CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER




Acta N° 20

Radicación N° 21672



Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de abril de 2003, en el proceso ordinario laboral que adelanta NANCY GÓMEZ CELADA contra el recurrente.



I. ANTECEDENTES



Con la demanda inicial pretende la actora la declaratoria de que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual lo dio por terminado el empleador sin justa causa; como consecuencia de ello, solicita se condene al ISS a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, como también a cancelarle lo siguiente: los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir como vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicio, bonificaciones por firma de la convención colectiva de trabajo, intereses a las cesantías, sanción por no pago de éstos, auxilio de alimentación y dotación de uniformes, como también los reajustes salariales que se produzcan con ocasión del reintegro y, las cotizaciones a la seguridad social.


De manera subsidiaria, que se condene a la parte demandada a reconocerle y cancelarle la indemnización convencional por despido injustificado; los reajustes por salario y el pago indexado de las prestaciones sociales de los años 1995 a 2000; horas extras, trabajo dominical y festivos, y las cotizaciones a la seguridad social, más las costas procesales.


De manera subsidiaria de las pretensiones secundarias demandó el pago de las vacaciones, cesantías, prima de vacaciones y primas de servicio, la indemnización moratoria y, las costas y agencias en derecho.


Como sustento de las anteriores pretensiones adujo los hechos que se resumen a continuación: 1) Empezó a laborar para el demandado el 27 de marzo de 1995 a través de un contrato de prestación de servicios, para desempeñarse como Médico General y así, sucesiva e ininterrumpidamente  hasta el 30 de mayo de 2000; 2) Su jornada laboral era de 40 horas semanales y de 6 horas diarias, de lunes a sábado; 3) En ejercicio de los contratos mencionados, como médico general desempeñaba las mismas funciones que realizaban los trabajadores oficiales, con igual horario y jefe, sometiéndose a los turnos que le asignaba la entidad; 4) Recibía una remuneración mensual de $1484.250,oo; 5) Por tener la calidad de trabajador oficial es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y, 6) Recibió memorandos a través de los cuales se le asignaban tareas, horarios y sitios de trabajo.  


La entidad accionada al contestar la demanda se opuso a sus pretensiones; defendió la legalidad de los contratos de prestación de servicios que celebró con la demandante, resaltando que ésta actuaba autónomamente, desarrollando las labores de acuerdo a su capacidad profesional; además, que no debe confundirse lo que la actora denomina órdenes, con los derechos y deberes que tienen los contratistas para con el contratante y de colaborarle en lo necesario para que el objeto contratado se cumpla y se haga con la mejor calidad y la mejor buena voluntad; sostuvo igualmente que no reconoció prestaciones sociales, toda vez que no estaba obligado a ello, debido a la modalidad del contrato que los vinculaba. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, buena fe, mala fe del demandante, pago, compensación y, falta de jurisdicción y competencia.



II. SENTENCIAS DE INSTANCIAS



En audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar declaró que la relación laboral estuvo regida por  un contrato de trabajo; condenó al demandado al pago de horas extras, auxilio de cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, intereses a las cesantías, sanción moratoria a razón de $62.018,oo diarios a partir del 1 de septiembre de 2000 y hasta cuando se efectúe el pago de las acreencias laborales; absolvió de las demás pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 3 de abril de 2003, confirmó las condenas impuestas por el juez de primer grado.


Para los fines que interesan al recurso de casación, esto es, sobre la naturaleza jurídica del vínculo y sobre la indemnización moratoria, el Tribunal, luego de aludir a los elementos del contrato de trabajo y a las características de uno administrativo, dijo lo siguiente:


“En los autos está claramente demostrada la subordinación de la trabajadora frente al empleador, la que no se limitó a señalar el horario de trabajo dentro del cual se cumpliría la actividad contratada, sino que fue remitida a la asistencia de cursos obligatorios (fl. 67); se le programó atención extraordinaria de pacientes por no haber asistido a actividades programadas por la entidad (fl. 68); se abrió en su contra investigación disciplinaria por incumplimiento de sus obligaciones laborales (fl. 69), de donde emana con claridad la existencia de una subordinación jurídica con el Instituto demandado, dado que evidencian que en la prestación del servicio personal ejerció las potestades (sic)  directriz, reglamentaria y disciplinaria en cuanto se le exigía cumplir el mismo horario asignado a los demás servidores, el acatamiento de las instrucciones que impartieran sus superiores y el cumplimiento de los reglamentos.


“La actitud de la empleadora de abstenerse de pagar los  derechos prestacionales pertenecientes a la trabajadora no se encuentra justificada, ya que, si bien es cierto que durante el curso del proceso la parte demandada cuestionó la existencia del contrato de trabajo pues entendió que se trataba de otra forma de vinculación distinta a ese tipo de contrato, también lo es, que no se puede acolitar este tipo de accionar por entenderse que la entidad demandada es conocedora del carácter subordinante del vinculó (sic) laboral tenido con la demandante, por lo que resulta procedente dar lugar a la sanción contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no es posible negar la existencia de un vínculo laboral frente a un trabajador que incluso ha sido sometido a proceso disciplinario, hecho indicador de la existencia de la potestad disciplinaria y por ende, de su subordinación”.



IV. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la parte demandada, a través del cual pretende la casación de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque las condenas de primer grado y, en su lugar, se absuelva al ISS por todo concepto.


Para tal efecto, formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden de presentación.



PRIMER CARGO



Por la vía directa acusa la sentencia impugnada por aplicación indebida de los artículos: 3° del Decreto Ley 1651 de 1977, 83 del Decreto 1042 de 1978, 1°, 16, 18, 20, 38 y 39 del Decreto 2148 de 1992, 235 y 275 de la Ley 100 de 1993, 40 del Decreto 1045 de 1978, 1°, 5, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 2° de la ley 64 de 1946, 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, modificado por el 1° del Decreto 3148 del mismo año, 4° y 25 del Decreto 1045 de 1978, 38, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945. Infracción directa del artículo 243 de la Constitución Política de 1991, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Aplicación indebida del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, y por interpretación errónea el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Para su demostración afirma que si bien el Tribunal se pronunció acerca de la clase de vínculo que existió entre las partes, nada dijo respecto de cuál era el régimen jurídico aplicable a los servidores del ISS, razón por la que debe entenderse que acogió los argumentos del a quo, quien concluyó que por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, clasificada así por el Decreto 2148 de 1992, la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial, pues la condición de funcionario de la seguridad social fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996; además, no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en los estatutos del organismo demandado para ser considerada como empleada pública.


Sentencia que, afirma la censura, quedó en firme el 20 de noviembre de 1996, por tanto, únicamente a partir de esta fecha podía ser clasificada la demandante como trabajadora oficial, no desde su vinculación al ISS que lo fue el 27 de marzo de 1995. 


Resalta que el Decreto 1651 de 1977 estableció tres categorías de servidores en el ISS, entre las cuales se contaba con la de funcionarios de la seguridad social, clasificación que fue reiterada en el Decreto 2148 de 1992 y posteriormente en la Ley 100 de 1993, sin que signifique necesariamente que por haber sido clasificado el ISS como empresa industrial y comercial del Estado, sus servidores debían ser considerados como trabajadores oficiales, pues la clasificación de los funcionarios de la seguridad social persistía para cuando la demandante fue vinculada a la entidad demandada, razón por la cual el Tribunal aplicó indebidamente las normas acusadas, en tanto concluyó erradamente que tenía la condición de trabajadora oficial desde su vinculación y, así mismo, le hizo producir alcances no queridos por el legislador.


Agrega que la sentencia de la Corte Constitucional mencionada advirtió que produciría efectos jurídicos hacia el futuro y a partir de su ejecutoria, por tanto, el Tribunal se rebeló contra el artículo 243 de la Constitución Política, que sin equívoco alguno ordenó que los fallos de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada.

Remata la demostración del cargo afirmando que el yerro del Tribunal es aún más protuberante al no percatarse que cada vez que la demandante actuó como contratista, antes de la sentencia C-579 aludida, nació y se extinguió una situación jurídica consolidada y definida bajo el imperio de los artículos 3 del Decreto 1651 de 1977, 32 de la Ley 80 de 1993 y, 235 y 275 de la Ley 100 de 1993, por cuanto estos no podían asimilarse a trabajadores oficiales.    


En respaldo de lo anterior, cita y reproduce apartes de la sentencia del 29 de mayo de 2003, Radicación No. 19502.



IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Corresponde en primer lugar, determinar si la actora durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la accionada tuvo la calidad de trabajadora oficial, como lo decidió el Tribunal o, si por el contrario, como lo sostiene el recurrente, tal condición lo fue sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia de inconstitucionalidad de las normas que diferenciaban los servidores de la entidad demandada en empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales. Para ello, estima la Corte necesario hacer un recuento, de las disposiciones más importantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del Decreto 1651 de 1977, el cual en su artículo 3º, al referirse a la clasificación de las personas a su servicio, determinó los cargos que serían ejercidos por funcionarios de libre nombramiento y remoción, entre los cuales se encontraban el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad.


En cuanto a los funcionarios de seguridad social estableció que el resto de servidores tendrían esta calidad, con excepción de las personas que cumplan actividades relacionadas con el aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte, quienes serían trabajadores oficiales.


El Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992, cambió la naturaleza jurídica de esa entidad, al determinar en su artículo 1º que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.


El Acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de las facultades que le otorgó el numeral 13 del artículo 9º del Decreto 2148 citado, adoptó sus estatutos y en el artículo 33 clasificó sus servidores, señalando expresamente los cargos que serían desempeñados por empleados públicos, indicando así mismo que los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal”.


La Ley 100 de 1993, en el parágrafo de su artículo 235, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social, y en el 275 ibídem, definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y señaló que el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977, antes citado.


El artículo 1º del Decreto 1754 de 3 de agosto de 1994, aprobatorio del Acuerdo 063 del mismo año del Instituto de Seguros Sociales, mantuvo en lo esencial, la clasificación anterior, precisando eso sí, los cargos que serían ocupados por funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales.


La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-579 de 30 de octubre de 1996, declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, en la parte que dice “las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social”; haciendo la salvedad, de manera categórica, en el numeral 3º de la parte resolutiva, que dicha providencia sólo produciría efectos hacia el futuro a partir de su ejecutoria.


Por último, el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, dispuso que los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales, indicando cuáles cargos serían desempeñados por los primeros y, que  el resto lo sería por trabajadores oficiales.


De las normas legales transcritas y de lo dicho por la Corte Constitucional, que le fijó efectos a la sentencia C-579,  a partir de su ejecutoria,  la cual ocurrió el 20 de noviembre de 1996, se deduce que la demandante tuvo el status de  funcionaria de la seguridad social, entre el 27 de marzo de 1993 y el 19 de noviembre de 1996, siendo a partir del día siguiente y hasta el 30 de mayo de 2000, trabajadora oficial,  de acuerdo a la regla general consagrada en el inciso segundo del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.


Así las cosas, encuentra la Corte que el cargo es fundado, sin embargo, no puede dársele prosperidad pues en sede de instancia se tendrían que confirmar las condenas impartidas por el juez de primer grado, por las siguientes razones:


Atendiendo el efecto que la Corte Constitucional le fijó a la Sentencia C-579 de octubre 30 de 1996, debe precisarse que la trabajadora estuvo ligada al ISS inicialmente desde el 27 de marzo de 1995 al 19 de noviembre de 1996 por un vínculo legal y reglamentario de carácter especial, como funcionaria de la seguridad social y de ahí en adelante hasta el 30 de mayo de 2000 como trabajadora oficial.


Mas sucede, que a la hora de reliquidar los derechos laborales reclamados y por los cuales el a quo impartió condena, la escisión de la naturaleza jurídica del vínculo laboral aludida resulta intrascendente, en la medida en que la excepción de prescripción se declaró probada respecto de los derechos causados con antelación al 2 de abril de 1998, fecha para la cual la accionante ya ostentaba la calidad de trabajadora oficial, condición que mantuvo hasta el final del contrato que la vínculo a la demandada.


Sobre el auxilio de cesantía y sus correspondientes intereses, ciertamente no puede aplicarse dicho fenómeno extintivo, pues el primero se genera a la terminación del vínculo laboral, razón por la cual el juzgador de primer grado acertadamente no lo aplicó, teniendo en cuenta para su liquidación todo el tiempo de vinculación.


En consecuencia, el cargo no pude salir airoso.


SEGUNDO CARGO



Por la vía indirecta acusa la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida los artículos 1°, 8° y 11 de la Ley 6 de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1° del decreto 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993; 769 del Código Civil; 13, 53 y 83 de la Constitución Política; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.


Manifiesta que el Tribunal incurrió en tales infracciones, debido a la equivocada valoración de las pruebas, lo que condujo a los siguientes errores manifiestos de hecho:


“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales obró de mala fe al celebrar con la demandante los contratos de prestación de servicios profesionales mediante los cuales la actora se desempeñó como médica general en Valledupar.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales obró de buena fe al celebrar con la demandante los contratos de prestación de servicios mediante los cuales ésta última se desempeñó como médica general en Valledupar.


“3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que las partes suscribieron de buena fe una serie de contratos de naturaleza diferente a la laboral, conforme al artículo 32 de la ley 80 de 1993.


“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actitud de la empleadora para abstenerse de pagar las prestaciones sociales de la trabajadora siempre estuvo justificada por su firme convicción de que el vínculo que la ataba con la demandante era diferente al laboral”.


Errores que se originaron, según el recurrente, en la equivocada valoración que hizo el Tribunal de las siguientes pruebas:


“1.- Documento de folio 67 por medio del cual se cita a la demandante a que asista a un curso.


“2.- Documento que obra a folio 68 por medio del cual se programan unas citas médicas.


“3.- Oficio No. OSC CAD 653 del 22 de diciembre de 1998, con el que se comunica a la demandante que en su contra se inició una investigación preliminar (folio 69).


“4.-Contratos de prestación de servicios que obran a folio 17 a 54 del expediente.


“5.- La respuesta a la demanda a folios 101 a 114.


“6.- Extractos de pago que efectuaba el I.S.S. a la demandante por concepto de la ejecución de los contratos de prestación de servicios, que obran a folios 72 a 99”.


En su demostración, luego de copiar la parte pertinente del fallo acusado en donde el juzgador concluyó la mala fe del  ISS por el hecho de haber sometido a la demandante a proceso disciplinario, lo cual, según el Tribunal, es indicador de la existencia de la potestad disciplinaria y, por ende, de subordinación, sobre el particular, la censura aduce que desatendió la verdad que emerge de los distintos contratos firmados y obrantes a folios 14 a 54, los cuales demuestran tal y como se adujo desde la contestación de la demanda, que las partes estaban convencidas de haberse acogido a la forma de contratación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual propuso la excepción de buena fe.


En cuanto a los folios 67, 68 y 69, lo único que se desprende de los mismos es el control que debía ejercer el ISS sobre los médicos que prestaban servicios en la Clínica Ana María de Valledupar, pues debían sujetarse al mínimo de directrices que el contratante puede fijar, más aún si se tiene en cuenta que las actividades que debía desempeñar la accionante estaban relacionadas con la salud de las personas, razón suficiente para concluir que las mismas no podían quedar abandonadas a merced de los contratistas, pues lo que está de por medio no solo es la vida de las personas, sino también la prestación integral de los servicios médicos, sobre los cuales la institución prestadora de salud es responsable junto con el profesional de la medicina, siendo este el motivo por el cual deben atenderse las quejas que se reciban de los usuarios acerca de la prestación de tales servicios, para lo cual, lo conveniente es abrir una investigación preliminar sin que ello signifique que tal poder de dirección o de disciplina configure un contrato de trabajo, y mucho menos de mala fe.   



Frente a la prueba documental obrante a folios 72 a 99, la que según la censura fue apreciada erróneamente por el Tribunal, claramente deja ver la firme convicción que tenían las partes de que el contrato celebrado no era de naturaleza laboral, pues de la manera en que se expresan los pagos en dicha prueba, indica que ellos obedecieron a los servicios que prestaba la demandante como contratista, sobre los cuales se efectuaba la respectiva retención en la fuente, situación sobre la cual la accionante jamás mostró su voz de protesta y, por consiguiente, no podía atribuirle mala fe a la entidad demandada.


En respaldo de sus argumentos, el recurrente trae a colación fragmentos de la sentencia proferida por esta Corte el 29 de mayo de 2003, Radicación No. 19502.



V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Para imponer la condena por indemnización moratoria, el Tribunal estimó lo siguiente: “La actitud de la empleadora de abstenerse de pagar los derechos prestacionales pertenecientes a la trabajadora no se encuentra justificada, ya que, si bien es cierto que durante el curso del proceso la parte demandada cuestionó la existencia del contrato de trabajo pues entendió que se trataba de otra forma de vinculación distinta a ese tipo de contrato, también lo es, que no se puede acolitar este tipo de accionar por entenderse que la entidad demandada es conocedora del carácter subordinante del vinculó (sic) laboral tenido con la demandante, por lo que resulta procedente dar lugar a la sanción contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no es posible negar la existencia de un vínculo laboral frente a un trabajador que incluso ha sido sometido a proceso disciplinario, hecho indicador de la existencia de la potestad disciplinaria y por ende, de su subordinación”.


De acuerdo con lo anterior, el motivo real que llevó al Tribunal a colegir que el ISS actuó de mala fe con su negativa a reconocer y pagar los derechos prestacionales de la actora, está relacionado con la apertura de una investigación disciplinaria en contra de ésta, pues este hecho, en su sentir, es indicador de la existencia de la potestad disciplinaria y, como tal de la subordinación jurídica del empleador sobre el trabajador, inferencia que desde luego extrajo de la valoración que hizo de la prueba documental que obra a folio 69 del cuaderno principal, la misma que la censura acusa de haber sido valorada equivocadamente.


Pues bien, el estudio objetivo de esa prueba, conduce a la Sala a concluir que la razón está de parte del recurrente pues efectivamente el Tribunal apreció equivocadamente la misma y, por ende, habrá de casarse la sentencia en ese aspecto.


En efecto, de las consideraciones del Tribunal en torno a la existencia de la relación laboral, fácilmente resalta el yerro apreciativo sobre la referida prueba, por cuanto sostuvo que en contra de la demandante se abrió investigación disciplinaria “por incumplimiento de sus obligaciones laborales”, no correspondiendo esta afirmación a la realidad, pues lo que realmente dice esa probanza es que contra la accionante se dictó auto de apertura de indagación preliminar, “por haberse negado presuntamente a tender (sic) a la señora MARIA RAQUEL CALDERON”, lo cual resulta muy distinto al aserto del juzgador quien hizo producir a esa documental unos efectos distintos a los que verdaderamente se desprenden de ella, puesto que la investigación disciplinaria no se inició por incumplimiento de las funciones laborales, como equivocadamente, se repite, lo sostiene el Tribunal, sino por negarse presuntamente --como se indica en el memorando de folio 69-- a cumplir sus obligaciones contractuales, si se tiene en cuenta que la atención médica aparentemente negada, era el compromiso primordial suyo, según se desprende de los contratos que obran a folios 14 a 54 del cuaderno de primera instancia. 


Por lo expuesto, el cargo prospera.


En sede de instancia y, en relación con la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 establecida para el sector oficial, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, resulta suficiente lo expresado al resolver el segundo cargo para revocar la condena impuesta por este concepto, para en su lugar absolver de la misma.


Dado que no hubo réplica y la prosperidad de la acusación, no hay lugar a costas en casación, las de instancia se reducirán a un 50%.


En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 3 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso seguido por NANCY GÓMEZ CELADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la condena impuesta a la demandada en primera instancia por concepto de indemnización moratoria. NO LA CASA en lo demás; en SEDE DE INSTANCIA se revoca parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en cuanto condenó a la indemnización moratoria y, en su lugar se absuelve de esa súplica.


Sin costas en el recurso extraordinario, las de instancias se reducirán a un 50% por la prosperidad parcial del ataque.


CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.


r


CARLOS ISAAC NADER        






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 EDUARDO  LÓPEZ VILLEGAS





LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                           LUIS GONZALO TORO CORREA





ISAURA  VARGAS  DÍAZ





MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria