijo no es verdad, este no tendría ninguna incidencia en la decisión tomada. 


Y si se considerara que el cargo viene orientado por la vía directa, tampoco incurrió el Tribunal en la aplicación indebida del mencionado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, porque es esta la norma aplicable a la cuestión controvertida por comprender a los trabajadores oficiales, ya que evidentemente dicho precepto no fue ni modificado ni mucho menos derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en tanto esta normatividad tocó exclusivamente al Código Sustantivo del Trabajo, de manera que cuando el actor fue desvinculado de la empresa el 28 de febrero de 1993 por liquidación de la misma, la disposición vigente en materia de pensión sanción para los trabajadores oficiales, se repite, era el tantas veces citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, reproducido en el Artículo 74 del Decreto 1848/69.


       

Precisamente ese fue el criterio que adoptó la Sala en la sentencia del 21 de junio de 2002, radicación 13550, en la que reiterando lo dicho por ella sobre el particular, anotó:


“De otra parte, en lo que hace al fondo de la acusación planteada, encuentra la Sala que el marco normativo tenido en cuenta por el ad quem para desatar la controversia relacionada con la pensión restringida de jubilación que reclamada por los demandantes, es la que en efecto corresponde al asunto debatido, teniendo en cuenta los  supuestos fácticos respecto de los que dice el censor no  discute, como lo son: la condición de que los actores eran trabajadores oficiales, el despido injusto de que fueron objeto, el tiempo de servicios durante más de 10 años y menos de 20, y la afiliación de los mismos al Instituto de Seguros Sociales.



Así se afirma con base en el criterio que desde tiempo atrás ha fijado esta Corporación al analizar el régimen legal aplicable a los trabajadores oficiales en cuanto a la pensión sanción y en casos como el que se trata. Al respecto en su providencia más reciente sobre el tema, del 22 de julio de 1999, radicación No. 12503, se dijo: 



“La Corte ya ha precisado que el art., 8° de la ley 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogado por el art., 37 de la ley 50 de 1990, por lo que para estos empleados estatales, aún bajo la vigencia de esta última normatividad, siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicios consagra aquella disposición y las normas concordantes con ella. En otras palabras, estima la Sala que el art., 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales. En efecto, la Corte fijó su criterio sobre el particular, sin que encuentre ahora razones para modificarlo. Dijo la Corporación lo siguiente:"(...) "Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el art., 37 de la ley 50 de 1990 derogó el art., 8° de la Ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos. "El examen de la naturaleza jurídica del art., 8° de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el art., 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad. "Según los términos del art., 3° de la ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de art., 8° gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala. Nota de Relatoria. Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de 10 de julio de 1996, Radicación 8428.”



De otro lado, en cuanto hace al hecho de la afiliación de los demandantes al Instituto de los Seguros Sociales, precisa la Sala que ninguna incidencia tiene sobre el reconocimiento del derecho de la pensión restringida de jubilación con sujeción al artículo 8° de la ley 171 de 1961, dado  que el mismo, en razón a la fecha del despido de éstos, no se encuentra supeditado a la inscripción o no a ese organismo de seguridad social, y los efectos de tal afiliación no son otros que los señalados en la providencia recurrida”.



Se sigue, en consecuencia, que el cargo tampoco podía tener prosperidad.


       En consecuencia y por lo dicho inicialmente el cargo se desestima.


Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso seguido por ALFREDO RAMÍREZ LICONA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN.


Sin costas en el recurso extraordinario.


COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





            LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ






GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                  CARLOS ISAAC NADER








EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                   LUIS GONZALO TORO CORREA






ISAURA VARGAS DÍAZ                             FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

       




MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria